Micelio
05001233300020250051501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 4754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Marcela Banguero Largacha·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Temas: Procedencia de la solicitud de tutela contra actos administrativos / Improcedencia Decisión: Confirma la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Marcela Banguero Largacha, en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Marcela Banguero Largacha promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo y a salud, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los actos administrativos mediante los cuales el Juzgado Trece de Familia del Circuito Judicial de Medellín se abstuvo de posesionarla para desempeñar el cargo de asistente social, en propiedad. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Luego de participar en la Convocatoria 4 de la Rama Judicial Seccional Antioquia, mediante la Resolución CSJANTR21-1621 se le incluyó en lista de elegibles para el cargo de asistente social de juzgados de familia, promiscuos de familia y penales para adolescentes grado 1, código 260108. 2.2.

Aceptó el nombramiento como asistente social grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, sin prever que las condiciones 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha climáticas afectarían su salud y bienestar.

Se posesionó el 25 de septiembre de 2024, sin tener conocimiento de la posibilidad de ser designada en el Juzgado Trece de Familia de Medellín u otro despacho en esa ciudad. 2.3. Su salud se ha deteriorado bastante, tan es así que fue diagnosticada con hipersensibilidad al clima frío, lo cual le generó artralgias, rinitis estacional, alergias y bronquitis aguda o crónica.

Asimismo, por autorización de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín tuvo una valoración por parte de CIMA OCUPACIONAL S.A.S. en la que se le confirmó el padecimiento. 2.4. En el 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia divulgó los cinco primeros nombres en el formato «Opción Sede» de la Convocatoria 4, por lo que no tuvo forma de saber que figuraba entre los seleccionados ni cuál era su posición, lo cual conoció el 17 de octubre de 2024, cuando se publicó una segunda relación de aspirantes por sede, en la que apareció en el segundo lugar para el Juzgado Trece de Familia de Medellín. 2.5.

En diciembre de 2024 recibió la notificación de su nombramiento en propiedad por parte del Juzgado Trece de Familia de Medellín, momento para el cual ya había asumido funciones en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos. Situación que hubiera cambiado de conocer oportunamente su posición en la lista de elegibles, pues, habría esperado para posesionarse en Medellín, donde residió durante 29 años, cursó sus estudios en la UNAULA y trabajó en el sector público. 2.6.

El 16 de enero de 2025 le comunicó al Juzgado Trece de Familia de Medellín acerca de su posesión inicial, sin embargo, le solicitó que considerara posesionarla debido a los problemas de salud que ha padecido desde su radicación en Santa Rosa de Osos. 2.7. Mediante la Resolución 002 del 23 de enero de 2025, se rechazó la solicitud de posesión en razón a su aceptación y posesión inicial en otro juzgado.

Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado a través de la Resolución 004 del 14 de febrero siguiente. 2.8. En razón a que el Juzgado Trece de Familia de Medellín no se encontraba en el formato de opción de sede en la Convocatoria 4 de la Rama Judicial, no le fue posible solicitar el traslado formalmente al cargo de asistente social grado 1, el cual está vacante. 2.9.

Se vulneraron sus derechos fundamentales al ignorarse disposiciones constitucionales que establecen que la negativa a un traslado por temas de salud constituye una afectación directa al trabajador. Además, de que su salud se sigue deteriorando al residir en una zona de clima frío, lo que ha dificultado el cumplimiento de sus funciones hasta el punto de considerar la renuncia a los derechos propios de carrera. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se proteja mis derechos fundamentales como el derecho la salud consagrado en el artículo 49; el derecho a la vida artículo 11, el derecho al trabajo articulo 25 y el principio de la dignidad humana todos definidos en la Constitución Política de Colombia; y en consecuencia se me reconozca la estabilidad laboral, y el derecho a permanecer en mi empleo de ASISTENTE SOCIAL GRADO UNO, como empleada de la Rama Judicial sin que mi salud se vea afectada, deteriorada por cuestiones de la afectación que me causa el clima frio; en aplicación al principio de la Dignidad Humana. 2.

Que, en tal virtud, de la protección a mis derechos fundamentales como la salud, la vida, el trabajo y la dignidad humana; se ordene al nominador aceptar la solicitud de traslado del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos al juzgado 13 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellin, el cual se encuentra vacante el cargo de Asistente Social grado 1, y la ciudad donde he tenido arraigo durante los últimos 29 años, además adelanto estudio de postgrado en Derecho de Familia y las condiciones climáticas han sido favorables para mi salud, ya que nunca me ha afectado en este sentido mi convivencia en la ciudad de Medellin. 3.

Que la orden de traslado, se cumpla en un plazo breve y razonable, evitando un perjuicio irremediable para mi vida, mi salud como secuelas que me aflijan el resto de mi vida. 4. Que, en caso que la vacante del Juzgado 13 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellin ya haya sido ocupada en propiedad (información que esta corroborada que el cargo para Asistente Social grado Uno es una vacante definitiva y aún no ha sido ocupada) se me traslade a otro municipio del Área Metropolitana con clima similar al de Medellin, con las recomendaciones del médico tratante un clima por encima de los 20° como los municipios de (Girardota, Copacabana, Itagüí) etc […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín2 luego de hacer un recuento de la situación particular de la demandante, manifestó que acataría lo que el juez de tutela determinara, pues obró conforme a derecho y sin propósito de afectar sus derechos fundamentales. En cuanto a la situación particular de la demandante informó: 4.1.

A través de acto administrativo del 2 de diciembre de 2024 se nombró a Marcela Banguero Largacha en el cargo de asistente social grado 1, quien ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles, frente a lo cual el 16 de enero de 2025 solicitó que se le diera posesión y puso de presente que ya se encontraba posesionada en otro juzgado.

Así, con la resolución del 23 de enero siguiente se negó su pedimento. 4.2. Pese a considerar que le asistía razón a la demandante por cuanto desconocía que era parte de la lista que el Consejo Seccional de la Judicatura tenía conformada para ese juzgado, lo cierto es que la situación estaba fuera de su competencia, ya que, en cumplimiento de las directrices establecidas al respecto, debía negar la 2 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 7120250502Contes(.pdf) NroActua 9». 4 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha posesión pretendida porque ya se encontraba en ejercicio del servicio en similar cargo pero en otra dependencia judicial, por lo que con la resolución del 14 de febrero de 2025, confirmó la decisión de no posesionarla en el puesto de asistente social. 5.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditarse el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que la demandante contaba con otros medios establecidos en la Ley 270 de 1996, para materializar su traslado según las modalidades establecidas para ello. 5.1.

Así, su actuación se ajustó a las disposiciones contenidas en los artículos 101.1, 164, 165 y 166 de la Ley 270 de 1996, modificados por la Ley 2430 de 2024. Además, ha atendido todos los requerimientos de Marcela Banguero, quien ocupa en propiedad el cargo de asistente social en el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos al ser nombrada por Resolución 030 del 2 de agosto de 2024 y posesionada el 25 de septiembre siguiente.

Actuaciones frente a las cuales recordó que, una vez posesionado el aspirante, el proceso de selección en lo que a él corresponde se considera concluido. 6. Los terceros con interés guardaron silencio4. 1.3 Sentencia de primera instancia5 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 12 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto por regla general no procede para controvertir la validez ni la legalidad de actos administrativos, pues, cuenta con mecanismos contencioso-administrativos idóneos que permiten solicitar, desde el inicio, medidas de suspensión provisional. 7.1.

Además, no se encontró configurado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara las medidas excepcionales, pues, según los documentos allegados al plenario, la demandante trabaja como asistente social grado 1 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos y recibe el tratamiento médico correspondiente para atender sus padecimientos, y más, cuando pudo solicitar el nombramiento en propiedad en otras sedes judiciales, según las opciones ofrecidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3 Ver índice 10 de Samai.

Archivo denominado «23Recepcionmemor_22CertificacionCSJAN(.pdf) NroActua 10». 4 Mediante auto del 30 de abril de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a Marcela Bernal Bernal, Rocenny Villamizar Arenas, Vanessa Moreno Mosquera y Tatiana Giraldo Palacio. 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «25Sentenciatutel_00020250051500SENTEN(.pdf) NroActua 12». 5 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha 1.4.

El escrito de impugnación6 8. Marcela Banguero Largacha impugnó la decisión del a quo al considerar que sí se superó el requisito de la subsidiariedad, pues, no dispone de otros medios efectivos para obtener el traslado requerido debido a su estado de salud, pues, el nombramiento en propiedad pretendido fue denegado mediante resolución administrativa sin posibilidad de apelación, y el traslado por concurso no resultó viable ya que el Juzgado Trece de Familia de Medellín no figuraba entre las sedes disponibles en el formato correspondiente.

En cuanto a su situación particular, reiteró: 8.1. Si se configuró un perjuicio irremediable consistente en el grave deterioro de su salud debido a la intolerancia al frío desde que llegó a Santa Rosa de Osos, tan es así, que se le diagnosticó alergia e hipersensibilidad a dicho clima, rinitis estacional, artralgias, bronquitis crónica, dolor de cabeza frecuente y tos persistente, frente a lo que, su médico tratante recomendó expresamente el traslado a una zona de temperatura cálida como tratamiento necesario. 8.2.

Necesita protección especial del Estado por tratarse de una persona con una condición particular de salud, pues, la permanencia en su lugar de trabajo agravó progresivamente su estado. Situación que la llevó a contemplar la posibilidad de renunciar al cargo que obtuvo por mérito. 8.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incumplió el deber de garantizar que la información sobre opciones de nombramientos y traslados fuera clara, completa y oportuna, para así no afectar el derecho de elección de los concursantes, pues, durante algunos meses solo publicó parte de la lista de elegibles, lo cual le quitó la posibilidad de optar por otra vacante. 8.4.

El artículo 138 del CPACA, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos de nombramiento en propiedad, estableció que era procedente demandar su legalidad cuando afectaba un derecho subjetivo y, en su caso, aceptó el cargo de forma voluntaria y en buen estado de salud, por lo que la nulidad solo aplicaría en presencia de vicios en el concurso, desconocimiento de derechos o vulneraciones constitucionales. 8.5.

No había justificación válida para negarle el traslado pretendido, pues, existía una vacante que podía cubrir sin afectar el servicio público, por el contrario, tal decisión desconoció una solución real para proteger su vida, salud, trabajo y dignidad, sin perjudicar a la Rama Judicial. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración 6 Ver índice 16 de Samai.

Archivo denominado «27_MemorialWeb_Otro-ImpugnacionMarcela(.pdf) NroActua 16». 6 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra actos administrativos; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. 2.2.

Procedencia de la solicitud de tutela 11. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 12. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos 13. El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201010: 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». 14.

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201011: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 15.

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 2.3.

Problema jurídico 16. La Sala deberá definir: ¿si la presente solicitud de tutela cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 17. Marcela Banguero Largacha acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la Resolución 002 del 23 de enero de 2025, confirmada por la 004 del 14 de febrero siguiente, ambas proferidas por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, y se ordenara a su nominador aprobar el traslado a este último. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha 18.

En este punto, para mayor claridad de la situación particular de Marcela Banguero Largacha, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 18.1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos mediante la Resolución 030 del 2024 nombró en propiedad a Marcela Banguero Largacha, en el cargo de asistente social grado 1, quien tomó posesión el 25 de septiembre de 2024: 18.2.

El Juzgado Trece de Familia de Medellín mediante Resolución 028 del 12 de diciembre de 2024 designó a la demandante para desempeñar el cargo de asistente social en propiedad. Frente a lo que Marcela Banguero presentó escrito donde informó que ya se había posesionado en otro despacho, sin embargo, manifestó su deseo de posesionarse ya que donde trabajaba el clima no le favorecía a su salud. 18.3.

Al respecto, mediante Resolución 002 del 23 de enero de 2025 resolvió: 9 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha 18.4. En virtud del recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la anterior decisión. El Juzgado Trece de Familia de Medellín mediante la Resolución 004 del 14 de febrero de 2025 resolvió: 19.

En concordancia con lo anterior, se recuerda que la demandante cuestionó la negativa para posesionarla en el cargo pretendido, o en su defecto, pidió que se acepte su traslado del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos al homólogo Trece de Medellín, pues, según su decir, sí se configuró la existencia de un perjuicio irremediable consistente en el grave deterioro de su salud debido a la intolerancia al clima frío desde su llegada a Santa Rosa de Osos, y en el incumplimiento de la entidad demandada del deber de garantizar información clara, completa y oportuna sobre opciones de nombramientos y traslados, pues, durante algunos meses solo publicó parte de la lista de elegibles, lo cual le negó la posibilidad de optar por otra vacante. 20.

Al respecto, contrario al decidir de la demandante, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues, sin desconocer los padecimientos de su salud, estos están siendo tratados, ni tampoco la ineficacia de los mecanismos ordinarios judiciales establecidos para cuestionar la legalidad de actos administrativos, como el contenido en el artículo 138 del CPACA, que dispone: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 21.

Por lo anterior, a juicio de la Sala, el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la demandante no agotó 10 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha ante el juez natural el mecanismo procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la autoridad judicial demandada se abstuvo de darle posesión en el cargo de asistente social grado 1, respecto de la cual, tampoco probó la existencia de alguna condición particular que diera cuenta que le resultaba desproporcionada tal exigencia. 22.

Además, de cara a las pretensiones de la demandante, es preciso mencionar que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar medidas cautelares de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión provisional, como sería el caso. 23. Por otra parte, se le recuerda a la demandante que, como primera opción, debe estar atenta a las vacantes de los cargos que tengan funciones afines, de similar categoría y especialidad, y de esta manera solicitar el traslado por razones de salud, en los términos del Acuerdo PCSJA17-10754 del 201712 del Consejo Superior de la Judicatura, así:

ARTÍCULO SÉPTIMO. Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición 24.

Al respecto la Corte Constitucional13 precisó: «[…] La solicitud de traslado por razones de salud debe ser presentada por escrito dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.

Si la solicitud de traslado es realizada por Magistrados de Tribunal deberán dirigirse y presentarse en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante la Sala 12 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 13 T-159/2017.

M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado deberá allegarse en el mismo término referido en párrafos anteriores, ante la Sala Administrativa Seccional para el correspondiente concepto. […] ». 25.

En este punto, resulta relevante que Marcela Banguero Largacha agote, como primera medida, el trámite administrativo correspondiente para lograr un traslado motivado en su estado de salud, lo cual no ha sucedido, inclusive, de cara al mismo Juzgado Trece de Familia de Medellín respecto del que se afirmó que el cargo de asistente social grado continúa vacante. 26.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la demandante, de un lado, cuestionó el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por desconocer sus obligaciones de brindar información clara y precisa respecto de las listas de elegibles y vacantes ofrecidas, lo que, según su decir, conllevó a optar por una sede que la perjudicó, y la motivación de la autoridad judicial demandada para no aceptar su posesión, lo cual, se insiste, pudo cuestionar ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y de otro, su claro derecho a lograr un traslado por cuestiones de salud, punto este último, respecto del que debe agotar el correspondiente trámite administrativo ante la autoridad competente. 27.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Marcela Banguero Largacha no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contaba con otros mecanismos de defensa judicial para lograr que se dejara sin efectos los actos administrativos mencionados, así como administrativos para optar por un traslado por razones de salud cuando lo considere. 3.

Conclusión 28. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por presentada por Marcela Banguero Largacha contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Marcela Banguero Largacha contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00515-01 Demandante: Marcela Banguero Largacha Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador