1 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00204-00 Demandante: Martín Aponte Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-24-000-2019-00204-00 Demandante: Martín Aponte Suárez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Tercero interesado: Isaac Florián Caro y otros AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El ciudadano Martín Aponte Suárez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la «Resolución No. 00340 del 12 de Septiembre de 2016 expedida por la por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte de la Superintendencia de Notariado y registro, por medio de la cual se resolvió dejar sin valor ni efecto, cada una de las anotaciones realizadas por la inscripción de la escritura pública número 1538 del 6 de septiembre de 2013, otorgada en la notaria 22 del circulo de Bogotá, con turno de radicación 2013-75126 del 2 de octubre de 2013 en el folio de matrícula 50N 785438, correspondiente al globo de mayor extensión, donde se constituyó la propiedad horizontal y en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50 N 785441, que identifica uno de los cuarenta y dos (42) apartamentos o bienes de propiedad privada que integran la Manzana Uno de la Agrupación de vivienda Villa Catalina III Sector», expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Mediante auto de 21 de junio de 20211, el Despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante corrigiera, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este, los defectos referidos a que: i) «indicar[a] y aportar[a] el nombre, la dirección y lugar donde recibirán notificaciones todas las personas identificadas en el numeral 2.1, a saber: Los representantes legales o administradores de las copropiedades denominadas “Agrupación de Vivienda Villa Catalina III Sector” y “Agrupación de Vivienda Manzana 1, Urbanización Villa Catalina III Sector” (esta última si aún está vigente), así como los propietarios de cada uno de los cuarenta y dos (42) apartamentos de los Sectores 1 y 2»; y, consecuentemente, ii) que «allegar[a] la copias de la demanda con sus anexos para los correspondientes traslados, con destino a cada una de las personas aquí identificadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Precisa el Despacho que, en el numeral 2.1. de la providencia de 21 de junio de 2021, se vincularon como litisconsortes necesarios a los 1 Índice nro. 6 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00204-00 Demandante: Martín Aponte Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propietarios de los 42 apartamentos de los Sectores 1 y 2 de la agrupación de vivienda señalada, identificándose las siguientes personas: Lo anterior, en la medida en que el acto acusado tiene efectos particulares sobre las personas identificadas; en ese sentido, debían vincularse, por una parte, las copropiedades a través de sus representantes; y por la otra, quienes tienen la calidad de propietarios de los inmuebles identificados y que fueron parte de la actuación administrativa surtida ante la Superintendencia de Notariado y Registro, que culminó con el acto demandado.
Ahora bien, dentro de la oportunidad antes señalada, el apoderado judicial del demandante, mediante memorial de 16 de julio de 20212, presentó escrito de subsanación, manifestando lo siguiente: 2 Índice nro. 14 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00204-00 Demandante: Martín Aponte Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Por lo anterior se procede a subsanar de la siguiente forma: Primero, Se aclara acorde al artículo 162 numeral 01 la designación de las Partes, Por consiguiente, fungiendo como Demandante y afectado del acto administrativo la parte actora es el Señor Martin Aponte Suarez, quien cuenta con Apoderado al Suscrito Abogado Jorge Orlando Rubiano Carranza, y como parte demanda se encuentra a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Del mismo modo se aclara que la Copropiedad de Vivienda Villas de Catalina Manzana III, como copropiedad se le notificó a su representante legal – Administradora Ana Tulia Gutiérrez y a través de este a cada uno de los miembros como afectados de la resolución proferida por la superintendencia de notariado y registro Representante Legal de Agrupación Vivienda Manzana 1 Urbanización Villa Catalina III Sector- Ana Tulia Gutiérrez Rincón – correo electrónico villacatalina3-9115@hotmail.com, Domicilio calle 134 A No 91-15 interior 6 apto 311.
Por consiguiente, se aclara acorde a lo solicitado por el Honorable Magistrado que los siguientes Copropietarios ya no integran la Agrupación Vivienda Manzana 1 Urbanización Villa Catalina III Sector, lo anterior a que algunos ya han fallecido y no han liquidado el tramite Sucesoral, del mismo modo otros han arrendado el inmueble a ciudadanos extranjeros perdiendo todo contacto con los Copropietarios estos son: 4 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00204-00 Demandante: Martín Aponte Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos dejo subsanado las observaciones planteadas, con el fin que se proceda a ADMITIR la demanda aquí presentada».
De lo anterior, se tiene que el apoderado judicial del demandante no corrigió los defectos señalados en el auto de 21 de junio de 2021, esto en cuanto solo se limitó a señalar las direcciones de notificación de los representantes legales de la Copropiedad de Vivienda Villas de Catalina Manzana III y la Agrupación Vivienda Manzana 1 Urbanización Villa Catalina III Sector; y la dirección electrónica de quince (15) de los litisconsortes necesarios, sin indicar sus direcciones físicas de notificación personal, como lo demandó el auto de inadmisión, de acuerdo al numeral 7 del artículo 162 del CPACA.
Asimismo, se limitó a manifestar respecto de los litisconsortes restantes, veintisiete (27) en total, que unos habían fallecido y que no se ha resuelto el respectivo trámite de la sucesión, y que otros habían arrendado los inmuebles a ciudadanos extranjeros, sin acreditar tales afirmaciones. Finalmente, la parte tampoco allegó las copias de la demanda con sus anexos para los correspondientes traslados a cada una de las cuarenta y dos (42) personas vinculadas como litisconsortes, ni a los representantes legales de las copropiedades, conforme lo exigía el auto de 21 de junio de 2021, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 166 del CPACA. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00204-00 Demandante: Martín Aponte Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA3, en concordancia con el artículo 1704 del mismo Código, y lo expresado en el ordinal segundo del auto de 21 de junio de 2021, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Martín Aponte Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la «Resolución No. 00340 del 12 de Septiembre de 2016 expedida por la por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte de la Superintendencia de Notariado y registro, por medio de la cual se resolvió dejar sin valor ni efecto, cada una de las anotaciones realizadas por la inscripción de la escritura pública número 1538 del 6 de septiembre de 2013, otorgada en la notaria 22 del circulo de Bogotá, con turno de radicación 2013-75126 del 2 de octubre de 2013 en el folio de matrícula 50N 785438, correspondiente al globo de mayor extensión, donde se constituyó la propiedad horizontal y en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50 N 785441, que identifica uno de los cuarenta y dos (42) apartamentos o bienes de propiedad privada que integran la Manzana Uno de la Agrupación de vivienda Villa Catalina III Sector», expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE la demanda y sus anexos a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 4 «ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».