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76001233300020200087801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-23

Radicación interna: 6603-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gilberto Solarte Castillo·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2020 00878 01 (6603-2023) Demandante: Gilberto Solarte Castillo Demandados: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por el señor Gilberto Solarte Castillo al momento sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gilberto Solarte Castillo, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 1.210.30-66.10 sade 516914 del 22 de enero de 2020, expedido por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) declarar que tiene derecho a que se le otorgue y pague la referida prestación, desde el 1.° de marzo de 2019, equivalente al 75 % de los salarios y primas recibidas, sin necesidad de retiro definitivo del servicio; b) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del cpaca; c) realizar los ajustes de valor a que haya lugar; d) cancelar los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia; e) ordenar la inclusión en la nómina de pensionados y el pago del retroactivo; y f) condenar en costas a la parte demandada.

El 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: primero: declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del valle del cauca. segundo: declarar la nulidad del oficio 1.210.30.66.10 sade 516914 del 22 de enero de 2020, que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante gilberto solarte castillo. segundo: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, a reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes del señor gilberto solarte castillo desde que acredite el retiro del servicio con una tasa de reemplazo del 75% del promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, con los factores salariales con los cuales hizo aportes, enlistados en la Ley 62 de 1985.

El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley (Decreto 2709 de 1994). En el acto de reconocimiento establecerán los aportes, bonos o cuotas partes a cargo de la actora, el iss (hoy colpensiones), o entidad de previsión que deban concurrir al pago de la pensión. tercero: condenar a la entidad demandada a pagar costas y agencias en derecho, en la forma señalada en las consideraciones antes expuestas.

Liquídense por secretaría. cuarto: ordenar notificar la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley. […]. [Negritas y subrayas propias del original] Inconforme con la anterior decisión, de manera parcial, el señor Gilberto Solarte Castillo interpuso el recurso de apelación, oportunidad en la cual allegó los siguientes documentos: anexos 1.

Registro Civil de Nacimiento. 2. Cédula de ciudadanía. 3. Órdenes y/o contratos de prestación de servicios. 4. Certificados [sic] de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira. 5. Certificados [sic] de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca. 6. Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones. 7.

Certificado de salarios del status de pensionado. 2. Consideraciones En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del cpaca, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. [Subrayas por fuera del original] De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse la solicitud presentada con tal propósito.

Bajo este razonamiento, no se tendrán como pruebas, en segunda instancia, los documentos que presentó el señor Gilberto Solarte Castillo con el recurso de apelación, ya que estos no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del cpaca, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que i) no fueron aportados de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañen a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de pruebas denegadas en primera instancia o que, habiendo sido decretadas oportunamente, no fue posible su práctica.

Adicionalmente, todos los documentos allegados con el recurso de alzada, salvo los que se denominaron «[ó]rdenes y/o contratos de prestación de servicios», se adjuntaron con la demanda y fueron incorporados al proceso como pruebas documentales, a través de auto del 8 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal. En consecuencia, no se decretarán como pruebas los documentos adjuntos al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa de que trata el inciso 2.° del artículo 213 del cpaca, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario para decidir el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como pruebas, en segunda instancia, los documentos allegados por el señor Gilberto Solarte Castillo con el recurso de apelación, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.