CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Defecto fáctico Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Zurich Colombia Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., contra la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.Los actores, obrando mediante apoderada, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la 1 Neyla Fabiola Morales Sánchez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “ADFR”, Luz Mary Cárdenas Casallas, Ingrid Rocío Cazares Cárdenas, Luz Elena Sánchez Palacio y Sandra Milena Morales Sánchez.
Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazados por la siguiente inicial ADFR. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros sentencia de 30 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 76001-33-33-006-2016-00094-03, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que el 31 de mayo de 2015, aproximadamente a las 7:30 p.m., el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, se movilizaba en la motocicleta de placas MZJ 51C marca Honda, sobre la calle 70 frente a la nomenclatura 7D-25 de esta ciudad, cuando sorpresivamente se encontró un hueco en la vía pública, sin la debida señalización de advertencia, perdiendo el control y colisionando contra el pavimento, sufriendo graves lesiones en su integridad física, por lo que fue trasladado a la Clínica Rey David. 4.
Expresaron que el daño causado al señor David Ricardo Cazares Cárdenas y a su familia, obedeció a la omisión de la parte demandada en el mantenimiento de las respectivas vías urbanas de la ciudad, y a la ausencia de señalización sobre su mal estado. 5. Los actores presentaron demanda contra el Municipio de Santiago de Cali, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor David Ricardo Cazares Cárdenas, como consecuencia de las lesiones que padeció en su integridad personal, cuando transitaba por una vía pública de la ciudad de Santiago de Cali. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros Sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-006-2016- 00094-03 6.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. 7. Consideró que: “[…] En este orden de ideas, es claro que la vía escenario de los hechos materia de proceso, hace parte de la infraestructura del municipio de Santiago de Cali y por ende, la normativa antes trascrita genera una responsabilidad en cabeza de la administración municipal respecto del mantenimiento de las mismas, aunado al hecho de que para el día 31 de mayo de 2015, presentaba una considerable depresión o hueco, sin que se probara en el proceso la existencia de señal alguna que advirtiera la presencia de tal peligro a los usuarios de la vía. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas recaudadas, es claro para el Despacho que la reparación integral y la señalización de la vía para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito en que resultó lesionado el señor David Ricardo Cazares Cárdenas (daño), era un deber a cargo de la entidad demandada.
Respecto de la causa eficiente del daño, el Despacho considera que se encuentra acreditado que el estado de la vía, la existencia de los huecos en la capa asfáltica y la ausencia de señalización que advirtiera a los usuarios de ese tramo vial sobre su presencia, fueron una de las causas contribuyentes en la ocurrencia del accidente y por ende en la causación de las lesiones sufridas por el demandante - víctima directa.
El informe del accidente de tránsito, documento generado por un funcionario público en ejercicio de funciones, permite dar credibilidad a su contenido, pues cuenta con el conocimiento suficiente para describir el lugar del accidente, la identidad del lesionado, como también para identificar la posible causa o hipótesis del evento, en este caso fue consignado el código 306 que corresponde a “cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos”, con la cual coincide el Despacho al observarse el croquis elaborado por el mismo funcionario, la descripción de los huecos con la representación de su tamaño y la trayectoria del automotor.
Este documento recoge la percepción directa que tuvo el agente de tránsito en el lugar de los hechos y con elementos de juicio razonables, como la información preliminar recibida, la presencia de los huecos y la trayectoria del automotor, aspectos que no fueron desvirtuados probatoriamente en el proceso por la parte demandada ni por las llamadas en garantía. De otra parte, el Despacho no puede desconocer el comportamiento del conductor de la motocicleta, que se califica de imprudente y poco precavido, lo que también contribuyó a la ocurrencia del accidente; debe tenerse en cuenta que el señor 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros David Ricardo Cazares Cárdenas manifestó en el interrogatorio de parte lo siguiente cuando se le preguntó si días antes había transitado por esa vía: “Si señora, de hecho es mi ruta del trabajo a la casa, pero como es una vía ancha de pronto no me percato porque los huecos allí se crean de un momento a otro, o sea son constantes, y pueden digamos en un día haber un hueco, al otro día estar mucho más grande, y si Ud. deja de pasar uno o dos días pro allí, se va a encontrar con esa novedad de que ya hay un hueco nuevo allí al otro día y son siempre considerables, grandes.” Esta respuesta pone en evidencia que el señor Cazares Cárdenas tenía conocimiento de las condiciones de la vía en días previos al accidente al ser su ruta diaria, así como de la existencia de huecos en ella de manera constante; esta información le imponía el deber de ser más prudente y precavido al transitar por ese sitio específicamente, conducta que en criterio del Despacho no hace desaparecer la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, pero sí debe tenerse en cuenta como contribuyente en la causación del daño, dado que no tuvo el cuidado suficiente en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducir una motocicleta, que le permitiera con ese conocimiento disminuir suficientemente la velocidad incluso muy por debajo de la máxima legal permitida en ese sector, lo que seguramente le hubiera permitido maniobrar de mejor manera y disminuir el riesgo de la caída, contribuyendo de manera determinante a la producción del hecho dañoso que se debate en este asunto, que en criterio del Despacho corresponde al 50% en la producción del daño; en consecuencia la indemnización a la cual debe ser condenada la entidad demandada se verá reducida a la mitad.
Si bien es cierto, no se demostró la debida señalización como ya se dijo en precedencia, y es certera la existencia del foramen, lo que no permite liberar de responsabilidad a la entidad, estas no fueron las únicas causas determinantes en el accidente, por estar inmersos comportamientos de la víctima en la ocurrencia del hecho productor del daño, configurándose una concurrencia de culpas: la omisión de una obligación de la administración sumada a la conducta imprudente y descuidada de la víctima, dieron lugar a la ocurrencia del accidente que generó las lesiones que configuran el daño antijurídico en este proceso […]”.
Sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-006-2016-00094-03 8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- REVOCASE la Sentencia de primera instancia No. 032 proferida el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: SEGUNDO.- NIÉGANSE las pretensiones del libelo demandatorio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros TERCERO. CONDÉNASE en COSTAS de la primera y de la segunda instancia, a la parte accionante.
Liquídense por Secretaría […]”. 9. Consideró que: “[…] De la comunidad probatoria recaudada en el proceso y relacionada anteriormente, valorada en su conjunto y apreciada a la luz de las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia), la Sala infiere lo siguiente: Se evidencia de las pruebas allegadas al proceso y más concretamente de las copias de las historias clínicas y del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la existencia del DAÑO ocasionado al afectado directo, el cual se traduce en las lesiones personales causadas al señor David Ricardo Cazares Cárdenas, como consecuencia de la caída que sufrió en la motocicleta que conducía el 31 de mayo de 2015, lo cual le ocasionó traumatismo intracraneal no especificado, otras hemorragias subaracnoideas, fractura en tercera costilla derecha; y, le generó una pérdida de capacidad laboral, del 19.20%, con fecha de estructuración 31 de mayo de 2015.
En lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de la demanda, se puede concluir, que: - El accidente que concita la atención de esta Sala de Decisión, se presentó el 31 de mayo de 2015, cuando el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, se transportaba como conductor en una motocicleta, en la calle 70 frente a la nomenclatura 7D-25 de esta ciudad.
Como causa probable del percance, la autoridad de tránsito encargada de realizar el informe de accidente de tránsito, indicó “el código 306 huecos en la vía "cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos", encontrando señalado entre las características de la vía como estado "con huecos". En este punto conveniente es precisar, que la parte actora achaca como causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2015, a un hueco existente en la vía, soportando su aseveración en el referido informe de tránsito, sin embargo, no puede pasarse por alto que se trata de una hipótesis; luego dicho informe por sí solo no constituye prueba suficiente de dicha aseveración, para ello se necesitaba de otras pruebas como las testimoniales, empero, los testimonios en este asunto solo rindieron declaración sobre las relaciones afectivas de la víctima con los demás demandantes.
También resulta cierto, que dicha situación no puede calificarse como la causa determinante del accidente, máxime cuando en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante David Ricardo Cazares, dejó claro que transita diariamente por esta vía y conoce sobre su estado, en tal sentido indicó: “…Si señora, de hecho es mi ruta del trabajo a la casa, pero como es una vía ancha de pronto no me percato porque los huecos allí se crean de un momento a otro, o sea son constantes, y pueden digamos en un día haber un hueco, al otro día estar mucho más grande, y si Ud. deja de pasar uno o dos días por allí, se va a 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros encontrar con esa novedad de que ya hay un hueco nuevo allí al otro día y son siempre considerables, grandes…".
De otra parte, la Sala no puede desconocer el comportamiento del conductor de la motocicleta, que se califica de imprudente y poco precavido, dado el conocimiento que tenía acerca del mal estado de la vía en cuestión. Recuérdese que la responsabilidad patrimonial del Estado, supone resarcir un daño antijurídico generado con ocasión de un hecho que puede tener origen en un incumplimiento obligacional, pero además que haya un vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio padecido por las víctimas; igual sucede en tratándose de las denominadas actividades peligrosas como son, entre otras, la conducción de vehículos automotores, relación que en todo caso, puede aniquilarse ante la presencia de una causa extraña, ya la fuerza mayor, ora la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En otras palabras, ante la falta de pruebas que avalen que fue la existencia de un hueco en la vía la causante eficiente del accidente donde salió lesionado el señor David Ricardo Cazares, no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad pública accionada.
Conveniente es reiterar, que si bien quedó demostrado que la vía en el lugar del accidente, no se encuentra en buen estado, también lo es, que del mal estado vial, no se puede concluir per se que ese fue el factor determinante de la ocurrencia del accidente. En decir, en el sub-júdice no se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor David Ricardo Cazares, tuviera su origen en la falta de mantenimiento vial, como lo afirma el apoderado judicial del actor.
La Sala reitera, que la demostración de la falta de mantenimiento vial por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues ello debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en este caso, en que pudo haber incurrido la Administración frente a la observancia de sus deberes funcionales.
En síntesis, al no hallarse edificados todos los elementos exigidos jurisprudencialmente para la configuración de una falla del servicio en el caso sub- lite, no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones indemnizatorias deprecadas por los actores en el libelo introductorio del proceso. Por todo lo hasta aquí discurrido, la Sala revocará al fallo objeto del recurso de alzada, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda “[…]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros “[…] 1ª) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO de mis representados DAVID RICARDO CAZARES CARDENAS (lesionado), NEYLA FABIOLA MORALES SANCHEZ (esposa del lesionado), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad…[…]”, “[…] LUZ MARY CARDENAS CASALLAS (madre del lesionado), INGRID ROCIO CAZARES CARDENAS (hermana del lesionado), LUZ ELENA SANCHEZ PALACIO (suegra del lesionado), SANDRA MILENA MORALES SANCHEZ (cuñada del lesionado), los cuales fueron vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al dictar la referida providencia de segunda instancia incurriendo en DEFECTO FÁCTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO. 2ª) En consecuencia: a) Solicito que se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia de segunda instancia de fecha julio 30 de 2021, dentro del proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, promovido por el señor DAVID RICARDO CAZARES CARDENAS y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, bajo el radicado No. 76001- 33-33-006-2016-00094-03. b) En consecuencia, de lo anterior, sírvase ordenarle al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente Doctor Fernando Augusto García Muñoz proceda a emitir una nueva Sentencia de segunda instancia en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA radicado bajo el No. 76001-33-33-006-2016-00094-03, valorando debidamente los medios probatorios que más adelante se describirán y que no fueron analizados en su conjunto e integridad […]”. 11.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso. Actuación 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 10 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y iii) vinculó al Municipio de Santiago de Cali, a Allianz Seguros S.A., a QBE Seguros S.A., a Zurich Colombia Seguros S.A., a Axa Colpatria Seguros S.A, a Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13.
Zurich Colombia Seguros S.A consideró que: “[…] Se tiene entonces que la supuesta omisión de la aplicación de las reglas de la sana crítica no se adecua a ninguna de las causales que jurisprudencialmente se han reconocido para la configuración del defecto sustantivo, lo que nuevamente nos lleva al escenario inicial planteado en esta acción de tutela y que corresponde única y exclusivamente a desacuerdos e inconformidades de una parte que ha salido vencida en un proceso judicial, situación que no debe tener resonancia respecto de las decisiones de las autoridades judiciales bajo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque como ocurre en el presente caso, nos encontramos frente a un proceso que se tramitó y culminó garantizando el cumplimiento de las normas procesales y la protección de los derechos de las partes.
En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental fáctico ni sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora […]”. 14.
La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Publica del Distrito de Santiago de Cali adujo que: “[…] Si bien la tutela se caracteriza por ser un proceso preferente y ágil, no es posible que ella se constituya como un instrumento judicial carente de garantías procesales en el que la inmediatez prevalezca sobre los derechos de las partes o de los terceros.
Este proceso al igual que cualquier otro debe regirse bajo los principios de legalidad y contradicción. La acción de tutela se concibe en la Constitución de 1991, artículo 89 como una herramienta que permite el amparo efectivo de los derechos fundamentales que se consideran amenazados, perturbados o quebrantados; no obstante, tal mecanismo excepcional no cuenta con una procedibilidad absoluta e ilimitada, pues el legislados a través del artículo 6 del Decreto 2591 fijó expresas causales de improcedencia, así: "Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante " En virtud del principio de residualidad se identifica que la acción de tutela no es la única opción al alcance de la accionante para hacer valer sus derechos, cuando 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros existen otros mecanismos legales a los cuales acudir, tal es el caso el Recurso Extraordinario de Revisión consagrado en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto 01 de 1989 aplicable al mentado proceso de reparación directa.
De lo anterior se concluye que la presente acción carece del agotamiento de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y por tanto deben ser desestimadas las pretensiones de la acción de tutela dado que carece de los presupuestos contemplados en el principio de residualidad. Como se aprecia, la acción de tutela es de carácter inmediato ya que opera en procura de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados.
Con todo, se concluye que el Municipio hoy Distrito de Santiago de Cali, actuó dentro de la presente acción siguiendo los parámetros legales propios de la Reparación Directa y que de igual manera operó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se respetó cada una de las garantías procesales y su providencia fue sustentada debidamente […]”. 15.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A expresó que: “[…] La argumentación que realiza el Tribunal Administrativo del Valle se ajusta al material probatorio incorporado al proceso, tanto así que esas deficiencias que tuvo la sentencia en primera instancia fueron objeto de reparo en el recurso de apelación que contra esa decisión presentó mi representada en esa oportunidad.
La inexistencia de prueba de la causalidad y la culpa absoluta y determinante de la víctima son los argumentos principales que adoptó el recurso de apelación, y que en la sentencia de segunda instancia constituyeron la motivación del fallo. El reproche que realiza la parte accionante más bien pretende constituir el mecanismo de protección como una instancia adicional para revisar un criterio que ya fue revisado en dos instancias.
No se aportan elementos adicionales a los ya analizados en el trámite ordinario, y tampoco se logra evidenciar que haya una vulneración a sus derechos fundamentales. Las decisiones adoptadas fueron debidamente fundamentadas, y su justificación se remitió a la norma particular que regula la situación especial del tránsito, a la sana critica, a las pruebas aportadas, al análisis de las diferentes actuaciones procesales y sustanciales.
La insuficiencia probatoria de la parte accionante en el trámite ordinario no puede convertirse en un instrumento para dotar de inseguridad jurídica las decisiones judiciales, ni para convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia […]”. 16. Allianz Seguros S.A., QBE Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros La sentencia impugnada 17.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores David Ricardo Cazares Cárdenas, Neyla Fabiola Morales Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Cazares Morales, Luz Mary Cárdenas Casallas, Ingrid Rocío Cazares Cárdenas, Luz Elena Sánchez Palacio y Sandra Milena Morales Sánchez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 20 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 76001-33-33-006-2016- 00094-00/01 y, ordenar a la citada autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que sean tenidas las consideraciones expuestas en la presente decisión. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. 18. Consideró que: “[…] Revisadas las pruebas a las que alude la parte actora, esto es, el informe de tránsito rendido el día de los hechos y el interrogatorio de parte de la víctima del accidente, encuentra la Sala que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comporta el defecto alegado, toda vez que se les dio un alcance diferente al que dichos medios de prueba tenían, ya que interpretadas esas pruebas de manera individual y conjunta, a la luz de las reglas de la sana crítica, es posible llegar objetivamente a una conclusión diferente. 4.5.
Nótese que en el informe de tránsito se indicó precisamente que la causa u origen del accidente fue la existencia de «huecos en la vía», lo que no solo mostraba de manera objetiva que la vía no se encontraba en óptimas condiciones, y que ese deber corresponde al Estado. Verificado el informe respectivo, encuentra la Sala que el agente de tránsito se refiere a la especificación de huecos en la vía, y además, en el croquis elaborado luego de ocurrido el accidente, se da cuenta de la versión del conductor y el bosquejo de la multiplicidad de huecos en el lugar del accidente, incluso, con la respectiva profundidad, circunstancias que indudablemente merecían ser revisadas por el juez ordinario, para hacerse una idea de lo realmente ocurrido y de la posible configuración de una falla objetiva del servicio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros En la siguiente imagen se muestra lo anotado en el croquis respectivo: […]”. […] […] […] 4.6.
De otra parte, encuentra la Sala que si bien en la sentencia cuestionada se hizo mención al interrogatorio de parte formulado a la víctima directa del accidente de tránsito, y que fue tenido en cuenta por el juez de la causa, dicho medio de prueba fue usado para destacar el «conocimiento previo» del actor del mal estado en el que se encontraba la vía, para concluir que el accidente de tránsito sufrido por el señor David Ricardo Cazares Cárdenas se debió a su actuar «imprudente y poco diligente» por el simple hecho de transitar de manera regular por la vía (situación que eventualmente podría llevar a similar conclusión de la que llegó el juez de la reparación directa de primera instancia, cuando encontró acreditada una concurrencia de culpas), pero no se hizo valoración alguna a fin de examinar la alegada falla del servicio por el incumplimiento del deber objetivo del Estado de mantener en óptimas condiciones la malla vial y por la inexistencia de señales preventivas adecuadas.
Se repite, el juez de la causa no se detuvo a examinar si en el caso concreto, se acreditó o no la falla en el servicio alegada, consistente en el presunto incumplimiento del deber objetivo del Estado de mantener en buenas condiciones la vía, independientemente de que una persona transite de manera frecuente o esporádica por determinada calzada vial, para luego establecer si el actuar de la víctima concurrió de manera eficiente en la causación del daño. Era de especial relevancia la aplicación de la regla de la sana crítica en la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba allegados al proceso a fin de efectuar el respectivo análisis del caso, partiendo del título de imputación de responsabilidad del Estado por falla del servicio (título de imputación por excelencia conforme la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado), que conlleva el deber del juez contencioso administrativo de verificar, de un lado, la obligación a cargo del Estado y, del otro, la prueba de su incumplimiento, a fin de establecer la verdadera ocurrencia de un daño antijurídico y la existencia de un nexo causal.
En este punto, se estima pertinente señalar que en un caso de falla del servicio por accidente de tránsito por bache en la vía, al analizar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y del deber de señalización por parte del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo las siguientes consideraciones, que resultan aplicables al caso bajo estudio: “No resulta atendible para esta Sala el argumento planteado por el apoderado del Instituto Nacional de Vías, acogido por el fallador de primera instancia, en el sentido de que dada la existencia del problema en la vía desde hacía varios días, Ríos González sabía de la presencia del hueco en el carril derecho de la misma, con lo cual parece indicarse que la falta de señales en el lugar resulta inocua.
“…la obligación de colocar señales preventivas tiene por objeto, precisamente, advertir a los usuarios de las vías sobre la existencia de peligros que, en condiciones normales, no deben existir, por lo cual no están en capacidad de evitarlos sin un especial llamado de atención. Y ello es aún más claro cuando se trata de la conservación de las calles o carreteras, teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza, dicha actividad implica la realización de trabajos temporales. […] “El 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros carril derecho de la carretera, así como la inexistencia de señales preventivas adecuadas y la poca visibilidad del sector, constituyen circunstancias suficientes para permitir que cualquier usuario de la vía no advirtiera el peligro con la debida antelación y pudiera, por lo tanto, caer en el hueco y sufrir un accidente”.
Estas consideraciones permiten evidenciar que en casos de accidentes de tránsito por baches en la vía y por ausencia de señalización, el conocimiento previo de la existencia los mismos, no releva a la administración del deber de mantener en buenas condiciones la malla vial, ni del uso de señalización preventiva adecuada, para advertir a los usuarios de la vía de posibles riesgos. 4.7.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, presupuestos que no se advierten cumplidos en el caso concreto, pues, de haberse verificado adecuadamente el informe de tránsito con el croquis respectivo, confrontados con las afirmaciones de la víctima en el interrogatorio de parte, el tribunal accionado habría llegado a una conclusión distinta.
Resultó desacertada la conclusión según la cual, el accidente de tránsito sufrido por el señor David Ricardo Cazares Cárdenas se debió a su actuar «imprudente y poco diligente» ya que, por el simple hecho de transitar de manera regular por la vía, conocía del mal estado en que se encontraba; sin detenerse a examinar: (i) el incumplimiento de los deberes del Estado de mantener en buen estado la malla vial y de contar con la señalización preventiva adecuada para alertar a los usuarios de un eventual riesgo, (ii) el daño sufrido por el actor como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2015; y (iii) la posible existencia del nexo causal entre el desconocimiento de tal obligación y su incidencia en la materialización del daño. La Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión, esto es, que se superen los requisitos de razonabilidad y trascendencia, los cuales, a juicio de la Sala, se encuentran cumplidos en el asunto bajo examen […]”.
La impugnación 19. Zurich Colombia Seguros S.A impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Disentimos totalmente de las consideraciones expresadas en la sentencia de tutela que dieron lugar a la concesión de los amparos que infundadamente se reclaman, porque como bien lo menciona esa misma providencia, la existencia del defecto fáctico que aquí se alega, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Nada de lo cual ha ocurrido en el presente asunto. Simplemente se trata de interpretaciones disimiles que le 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros pretenden ser censuradas al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, coartando su libertad de apreciación. Si se observa con detenimiento, en notoria contradicción la misma providencia más adelante expresa que “Revisadas las pruebas a las que alude la parte actora, esto es, el informe de tránsito rendido el día de los hechos y el interrogatorio de parte de la víctima del accidente, encuentra la Sala que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comporta el defecto alegado, toda vez que se les dio un alcance diferente al que dichos medios de prueba tenían, ya que interpretadas esas pruebas de manera individual y conjunta, a la luz de las reglas de la sana crítica, es posible llegar objetivamente a una conclusión diferente.” (Subraya y negrillas fuera de texto) Se quiere significar que es improcedente objetar las consideraciones del Tribunal bajo el argumento según el cual, frente al análisis de un Superior, era posible llegar a conclusiones diferentes, no porque no sea posible de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó la decisión que se cuestiona, sino porque bajo otros criterios se prevé podría tener un desenlace distinto, situación que encausa las presentes actuaciones en un asunto de discrepancia en la valoración de las evidencias entre el Juez de tutela y el Juez natural.
No se infiere de la sentencia motivación alguna que de cuenta de una supuesta vulneración efectiva al derecho fundamental del debido proceso porque abiertamente se reconoce la valoración de los medios probatorios en sentido distinto al que ha sido revisado por el fallador constitucional y por tanto no se adecúa, como desde el inicio se manifestó la configuración del defecto fáctico por no haber dado a las pruebas el valor probatorio correspondiente, que de paso sea reiterar, se circunscribe únicamente a la inconformidad de la parte accionante vencida en el proceso.
Se deduce entonces de los dichos de la sentencia impugnada una presunta injerencia en el ejercicio de apreciación y valoración de las pruebas realizada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, pues aunque intenta advertir que no está fijada su posición en diferencias de juicio y opinión, son improcedentes a todas luces sus indicaciones de estimación frente a los medios probatorios e incluso jurisprudencia a acoger, toda vez que de un lado, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, no se ha apartado de línea jurisprudencial alguna o precedentes de obligatorio seguimiento y, por otra parte, corresponde eso a la órbita de interpretación del fallador denominada autonomía judicial.
Tampoco es de recibo que para llegar a sus conclusiones la sentencia tome postura y pretenda encausar la del Tribunal a partir de un solo pronunciamiento, bastante lejano en el tiempo, dejando de lado otros precedentes como mayor peso y de reciente aplicación, relacionado con los criterios a analizar en accidentes viales y la valoración de la falla en el servicio.
Al respecto, la Sección Tercera – Subsección A, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del 19 de marzo de 2021 bajo la radicación número: 15001- 23-31-000-2006-02954-01 (61.781), expresó: “Le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta en su recurso que no siempre puede determinarse como causa única de un daño la correspondiente al último suceso ocurrido en el tiempo, porque ello implicaría confundir la causalidad jurídica 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros con la física y no tener en cuenta hechos u omisiones que, pese a que no son la última causa del daño, sí contribuyeron a determinar su producción. Pero también es cierto que no todos los antecedentes que concurren a la realización de un daño pueden considerarse jurídicamente como causas de este, porque con ello se retomaría la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual fue recogida por la Sección Tercera para dar paso a la aplicación de la imputación fáctica con fundamento en la causalidad adecuada o eficiente.
(…) Bajo este entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en determinar que los jueces son libres de apreciar si el acontecimiento tuvo incidencia en la producción del daño para pueda catalogarse como causa del mismo: “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.
Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, 'sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo'. “(…). “Los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.
Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño".(Subraya y negrillas fuera de texto) De ahí que no sea cierto como lo menciona la providencia impugnada que en casos de accidentes de tránsito por baches en la vía y por ausencia de señalización, exista una verdad absoluta y revelada que determine en cierto sentido los pronunciamientos que deben proferir los Jueces conocedores de esos asuntos.
Por tanto, de las decisiones expresadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al dictar la referida providencia de segunda instancia dentro del proceso 76001-33-33-006-2016-00094-03, no puede concluirse cosa distinta a que las mismas fueron abordadas desde la aplicación de las reglas de la sana crítica, entendidas como las reglas del correcto entendimiento humano, mediante la lógica y experiencia del juez, en donde el fallador no razonó discrecional o arbitrariamente, sino en contraposición de una tesis que no tuvo soporte probatorio suficiente para sacar avante sus pretensiones y bajo una óptica que como cualquier asunto en derecho es totalmente controvertible por la parte afectada, sin que ello implique como en efecto está sucediendo, recriminaciones al Juez por sus valoraciones, en un asunto que quedó debidamente definido mediante sentencias de primera y segunda instancia un proceso que se tramitó y culminó garantizando el cumplimiento de las normas procesales y la protección de los derechos de las partes.
Se insiste en que los planteamientos realizados por la parte actora en el presente trámite de tutela obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada y, en ese sentido, se evidencia el 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero de ningún modo se advierte que haya cumplido con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró debidamente el Tribunal, ni se evidencia aquí en qué forma la falta de valoración de los medios probatorios, hipotéticamente habría traído consecuencia la afectación de los derechos fundamentales que alega.
Se tiene entonces que la supuesta omisión de la aplicación de las reglas de la sana crítica no se adecua a ninguna de las causales que jurisprudencialmente se han reconocido para la configuración del defecto sustantivo, lo que nuevamente nos lleva al escenario inicial planteado en esta acción de tutela y que corresponde única y exclusivamente a desacuerdos e inconformidades de una parte que ha salido vencida en un proceso judicial, situación que no debe tener resonancia respecto de las decisiones de las autoridades judiciales bajo el principio de la seguridad jurídica, porque como ocurre en el presente caso, nos encontramos frente a un proceso que se tramitó y culminó garantizando el cumplimiento de las normas procesales y la protección de los derechos de las partes.
Dejó de lado la sentencia que se objeta el análisis y estudio del caso bajo los pronunciamientos de la misa corporación que han establecido bases sólidas y especificas cuando de tutelas contra providencias judiciales se trata, bien ha dicho esta Corporación que “para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales1, lo cual, no aconteció en el presente caso, toda vez que la simple enunciación o juicio de acuerdo con el cual a las pruebas no se les dio el valor correspondiente no constituye omisión que pudiese haber generado decisiones diferentes y menos se desplegaron por parte del Tribunal actuaciones arbitrarias, lo que fue claramente reconocido en la sentencia, en contradicción a la vulneración de los derechos fundamentales que de forma equivocada ampara […]”. 20.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, adujo lo siguiente: “[…] Pues bien, al verificar en detalle la Sentencia de Tutela de primera instancia emitida por el Consejo de Estado, se puede evidenciar que el mismo juez constitucional, acepta que en la providencia tutelada si se efectuó una valoración probatoria respecto al interrogatorio de parte, así como al informe de tránsito, pues incluso referencia acápites entrecomillados y extraídos de dicha sentencia y que el tribunal contencioso utilizó en su providencia para resolver el problema jurídico de fondo, quedando demostrado que en efecto esa judicatura sí valoró, citó y apreció las pruebas que supuestamente no fueron tenidas en cuenta. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros Con el fin de probar lo anteriormente indicado, y evidenciar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico, en consideración con los argumentos que se esgrimen a continuación: “El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, respecto al informe de tránsito registró “Informe policial de accidente de tránsito No. 037764 suscrito por el Agente Edwin García con placa 168, mediante el cual se registra que el 31 de mayo de 2015 a las 19:30 horas, en la calle 70 frente al # 7D-25 de la ciudad de Cali, se atendió un caso de accidente de tránsito, encontrándose involucrado una motocicleta de marca Honda, modelo 2012, de placas MZJ 51C, de propiedad de la señora Diana Patricia Gómez Moreno, conducido por el señor David Ricardo Cazares Cá rdenas, figurando una persona lesionada, cuya hipó tesis se rotuló bajo el código 306 huecos en la vía "cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos", encontrando señalado entre las características de la vía como estado "con huecos", cuyo croquis anexo (bosquejo topográ fico), relacionando la existencia de varios forámenes, cuyas medidas respecto de uno de ellos son: 100 cms de ancho, 105 cms de largo y 25 cms de profundidad”.
Ahora bien, nótese que analizado el Informe Policial de Accidente de Tránsito éste se encuentra integrado solo por la información que el mismo accionante entregó a la policía como quiera que la autoridad llega al lugar de los presuntos hechos y al indagar a la supuesta víctima, ella le da la información a bien tenga. Es por ello, que al valorar el IPAT se infiere que éste no tiene la potencialidad de probar la causa eficiente del supuesto accidente, esto es, no cuenta con la aptitud de mostrar lo que verdaderamente ocurrió, pues lo plasmado allí está basado en lo descrito por la supuesta víctima y no por el agente de policía, sin que se cuente con otros medios de convicción que naturalmente se echan de menos en este caso.
Por su parte, respecto al interrogatorio de parte recepcionado al actor, se demostró que el Tribunal, escudriñó respecto a las situaciones de modo, tiempo y lugar, condiciones climáticas y de iluminación donde se presentó el accidente, ubicación y velocidad del lesionado, condiciones de conocimiento previo del terreno, advertencia del estado de la vía y señalización, para concluir con posterioridad y una vez valorado en conjunto con el acervo probatorio anexo al proceso la ausencia de responsabilidad del Estado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, realiza una reiteración en torno al valor probatorio del interrogatorio de parte como prueba, recordando de forma insistente que las normas probatorias prohíben al juez de instancia otorgar valor probatorio en beneficio de lo pretendido por el accionante, toda vez que, de ser así, se estaría creando prueba independiente en favor del demandante que naturalmente vulnera de manera directa las reglas y principios del derecho probatorio, a tenor literal expresó: “En relación con los interrogatorios rendidos por los demandantes, el Tribunal, al otorgarles valor probatorio a favor de sus pretensiones, ciertamente incurrió en error, pues desconoció el principio general de derecho probatorio conforme al cual «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».
“En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (se destaca;
CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002- 00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras). Por su parte, el Consejo de Estado incurre en error al otorgar valor probatorio a favor de las pretensiones del aquí accionante, en cuanto el fallo de tutela en primera 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros instancia se basa en una valoración probatoria a consideración del juez de tutela que se sobrepone a la debida valoración probatoria hecha por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca en cuanto le ordena expedir un nuevo fallo, contradiciendo el principio general de derecho probatorio conforme al cual «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».
Ahora bien, de conformidad con las reglas y principios del derecho probatorio mencionados por la Colegiatura, la relevancia probatoria del interrogatorio de parte rendido por el accionante fue concretada cuando el juez de instancia escudriñó de forma profunda acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar con el fin de determinar si en efecto existía responsabilidad patrimonial de Estado a titulo de falla en el servicio, y así, pudo concluir que de ninguna forma existe cabida a dicha responsabilidad, máxime si se tiene que el accionante allegó acervo probatorio de forma parcial con la cual no logró demostrar cuál fue la causa eficiente del accidente de tránsito.
Entonces, como bien lo detalla la Sentencia de tutela de primera instancia que acepta que sí se efectuó la valoración probatoria respecto al interrogatorio de parte, así como al informe de tránsito, e incluso hace referencia a acápites entrecomillados y extraídos de dicha sentencia y que el tribunal contencioso utilizó en su providencia para resolver el problema jurídico de fondo, a todas luces no hay cabida para la existencia del defecto fáctico alegado por el accionante, en cuanto se verifica una valoración probatoria en debida forma, no existe error en el juicio, como quiera que sí se tuvieron en cuenta las pruebas del proceso y que no fue necesario acudir a aplicar la reglas de la experiencia porque el acervo era suficiente para adoptar la decisión tomada, y en ese sentido no se genera causal que invalide la providencia del Tribunal.
Queda claro que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no actuó negligentemente omitiendo la valoración probatoria de las pruebas recaudadas ni tampoco pasó por alto el informe de tránsito ni el interrogatorio de parte […]”. […] “[…] Además, los testimonios rendidos no se refirieron ni demostraron que la causa suficiente del accidente de tránsito hubiese obedecido a un “hueco en la vía” a falta de mantenimiento vial, pues como bien lo corrobora el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “los testimonios en este asunto solo rindieron declaración sobre las relaciones afectivas de la víctima con los demás demandantes4”, por lo cual, no se complementó el informe de tránsito que por si solo no constituye prueba suficiente para demostrar la causa eficiente del daño. Ningún testigo presencial aseguró que el accidente presentado había ocurrido por un hueco en la vía, incumpliendo así la carga de probar la causalidad.
Si bien es cierto, la vía en el lugar del accidente, no se encuentra en buen estado, no está conforme a derecho concluir per se fue ese el factor determinante de la ocurrencia del accidente, toda vez que, la demostración de la falta de mantenimiento vial por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues ello debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración frente a la observancia de sus deberes funcionales.
En suma, como bien lo explicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el accidente referido se había presentado por una conducta propia del reclamante, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros siendo esta la verdad procesal y por tanto, tras haber valorado íntegramente las pruebas, convencerse que debía negar las pretensiones, como en efecto ocurrió. Es preciso recordar que, la parte actora pretende que de la hipótesis aportada respecto a que el accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2015, fue causado por un “hueco” existente en la vía, y que sustentó mediante informe de tránsito, se convierta en prueba suficiente cuando la realidad fáctica y jurídica demostrada a lo largo del proceso configura una simple hipótesis que no constituye prueba suficiente para demostrar que un “hueco en la vía” fue el hecho generador del accidente.
Es pertinente rememorar que, si se acude al interrogatorio de parte absuelto por el demandante David Ricardo Cazares, el accidente de tránsito no puede calificarse como la causa determinante del daño, toda vez que, el accionante dejó claro que ha venido conociendo sobre el estado de la vía en razón a que la transita diariamente […]”. […] “[…] Lo dicho significa que, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, otorgó en debida forma valor probatorio al interrogatorio de parte recepcionado al demandante David Ricardo Cazares Cárdenas, así como al Informe Policial de Accidente de Tránsito, refiriendo que el segundo no ofreció certeza sobre la ocurrencia del accidente según lo descrito en la demanda, debido a que lo descrito se refiere a una situación puramente hipotética, en cuanto de ninguna forma se confirmó por una prueba testimonial, toda vez que, los testigos involucrados al proceso declararon sobre las relaciones afectivas mas no sobre la situación correspondiente a la causalidad.
Por lo que el Informe Policial de Accidente de Tránsito sin el respaldo que brindaría otro material probatorio resultó insuficiente para demostrar la hipótesis del actor. Con base a lo anterior, no es cierto que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, sin razón alguna se abstuvo de otorgar valor probatorio al Interrogatorio de Parte que realizó el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, sino que no lo valoró como a juicio de la parte actora debía hacerse.
La valoración de la prueba de forma diferente a la que la parte considera no es una violación constitucional, es la discreción que tiene el Juez de dar el valor probatorio que merece para fundamentar su decisión […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 30 de julio de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-006-2016-00094-03, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali por los daños y perjuicios ocasionados al señor David Ricardo Cazares Cárdenas, como consecuencia de las lesiones que padeció en su integridad personal, cuando transitaba por una vía pública de la ciudad de Santiago de Cali. 24.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 26. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 29.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 34.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 34.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de los actores al debido proceso. 34.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. 34.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 34.4.
Cumplió con el principio de inmediatez10. 34.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección del derecho invocado. 34.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 34.7.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 34.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 35. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad11 por defecto fáctico: 9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia12 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”13 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”14[…]“.15 36.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 37. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme 12 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”16 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros Análisis del caso en concreto 40.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela y en las impugnaciones presentadas por Zurich Colombia Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Acervo y análisis probatorios 42.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 42.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 43. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haber omitido valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente.
En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros “[…] El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, sin razón alguna no le otorga valor probatorio al INTERROGATORIO DE PARTE que realizó el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, el cual, según lo ha dicho la Corte Constitucional “tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso”.
Tampoco, sin que se hubiese tachado de falso la prueba documental, no le otorgó valor probatorio al INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. 037764 elaborado por un Agente de Tránsito e igualmente el CROQUIS, elaborado por el agente EDWIN GARCIA; elementos de pruebas que al ser analizadas en conjunto y de forma concatenada, permite concluir diáfanamente que el accidente tuvo ocurrencia el día 31 de mayo de 2015, a las 7:30 p.m. en la Calle 70 No. 7D-25 de la ciudad de Cali, vía en la cual se evidencia la existencia de un hueco en la vía, lo que generó el accidente que se reprocha […]”. […] “[…] En el asunto objeto de escrutinio el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió otorgarle el valor que corresponde al INTERROGATORIO DE PARTE del señor DAVID RICARDO CAZARES CARDENAS y al INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. 037764 elaborado por un Agente de Tránsito e igualmente al documento denominado “CROQUIS“ elaborado por el Agente: EDWIN GARCIA. Nótese que al realizar el análisis del interrogatorio de parte y el informe de accidente de tránsito, así como el croquis, se concluye demuestra diáfanamente que el accidente tuvo ocurrencia el día 31 de mayo de 2015, a las 7:30 p.m. en la Calle 70 No. 7D-25 de la ciudad de Cali, y además, se evidencia la existencia de un hueco en la vía, el cual había ocasionado el accidente.
Aquellos medios probatorios no fueron tachados de falso y además olvidó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso que dispone que los elementos de prueba se deben apreciar en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Al analizarse el INTERROGATORIO DE PARTE del señor DAVID RICARDO CAZARES CARDENAS y el Informe de Accidente de Tránsito No. 037764 elaborado por un Agente de Tránsito e igualmente el documento denominado “CROQUIS“ elaborado por el Agente: EDWIN GARCÍA, se concluye que el accidente tuvo ocurrencia el día 31 de mayo de 2015, a las 7:30 p.m. en la Calle 70 No. 7D-25 de la ciudad de Cali, y además, se demuestra la existencia de un hueco en la vía, el cual había ocasionó el accidente […]”. […] “[…] Así las cosas, en el presente asunto el Ad quem no le otorgó el valor que correspondía al INTERROGATORIO DE PARTE del señor DAVID RICARDO CAZARES CARDENAS y al INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. 037764, así como al CROQUIS realizado por el Agente Edwin García, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, situación que lo conllevó a concluir erróneamente que no existe certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el accidente.
El reproche que se esboza es esta acción tutelar no estriba en una mera diferencia interpretativa entre el Magistrado que emitió el fallo contencioso y la suscrita 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros profesional del Derecho, ni en cómo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca valoró el material probatorio, sino que se omite otorgarle el valor que corresponde a los elementos de prueba obrante en el infolio.
Por lo anterior, considero que en el presente caso se ha incurrido en un DEFECTO FÁCTICO, que genera una VÍA DE HECHO y la violación consecuente del derecho fundamental de mis representados, señor DAVID RICARDO CAZARES CARDENAS y otros al DEBIDO PROCESO […]”. 44. De igual manera, los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas.
En ese orden de ideas, consideraron que: “[…] En el sub judice se presenta Defecto Sustantivo por omisión en la aplicación de las Reglas de la Sana Crítica (Artículo 176 del Código General del Proceso). Conforme lo dispone el canon 176 del Código General del Proceso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el cual, como sistema de valoración de la prueba, se configura como una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Así pues, se concluye que las reglas de la sana crítica son las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica (sana razón), con las reglas de la experiencia del juez (conocimiento experimental de las cosas).
La decisión del Juez debe estar ajustada a la sana crítica, no es libre de razonar discrecionalmente ni menos arbitrariamente, pues esta manera de proceder no sería sana crítica, sino libre convicción. Bajo este entendido, obsérvese que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, por la arbitrariedad judicial en la apreciación y valoración de los elementos de prueba, pues se reitera que no valoró los elementos de prueba referidos, omitiendo otorgarle el valor que corresponde conforme a las reglas de la sana critica, situación que lo conllevó a concluir, sin que las pruebas hubiesen sido tachadas de falsas, que no existía certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el accidente en que resultó gravemente lesionado DAVID RICARDO CAZARES CARDENAS, situación contraria a lo realmente probado, pues el INTERROGATORIO DE PARTE y el INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, asi como el CROQUIS tantas veces referidos, son prueba de peso en el infolio que acredita la falla en el servicio, pues conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso en concordancia con el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas […]”. 45.
Ahora bien, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por los actores en su escrito de tutela respecto al defecto sustantivo por falta de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, considera que se subsumen en el defecto fáctico, toda vez que los actores están considerando que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 30 de julio de 2021, omitió valorar de manera correcta las diferentes pruebas obrantes en el expediente.
En ese orden de ideas, la Sala solo efectuará el análisis del defecto fáctico. 46. Para efectos de determinar, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un posible defecto fáctico, estudiará las consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta para proferir la sentencia de 30 de julio de 2021. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada consideró que: “[…] Se destacan dentro de los documentos allegados al expediente los siguientes: - Informe policial de accidente de tránsito No. 037764 suscrito por el Agente Edwin García con placa 168, mediante el cual se registra que el 31 de mayo de 2015 a las 19:30 horas, en la calle 70 frente al # 7D-25 de la ciudad de Cali, se atendió un caso de accidente de tránsito, encontrándose involucrado una motocicleta de marca Honda, modelo 2012, de placas MZJ 51C, de propiedad de la señora Diana Patricia Gómez Moreno, conducido por el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, figurando una persona lesionada, cuya hipótesis se rotuló bajo el código 306 huecos en la vía "cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos", encontrando señalado entre las características de la vía como estado "con huecos", cuyo croquis anexo (bosquejo topográfico), relacionando la existencia de varios forámenes, cuyas medidas respecto de uno de ellos son: 100 cms de ancho, 105 cms de largo y 25 cms de profundidad […]”. […] INTERROGATORIO DE PARTE "Circunstancias de tiempo modo y lugar? Esto fue el 31 de mayo del 2015, esto fue sobre la calle 70 autopista, pues que llaman autopista suroriental, no recuerdo bien la dirección, esto fue un domingo que yo salía de trabajar, iba hacia mi casa, a eso de las 6 y media, 7 pasaditas fue que ocurrió, no recuerdo nada más porque quede inconsciente, sé que hay un hueco ahí pero no recuerdo de ahí nada más. (Adiciona que la hora es de la noche).
Condiciones climáticas y de iluminación donde se presentó el accidente? En cuanto al tiempo, era un tiempo seco, no había lluvia, tiempo seco, la iluminación es lo normal de pronto digamos de la oscuridad llegando la noche. Por qué carril transitaban al momento de producirse el accidente de tránsito? Me dirigía por el carril derecho del carril digamos central porque esta vía tiene dos, la vía rápida y la vía, la vía lenta y la rápida que digamos es la central, entonces iba por la central a mano derecha.
A que velocidad aproximadamente transitaba? No recuerdo bien, pero la moto que yo conducía en ese momento es una moto de bajo cilindraje yo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros creería que unos 50, máximo 60 kilómetros por hora Distancia aproximada a la que transitaba de la línea de demarcación del carril o si no había? No, no hay, de hecho, en estos momento tampoco la hay, yo transito diariamente por allí, y esa vía la mantienen de pronto reparchando, no, en ese momento no había marcación de la vía. Podría asemejar a que distancia transitaba de la acera? Bueno, como voy por el carril central, allí lo que hay es un separador, del separador yo creería que hay unos dos metros por donde yo iba, pero donde me accidente no hay separador, allí terminaba y empezaba como a unos 5 metros otro separador, o sea, en ese momento del accidente no había separador.
Instantes antes del accidente se percató de la presencia del hueco? No, yo creería que si lo hubiera visto así es que era muy grande, de pronto no, eso fue lo que paso, no lo alcance a esquivar por lo grande y por eso ocurrió el accidente. Días antes del accidente había transitado por esa vía? Si señora, de hecho es mi ruta del trabajo a la casa, pero como es una vía ancha de pronto no me percato porque los huecos allí se crean de un momento a otro, o sea son constantes, y pueden digamos en un día haber un hueco, al otro día estar mucho más grande, y sí Ud. deja de pasar uno o dos días pro allí, se va a encontrar con esa novedad de que ya hay un hueco nuevo allí al otro día y son siempre considerables, grandes.
Para la fecha del accidente en la vía existía alguna señal de tránsito? No, que de pronto advierta la presencia de algún hueco no, la única señal de transito es el semáforo que quedaba más adelante, es la única señal que de pronto puede existir allí. Actualmente labora y en dónde? Si, en estos momentos me encuentro laborando con restricciones pero me encuentro laborando en la Policía en la Secciona! de Policía Judicial SIJIN de Cali La incapacidad fue reconocida por la institución para la cual laboraba al momento del accidente? Si señora, si fueron reconocida.
Ha recibido algún tipo de indemnización por las lesiones sufridas con ocasión en el accidente de tránsito? No señora, no he recibido ninguna. Como estaba constituido su núcleo familiar para la fecha del accidente de tránsito? Para esa fecha igual que ahora, está mi esposa, mi hija, con las que actualmente vivo […]”. (Resaltado por la Sala). 47.
Ahora bien, la Sala al estudiar y revisar el CROQUIS (BOSQUEJO TOPOGRÁFICO) INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO núm. 037764 encuentra lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 47. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el i) interrogatorio de parte rendido por el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, ii) el informe de accidente de tránsito núm. 037764 y el CROQUIS (BOSQUEJO TOPOGRÁFICO) INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO núm. 037764, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] De la comunidad probatoria recaudada en el proceso y relacionada anteriormente, valorada en su conjunto y apreciada a la luz de las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia), la Sala infiere lo siguiente: Se evidencia de las pruebas allegadas al proceso y más concretamente de las copias de las historias clínicas y del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la existencia del DAÑO ocasionado al afectado directo, el cual se traduce en las lesiones personales causadas al señor David Ricardo Cazares Cárdenas, como consecuencia de la caída que sufrió en la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros motocicleta que conducía el 31 de mayo de 2015, lo cual le ocasionó traumatismo intracraneal no especificado, otras hemorragias subaracnoideas, fractura en tercera costilla derecha; y, le generó una pérdida de capacidad laboral, del 19.20%, con fecha de estructuración 31 de mayo de 2015.
En lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de la demanda, se puede concluir, que: - El accidente que concita la atención de esta Sala de Decisión, se presentó el 31 de mayo de 2015, cuando el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, se transportaba como conductor en una motocicleta, en la calle 70 frente a la nomenclatura 7D-25 de esta ciudad.
Como causa probable del percance, la autoridad de tránsito encargada de realizar el informe de accidente de tránsito, indicó “el código 306 huecos en la vía "cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos", encontrando señalado entre las características de la vía como estado "con huecos". En este punto conveniente es precisar, que la parte actora achaca como causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2015, a un hueco existente en la vía, soportando su aseveración en el referido informe de tránsito, sin embargo, no puede pasarse por alto que se trata de una hipótesis; luego dicho informe por sí solo no constituye prueba suficiente de dicha aseveración, para ello se necesitaba de otras pruebas como las testimoniales, empero, los testimonios en este asunto solo rindieron declaración sobre las relaciones afectivas de la víctima con los demás demandantes.
También resulta cierto, que dicha situación no puede calificarse como la causa determinante del accidente, máxime cuando en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante David Ricardo Cazares, dejó claro que transita diariamente por esta vía y conoce sobre su estado, en tal sentido indicó: “…Si señora, de hecho es mi ruta del trabajo a la casa, pero como es una vía ancha de pronto no me percato porque los huecos allí se crean de un momento a otro, o sea son constantes, y pueden digamos en un día haber un hueco, al otro día estar mucho más grande, y si Ud. deja de pasar uno o dos días por allí, se va a encontrar con esa novedad de que ya hay un hueco nuevo allí al otro día y son siempre considerables, grandes…".
De otra parte, la Sala no puede desconocer el comportamiento del conductor de la motocicleta, que se califica de imprudente y poco precavido, dado el conocimiento que tenía acerca del mal estado de la vía en cuestión. Recuérdese que la responsabilidad patrimonial del Estado, supone resarcir un daño antijurídico generado con ocasión de un hecho que puede tener origen en un incumplimiento obligacional, pero además que haya un vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio padecido por las víctimas; igual sucede en tratándose de las denominadas actividades peligrosas como son, entre otras, la conducción de vehículos automotores, relación que en todo caso, puede aniquilarse ante la presencia de una causa extraña, ya la fuerza 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros mayor, ora la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En otras palabras, ante la falta de pruebas que avalen que fue la existencia de un hueco en la vía la causante eficiente del accidente donde salió lesionado el señor David Ricardo Cazares, no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad pública accionada.
Conveniente es reiterar, que si bien quedó demostrado que la vía en el lugar del accidente, no se encuentra en buen estado, también lo es, que del mal estado vial, no se puede concluir per se que ese fue el factor determinante de la ocurrencia del accidente. En decir, en el sub-júdice no se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor David Ricardo Cazares, tuviera su origen en la falta de mantenimiento vial, como lo afirma el apoderado judicial del actor.
La Sala reitera, que la demostración de la falta de mantenimiento vial por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues ello debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en este caso, en que pudo haber incurrido la Administración frente a la observancia de sus deberes funcionales.
En síntesis, al no hallarse edificados todos los elementos exigidos jurisprudencialmente para la configuración de una falla del servicio en el caso sub-lite, no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones indemnizatorias deprecadas por los actores en el libelo introductorio del proceso. Por todo lo hasta aquí discurrido, la Sala revocará al fallo objeto del recurso de alzada, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda “[…]”.
(Resaltado por la Sala). 48. En ese orden de ideas, para la Sala y a diferencia de lo sostenido por los actores, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fundamento en el principio de la autonomía del juez y en las reglas de la sana crítica valoró de manera razonable las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas el i) interrogatorio de parte rendido por el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, ii) el informe de accidente de tránsito núm. 037764 y el CROQUIS (BOSQUEJO TOPOGRÁFICO) INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO núm. 037764, lo que le permitió evidenciar que en el caso concreto no se encontraban acreditados todos los elementos para la configuración de la falla del servicio, toda vez que si bien es cierto se acreditó el daño que se le ocasionó al señor David Ricardo Cazares Cárdenas, de las pruebas obrantes en el expediente no se logró 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros acreditar el nexo de causalidad entre el daño y las acciones u omisiones en que posiblemente incurrió la parte demandada.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó lo siguiente: “[…] De otra parte, la Sala no puede desconocer el comportamiento del conductor de la motocicleta, que se califica de imprudente y poco precavido, dado el conocimiento que tenía acerca del mal estado de la vía en cuestión. Recuérdese que la responsabilidad patrimonial del Estado, supone resarcir un daño antijurídico generado con ocasión de un hecho que puede tener origen en un incumplimiento obligacional, pero además que haya un vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio padecido por las víctimas; igual sucede en tratándose de las denominadas actividades peligrosas como son, entre otras, la conducción de vehículos automotores, relación que en todo caso, puede aniquilarse ante la presencia de una causa extraña, ya la fuerza mayor, ora la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En otras palabras, ante la falta de pruebas que avalen que fue la existencia de un hueco en la vía la causante eficiente del accidente donde salió lesionado el señor David Ricardo Cazares, no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad pública accionada.
Conveniente es reiterar, que si bien quedó demostrado que la vía en el lugar del accidente, no se encuentra en buen estado, también lo es, que del mal estado vial, no se puede concluir per se que ese fue el factor determinante de la ocurrencia del accidente. En decir, en el sub-júdice no se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor David Ricardo Cazares, tuviera su origen en la falta de mantenimiento vial, como lo afirma el apoderado judicial del actor.
La Sala reitera, que la demostración de la falta de mantenimiento vial por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues ello debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en este caso, en que pudo haber incurrido la Administración frente a la observancia de sus deberes funcionales.
En síntesis, al no hallarse edificados todos los elementos exigidos jurisprudencialmente para la configuración de una falla del servicio en el caso sub-lite, no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones indemnizatorias deprecadas por los actores en el libelo introductorio del proceso […]”. (Resaltado por la Sala). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 49.
Esta Sección frente a la configuración del defecto fáctico dijo lo siguiente18: “[…] En ese orden de ideas, el juez constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico debe respetar la autonomía, independencia y discrecionalidad con que cuenta el juez ordinario para valorar el acervo probatorio amparadas por la sana crítica.
Su intervención con respecto al manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida […]”. (Resaltado por la Sala). 50. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala comparte plenamente lo dicho por Zurich Colombia Seguros S.A. en su escrito de impugnación al considerar lo siguiente: “[…] Por tanto, de las decisiones expresadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al dictar la referida providencia de segunda instancia dentro del proceso 76001-33-33-006-2016-00094-03, no puede concluirse cosa distinta a que las mismas fueron abordadas desde la aplicación de las reglas de la sana crítica, entendidas como las reglas del correcto entendimiento humano, mediante la lógica y experiencia del juez, en donde el fallador no razonó discrecional o arbitrariamente, sino en contraposición de una tesis que no tuvo soporte probatorio suficiente para sacar avante sus pretensiones y bajo una óptica que como cualquier asunto en derecho es totalmente controvertible por la parte afectada, sin que ello implique como en efecto está sucediendo, recriminaciones al Juez por sus valoraciones, en un asunto que quedó debidamente definido mediante sentencias de primera y segunda instancia un proceso que se tramitó y culminó garantizando el cumplimiento de las normas procesales y la protección de los derechos de las partes […]”.
(Resaltado por la Sala). 51. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-03178-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 52.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala 53. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 54.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de marzo de 2022, y en su lugar, ii) negará las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01 Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.