1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: OLGA CASTRO TORRES Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – Inexistencia porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial, constituye una decisión razonable; no se aplicaron normas inexistentes o inconstitucionales, las cuales permitieron concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Olga Castro Torres, en representación de su hijo Sergio Alejandro Carvajal Castro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 4 de agosto de 2022, la señora Olga Castro Torres, en representación de su hijo Sergio Alejandro Carvajal Castro y a través de su apoderada, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia proferida el día 10 de Febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDA: Se tutele el Derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL CASTRO, quien actúa a través de su progenitora la señora OLGA CASTRO TORRES, para que en el termino perentorio que considere el operador constitucional, el Tribunal Administrativo del Tolima, realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia atendiendo las observaciones que se hacen en éste escrito de tutela, sin perjuicio de las que el operador constitucional también lo considere. 2.
Hechos La señora Olga Castro Torres, en representación de su hijo Sergio Alejandro Carvajal Castro, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuera declarada patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al omitir el cumplimiento de sus deberes legales en la investigación adelantada por la desaparición y posterior muerte de su padre.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 23 de agosto de 2018, declaró que la Nación - Fiscalía General de la Nación era patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes. La parte demandada, inconforme con la decisión adoptada por el a quo, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, mediante fallo de 10 de febrero de 2022, revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, puesto que hizo una valoración probatoria manifiestamente irrazonable de las pruebas e incurrió en omisión de la valoración probatoria frente a otras. Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 Indicó que la demandada incurrió en el citado defecto, al pretender hacer ver como responsable en la omisión de informar sobre el deceso del señor Jorge Enrique Carvajal Vergara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que, desde un principio, se pidió que la Fiscalía General de la Nación informara el motivo por el cual, a pesar de tener la información sobre un occiso de sexo masculino NN, no requirió o autorizó a la familia para que realizaran el reconocimiento de los cadáveres que reposaban como NN en las morgues tanto del Hospital Federico Lleras Acosta, como en la de Medicina Legal.
Lo anterior, en atención que la entidad demandada fue quien conoció de primera mano sobre el desaparecimiento del señor Carvajal Vergara y abrió un expediente con características físicas que lo describían, respaldadas con una fotografía actualizada y aportada por la familia, con el fin de ayudar a las pesquisas, función principal de la entidad.
Sin embargo, no fue posible que, con en las actuaciones obrantes en los dos expedientes y las misiones de trabajo asignadas, los funcionarios de la entidad percibieran que los dos expedientes debidamente cotejados, según el informe rendido por investigadores, correspondían a la misma persona, lo que devela la negligencia y falta de cuidado de quienes estaban a cargo de los dos procesos obrantes en las mismas instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, es decir, en la seccional Tolima, ubicada en la ciudad de Ibagué. Por tanto, concluyó que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) discrepo del concepto del Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido que en el cartulario se encuentra plenamente demostrado que (i) Al señor JORGE ENRIQUE CARVAJAL VERGARA, lo hallaron muerto el día 08 de agosto de 2004, procediendo a realizar a la inspección de cadáver según acta 227 de la misma fecha.
(ii) Que el día 08 de agosto de 2004, se abre investigación previa según expediente 169.996 en la Fiscalía 44 en averiguación de responsables por el delito de homicidio. (iii) Que en el cartulario se aportó copia del Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas 104-4, donde consta la fecha de formulación de la denuncia por desaparición la cual data del 13 de agosto de 2004.
(iv) Que el expediente por desaparición, preliminar Nº 175784-3 es de fecha 08 de octubre de 2004, es decir casi 2 meses después de haberse instaurado la denuncia. (v) Que a pesar de las características obrantes en los dos expedientes, los expertos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no lograron la suspicacia como para Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 sospechar que se trataba de la misma persona, lo que hubiera evitado años de sufrimiento para la familia que aun continuaba buscando a su ser querido. 5.
Finalmente y con el Respeto que se merecen los Honorables ponentes del Tribunal Administrativo del Tolima, a excepción del Magistrado que salvo su voto, considero que la inobservancia del acervo probatorio adjunto con la demanda inicial provocó la errática decisión del ente accionado, ya que las evidentes falencias en la prestación del servicio desde su inicio, recaen sobre la Fiscalía General de la Nación, negligencias, inoperancias, que desencadenan un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la cual recayó sobre la familia, y un nasciturus (para la fecha de los hechos), que se vio en la obligación de soportar una carga innecesaria y les perjudico para el resto de sus vidas; de tal razón que si el Tribunal hubiera hecho una adecuada apreciación de los expedientes aportados, no habría lugar a determinar cuál fue la responsabilidad de la aquí accionada y no se continuaría conculcando los Derechos de un Adolescente. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 10 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; además, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto es improcedente, dado que en la providencia proferida por esa Corporación no existió vulneración al debido proceso, ni vías de hecho.
Así las cosas, consideró que los argumentos de la providencia atacada resultaban suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela interpuesta por el demandante, por lo que procedió a transcribirlos. Finalmente, consideró que, en aras de la preservación de la teleología de la tutela, que no es la de convertirla en una tercera instancia, en el presente caso se debían negar las pretensiones, porque de la lectura del escrito, claramente se advierte que lo pretendido por la parte actora es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que, sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Castro Torres, porque no se cumplen las causales generales para cuestionar providencias judiciales, concretamente el Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, del 23 de agosto de 20185.
En la sentencia cuestionada, luego de realizar un recuento jurisprudencial y probatorio, se concluyó lo siguiente (trascripción literal): Sería del caso abordar el estudio de fondo del presente asunto, sin embargo, aprecia esta Corporación que se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nación – Fiscalía General de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 La sentencia del tribunal se notificó a las partes personalmente el 22 de febrero de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 4 de agosto de 2022 año, de conformidad con la consulta en la página de la Rama Judicial y Samai.
Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 la Nación, como pasará a exponerse, sobre la cual si bien el A-quo no se pronunció, no impide que sea estudiada en esta instancia judicial, conforme lo establece el artículo 187 del CPACA: (…).
Pues bien, si lo pretendido por el demandante es atribuir responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la “omisión de informar la muerte del señor Carvajal Vergara”, lo cierto es que no es esta entidad la encargada de realizar el reconocimiento de los cuerpos reportados como NN y en tal sentido mal podía informar con certeza sobre la muerte, sin el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En efecto, al revisar el mismo artículo 290 de la Ley 600 de 2000, se advierte que en caso de fallecimiento de personas sin identificar, el funcionario judicial deberá hacer pesquisas en la zona con el fin de obtener información útil para la identificación, e igualmente, deberá proveer las medidas pertinentes para que el caso sea reportado al Sistema Médico Legal, organizado y controlado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Es que, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 938 de 2004, la misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses y en desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones consagradas en el artículo 36 de la misma disposición: 1.
Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento. 2. Prestar servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes en todo el territorio nacional. 3. Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extra-periciales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses. 4.
Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes. 5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. 6.
Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente. 7. Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. 8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas. 9.
Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, pregrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses. 10.Coordinar y promover, previa existencia de convenios, las prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el ICFES. 11.Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general. 12.Delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución. Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 9 Así las cosas, se encuentra demostrado que el señor Fernando Carvajal Vergara se presentó ante la Fiscalía General de la Nación, el 13 de agosto de 2004, a informar la desaparición de su hermano Jorge Enrique Carvajal Vergara el 7 de agosto de 2004 (Fl. 456-457 cuaderno de pruebas), de acuerdo con el Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas, allegando una foto y la descripción morfológica, con lo cual se dio inicio a indagación preliminar.
(Fl. 469-471 cuaderno de pruebas). De igual forma, obra prueba que el 8 de agosto de 2004, la Fiscalía 44 de la URI de Ibagué tuvo conocimiento de la existencia de un cuerpo sin vida en la Vereda Chucuní, realizándose levantamiento del cadáver como un ciudadano N.N. practicando necropsia No. 2004P-00284 del 9 de agosto de dicha anualidad.
Es así como, sin obtener prueba de la identidad del asesinado se profiere resolución inhibitoria de 14 de enero de 2005. (Fl. 71 cuaderno pruebas). Posteriormente, mediante oficio de 15 de septiembre de 2011, la oficina de NN y Desaparecidos del Instituto Nacional de Medicina Legal informa a la Fiscalía 44, que el cadáver no identificado con protocolo de necropsia 284- 2004 fue identificado mediante cotejo dactiloscópico fehaciente como Jorge Enrique Carvajal Vergara (Fl. 33-34 cuaderno pruebas) Mediante Resolución de 22 de agosto de 2012, la Fiscalía 12 Seccional, al considerar que, como en su momento, es decir 2004, se adelantó investigación por homicidio y desaparición forzada a la par, pero sin que se lograra establecer que se trataba de la misma persona, dispuso, entre otros, unir las dos investigaciones.
(Fl. 71 cuaderno pruebas)- De acuerdo con lo indicado en la demanda, el 16 de julio de 2012, se le informó a la familia del señor Carvajal Vergara, de manera extraoficial, que el mismo fue encontrado sin vida el 8 de agosto de 2004. (Hecho 10 de la demanda, folio 253 cuaderno principal). Como se aprecia, es el Instituto Nacional de Medicina Legal quien tenía la competencia para el reconocimiento del cuerpo del ciudadano N.N. y no la Fiscalía General de la Nacional, la cual únicamente podía informar que correspondía al señor Carvajal Vergara, con el informe de Medicina Legal.
Recuérdese que lo que se endilga en la demanda a la Fiscalía General de la Nación es la omisión de informar la muerte, siendo necesario para ello, en primer lugar, establecer que el cuerpo encontrado el 8 de agosto de 2004 era el del desaparecido señor Carvajal Vergara, reconocimiento que únicamente podía hacer el Instituto Nacional de Medicina Legal como se ha indicado.
Ahora bien, dentro de la estructura del Ministerio de Justicia, figuraba hasta el año de 1987 la División de Medicina Legal, división que en virtud del decreto 0055 de 1987, pasó a convertirse en Dirección General del mencionado ministerio. Naturaleza ésta que conservó hasta cuando entró en vigencia la Constitución de 1991, que, en su artículo transitorio 27, le asignó la denominación de establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación integrándola a ésta.
Disponen los incisos 5 y 6 del artículo transitorio 27. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma. Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10 Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.
Así, a partir de 1991, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como establecimiento público del orden nacional, se le reconoció autonomía administrativa; personería jurídica y patrimonio independiente, características propias de los establecimientos públicos, para cumplir la función principal de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses (artículos 160 del decreto 2699 de 1991 y 48 del decreto 261 de 2000), bajo el entendido que, dotado de autonomía administrativa, patrimonial y con personería jurídica distinta de la del Estado, se facilitaría la labor técnica de este ente, reconociéndose entonces, la importancia de su tarea como auxiliar en la adecuada, pronta y recta administración de justicia. La disposición constitucional fue desarrollada por el artículo 31 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 31.
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional.
El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.» La Corte, en la sentencia C-1505 de 2000, explicó el sentido de la adscripción de funciones a la Fiscalía General de la Nación y la forma como se armoniza con el carácter de establecimiento público que tiene el Instituto: (…).
Así las cosas, al tratarse de un establecimiento público, dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional, podía comparecer por si solo al proceso, pese a estar adscrito a la Fiscalía General de la Nación. (…). Así las cosas, cuando se encuentra suficientemente establecida, como en este caso, la no acreditación de la relación jurídica sustancial por cuya indemnización se reclama, resulta necesario declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a este aspecto respecta, tal y como lo planteó el Procurador Delegado ante esta Corporación. Por último, en gracia de discusión, aún entrando a estudiar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en dilucidar que el cuerpo N.N. encontrado correspondía al señor Carvajal Vergara, es claro que la Fiscalía General de la Nación, no podía hacer nada hasta obtener el resultado de reconocimiento producido por el Instituto de Medicina Legal.
Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 11 Acorde con lo expuesto, la Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en su lugar, deberá declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la demanda.
Para la Sala, en el fallo atacado no se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues no se evidencia no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas o de la aplicación de normas inexistentes o inconstitucionales que violen los preceptos de la Constitución Política por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en su decisión. En efecto, el tribunal accionado, con base en la jurisprudencia de esta Corporación -aplicable a los casos como el de objeto de análisis-, estableció que (transcripción literal): la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. En el fallo de segunda instancia proferido por el mencionado tribunal, de conformidad con los argumentos de apelación de la parte demandada en el proceso de reparación directa, se planteó como problema jurídico, establecer si estuvo acertada o no la decisión del a quo, al haber accedido a las pretensiones de la demanda por la omisión de informar la muerte del señor Jorge Enrique Carvajal Vergara, o si, por el contrario, debía revocarse la decisión en tanto no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad.
Al desarrollar lo anterior, la autoridad judicial indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 600 de 2000, en caso de fallecimiento de personas sin identificar, el funcionario judicial debía hacer pesquisas en la zona con el fin de obtener información útil para la identificación, e igualmente, deberá proveer las medidas pertinentes para que el caso sea reportado al Sistema Médico Legal, Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 12 organizado y controlado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Como consecuencia, luego del recuento de las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación por la desaparición del señor Carvajal Vergara, concluyó que el Instituto Nacional de Medicina Legal tenía la competencia para el reconocimiento del cuerpo del ciudadano N.N. y no la Fiscalía General de la Nacional, la cual únicamente podía informar que correspondía al señor, con el informe de Medicina Legal.
De acuerdo con lo anterior, se consideró, de manera razonada, con fundamento en normas legales y vigentes para la época de los hechos, que en el caso objeto de discusión, la entidad demandada carecía de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no había legitimación en la causa -por pasiva- de la Fiscalía General de la Nación, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial, que, además, se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Resulta importante aclarar que el juez constitucional no puede entrar a suplantar al juez ordinario, máxime si, como se advirtió, la interpretación que se realizó de la normativa es razonable, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: 5.2.2. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario;
(ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 13 y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela6.
Asimismo, para la Sala resulta evidente que los tutelantes buscan un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon, entre otros, los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición de la demanda de reparación directa que giraron en torno a discusiones sobre la responsabilidad de la entidad demandada.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fueran contrarias a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de los accionantes es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 949 del 4 de diciembre de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación número: 110010315000202204267 00 Accionante: Olga Castro Torres y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 14 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF