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68001233300020190086001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-28

Radicación interna: 5713-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Flor Alba Tarazona De Mateus·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 68001-23-33-000-2019-00860-01 interno: 5713-2022 (DIGITAL) Demandada: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011. TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS - SOBRE EL VALOR CANCELADO POR RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ORDENADA EN CUMPLIMIENTO A PROVIDENCIA JUDICIAL. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Flor Alba Tarazona de Mateus, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo1: Acto ficto producto del silencio administrativo negativo surgido de la no contestación de la petición del 15 de mayo de 2019. 1 Samai “gestión otros despachos”- expediente digital-índice 36.

Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la accionante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague la indexación sobre el valor cancelado a través de la Resolución 0569 de 22 de febrero de 2017 que “reliquidó la prestación pensional ordenada por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2016”, desde julio de 2009 y hasta marzo de 2016, por la suma de $52.909.875.65.

También, los intereses de acuerdo a la tasa DTF desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 15 de enero de 2017 en cuantía de $1.379.450.52, y los intereses moratorios a la tasa comercial desde el 16 de enero de 2017 hasta el 21 de junio de 2017, por la suma de $3.844.103. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad enjuiciada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Por providencia del 2 de marzo de 2016, el Consejo de Estado ordenó a la entidad demandada reliquidar la prestación pensional de Flor Alba Tarazona de Mateus incluyendo en el IBL los emolumentos de “primas de navidad, servicio y habitacional”.

Por Resolución 0569 de 22 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación de Bucaramanga dio cumplimiento a la providencia anterior. El 22 de junio de 2017, la parte demandada consignó la suma de $23.844.189, donde incluyó lo correspondiente a la mesada pensional de junio de 2017, $1.996.660. Esto implicó que el monto abonado hacia la obligación de la condena ascendió a $19.239.954.78.

Es importante destacar que en ese momento la demandante mantenía un saldo en su cuenta de ahorros por un valor de $1.730.965. La cifra de $19.239.954.78 abonada no contempló el valor correspondiente a la indexación de la suma de la condena por la reliquidación de la pensión de jubilación, que incluye las mesadas pensionales pendientes.

Tampoco se incluyeron los montos correspondientes a los intereses por mora, calculados a Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 3 la tasa del DTF, ni los intereses comerciales estipulados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. El 15 de mayo de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento de la indexación sobre el valor cancelado mediante la Resolución 0569 de 22 de febrero de 2017.

Hasta la fecha, no ha recibido una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política: Los artículos 2, 6, 48, 53, 90, 124 y 230. Legales: Ley 1437 de 2011 artículos 104, 138 y 195. Jurisprudenciales: Consejo de Estado, sentencia de 23 de marzo de 2017; Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2013;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de noviembre de 1982 y Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de noviembre de 2001 Dr. José Roberto Herrera Vergara. Al desarrollar el concepto de violación señaló que, la cuantificación monetaria de la suma cancelada por la reliquidación de la pensión vitalicia implica la corrección monetaria y el ajuste al valor presente en el momento en que se determine dicha suma.

Para este fin, se recurre al sistema de indexación como medida de compensación por el daño emergente sufrido en el patrimonio de la demandante. Esto se busca equiparar económicamente, al menos en parte, un bien que es difícil de restituir por completo. Así mismo, se destaca que la Constitución Política establece el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, con el objetivo de restablecer el equilibrio en la relación jurídica y compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero.

En el sub judice, el período transcurrido entre la fecha en que la obligación de reliquidación de la pensión, junto con sus correspondientes factores salariales, se hizo exigible y su pago efectivo, demanda la aplicación de la indexación. 2. Contestación de la demanda Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 4 La entidad demandada guardó silencio2. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander por sentencia del 8 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos3: Precisó que, en audiencia de 2 de marzo de 2016, el Consejo de Estado accedió a la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación a Flor Alba Tarazona de Mateus, y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bucaramanga que reliquidara la pensión de jubilación incluyendo en el IBL “la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima habitacional”.

Así mismo, ordenó realizar los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no hizo aportes, y por el tiempo que se reconozca el retroactivo. Decretó la prescripción trienal del retroactivo de los periodos anteriores al 12 de julio de 2009. En cumplimento de tal decisión, la Secretaría de Educación de Bucaramanga expidió la Resolución 0569 de 22 de febrero de 2017 y reliquidó la pensión de la actora con los emolumentos de “sueldo promedio, prima habitacional, 1/12 prima de navidad y 1/12 prima de vacaciones”, que corresponde a $1.610.425 a partir del 7 de septiembre de 2006 “con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de julio de 2009”.

Luego, dispuso que a partir del “12 de junio de 2009 el valor de la mesada es de $1.914.707”. Aunado a que, en dicho acto administrativo se reconoció la suma de $22.963.580 por concepto de mesadas atrasadas, a la cual la Entidad Fiduciaria descontaría los aportes de Ley. Indicó que, la Fiduprevisora realizó el pago de las sumas adeudadas a la señora Tarazona de Mateus el 22 de junio de 2017, empero no reconoció la indexación (la liquidación de las mesadas atrasadas se realizó el “12 de junio 2 Samai “gestión otros despachos”- expediente digital-índice 36. 3 Samai “gestión otros despachos”- expediente digital-índice 36.

Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 5 de 2009” con la expedición de la Resolución 0569 de 22 de febrero de 2017). Por consiguiente, le asiste razón a la accionante en señalar que la entidad demandada no solo ha debido reconocer la diferencia en el IBL por los factores que se adicionaron; sino que, debía reconocer esos valores indexados a la fecha en que efectivamente se hizo el pago.

Destacó que, el reconocimiento de intereses moratorios de acuerdo a los artículos 176 y 177 del CCA (vigentes para la fecha de la providencia de extensión de jurisprudencia que dio origen a la presente demanda), son exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia y cesará su causación si “cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, los beneficiarios no acudan ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañada de la documentación exigida para tal efecto”.

Advirtió que, la accionante no cumplió con dicho pedimento, pues no se evidencia documento alguno que contenga la respectiva petición; y menos aún, que pueda extractarse del contenido de la Resolución 0569 de 22 de febrero de 2017; por lo que, solo resultan exigibles los intereses moratorios causados durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispuso la extensión de la jurisprudencia, de acuerdo a lo preceptuado en la norma que antecede.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto al derecho de petición de 15 de mayo de 2019; y ordenó a la entidad enjuiciada reconocer y pagar a Flor Alba Tarazona de Mateus el reajuste de las mesadas causadas con ocasión de la orden de reliquidación de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y los intereses moratorios causados durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispuso la extensión de jurisprudencia. No condenó en costas a la parte demandada.

Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 6 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad accionada solicita que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda4. Alegó que, el acta de audiencia de alegaciones y decisión de 2 de marzo de 2016 (en el trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado), no ordenó el pago de la indexación sobre la liquidación de la prestación pensional de la demandante.

Aunado a que, es improcedente el reconocimiento de intereses moratorios; ya que, tal derecho es objeto de estudio en el sub lite. 5. Alegatos de conclusión Por auto de 1 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.

Ministerio Público guardó silencio5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.1.1. Problema jurídico 4 Samai “gestión otros despachos”- expediente digital-índice 36. 5 Folio 330 Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 7 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado; y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará (i) si Flor Alba Tarazona de Mateus tiene derecho a que la entidad enjuiciada le reconozca y pague la indexación sobre la reliquidación de la pensión otorgada por Resolución 0569 de 22 de febrero de 2017 ordenada por el Consejo de Estado mediante extensión de jurisprudencia de 2 de marzo de 2016; y (ii) si tiene derecho al pago de intereses moratorios por el pago tardío de la condena.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (2.1.2.) Marco normativo y jurisprudencial de la indexación; (2.1.3) De los intereses moratorios; (2.1.4) Hechos probados; y (2.2) caso concreto. 2.1.2 Marco normativo y jurisprudencial de la indexación La indexación es entendida como un método por el cual “se vincula el cambio de una variable a la evolución de algún índice”6 y permite traer una suma a valor presente o actualizarla a una fecha específica; así lo ha comprendido esta corporación7: “No se le puede imponer a los demandantes la carga de que reciban un valor depreciado, pues la indexación, según se vio, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que se profirió el acto que lesionó a los demandantes.” También, ha señalado que, con la indexación, se busca que el restablecimiento “represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido8”. 2.1.3.

Sobre los intereses moratorios 6 Banco de la República. Enlace de consulta: http://surl.li/prjrk 7 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 2284.13. 8 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de abril de 2004, expediente 1998-0159. Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 8 En esta norma no se hacía referencia al término para pagar la condena, como sí se hizo en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que se transcribe: “Artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.” Frente al reconocimiento de intereses moratorios, esta Colegiatura ha dicho que9: “Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas”.

(Resaltado fuera del texto original) 2.1.2. Lo probado en el proceso Copia auténtica del acta de audiencia de alegaciones y decisión de 2 de marzo de 2016 en el trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en la que se dispuso lo siguiente: “extender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado 25000 23 42 000 2015 02729 01 (1507-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 9 4 de agosto de 2010 No. Interno 0112 – 2009 a la señora Flor Alba Tarazona de Mateus y se ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bucaramanga reliquidar la pensión de jubilación incluyendo para el cálculo del ingreso base de liquidación lo correspondiente a la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima habitacional.

Así mismo deberá realizar los descuentos sobre aquellos factores sobre los cuales no aportó y por el tiempo que se reconozca el retroactivo. Se decreta la prescripción trienal del retroactivo de los periodos anteriores 12 de julio de 2009 teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada ante la entidad, el 12 de julio de 2009…”. Resolución 0569 de 22 de febrero de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, que ordenó el pago de la reliquidación pensional a la actora con ocasión de la extensión de jurisprudencia ordenada por el Consejo de Estado “sueldo promedio, prima habitacional, 1/12 prima de navidad y 1/12 prima de vacaciones”, en cuantía de $1.610.425 a partir del 7 de septiembre de 2006 pero con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de julio de 2009.

En consecuencia, el valor de la mesada a la nueva fecha de efectividad (12 de julio de 2009) es de $1.914.707. En dicho acto quedó consignado que, conforme a la liquidación realizada, el valor a reconocer asciende a la suma de $22.963.580 por concepto de mesadas atrasadas, al cual la Entidad Fiduciaria descontará los aportes de Ley. Comprobante pago de mesada de junio 2017 en el que se consigna: CONCEPTO VALOR MESADAS ATRASADAS 221.250.874.00 REAJUSTE PENSIONAL 2.554.555.00 DESCUENTO MESADAS 173.104.589.00 APORTE DE LEY 26.856.651.00 DEVENGADO 223.805.429.00 DEDUCIDO 199.961.240.00 Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 10 NETO A PAGAR 23.844.189.00 Extracto cuenta de ahorros de 30 de junio de 2017 en la que se observa un abono de $23.844.189.00 el 22 de junio de 2017.

Comprobante de pago mesadas pensionales periodos: 2017-03, 2017-04, y 2017-05 DESCRIPCION VALOR PENSIÓN JUBILACIÓN 2.271.205.00 APORTE DE LEY -272.545.00 NETO A PAGAR 1.998.660.00 Petición del 15 de mayo de 2019, radicada en la Secretaría de Educación de Bucaramanga, por medio del cual la demandante pide el reconocimiento y pago de: i) la indexación sobre la reliquidación de la pensión vitalicia pagada por Resolución 0569 de 22 de febrero de 2017 en cuantía de $52.909.875.65; ii) los intereses de acuerdo a la tasa DTF desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 15 de enero de 2017 por valor de $1.379.450.52; y iii) los intereses moratorios a la tasa comercial desde el 16 de enero de 2017 hasta el 21 de junio de 2017 por la suma de $3.844.103.

Oficio de 5 de junio de 2019, mediante el cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga informó a la accionante sobre la realización de proyecto de resolución entorno a la prestación económica, con el fin de enviarlo a la Fiduprevisora S.A. para revisión y aprobación. 2.3. Caso concreto La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo objeto de la demanda, el cual surgió como consecuencia del silencio administrativo frente al "derecho de petición del 15 de mayo de 2019".

Asimismo, busca que se reconozca su derecho al pago de la indexación y los intereses moratorios sobre el monto cancelado por la Resolución 0569 del 22 Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 11 de febrero de 2017, la cual reliquidó su pensión de jubilación conforme a lo ordenado por esta entidad.

El a quo declaró parcialmente nulo el acto demandado y ordenó a la parte demandada reconocer y pagar a la señora Tarazona de Mateus el ajuste correspondiente de las pensiones devengadas como resultado de la orden de reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Además, se dispuso el pago de los intereses moratorios generados durante los seis (6) meses posteriores a la fecha en que la sentencia que extendió la jurisprudencia quedó firme.

La parte demandada replicó la decisión, argumentando que en la audiencia de alegatos y decisión del 2 de marzo de 2016 de esta Corporación no se dispuso el pago de la indexación sobre la liquidación de la pensión reclamada, y mucho menos se reconoció el pago de intereses moratorios. Considerando lo expuesto, la Sala observa que la controversia en este caso se centra en determinar si la accionante tiene derecho a que la entidad demandada le pague y reconozca la indexación y los intereses moratorios derivados de la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que ordenó la reliquidación pensional incluyendo los factores salariales de “prima de navidad, prima de vacaciones y la prima habitacional”, conforme a lo establecido por esta Colegiatura.

Ahora bien, y analizados los medios de prueba allegados al plenario se evidencia que, la Fiduprevisora realizó el pago de las sumas adeudadas a la actora el 22 de junio de 2017. Empero, no reconoció la indexación sobre los valores que ajustó en la Resolución 0569 de 22 de febrero de 2017 que dio cumplimiento a la orden emitida por esta Corporación de 2 de marzo de 2016 “extensión de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010”.

Luego, la Sala precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que la entidad enjuiciada no solo debió reconocer la diferencia en el IBL por los factores que se adicionaron “sueldo promedio, prima habitacional, 1/12 prima de navidad y Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 12 1/12 prima de vacaciones; sino que, lo procedente era reconocer tales valores, pero indexados a la fecha en que se hizo el pago.

Y en tal sentido, dicho concepto se adeuda a Flor Alba Tarazona de Mateus, ya que recibir una diferencia después de varios años no es equiparable a recibirla en el momento en que debería haber sido cancelada, considerando la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Amén de que, la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política.

De ahí que, también se le deben reconocer los intereses moratorios se causan sobre la condena referida a las diferencias pensionales cuyo pago se ordenó en la extensión de jurisprudencia, comoquiera que la suma de dinero adeudada hace parte del cumplimiento de la providencia que impuso la condena, conforme a los artículos 176 y 177 del CCA.

Por otro lado, esta Subsección no puede pasar por alto el argumento de desacuerdo presentado por el apelante al afirmar que “en la decisión del 2 de marzo de 2016 no se ordenó el pago de la indexación y los intereses moratorios”. Es importante señalar que no es un requisito sine qua non que la sentencia disponga explícitamente el reconocimiento de dichas obligaciones, ya que operan de pleno derecho y la obligación de indemnizar es impuesta por la ley.

De lo contrario, esto perjudicaría a la señora Tarazona de Mateus, quien vería afectado el valor adquisitivo de su dinero. En virtud de lo expuesto, la Sala confirma la sentencia de 8 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a las súplicas de la demanda.

Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 13 “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso10.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionada; por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 10 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.

Interno: 5713-2022 Demandante: Flor Alba Tarazona de Mateus Demandada: Nación-Mineducación y Otro 14 PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Salva voto (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS