REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente(E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandante: INGENIERÍA DE GENERACIÓN - IGESA SAS Demandado: SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA –.
Síntesis del caso: La parte demandante reclama la protección a su derecho constitucional fundamental del debido proceso que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa por el decomiso de una mercancía, sin embargo, se negaron los perjuicios materiales; a su juicio, la sentencia del tribunal adolece de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y una decisión sin motivación. La Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple con el requisito general de la inmediatez.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Ingeniería de Generación IGESA SAS en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 en el proceso de reparación directa con radicación 76109-33-31-002-2019- 00161-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) Mediante Acta de Aprehensión no. 287 del 27 de julio de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) realizó la aprehensión y 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandantes: INGENIERÍA DE GENERACIÓN-IGESA SAS Acción de tutela decomiso en el Puerto de Buenaventura, de un generador eléctrico identificado como “MARCA GENERAC MODELO SG45 SERIAL 30011625274”, amparado bajo la declaración de importación con aceptación no. 352017000298363 del 21 de julio de 2017, porque según la DIAN no cumplía con los requisitos previstos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, adoptado por la Resolución no. 90708 del 2013 del Ministerio de Minas y Energía. 2) La DIAN sostuvo que la mercancía aprehendida no cumplía con los presupuestos establecidos en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 19991. 3) La mercancía aprehendida fue depositada en los almacenes Almaviva Buenaventura con DIIAM no. 32351102793 del 27 de julio de 2017 y fue avaluada en la suma de $34.608.045. 4) Frente a la aprehensión, la sociedad IGESA SAS y la Agencia de Aduanas Sin límite SAS Nivel 2, presentaron objeciones mediante el radicado no. 022598 del 10 de agosto de 2017, para demostrar que la mercancía cumplía con los requisitos de eficiencia energética exigidos por la norma RETIE. 5) No obstante, mediante Resolución no. 0002131 del 22 de diciembre de 2017, la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión no. 287 del 27 de julio de 2017, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración dentro del término legal, el cual fue resuelto extemporáneamente mediante Resolución No. 000812 del 22 de junio de 2018, confirmando la decisión inicial. 6) IGESA SAS presentó demanda en contra de la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de dichas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se reconocieran los perjuicios derivados del decomiso. 7) Mediante sentencia del 27 de julio de 20212 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda, tras 1 Dicha norma establece que: “Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.”. 2 Proceso con radicación no. 76-109-33-33-002-2019-00161-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandantes: INGENIERÍA DE GENERACIÓN-IGESA SAS Acción de tutela considerar que era exigible la certificación del RETIE para la importación de la mercancía. 8) La parte demandante interpuso recurso de apelación3 en contra de esa decisión. 9) En sentencia de 30 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos de decomiso y ordenó la devolución de la mercancía con fundamento en que la mercancía sí cumplió con los requisitos de importación; sin embargo, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados con el argumento de que no se había demostrado de manera suficiente el daño, ni el nexo causal.
Adicionalmente, pese a que la DIAN fue la parte vencida en el proceso ordinario, negó el reconocimiento de las costas o agencias en derecho porque no se causaros y no se aportó prueba alguna de los gastos asumidos dentro del proceso. 10) El 27 de septiembre de 2024, la demandante solicitó la adición de la sentencia para que el tribunal se pronunciara sobre i) la diferencia entre generador y planta eléctrica; ii) sobre el no reconocimiento del daño emergente; iii) la falta de reconocimiento del lucro cesante; iv) la falta de claridad o ambigüedad de la orden dada en el resuelve de la sentencia, y v) En cuanto al no reconocimiento de costas y agencias en derecho. 11) Mediante auto del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la solicitud por extemporánea. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso porque adolece de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación (índice 2 en SAMAI). 3 La parte demandante sostuvo que la primera instancia desconoció las particularidades de la normativa internacional aplicable (UL2200) y desestimó la prueba documental aportada, que daba cuenta que la mercancía cumplía con todos los requisitos establecidos en la ley para su importación. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandantes: INGENIERÍA DE GENERACIÓN-IGESA SAS Acción de tutela Respecto del defecto fáctico afirmó que la providencia cuestionada adolece de una valoración probatoria irracional, descontextualizada de los hechos del proceso y alejada de los criterios de lógica, sana crítica y experiencia porque el tribunal desestimó la existencia de un perjuicio, a pesar de haberse declarado la nulidad de los actos administrativos, configurando así un contrasentido jurídico que vulneró el principio de legalidad que debe regir las decisiones judiciales.
Adicionalmente, la providencia omitió la correcta aplicación del precedente judicial pertinente, al desconocer los lineamientos establecidos por las altas corporaciones en relación con la responsabilidad del Estado y el deber de indemnizar integralmente cuando se ha declarado la nulidad de actos administrativos. El actor afirmó que la sentencia atacada incurrió en una motivación insuficiente y aparente, pues si bien en ella se hizo referencia de manera genérica a la inexistencia del daño, no explicó de manera concreta y razonada por qué, frente a la nulidad declarada, no se configuró el perjuicio invocado por la parte demandante.
La ausencia de una motivación adecuada en aspectos sustanciales de la decisión deja en evidencia una clara vulneración del debido proceso, en cuanto impide a las partes comprender las razones determinantes del fallo y priva a la decisión de la legitimidad que debe tener todo pronunciamiento judicial. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos anteriores junto con su explicación jurídica, solicito, Señor Juez, de manera comedida, disponer y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO VALLE DEL CAUCA, EN SU SALA QUINTA DE DECISIÓN. Tutelar los derechos fundamentales de la sociedad INGENIERIA DE GENERACIÓN S.A.S. IGESA, al debido proceso y como consecuencia de ello, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO VALLE DEL CAUCA, EN SU SALA QUINTA DE DECISIÓN, que en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la ejecutoria del fallo que ampare los derechos fundamentales de la sociedad INGENIERIA DE GENERACIÓN S.A.S. IGESA, y: Se ordene la modulación de la Sentencia No. 199 del 30 de agosto de 2024, notificada el 16 de septiembre de 2024, en cuanto al componente del reconocimiento del daño antijuridico y la indemnización del mismo, así 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandantes: INGENIERÍA DE GENERACIÓN-IGESA SAS Acción de tutela mismo, en cuanto al reconocimiento de costas y agencias en derecho conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado.
(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 2 de SAMAI) 4. Actuación procesal Por auto de 23 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó a la actuación como terceros interesados al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y al director o quien haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (índice 4 en el aplicativo SAMAI). 5.
Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque la parte actora pretende reabrir un debate ya resuelto, mediante la revisión de aspectos fácticos y jurídicos que fueron ampliamente examinados en la sentencia. La providencia cuestionada fue adoptada con base en las normas aplicables al caso concreto, en la jurisprudencia vigente y en las pruebas oportunamente allegadas al proceso ordinario.
Asimismo, la decisión se sustentó en las razones desarrolladas de manera amplia en la sentencia, las cuales, a juicio de la autoridad demandada, están debidamente expuestas en dicha providencia, razón por la cual se remite a su contenido para evitar repeticiones innecesarias. (Índice 13 SAMAI) 6. Intervenciones de los terceros con interés 1) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura allegó una copia del expediente digital de reparación directa con radicación 76109-33-31-002- 2019-00161-00/01; sin embargo, no rindió informe de contestación (índice 11 en SAMAI). 2) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumplieron los requisitos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandantes: INGENIERÍA DE GENERACIÓN-IGESA SAS Acción de tutela previstos por la jurisprudencia para que este mecanismo de amparo resulte viable cuando se dirige contra providencias judiciales, y por otra parte señaló que no se configuró una vulneración sobre los derechos fundamentales de la demandante.
El simple hecho de proferir una sentencia contraria a los intereses de la parte actora no materializa por sí solo una vulneración a este derecho fundamental, toda vez que, para que proceda un amparo es imprescindible demostrar que la providencia carece de fundamentos jurídicos o probatorios y que la autoridad judicial demandada impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, lo cual no ocurrió en este caso.
(Índice 12 SAMAI) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandantes: INGENIERÍA DE GENERACIÓN-IGESA SAS Acción de tutela En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 2024, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa relacionada con el decomiso de una mercancía; a juicio de la parte demandante, la sentencia adolece de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Caracterización del presupuesto general de inmediatez El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: 4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandantes: INGENIERÍA DE GENERACIÓN-IGESA SAS Acción de tutela “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones 5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandantes: INGENIERÍA DE GENERACIÓN-IGESA SAS Acción de tutela que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el caso concreto 1) En el presente asunto, la parte actora alegó la violación de su derecho constitucional fundamental del debido proceso porque, en la sentencia de 30 de agosto de 2024, si bien la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no reconoció 6 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandantes: INGENIERÍA DE GENERACIÓN-IGESA SAS Acción de tutela en su totalidad los perjuicios materiales reclamados y negó el reconocimiento de las costas o agencias en derecho sin ofrecer, a su juicio, una justificación legal suficiente.
No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada se notificó el 16 de septiembre de 20247 mientras que la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2025, esto es, cuando ya habían transcurrido siete (7) meses y cinco (5) días desde la notificación, lo cual denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. 2) Ahora bien, en el escrito de la demanda la parte actora afirmó que el término para contabilizar la inmediatez debía iniciarse a partir de la expedición del auto no. 201 del 20 de marzo de 2025, mediante el cual el tribunal rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia. En su criterio, dicho auto constituyó el último acto procesal que habría consolidado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 3) Al respecto, la Sala considera que no es posible contabilizar el término razonable de inmediatez a partir del auto del 20 de marzo de 2025 por dos razones: i) porque en la demanda de tutela no se formularon cargos de vulneración de derechos fundamentales contra esa decisión judicial ni se cuestionó su contenido de manera autónoma; y ii) porque no es jurídicamente admisible revivir los términos de cómputo del presupuesto de inmediatez a través de actuaciones procesales tardías, como lo fue la solicitud de adición presentada por la parte actora por fuera del plazo legal. 4) Se reitera que, cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional es de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia que se reputa violatoria de derechos fundamentales, pues es a partir de ese momento que se consolida la decisión judicial y surge la oportunidad para las partes de formular cualquier actuación procesal dirigida a controvertir la sentencia. 5) Así entonces, sin mayores dilaciones, la única providencia cuestionada por la parte actora es la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 y notificada el 16 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso ante esta 7 Índice 11 de SAMAI. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandantes: INGENIERÍA DE GENERACIÓN-IGESA SAS Acción de tutela Corporación el 21 de abril de 2025, lo cual denota que se ejerció extemporáneamente. 6) Esta Sala reconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se presentó de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se formuló en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 7) No obstante, para esta Sala resulta claro que la acción de tutela carece de razones suficientes para justificar la tardanza en que incurrió la parte actora para cuestionar la decisión que estimó vulneradora de sus garantías constitucionales y tampoco se demostró alguna situación personal que demuestre que esa exigencia sea desproporcionada, por el contrario, en este caso se acreditó que la actuación de la demandante, posterior a la notificación de la sentencia -la solicitud de adición- fue presentada fuera de término- y no habilitan la reapertura del debate ya concluido en sede judicial. 8) En suma, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y permitiera la interposición tardía de la acción de tutela y en consecuencia se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02248-00 Demandantes: INGENIERÍA DE GENERACIÓN-IGESA SAS Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.