Micelio
41001233100020080037002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-21

Radicación interna: 68943 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Luz Maira Sanabria Cuellar, Dimas Elver Manchola Sanabria, Alexis Rodriguez Sanabria, Jhon Anderson Rodriguez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar, Dimas Elver Manchola Sanabria, Alexis Rodríguez Sanabria y Jhon Anderson Rodríguez Sanabria Ejecutada: Nación, Fiscalía General de la Nación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA” que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila es competente para conocer de la ejecución de la condena por haber conocido el proceso en primera instancia, según el numeral 6 del artículo 152 del mismo código.

SÍNTESIS1 La señora Luz Maira Sanabria Cuellar, solicitó la ejecución de la condena impuesta a la Nación, Fiscalía General de la Nación por el Tribunal Administrativo del Huila en el medio de control de reparación directa seguido en su contra. El tribunal profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó seguir adelante la ejecución y negó la pérdida de intereses formulada por la parte ejecutada.

Inconforme, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la decisión que denegó la cesación de intereses. La Sala confirmará lo relativo a los intereses causados en la acreencia de la señora Luz Maira Sanabria Cuéllar, porque, como beneficiaria de la condena suscribió la solicitud de pago de forma directa y no por medio de apoderado, y declarará la pérdida de intereses para Dimas Elver Manchola Sanabria, Alexis Rodríguez Sanabria y Jhon 1 Tema: proceso ejecutivo / cesación de intereses.

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 2 Anderson Rodríguez Sanabria desde que transcurrieron seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la condena a la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte ejecutante 1. La demanda ejecutiva fue presentada el 23 de enero de 20192 por la señora Luz Maira Sanabria Cuellar. Se dirigió contra la Nación, Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso 41001-23-31-000-2008-00370-00. 2.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Por el capital total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($56.693.550), más los intereses moratorios causados desde la fecha de su ejecutoria - 29 de septiembre de 2017 -, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SEGUNDO: Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada, conforme lo establece la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y los Código General del Proceso y el CPACA3 (mayúsculas sostenidas del original). 3. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1. Mediante sentencia del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila profirió fallo de primera instancia en el proceso de Reparación Directa con radicación 41001-23-31-000-2008-00370-00.

En dicho fallo, se declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora Luz Maira Sanabria Cuéllar entre el 28 de marzo y el 15 de septiembre de 2004. En consecuencia, se condenó a la entidad a pagar los perjuicios materiales y morales reclamados. 3.2.

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, providencia cuya ejecutoria se produjo el 28 de septiembre de 2017. 3.3. El 7 de marzo de 2018, la parte demandante presentó ante la Fiscalía General de la Nación una cuenta de cobro para que se cumpliera la condena impuesta en su contra, pero la autoridad no procedió a tramitar el pago correspondiente. 2 Folios 1 a 4 cuaderno principal. 3 Folio 3 cuaderno principal.

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 3 B. El Mandamiento de Pago 4. El 14 de julio de 20214, el Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento de pago en los siguientes términos: PRIMERO.- Librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes LUZ MAIRA SANABRIA CUELLAR, DIMAS ELVER MANCHOLA SANABRIA, ALEXIS RODRÍGUEZ SANABRIA y JHON ANDERSON RODRÍGUEZ SANABRIA, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los siguientes valores: • A favor de LUZ MAIRA SANABRIA CUELLAR, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($29.029.163) M/CTE., correspondiente al capital adeudado por concepto de perjuicios morales y materiales. • A favor de DIMAS ELVER MANCHOLA SANABRIA, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATRCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($9.221.463) M/CTE., correspondiente al capital adeudado por concepto de perjuicios morales. • A favor de ALEXIS RODRÍGUEZ SANABRIA, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATRCIENTOS (sic) SESENTA Y TRES PESOS ($9.221.463) M/CTE., correspondiente al capital adeudado por concepto de perjuicios morales. • A favor de JHON ANDERSON RODRÍGUEZ SANABRIA, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATRCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($9.221.463) M/CTE., correspondiente al capital adeudado por concepto de perjuicios morales. • Por concepto de intereses moratorios causados desde el 29 de septiembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia), hasta que se realice el pago en su totalidad, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; tomando como referente el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera5 (mayúsculas fijas del original).

C. Posición de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada precisó que la demanda ejecutiva se presentó sin agotar previamente el trámite administrativo implementado por la Fiscalía General de la Nación para el pago de condenas, el cual dispone que la asignación de turnos solo procede una vez que la solicitud de pago cumple con los requisitos previstos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 20156, conforme con lo siguiente: 4 Por auto del 6 de agosto de 2021, se ordenó corregir los numerales segundo y tercero del mandamiento de pago a efectos que el mismo se notificara personalmente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 199 del CPACA. 5 Índice 2 Samai. 6 Artículo 2.8.6.5.1.

Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 4 5.1.

Si bien el 7 de marzo de 20187 los accionantes radicaron solicitud de pago, esta no cumplió con los requisitos de ley, tal como se les informó el 12 de abril de 20188. Posteriormente, el 30 de mayo de 2018, la ejecutante presentó una nueva comunicación en la que insistió en el cobro de la condena, la cual fue respondida el 13 de junio de 20189 con la precisión de que, hasta que no se cumpliera con lo requerido, no se asignaría turno de pago. 5.2.

Propuso las excepciones de (i) falta de exigibilidad de la obligación, y (ii) inobservancia del derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales, las cuales soportó en la certificación del 27 de agosto de 202110 suscrita por la Coordinadora de la sección de pago de sentencias y acuerdos conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, en la cual consta que los ejecutantes no cumplieron con los requisitos y, por ende, no tienen asignado turno de pago. 5.3.

Solicitó la regulación o pérdida de intereses, teniendo en cuenta que, entre el 28 de septiembre de 2017, fecha de ejecutoria de la obligación, y el 28 de marzo de 2018 transcurrieron los seis (6) meses a que se refiere el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante “CCA” para que los beneficiarios presentaran la solicitud de pago y cumplieran los requisitos exigidos para su trámite, lo que no ocurrió. De ello se infiere que, a partir del 29 de marzo de 2018, no se causaron intereses moratorios sobre la condena y que solo se reanudarán cuando se presente la solicitud de pago con el total de los requisitos de ley.

D. Sentencia recurrida 6. El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión, en sentencia dictada el 17 de mayo de 202211, resolvió: PRIMERO.- Declarar no probada la exceptiva denominada falta de exigibilidad de la obligación formulada por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. solicitud, la siguiente información: (…) c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. 7 Folios 5 y 6 cuaderno principal contiene el radicado 20186110254342, a través del cual la señora Luz Maira Sanabria Cuellar y el abogado Jaime Toledo Cuellar, presentan cuenta de cobro a la Fiscalía General de la Nación. 8 Con oficio 20181500020141 del 12 de abril de 2018, que obra en el índice 077 Samai, la Coordinadora de la Sección de pago de sentencias y acuerdos conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación informa al abogado Jaime Toledo Cuellar que no es posible asignar turno de pago hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015. 9 Con radicado no. 20181500035811 del 13 de junio de 2018, visible en el índice 077 Samai, la Coordinadora de la Sección de pago de sentencias y acuerdos conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, informó al abogado Jaime Toledo Cuellar que el poder aportado con la cuenta de cobro no está dirigido a la autoridad deudora, sino al Juez Administrativo del Huila y que está pendiente allegar la corrección del error mecanográfico contenido en la sentencia que condena a la Fiscalía. 10 Índice 077 Samai, primera instancia. 11 índice 091 Samai, primera instancia. Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 5 SEGUNDO.- Seguir adelante la ejecución a favor de LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR y contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la forma y por los valores indicados en el mandamiento de pago.

TERCERO. - Ordenar que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito. CUARTO.- Negar la solicitud de pérdida de intereses formulada por la parte ejecutada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Condenar en costas en esta instancia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de la parte ejecutante. Para tal efecto, fijase como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense por Secretaría. (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 7. El razonamiento del tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda ejecutiva fue el siguiente: 7.1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 442 de la Ley 1564 de 2011, Código General del Proceso, en adelante, “CGP” tratándose del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, únicamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y pérdida de la cosa debida.

Por lo tanto, dado que la excepción propuesta por la parte ejecutada, esto es, la falta de exigibilidad de la obligación, no se encuentra en dicho listado, se declaró no probada. 7.2. Denegó la solicitud de pérdida de intereses formulada por la Fiscalía General de la Nación, porque: (i) Respecto a que el poder debía incluir expresamente la facultad del abogado para recibir dinero y debía dirigirse a la entidad condenada u obligada, está acreditado que la solicitud de pago inicial, formulada el 7 de marzo de 2018, fue suscrita no solo por el apoderado, sino también por la propia beneficiaria y demandante Luz Maira Sanabria Cuéllar.

Además, dicho escrito contiene la diligencia de presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva, lo que demuestra que la ejecutante inició esa actuación administrativa en nombre propio. (ii) Si bien no se corrigió el apellido de la beneficiaria “Zanabria”, tal como aparece en la cédula de ciudadanía (con “z” y no con “s”), dicha omisión no resulta suficiente para afirmar que la solicitud de pago fue extemporánea ni para que, por mandato legal, opere la cesación de intereses.

E. Recurso de apelación 8. Inconforme con la decisión, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 6 instancia y, en su lugar, declarar la cesación o pérdida de los intereses moratorios generados después de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, basándose en los siguientes argumentos12: 8.1.

La exigencia de adjuntar al expediente administrativo de cobro de la condena los poderes que incluyan la facultad para recibir y que estén dirigidos a la autoridad deudora no constituye un requisito opcional, sino de carácter obligatorio, toda vez que el literal c del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2649 de 2015 señala expresamente los documentos que se deben allegar con la solicitud. 8.2.

El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, establece que, cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o apruebe una conciliación, cesará la causación de intereses de cualquier tipo desde ese momento y hasta que se presente la solicitud en legal forma. 8.3.

Es claro que, en este caso, solo se pueden ejecutar los intereses de mora causados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena, dado que la parte demandante no cumplió con los requisitos legales para el pago. Esta situación provocó la cesación de la causación de intereses desde el 29 de marzo de 2018 hasta la fecha, como consecuencia del desinterés tanto de los beneficiarios de la condena como de su apoderado para aportar los poderes conforme a los parámetros fijados por la norma.

F. Trámite de segunda instancia 9. El recurso de apelación fue admitido por auto del 16 de noviembre de 202213. 10. El 9 de diciembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, por lo cual el despacho ponente remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para que decidiera la solicitud radicada por la parte ejecutada14. 11.

Por auto del 14 de junio de 202315, el Tribunal ordenó el pago del título judicial 439050001090561 por valor de $71.041.803 al apoderado de la parte actora y dispuso que teniendo en cuenta la liquidación de crédito incluida en la providencia, la ejecución a favor de los señores Luz Maira Sanabria Cuéllar, Dimas Elver Manchola Sanabria, Alexis Rodríguez Sanabria y Jhon Anderson Rodríguez Sanabria debe continuar por el saldo de la obligación. 12 Índice 096 Samai, primera instancia. 13 Folio 16 cuaderno principal. 14 Índice 017 Samai. 15 Índice 0123 Samai, primera instancia. Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 7 12.

Mediante auto del 19 de diciembre de 202416 se corrió traslado a la parte ejecutante para alegar, término dentro del cual guardó silencio. II. CONSIDERACIONES E. Sentido de la decisión 13. La Sala modificará la decisión de primera instancia; confirmará lo relativo a los intereses causados en la acreencia de la señora Luz Maira Sanabria Cuéllar porque como beneficiaria de la condena17, suscribió la solicitud de pago de manera directa y no por intermedio de apoderado, y declarará la pérdida de intereses para los beneficiarios Dimas Elver Manchola Sanabria, Alexis Rodríguez Sanabria y Jhon Anderson Rodríguez Sanabria desde que transcurrieron seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la condena a la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. 14.

Toda vez que no se formularon reparos en su contra, se mantendrán las decisiones de (i) seguir adelante la ejecución a favor de Luz Maira Sanabria Cuéllar, Dimas Elver Manchola Sanabria, Alexis Rodríguez Sanabria y Jhon Anderson Rodríguez Sanabria18, (ii) negar la excepción de falta de exigibilidad de la obligación propuesta por la ejecutada, y (iii) condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación. 15.

Conforme a la posición unificada de la Sección Tercera19, el marco de competencia del juez de segunda instancia está determinado por las referencias conceptuales y argumentativas planteadas en contra de la decisión adoptada en primera instancia. En concordancia con ello, el artículo 320 del CGP —norma 16 Folio 20 cuaderno principal. 17 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 16 del cuaderno 2, el 7 de marzo de 2018 —fecha en la que se efectuó el cobro— tenía 17 años. 18 El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión dispuso en el artículo segundo de la sentencia: “Seguir adelante la ejecución a favor de LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR y contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la forma y por los valores indicados en el mandamiento de pago” (mayúsculas sostenidas del texto original).

Por su parte, el mandamiento de pago del 14 de julio de 2021, señala: “Librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes LUZ MAIRA SANABRIA CUELLAR, DIMAS ELVER MANCHOLA SANABRIA, ALEXIS RODRÍGUEZ SANABRIA y JHON ANDERSON RODRÍGUEZ SANABRIA, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los siguientes valores: a favor de LUZ MAIRA SANABRIA CUELLAR, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($29.029.163) M/CTE., correspondiente al capital adeudado por concepto de perjuicios morales y materiales; a favor de DIMAS ELVER MANCHOLA SANABRIA, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATRCIENTOS (sic) SESENTA Y TRES PESOS ($9.221.463) M/CTE., correspondiente al capital adeudado por concepto de perjuicios morales; a favor de ALEXIS RODRÍGUEZ SANABRIA, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATRCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($9.221.463) M/CTE., correspondiente al capital adeudado por concepto de perjuicios morales; a favor de JHON ANDERSON RODRÍGUEZ SANABRIA, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATRCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($9.221.463) M/CTE., correspondiente al capital adeudado por concepto de perjuicios morales” (mayúsculas sostenidas del texto original). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21060, MP Mauricio Fajardo Gómez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, expediente 65756, MP Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente 58336, MP Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 8 procesal vigente al momento de la interposición del recurso de apelación— establece que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.

F. Análisis del caso concreto 16. La controversia planteada consiste en determinar si procede modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar que la Fiscalía General de la Nación no está obligada al pago de los intereses causados después de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la condenó en el proceso de Reparación Directa 41001-23-31-000-2008-00370-00, dado que el poder aportado por el apoderado de los ejecutantes, junto con la cuenta de cobro, no estaba dirigido a la autoridad deudora sino a una autoridad judicial. 17.

El artículo 308 del CPACA dispuso que esta normativa se aplica a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, por lo que este caso concreto se regula y tramita procesalmente bajo dicha codificación procesal o adjetiva. 18.

Sin embargo, debido a que la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa20 dispuso de forma expresa e inequívoca que el cumplimiento del fallo debe efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA, la entidad ejecutada debe acatar la obligación impuesta conforme a los términos allí establecidos, toda vez que el proceso ordinario que dio lugar a esta ejecución se adelantó bajo los preceptos del CCA y adquirió fuerza de cosa juzgada.

En virtud de ello, la referida sentencia posee carácter inmutable y no admite modificación en su contenido ni en su alcance. 19. Esta Sala en reciente providencia reiteró que la liquidación de intereses moratorios debe efectuarse conforme a la decisión contenida en la sentencia cuya ejecución se persigue, así: La demanda ejecutiva se interpuso el 26 de junio de 2023, tales disposiciones [se refiere al CPACA] le rigen procesalmente al trámite del proceso ejecutivo, pero, la obligación de pagar, contenida en la sentencia de reparación directa, se encuentra ejecutoriada y en ella dispuso que los intereses se liquidarían en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y, por tal motivo, solo en esos términos le es posible a la entidad dar cumplimiento a la obligación. [E]s preciso tener en cuenta que el Decreto 1 de 1984 en el artículo 177, (revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios.

Sostuvo que, 20 En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se resolvió lo siguiente “A este fallo se le dará cumplimiento siguiendo las prescripciones contenidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual, se expedirán las correspondientes copias auténticas de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil)”.

Folio 348 cuaderno 1. Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 9 cuando la condena señalara un plazo para el pago, hasta que ese se cumpliera, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señalaba un plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia21. 20.

Ahora bien, los artículos 176 y 177 del CCA establecen las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, de las que resultan aplicables al caso que nos ocupa, las siguientes: 20.1. Las entidades públicas disponen de un término de dieciocho (18) meses para cumplir las sentencias condenatorias en firme que les ordenen el pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero.

Una vez vencidos estos términos sin que se haya satisfecho el crédito judicial, los beneficiarios pueden exigir su cumplimiento mediante juicio ejecutivo. 20.2. Transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, si los beneficiarios no se presentan ante la entidad responsable para hacerla efectiva ni entregan la documentación exigida para tal fin, cesará la causación de intereses de todo tipo desde ese momento hasta que presenten la solicitud en legal forma. 21.

En el sub judice, la parte ejecutada sostiene que el poder aportado por la ejecutante estaba dirigido al Juez Administrativo del Huila, por tanto, operó la cesación de la causación de intereses después de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso primigenio. Frente a tal cuestionamiento el apoderado de la parte ejecutante precisó que: [L]a señora LUZ MAIRA SANABRIA CUELLAR, titular de los derechos reconocidos en las sentencias de 28 de julio de 2011, emanada del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión y de 18 de mayo de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado está cobrando directamente lo que le corresponde, y así se envió el escrito donde se solicita su pago y cuya firma se encuentra debidamente autenticada por el Notario Primero de Neiva22. 22.

Al respecto, asiste la razón a la parte ejecutante en cuanto a la acreencia de la señora Luz Maira Sanabria Cuellar, puesto que, aunque la solicitud de pago fue suscrita conjuntamente por ella y por el abogado que la representó en el proceso de reparación directa, la firma de la beneficiaria indica que actuó en nombre propio y no mediante apoderado.

Por lo tanto, la parte ejecutada no podía objetar la solicitud de cobro de dicha acreencia. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2025, expediente 70547, MP Alberto Montaña Plata. 22 Índice 077 Samai. Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 10 23.

No procede el argumento de la apelante, según el cual se produjo la cesación en la causación de intereses frente a la señora Sanabria Cuellar, puesto que, dado que la ejecutante suscribió directamente la solicitud de cobro, no resultaba necesario otorgar un poder que incluyera explícitamente la facultad para recibir ni que estuviera dirigido expresamente a la autoridad condenada, toda vez que dicho requisito solo resulta exigible cuando un representante judicial realiza la solicitud de pago. 24.

No ocurre lo mismo con los demás beneficiarios de la condena que en el medio de control de reparación directa estuvieron representados por la señora Luz Maira Sanabria Cuellar, quien actuó en nombre propio y en su representación por ser menores de edad. 25. Respecto de Dimas Elver Manchola Sanabria y Alexis Rodríguez Sanabria, dado que al momento del cobro de la sentencia ya habían alcanzado la mayoría de edad, la señora Sanabria Cuellar no podía continuar representándolos, puesto que contaban con plena capacidad para actuar directamente o mediante apoderado. 26.

A pesar de que el inciso final del artículo 76 del CGP referido a la terminación del poder señala que “Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. El artículo 77 ibidem frente a las facultades de los apoderados dispone:

ARTÍCULO

77. FACULTADES DEL APODERADA “sic”. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para (…) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. 27. Así las cosas, el apoderado del proceso de reparación directa no tenía facultades para adelantar el cobro de la condena en favor de los hermanos Dimas Elver Manchola Sanabria y Alexis Rodríguez Sanabria.

Si bien podía iniciar el cobro ejecutivo, como efectivamente lo hizo23, el cobro ante la autoridad administrativa debió realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015. Entre sus exigencias, se establece que, en caso de actuar mediante apoderado, deberá aportarse “el poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada”. 23 La parte demandante en el proceso 41001-23-31-000-2008-00370-00 solicitó la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia. Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 11 28.

Según consta los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, Dimas Elver Manchola Sanabria y Alexis Rodríguez Sanabria tenían, el 7 de marzo de 2018 —fecha en la que se efectuó el cobro— 2724 y 2125 años, respectivamente y debido a que como quedó dicho no suscribieron el escrito de cobro de la condena ni otorgaron poder para el efecto, se entiende que no presentaron la solicitud en legal forma. 29.

Frente a la acreencia de Jhon Anderson Rodríguez Sanabria, quien para la fecha del cobro de la condena era menor de edad26, se observa que, en la solicitud de pago suscrita por su progenitora, esta no manifestó actuar en su representación ni otorgó poder para tal efecto. En consecuencia, no se presentó la gestión correspondiente para el cobro. 30.

Por lo anterior, se deberá declarar que, respecto de las acreencias de Dimas Elver Manchola Sanabria, Alexis Rodríguez Sanabria y Jhon Anderson Rodríguez Sanabria, cesó la causación de intereses de todo tipo desde que transcurrieron seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que condenó a la Fiscalía General de la Nación en el proceso 41001-23-31-000-2008-00370-00 y hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. 31.

La Sala concluye que, en los términos del artículo 177 del CCA, los intereses se deben calcular de la siguiente forma: (i) para la señora Luz Maira Sanabria Cuellar desde el 29 de septiembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia base de recaudo) y hasta el pago total de la obligación, y (ii) para los señores Dimas Elver Manchola Sanabria, Alexis Rodríguez Sanabria y Jhon Anderson Rodríguez Sanabria durante los siguientes períodos, de una parte, a partir del 29 de septiembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia base de recaudo) hasta el 29 de marzo de 2018 (seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la providencia) y, de otra, desde el 24 de enero de 2019 (día siguiente a la presentación del proceso ejecutivo) hasta el pago total de la obligación. 32.

Por lo anterior, se deberá seguir adelante la ejecución a favor de los señores Luz Maira Sanabria Cuéllar, Dimas Elver Manchola Sanabria, Alexis Rodríguez Sanabria y Jhon Anderson Rodríguez Sanabria, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el saldo de la obligación que resulte luego de liquidar el crédito por el capital reconocido en la sentencia proferida en el proceso 41001- 23-31-000-2008-00370-00, más los intereses generados en los períodos indicados anteriormente.

El Tribunal deberá tener en cuenta el pago parcial 24 Según el registro civil de nacimiento de Dimas Elver Manchola Sanabria obrante a folio 14 del cuaderno 2 para el 7 de marzo de 2018 tenía 27 años. 25 Según el registro civil de nacimiento de Alexis Rodríguez Sanabria obrante a folio 15 del cuaderno 2 para el 7 de marzo de 2018 tenía 21 años. 26 Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 16 del cuaderno 2, el 7 de marzo de 2018 —fecha en la que se efectuó el cobro— tenía 17 años.

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 12 realizado según el título judicial 439050001090561, por valor de $71.041.803 constituido el 31 de octubre de 2022 por la Fiscalía General de la Nación. G. Condena en costas 33. El artículo 188 del CPACA dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 34.

Por su parte, el artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”. 35. En atención a la precitada regla y en vista de que el recurso de apelación prosperó parcialmente, no se condenará en costas en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICASE la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, la cual quedará así: PRIMERO.- Declarar no probada la exceptiva denominada falta de exigibilidad de la obligación formulada por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- Seguir adelante la ejecución a favor de LUZ MAIRA SANABRIA CUÉLLAR, DIMAS ELVER MANCHOLA SANABRIA, ALEXIS RODRÍGUEZ SANABRIA Y JHON ANDERSON RODRÍGUEZ SANABRIA y contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el saldo de la obligación que resulte luego de aplicar el título judicial 439050001090561, por valor de $71.041.803 constituido el 31 de octubre de 2022 por la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- Ordenar que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito.

CUARTO. - Negar la solicitud de pérdida de intereses formulada por la parte ejecutada frente a la acreencia de la señore Luz Maira Sanabria Cuellar, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Declarar que respecto de las acreencias de los señores Dimas Elver Manchola Sanabria, Alexis Rodríguez Sanabria y Jhon Anderson Rodríguez Sanabria cesó la causación de intereses desde que transcurrieron seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que condenó a la Fiscalía Radicado: 41001-23-31-000-2008-00370-02 (68943) Ejecutantes: Luz Maira Sanabria Cuellar y otros 13 General de la Nación en el proceso 41001-23-31-000-2008-00370-00 y hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.

SEXTO. - Condenar en costas en esta instancia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de la parte ejecutante. Para tal efecto, fijase como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por Secretaría.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente)  ALBERTO MONTAÑA PLATA (Aclaración de voto) Presidente (Firmado electrónicamente)  DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente)  FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado