CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Actuación del secuestre – CULPA PERSONAL DEL AGENTE – El daño no es imputable a la entidad demandada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se aduce en la demanda que la Nación – Rama Judicial es responsable del daño consistente en la ocupación de hecho del local 201 ubicado en el Edificio Indumental de Bogotá, de propiedad del actor, efectuada por el auxiliar de la justicia designado como secuestre de otro inmueble situado en el mismo edificio.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de abril de 2011 (fls. 1 – 16 c. 1), el señor Jorge Antonio Blanco Gómez, en su condición de abogado y obrando en causa propia, presentó demanda de reparación directa, subsanada el 31 de enero de 2012 (fls. 41- 42 c. 1)1, en contra 1 Al subsanar la demanda, la parte actora indicó que no existía prueba sobre el pago de honorarios derivados de la representación judicial ejercida en el proceso penal que adelantó en contra del invasor de su propiedad, por cuanto en su condición de abogado, actuó en causa propia; asimismo, aclaró que no imputó a la pasiva un error judicial sino que demandó la “vía de hecho en que incurrió el servidor público denominado “secuestre” [de ahí que] el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá D.C. no [fuera] responsable de la acción antijurídica del auxiliar de la justicia” (fls. 41-42 c.1). 2 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa de la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados “como consecuencia de la ocupación de hecho del local 201 (…) del Edificio Indumental de esta ciudad de Bogotá, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 050C-1359055, en que incurrió el secuestre José Reinerio Mosquera Másmela (…) en el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, instaurado por Consuelo y Diana Prieto contra la sociedad Repuestos Meneses y Raúl Meneses Sánchez”.
Por lo anterior, solicitó como indemnización de perjuicios materiales en el escrito de demanda y su reforma (fls. 55 – 56 c. 1), la suma global de ochenta y nueve millones cincuenta y cinco mil pesos ($89’055.000), por concepto de los cánones de arrendamiento causados desde el 2 de noviembre de 2007 -fecha de la ocupación (sic2)- al 22 de noviembre de 2010 –fecha de restitución del inmueble-, el pago del impuesto predial del 2008, 2009 y 2010, los daños ocasionados al predio, los honorarios profesionales de abogado causados en el proceso penal con radicación 2008-10465 y las costas y agencias en derecho canceladas en el proceso reivindicatorio con radicación 2009-0203.
Asimismo, pidió por concepto de perjuicios morales el pago equivalente en pesos a mil (1.000) SMLMV. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor sostuvo que en el marco del proceso ejecutivo con radicación 2007-0107, instaurado por Consuelo y Diana Prieto en contra de la sociedad Repuestos Meneses Díaz S. en C. y Raúl Meneses Sánchez, el 6 de noviembre de 2007, se realizó la diligencia de secuestro del local 301 del Edificio Indumental, que fue entregado para su custodia al secuestre José Reinerio Mosquera Másmela.
Tras percatarse que su inmueble, esto es, el local 201 del mismo edificio, había sido entregado en depósito al señor Luis Carlos Monguí Acosta por parte del mencionado secuestre, con el argumento de que correspondía al predio embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo 2007-0107; la parte actora constató ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá que el bien cautelado era realmente el local 301.
A raíz de esta situación y ante la negativa del secuestre y el depositario de reintegrarle el inmueble, el actor incoó una acción reivindicatoria y presentó una querella por el delito de perturbación a la posesión en su contra. Finalmente, el 22 de noviembre de 2010, la Fiscalía 93 de la Unidad Sexta de Fiscalía Delegada ante 2 Si bien la parte actora acusa como fecha de la invasión de su predio el 2 de noviembre de 2007, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente es posible inferir que la ocupación inició el 16 de enero de 2008, cuando el bien fue entregado por el secuestre al depositario Luis Carlos Monguí Acosta. 3 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa los Jueces Penales Municipales de Bogotá le hizo entrega real y material del inmueble invadido.
La parte actora sostuvo que el auxiliar de la justicia incumplió con sus funciones, puesto que aprovechó su condición de secuestre del local 301, así como que el Edificio Indumental se encontraba desocupado, para proceder a invadir su inmueble. En consecuencia, adujo que la pasiva era responsable del daño deprecado, debido a que designó como secuestre a una persona con antecedentes penales y le permitió actuar incorrectamente. 2.
El trámite de primera instancia El 2 de agosto de 2011, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser competente para conocer del asunto, debido a que la pretensión elevada frente a la Rama Judicial se enmarca en una acción de reparación directa derivada de hechos de la administración de justicia (fls. 40 - 41 c. 1).
La demanda y su reforma fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante autos del 2 de mayo (fl. 52, c. 1) y 11 de septiembre de 2012 (fl. 77, c. 1), los cuales fueron notificados en debida forma a la demandada (fls. 54 y 78 c. 1). La Nación -Rama Judicial- (fls. 70 – 74 c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial, debido a que no decretó medidas cautelares respecto del inmueble del demandante, ni designó a ningún auxiliar de la justicia para que ejerciera su custodia.
En este sentido, propuso la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto el daño deprecado en la demanda no provino del incumplimiento de las funciones del secuestre, sino del actuar del señor José Reinerio Mosquera Másmela, como particular. Concluida la etapa probatoria3, el 7 de julio de 2015, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 176 c. 1). 3 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: los formularios de pago del impuesto predial del local 401 con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1359057 (fls. 17 -19 c. 1); el certificado de tradición y libertad del local 201 con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1359055 (fls. 20 – 21 c. 1); memorial del 26 de enero de 2009 dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 22 c. 1); comunicación DEJ09-1299 de 29 de enero de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 23 c. 1); memorial del 26 de enero de 2009 radicado ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 24 – 25 c. 1); memorial del 8 de febrero de 2009 radicado ante el 4 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa La parte actora (fls. 180 – 188 c. 1), señaló que se encontraba demostrado el daño consistente en el despojo de su inmueble por parte del secuestre y que el Estado era responsable de los perjuicios ocasionados, debido a que se derivaban del incumplimiento de las funciones del auxiliar judicial.
La Nación -Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien estaba demostrado el daño, el mismo no era imputable a la pasiva bajo el título jurídico de atribución de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden, sostuvo que el daño consistente en la limitación del derecho de propiedad del demandante, se verificaba con la inspección judicial del 27 de abril de 2009, realizada al local 201 (fl. 94 c. 6), por orden de la Fiscalía 93 de la Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en la que se dejó constancia que el señor Luis Carlos Monguí Acosta utilizaba el local como bodega; así como, con las declaraciones de 11 de noviembre de 2009 rendidas por los señores Luis Carlos Monguí Acosta (fl. 99 c. 8), Raúl Meneses Sánchez - propietario del local 301 - (fls. 107 – 109 c. 8) y José Reinerio Mosquera Másmela (fls. 100 reverso – 101 c 8), que coincidían en afirmar que el señor Monguí Acosta detentó la tenencia del local 201, en virtud de un contrato de depósito celebrado con el secuestre Mosquera Másmela, debido a un supuesto error en la práctica de la diligencia de secuestro.
No obstante la acreditación del daño, el Tribunal de primera instancia consideró que no se demostró el nexo de causalidad entre la actuación judicial y el daño reclamado, toda vez que en el proceso ejecutivo con radicación 2007-0107 no se Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 26 c. 1); acta de entrega del local 201 (fl. 27 c. 1); constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial expedida el 11 de abril de 2011 por la Procuraduría 81 Judicial I para asuntos administrativos de Bogotá (fls. 28 – 29 c. 1); formato de radicación de la solicitud de conciliación del 21 de enero de 2011 (fl. 50 c. 1) y, ii) las pruebas solicitadas por la parte actora, estas fueron: las declaraciones de 28 de noviembre de 2013 rendidas por los señores Enrique Preciado Cubillos y María Nelly Ramírez Rivera (fls. 114 – 115 c. 1); complementación al dictamen pericial del 26 de junio de 2014 rendido por la perito avaluador Mar Luz Villegas Contreras (fls. 151 – 153 c. 1); el expediente con radicación 110016000050200810465 correspondiente a la acción penal adelantada en contra de los señores José Reinerio Mosquera Másmela y Luis Carlos Monguí, por el delito de perturbación de la posesión sobre un bien inmueble (c. 2 a 8); el dictamen pericial de 5 de mayo de 2014 presentado por la perito avaluador Mar Luz Villegas Contreras (c. 9); y, el expediente con radicación 11001-31-03-032-2009-0020300 correspondiente a la acción de dominio – reivindicatorio de Jorge Antonio Blanco Gómez contra José Reinerio Mosquera Másmela y otro (c. 11 y 12). 5 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble del actor; además, el despojo materializado por el señor José Reinerio Mosquera Másmela no tuvo relación directa o indirecta con sus funciones como auxiliar de la justicia. Así mismo, el a quo consideró que el secuestro practicado sobre el local 301 no fue determinante en la causación del daño, pues, con posterioridad a dicha diligencia, el señor Mosquera Másmela asumió la tenencia del inmueble del actor, prevalido de su precario estado de conservación, la ausencia de actos externos de señorío por parte del propietario y el riesgo de ocupación del edificio por habitantes de calle.
Por ello, adujo que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente en concurrencia con la culpa de la víctima. 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 202 – 226 c. ppal.), por considerar que no se configuró causal alguna que exima de responsabilidad al Estado por la ocupación de su inmueble.
En primer término, adujo que si bien no fue parte del proceso ejecutivo con radicación 2007-0107, ni su local fue objeto de las medidas cautelares allí decretadas, lo cierto era que el señor José Reinerio Mosquera Másmela invadió su propiedad, valiéndose de su condición de secuestre del inmueble vecino, dado que fue en esa calidad que tuvo acceso de manera privilegiada al bien y supo que se encontraba desocupado; junto a lo cual, insistió en que dicho sujeto no debió ser designado como secuestre, debido a que contaba con antecedentes penales.
Como segundo sustrato, manifestó que el Tribunal de primera instancia consideró equivocadamente que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que omitió valorar las pruebas que demostraban que no fue su conducta sino la del secuestre la que constituyó la causa eficiente del daño; así como, los elementos de prueba indicativos de los actos de señorío que realizó respecto de su bien, consistentes en el pago del impuesto predial y el cierre de seguridad que impedía el acceso al predio, sin que el hecho de encontrarse desocupado pudiera considerarse como un acto negligente, pues no existe norma que obligue a usufructuar los bienes, máxime cuando la crisis de financiamiento ocasionada por el sistema UPAC dificultaba su venta o arrendamiento.
El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto proferido el 6 de octubre de 2015 (fl. 228 c. ppal.) y remitido al 6 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 27 del mismo mes y año (fl. 229, c. ppal.). 5.
Trámite en segunda instancia En proveído del 26 de noviembre de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 232, c. ppal.) y, el 4 de febrero de 2016, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 234, c. ppal.). En esa oportunidad procesal, la parte actora reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada (fls. 235 - 259, c. ppal.), mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso4. 2.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento 4 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En armonía con lo expuesto, es posible entonces que en determinados escenarios el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento del hecho dañoso que le sirve de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se extienda o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otras palabras, la disposición analizada (artículo 136.8 del C.C.A.) no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaeció el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así, se confundiría aquél con las secuelas o efectos de este.
De igual forma, la Subsección reitera su postura la cual aclara que el inicio del término de caducidad cuando se trata de omisiones debe contabilizarse a partir “del día siguiente al acaecimiento de esta (…); o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama”5, sin que sea posible confundir la ocurrencia del daño con sus efectos.
En el presente asunto, comoquiera que se solicita la indemnización del daño consistente en la limitación del derecho de propiedad del actor derivada del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la pasiva, al designar como secuestre a una persona con antecedentes penales y permitirle que asumiera la tenencia de un inmueble diferente al cautelado, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento de la causación del daño, esto es, cuando adquirió la certeza de que su bien no era objeto de la medida cautelar de secuestro practicada por orden del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá. Así entonces, la Subsección razona que si bien el 26 de enero de 2009 (fls. 18 – 19 c. 5), el señor Jorge Antonio Blanco Gómez le informó al juez ejecutivo que el secuestre designado por dicho despacho había roto y cambiado las cerraduras del Edificio Indumental y entregado su inmueble – local 201- en arrendamiento a Luis Carlos Monguí Acosta; lo cierto es que el término de caducidad de la presente 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 31 de julio de 2020, exp. 48610 y del 6 de noviembre de 2020, exp. 47488. 8 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa acción inició en el momento en que el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá determinó que el bien secuestrado correspondía al local 301 y no al inmueble del actor, puesto que desde ese momento conoció que el despojo de la tenencia de su bien no obedecía a la práctica de una medida cautelar, lo que ocurrió al decidir el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia propuesto por el ahora demandante, mediante el proveído del 23 de julio de 2009 que fue notificado por estado del 27 siguiente (fls. 36 – 37 c. 5).
Al respecto, se precisa que en el expediente no obran otras piezas procesales de la acción ejecutiva que permitan inferir que el hoy actor tuvo la oportunidad de conocer, con anterioridad a la decisión del 23 de julio de 2009, que su bien no había sido objeto de la medida cautelar de secuestro, de ahí que se desconozca si el despacho dispuso la práctica de inspecciones judiciales u otras medidas que hubieran revelado la realidad de los hechos anticipadamente, de las cuales tampoco dan cuenta las consideraciones plasmadas en la aludida decisión. De este modo, ante la realidad probatoria y comoquiera que el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia surtido en contra del secuestre José Reinerio Mosquera Másmela se orientó a dilucidar si aquél estaba ejerciendo su cargo sobre un predio diferente al cautelado, la Sala computará el término de caducidad a partir del 27 de julio de 2009, fecha de notificación del referido proveído.
En esa medida, el término de caducidad por los hechos que se narran en el libelo introductorio inició el 28 de julio de 2009, cuando el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá eximió de toda sanción al auxiliar de la justicia José Reinerio Mosquera Másmela, por considerar que no se había demostrado que la diligencia de secuestro se hubiera practicado sobre un bien inmueble diferente al embargado – local 301-.
Así, como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se radicaron el 21 de enero y 25 de abril de 2011, respectivamente, se concluye que la acción se ejerció de forma oportuna. 3. La legitimación en la causa El señor Jorge Antonio Blanco Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el propietario del inmueble - local 201 - afectado con la ocupación o invasión. De ello da cuenta, el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1359055 (fls. 20 – 21 c. 1). 9 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues según los hechos expuestos en la demanda, fue un auxiliar de la justicia quien ocupó y entregó en depósito el inmueble de propiedad del actor. 4.
Problema jurídico Con base en los argumentos esbozados por la parte actora en su impugnación, el debate jurídico se orienta a verificar si la conducta desplegada por el secuestre José Reinerio Mosquera Másmela, tiene la capacidad de comprometer la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial o si, por el contrario, su alcance se halla restringido a la esfera y patrimonio personal.
De encontrarse comprometida la responsabilidad del Estado, se analizará si en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 5. Consideraciones generales de la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la actuación de auxiliares judiciales Como ruta para el análisis de los aspectos antes indicados, se precisa que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Con base en dicho título de imputación, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la labor de los auxiliares de la justicia puede dar lugar a la responsabilidad del Estado en los eventos en los que se acredita el incumplimiento de sus funciones relacionadas con la administración y custodia de bienes, en virtud de que la conformación de las listas de dichos servidores transitorios, su designación, control y vigilancia, está a cargo de la jurisdicción. Al respecto, en forma explícita, se ha sostenido: La actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente la responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de los daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.
Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a 10 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes6.
Así las cosas, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del secuestro de bienes, la Sala ha considerado que se presenta una falla del servicio en los eventos en los que se acredita el incumplimiento de los deberes de los auxiliares de la justicia7, así como, por la omisión de las funciones de control y vigilancia a cargo de los funcionarios judiciales8, siempre que la actuación causante del daño se encuentre vinculada con las funciones que debió desarrollar el auxiliar de la justicia en ejercicio de su encargo y el juez haya tenido la ocasión de verificar la actuación manifiestamente dilatoria, simulada o con un fin ilegal, que requería su intervención y, pese a ello, se hubiera abstenido de adoptar medidas que impidieran la ocurrencia del daño. Siendo así, para la prosperidad de las pretensiones, no basta con la simple verificación de una actuación irregular u omisión de un auxiliar de la justicia, y con esta, de la causación de un daño, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la imputación de responsabilidad al Estado supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta de la entidad demandada y el efecto adverso que de esta se deriva para la parte demandante; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades deba ser la causa del daño que se reclama en la demanda para que proceda la declaratoria de responsabilidad. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 22 de noviembre de 2001. Exp. 13.164. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. 7 Respecto de los deberes y funciones del secuestre, el artículo 683 del C.P.C.–aplicable al sub examine– dispone que éste tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen y de sus productos o del valor de su enajenación, lo cual conlleva los deberes previstos en los artículos 10, 688 y 689 ibídem, consistentes en: i) prestar caución en forma oportuna en los casos que la ley lo exige; ii) rendir informes mensuales de su administración; iii) consignar inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento el dinero que perciban de los bienes o de sus frutos, o del resultado de la enajenación; iv) solicitar autorización al funcionario judicial para realizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; v) rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de su gestión, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos; y, vi) entregar los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden. 8 Respecto de los poderes correccionales frente a la gestión del secuestre, el artículo 10 del C.P.C. establece que: “El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando”.
Así mismo, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo prevé la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a aquellos auxiliares que, entre otras circunstancias “por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia” y “no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. 11 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa 6.
Exigencias para la imputación de responsabilidad al Estado por el hecho de un auxiliar judicial. Culpa o acto personal del agente Con base en lo señalado, debe precisarse que para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de servidor público – el secuestre lo es de manera transitoria9 – de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño es propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que su conducta tiene relación directa con el servicio, razón por la que deberá examinarse si esa persona actuó prevalida de su condición de autoridad y con motivo del desarrollo de sus funciones públicas frente a la víctima, porque de lo contrario se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente.
Así las cosas, si bien el secuestre ejerce una función pública de manera transitoria y en tal medida está investido de la calidad de autoridad, lo cierto es que conserva la responsabilidad por sus actuaciones en su ámbito privado o personal, en virtud del cual actúa como cualquier particular y puede cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de servidor público transitorio, es decir, separado por completo de toda actividad pública.
Bajo esta perspectiva, se itera que la imputación de responsabilidad al Estado exige que la conducta reprochada guarde relación con el servicio, pues no basta con acreditar la calidad de servidor público de quien causa un daño, sino que es preciso indagar si la conducta lesiva que desplegó el agente se exteriorizó ante la víctima como el resultado del ejercicio del servicio público o una función pública y, en este sentido, se hace depender la conexidad del actuar con el servicio público, a partir de la apreciación subjetiva que en el momento de los hechos se edificó en el lesionado.
Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 29 de abril de 2015 sostuvo lo siguiente: Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento10.
Siendo así, para determinar si el hecho dañoso guarda relación con el servicio se deberá examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencias de 27 de febrero de 2003, exp. 17.837 y de 2 de abril de 2014, exp. 34.047 10 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 14.036; en ese mismo sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2005, exp. 15.914, de 16 de febrero de 2006, exp.: 15.383, de 28 de abril de 2010, exp. 17.201 y de 17 de marzo de 2010, exp. 18.526. 12 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa en condición de autoridad, en razón de la misma o en función del servicio, para lo cual se habrá de examinar la actuación u omisión, es decir, importa establecer “(…) si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo (…) aparecía como derivado de un poder público 11.
En línea con los anteriores planteamientos, esta Corporación ha razonado: Esta esfera privada se configura cuando actúan, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio12 o ii) desprovistos de toda calificación jurídica pública frente al sujeto lesionado13. Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño14.
En este contexto, se colige que la imputación de responsabilidad estatal por hechos cometidos por sus agentes está supeditada a la acreditación de la relación directa o vínculo inmediato entre la conducta desplegada y causante del daño y la prestación de un servicio público o el ejercicio de una potestad de autoridad administrativa, lo cual implica el examen de la conducta del agente estatal y su apreciación por parte del lesionado. 7.
Caso concreto En el caso que se examina, el Tribunal de primera instancia consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, dado que no se acreditó el nexo de causalidad entre la actuación judicial y el daño reclamado, pues, a su juicio, la ocupación del inmueble del actor no tuvo origen en la condición de secuestre del señor Mosquera Másmela, sino que fue una actuación individual que se desarrolló con posterioridad a la diligencia de secuestro, con ocasión del precario estado de conservación y abandono del inmueble, de ahí que se hubiera configurado la eximente de culpa personal del agente en concurrencia con la culpa de la víctima.
Por su parte, plantea la parte actora en su recurso de alzada que el daño es imputable a la demandada por cuanto la ocupación se produjo por el actuar de un 11“ Andrés E. Navarro Múnera. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, nº. 60, octubre-diciembre de 1988.
Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. 12 Cita del original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 19.643. 13 Cita del original: Ibídem. 14 Sentencia de 10 de abril de 2019, exp. 36.190, en este mismo sentido, sentencias de 17 de marzo de 2010, exp. 18.526, de 26 de julio de 2012, exp. 25.245, de 9 de octubre de 2014, exp. 40.411, de 27 de abril de 2016, exp. 50.231, entre otras. 13 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa secuestre designado en el marco de un proceso ejecutivo, sin que el hecho de que se encontrara desocupado y la supuesta ausencia del ejercicio de actos de señorío, permitan concluir que el daño obedeció a su propia culpa.
Así, previo a efectuar el estudio correspondiente, la Sala reseña, a partir de las piezas documentales incorporadas al expediente contencioso administrativo, el contexto fáctico de la disputa en los siguientes términos: En el marco del proceso ejecutivo instaurado por las señoras Consuelo Alejandra y Diana Rocío Prieto Prieto en contra de la sociedad Repuestos Meneses Díaz S. en C. y Raúl Meneses Sánchez, el 11 de mayo de 2007 (fl. 159 c. 11), el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 1359056, correspondiente al local 301, ubicado en el Edificio Indumental de la ciudad de Bogotá, de propiedad del señor Raúl Meneses Sánchez (fls. 79 – 80 c. 2).
Inscrito el embargo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el 18 de septiembre de 2007 (fl. 85 c. 6) dicha unidad judicial designó como secuestre al señor José Reinerio Mosquera Másmela para la práctica de la diligencia, que tuvo lugar el 6 de noviembre siguiente (fl. 72 c. 2). En dicho procedimiento, luego de advertir que el inmueble se encontraba deshabitado y no poseía ninguna chapa de acceso, ni servicios públicos, se procedió a identificar sus linderos, así: “por el nadir, placa en concreto que lo separa del segundo piso y cenit, placa de concreto que lo separa del cuarto piso (…)”.
En el mismo trámite, se entregó materialmente el bien objeto de la medida al secuestre para su custodia. Dos meses después, según se consignó en el contrato celebrado el 16 de enero de 2008 (fls. 148 – 149 c. 2), el secuestre José Reinerio Mosquera Másmela entregó en depósito el local 301 al señor Luis Carlos Monguí Acosta, propietario del almacén de repuestos ubicado en el primer piso del mismo edificio, en consideración a que la invasión del predio cautelado por parte de habitantes de calle, así como los hurtos presentados en aquél, suponían una amenaza a la seguridad de su negocio.
El 13 de noviembre de 2008 (fls. 1 – 4 c. 6), el hoy actor presentó una denuncia en contra de los señores José Reinerio Mosquera Másmela y Luis Carlos Monguí Acosta por el delito de perturbación a la posesión, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 93 de la Unidad Sexta de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales. 14 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa En el escrito de denuncia adujo que por información que le fue suministrada el 11 de septiembre de 2008 por parte del señor Monguí Acosta, supo que el secuestre Mosquera Másmela había cambiado las guardas de la puerta de ingreso al Edificio Indumental y entregado a título de arrendamiento el local 201 al primero de los mencionados.
También, señaló que el secuestre le aseguró que su inmueble había sido objeto de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con radicación No. 2007-0107; sin perjuicio de lo cual, el 17 de octubre siguiente, constató ante dicho despacho judicial que su predio no estaba sometido a ningún gravamen. Aunado a lo anterior, el 26 de enero de 2009 (fls. 18 – 19 c. 5), el señor Jorge Antonio Blanco Gómez radicó un memorial ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, en el que informó que el secuestre Mosquera Másmela había roto y cambiado las cerraduras del Edificio Indumental y entregado el local 201 en arrendamiento a Luis Carlos Monguí Acosta.
Por esta razón, el 9 de marzo siguiente (fl. 23 c. 5), el despacho de conocimiento dispuso el inicio del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia e imposición de las sanciones previstas en el artículo 9A del C.P.C. Al descorrer el traslado del incidente, el 17 de abril de 2009 (fls. 24 - 25 c. 8), el señor José Reinerio Mosquera Másmela se opuso a los cargos argumentando que el local 201 no se encontraba bajo su administración, a la vez que, solicitó la práctica de una inspección judicial al local 301 para demostrar que el edificio no se encontraba ocupado ni arrendado por orden suya.
Además, afirmó que el 18 de enero de 2008, cuando presentó la póliza judicial del inmueble secuestrado, esto es, el local 301, había comunicado al despacho que no era posible su arrendamiento debido a que no tenía servicios públicos domiciliarios. No obstante, el 4 de junio del mismo año (fl. 31 c.5), solicitó al juzgado ejecutante que requiriera a la parte demandante para que suministrara la información exacta del inmueble cautelado “porque al parecer hubo una equivocación en la diligencia de secuestro y se cauteló el local 201, cuando en realidad se debió secuestrar el local 301”, junto a lo cual afirmó que el tercero no había efectuado las acciones legales pertinentes para levantar el secuestro presuntamente mal realizado.
Sin que obren en el expediente la totalidad de las actuaciones surtidas ante el juez del proceso ejecutivo, el 23 de julio de 2009 (fls. 36 – 37 c. 5) dicha autoridad decidió el incidente, eximiendo de toda sanción al auxiliar de la justicia, por considerar que no se demostró que el secuestre estuviera ejerciendo su cargo sobre un predio diferente al cautelado, toda vez que, a su juicio, el acta de la diligencia permitía inferir claramente que aquél correspondía al local 301 “por su nomenclatura, 15 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa número, linderos y particularmente por su nadir que lo separa del segundo piso y el cenit que lo separa del cuarto piso”.
De otra parte, previo a la definición del incidente, el 3 de abril de 2009 (fls. 27 – 35 c. 11), el señor Jorge Antonio Blanco Gómez presentó demanda ordinaria reivindicatoria en contra de los señores Mosquera Másmela y Monguí Acosta, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Durante la audiencia de conciliación celebrada el 28 de agosto de 2009 (fls. 46 – 47 c. 5), el juez del proceso reivindicatorio y la parte demandada sugirieron suspender la actuación con el fin de que el señor Blanco Gómez solicitara al Juzgado 9 Civil del Circuito el levantamiento de la medida cautelar.
Dicha propuesta no fue acogida por la parte actora, por cuanto, según afirmó, su inmueble no fue objeto de tales medidas, sino que había sido invadido por los demandados. Bajo el mismo argumento, el hoy demandante, en lugar de acudir al juez ejecutivo, mediante memoriales del 4 de agosto (fls. 191 – 192 c. 6), 24 de agosto (fls. 195 - 196 c. 6), 1º de septiembre (fls. 206 – 207 c. 6), 21 de septiembre (fls. 53 – 56 c. 5) y 5 de octubre de 2009 (fls. 48 – 51 c. 5), optó por solicitar a la Fiscalía la restitución de su inmueble, en los términos establecidos en el artículo 99 del C.P.P. Mediante oficio No. 3366 de 14 de octubre de 2009 (fl. 170 c. 11), el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá informó al juez del proceso reivindicatorio que el señor Jorge Antonio Blanco Gómez no había realizado ninguna solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo.
Con el oficio sin número SIJIN UNIFI de 19 de octubre de 2009 (fls. 1 – 11 c. 8), la policía judicial SIJIN MEBOG informó a la Fiscalía 93 de la Unidad Sexta de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, que si bien en la primera inspección realizada al Edificio Indumental el 25 de septiembre anterior, se había identificado que el edificio tenía 5 pisos y en el primero funcionaba el establecimiento de comercio Catekom Ltda., el cual tenía acceso al segundo piso o mezanine a través de unas escaleras internas ubicadas en dicho local, mientras que el acceso a los pisos tercero, cuarto y quinto se realizaba por una puerta independiente ubicada al lado izquierdo del edificio y, además, en la oficina del tercer piso se había encontrado ropa colgada en las ventanas, una cama, un baúl, una grabadora, una maleta y otros elementos; lo cierto era que al acudir al predio en compañía del señor Jorge Antonio Blanco Gómez el 15 de octubre del mismo año, se había aclarado que el tercer piso realmente correspondía al segundo y que para ese momento dicha oficina se encontraba deshabitada. 16 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa En la inspección judicial realizada el 22 de octubre de 2009 en el curso del proceso reivindicatorio (fls. 178 – 179 c. 11), se dejó constancia de que el local 201 estaba desocupado y fue abierto por una persona que al parecer era trabajador del establecimiento de comercio que funcionaba en el primer piso.
En las declaraciones rendidas el 11 de noviembre de 2009 por los señores Luis Carlos Monguí Acosta (fl. 99 c. 8) y José Reinerio Mosquera Másmela (fls. 100 reverso – 101 c 8) ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, los allí demandados coincidieron en afirmar que el bien inspeccionado correspondía al recibido durante la diligencia de secuestro y entregado a título de depósito, por lo que, posiblemente tanto el juez que practicó la diligencia como el apoderado de la parte ejecutante habían incurrido en una equivocación al identificar el inmueble objeto de la medida cautelar.
Por su parte, el señor Jorge Antonio Blanco Gómez en la declaración que rindió ese mismo día (fls. 102 - 103 c 8), insistió en la imposibilidad de tramitar el incidente de oposición al secuestro previsto en el artículo 686 del C.P.C., debido a que el inmueble no había sido objeto de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo.
Asimismo, aseguró que la acción idónea era la reivindicatoria, en tanto que el secuestro se practicó sobre la oficina 301 y con posterioridad se produjo la invasión de su predio, el cual era empleado por Luis Carlos Monguí Acosta para almacenar documentos y dar hospedaje a un vigilante, según lo manifestado por los testigos Raúl Meneses Sánchez (fls. 108 – 109 c. 8), Gloria Aseneth Quintero Galves – esposa del señor Meneses Sánchez - (fls 106 – 107 c. 8) y Rubén Javier Barón Fonseca – empleado del señor Monguí Acosta – (fls. 111 – 114 c. 8).
En sentencia de 3 de septiembre de 2010 (fls. 293 – 300 c. 11), el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, por falta de acreditación del presupuesto de ánimo posesorio de la parte demandada. En esa oportunidad, se indicó que: fue poco afortunada la escogencia de la acción por parte del demandante toda vez que si, al parecer, el inmueble de su propiedad fue erróneamente “secuestrado”, son otras las acciones o actuaciones que deben ejercerse para la recuperación del mismo, tanto más si en la cuenta se tiene que el señor Blanco Gómez, es conocedor de la existencia del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad, como lo confesó en el libelo demandatorio.
El 3 de noviembre de 2010 (fl. 140 c. 5), el señor Jorge Antonio Blanco Gómez solicitó nuevamente la entrega de su inmueble a la Fiscalía 93 Delegada, aduciendo 17 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa en esa oportunidad que los indiciados habían abandonado el predio, la cual se hizo efectiva el 22 de noviembre siguiente (fl. 144 c. 5).
En sentencia de 17 de febrero de 2011 (fls. 52 – 67 c. 4), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones incoadas en el proceso reivindicatorio. En esa ocasión, concluyó que “como consecuencia de la diligencia de secuestro de la oficina 301, pudo presentarse confusión, recibiendo el primero el inmueble en custodia y administración y el segundo en calidad de depositario, pero sin usarlo, habitarlo, ni mucho menos ejercer actos de señorío sobre éste”.
Finalmente, el 30 de enero de 2012 (fls. 164 – 165 c. 8), la Fiscalía, previo a la formulación de imputación, cesó el procedimiento por reparación integral y atipicidad de la conducta (fl. 106 c. 1). Como fundamento de su decisión, sostuvo que: luego de efectuar las diligencias pertinentes para lograr una reparación e indemnización integral a favor de la víctima, conforme a sus pretensiones aquí premiadas y, en torno a obtener la devolución de su bien inmueble para goce y usufructo civil como propietario legítimo del mismo, se tiene que en efecto el suceso aquí denunciado ocurrió ante un error suscrito por el auxiliar de la justicia, aquí encartado, al momento de efectuar la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos y, su consecuente orden de secuestro sobre el bien materia de la Litis, pues en efecto, dicha diligencia judicial debía de efectuarse por orden del Juzgado 9º Civil del Circuito, en el bien inmueble ubicado en (…), pero en relación a la oficina o local ubicado con número 301, del Edificio Indumental; y no como lo efectuó el citado secuestre, en la oficina No. 201, de la cual es propietario legítimo el aquí denunciante.
A partir de las circunstancias acreditadas en el plenario y las alegaciones de las partes, esta Corporación concluye que el daño reclamado no es imputable a la entidad demandada, dado que éste devino de una actuación personal del agente, por las razones que se exponen a continuación: De entrada, aprecia la Sala que la conducta del señor José Reinerio Mosquera Másmela causante del daño deprecado en esta acción de reparación directa, no tuvo relación directa o vínculo inmediato con las funciones públicas transitorias para las cuales fue designado como secuestre por parte del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, pues aquéllas estuvieron dirigidas a la custodia de un bien inmueble diferente al del actor.
En efecto, se probó que las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo instaurado por las señoras Consuelo Alejandra y Diana Rocío Prieto Prieto en contra de Repuestos Meneses Díaz S. en C. y Raúl Meneses Sánchez, únicamente se dirigieron en contra de los bienes de la parte ejecutada, tal como se deduce del 18 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa auto de 11 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro del local 301, de propiedad del señor Raúl Meneses Sánchez; y del acta de la diligencia de secuestro realizada el 6 de noviembre siguiente, en la que se entregó el inmueble al secuestre Mosquera Másmela para su custodia.
Así lo concluyó dicha autoridad judicial en proveído de 23 de julio de 2009, mediante el cual decidió el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia adelantado en contra del secuestre Mosquera Másmela, eximiéndolo de toda sanción, por considerar que las medidas cautelares se habían decretado y practicado exclusivamente respecto del local 301, como se infiere de la alinderación del predio consignada en el acta de la diligencia de secuestro, particularmente, “por su nadir que lo separa del segundo piso y cenit que lo separa del cuarto piso”.
Aunado a lo anterior, los elementos de convicción que obran en el proceso, demuestran que la ocupación del inmueble del actor derivó de una conducta personal del auxiliar de la justicia, que es completamente ajena al servicio público que le fue encomendado por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, dado que ponen en evidencia que el secuestre le ocultó al juez ejecutivo que entregó en depósito el inmueble supuestamente cautelado.
Al respecto, se precisa que si bien no obran en el expediente los informes de la gestión del secuestre, ciertamente, el material probatorio aportado al proceso acredita que aquél al descorrer el traslado del incidente de exclusión de la lista de auxiliares judiciales el 17 de abril de 2009, afirmó que el local cautelado no se encontraba ocupado ni arrendado por orden suya, debido a que carecía de servicios públicos, contradiciendo las declaraciones rendidas en las acciones penal y reivindicatoria en las que reconoció la ocupación del local supuestamente secuestrado, así como el contrato de depósito de 16 de enero de 2008 que allegó ante dichas jurisdicciones como parte de su defensa, lo cual supone un distanciamiento intencional y deliberado de las funciones y servicios propios del Estado, pues las decisiones adoptadas en el desarrollo de la custodia del bien secuestrado debían ser informadas al juez de la causa, siendo sancionable la utilización del inmueble en provecho propio o de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1015 y 9 A del C.P.C.16, respectivamente. 15 “Artículo 10.
Custodia de bienes y dinero. (…) “En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas”. 16 “Artículo 9-A. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: (…) 19 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa En este punto, resulta oportuno señalar que pese a la posición de completa ajenidad frente a la ocupación del local 201 que inicialmente afirmó tener el secuestre ante el juez ejecutivo, dicha postura varió, puesto que, previo a la definición del incidente, le solicitó requerir a la parte ejecutante para que suministrara la información exacta del inmueble cautelado – local 301 -, por considerar que pudo haber un error en su identificación durante la diligencia de secuestro y, a su vez, en el curso de la actuación reivindicatoria y tras la práctica de la inspección judicial al Edificio Indumental, tanto aquél como el señor Monguí Acosta, reconocieron haber detentado la tenencia del local de propiedad del actor – local 201 – bajo la misma argumentación. No obstante lo anterior, la Sala considera que los elementos de convicción que obran en el proceso impiden tener por acreditada la existencia de una falla en la identificación del inmueble que vincule la actuación del secuestre con la función pública para la cual fue designado, pues no es posible inferir dicha circunstancia del acta que se levantó durante la diligencia de secuestro, como tampoco obran otros medios de prueba que conduzcan a la certeza de tal error.
Es más, lo que se advierte es que al expediente no fueron aportadas la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo17 que permitan evidenciar las acciones desarrolladas por el juez de la causa ante la advertencia de la supuesta falla, la cual, en todo caso, no se encontró acreditada por parte del juez ejecutivo al decidir el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y solo fue considerada como una posibilidad por parte de la autoridad a cargo del conocimiento de la acción reivindicatoria.
De otro lado, al sopesar la apreciación subjetiva del hoy demandante en el momento de los hechos, se advierte que actuó bajo la consciencia de que su daño no estuvo vinculado a las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo y, por tanto, a las funciones públicas para las cuales fue designado el aludido secuestre, tal como se infiere de sus actuaciones ante las distintas jurisdicciones.
“3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. 17 Sobre el particular se precisa que las piezas procesales del proceso ejecutivo con radicación 2007- 00107 que fueron aportadas a este proceso, corresponden a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso reivindicatorio con radicación 2009-0020300 que según el auto de 10 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 127 c. 11), corresponden a: la demanda, el auto admisorio, solicitud de la medida cautelar del local 301, el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, su registro y practica de la diligencia de secuestro. 20 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa En efecto, la parte actora en otros escenarios judiciales, como fue el penal y reivindicatorio, apoyado en los medios de convicción ya reseñados, insistió en la condición de poseedor del secuestre respecto de un bien inmueble diferente al cautelado, al igual que en la inexistencia de medidas cautelares decretadas en el referido proceso ejecutivo que gravaran a su predio, conjuntamente con la ausencia de errores en la identificación del bien sujeto a la diligencia de secuestro, lo que desdice el nexo sustancial y jurídico de las funciones que le fueron asignadas al señor Mosquera Másmela como auxiliar de la justicia con el hecho dañoso.
Así las cosas, para la Sala está acreditado que la actuación del señor José Reinerio Mosquera Másmela fue ajena a la función pública transitoria que le fue asignada en calidad de secuestre, pues la invasión de un inmueble diferente al cautelado se trató de una decisión de carácter personal y no se demostró que hubiere actuado prevalido de su condición de auxiliar de la justicia, ni que hubiese exteriorizado su conducta de forma tal que, para la víctima, aquel comportamiento lesivo se derivara del ejercicio de una potestad o función pública.
Por el contrario, se observa que la parte actora hizo hincapié en la imposibilidad de acudir al juez ejecutivo para solicitar el levantamiento de la medida cautelar o presentar oposición al secuestro, en consideración a que su bien no tenía vínculo alguno con las actuaciones desarrolladas en dicho proceso, dado que, inclusive, el hecho dañoso se produjo con posterioridad a la diligencia de secuestro.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el daño no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Rama Judicial porque respecto de ella está probada una causa extraña, denominada culpa personal del agente. De hecho, se probó que el daño deprecado en la demanda provino del actuar exclusivo del señor José Reinerio Mosquera Másmela, sin que se hubiera demostrado que dichas actuaciones tuvieran una relación directa con sus funciones de secuestre.
En esas condiciones, no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó dentro de su esfera personal y privada, circunstancia suficiente para negar el petitum de la demanda, por lo que resulta inocuo involucrarse en el estudio del otro aspecto planteado en el recurso de apelación, relativo a la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas 21 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01128-02 (55.778) Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF