Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante LUZ HELIANA GARCÉS HERNÁNDEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Valoración probatoria. Contrato realidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso: “PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Heliana Garcés Hernández, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de septiembre de 20221, la señora Luz Heliana Garcés Hernández interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN (sic) DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se decidió negar las pretensiones, pues consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para con la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-2342-000-2013- 05488- 00.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSECCIÓN A, el veintiocho (28) de abril del dos mil veintidós (2022), que decidió confirmar la sentencia de primer grado por medio de la cual se denegaron las súplicas invocadas en el escrito introductorio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-2342-000-2013-05488-01.
TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por LUZ HELIANA GARCÉS HERNÁNDEZ contra el HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E., identificado con el radicado No. 25000-2342-000-2013- 05488- 01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario”. 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2013, la señora Luz Heliana Garcés Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la existencia de una relación laboral, de ser reintegrada a la planta de personal del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. y de recibir el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, entre otras. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 25000-23-42-000- 2013-05488-00. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2016 dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4.
El 28 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó la decisión apelada. 3. Fundamentos de la acción Tras argumentar que se cumplieron todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico.
Esto en razón a que realizaron una valoración probatoria errada, pues las pruebas allegadas al medio de control eran suficientes para corroborar que cumplió sus labores en las dependencias de esa entidad entre los años 2002 y 2012 bajo un horario de trabajo, que le era establecido por la demandada, que recibía órdenes y llamados de atención y que su autonomía estaba limitada.
Por consiguiente, sostuvo que los medios probatorios obrantes en el expediente acreditaban que entre el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. y ella se configuró una relación laboral, al cumplirse los tres elementos del contrato laboral, especialmente la subordinación. Sostuvo que las autoridades judiciales pasaron por alto que en su interrogatorio de parte ella narró que prestó sus servicios como odontóloga general en las instalaciones del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., con un horario que le fue asignado, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con una agenda que tenía a diario y con la directriz de que la atención por paciente no fuera superior a 20 minutos.
Adicionalmente, refirió que en la planta de personal de la demandada existía el cargo de odontólogo y, por esa actividad, aquellos devengaban más que los vinculados a través de contratos de prestación de servicios. Asimismo, sostuvo que Martha Lucía Nieto Hernández reconoció en su testimonio que desarrolló: “(…) las actividades de odontóloga en algunos de los centros que están distribuidos en la localidad de Bosa que están a nuestro cargo.” Adicionalmente, sostuvo que “fue contratada para prestar actividades como odontólogo teniendo en cuenta que en la planta de personal solo se tienen 6 odontólogos y son insuficientes para cumplir la demanda de una localidad de 800.000 habitantes (…) se vincula por contratos de prestación de servicios con una agenda establecida.” Sobre el horario manifestó: “(…) en este caso de la señora Luz Heliana Garcés de cumplimiento de una agenda como odontóloga en uno de los centros de atención de la institución (…)”.
En relación con la forma de vinculación de la demandante, afirmó que: “(…) se efectúa una inducción en donde se le informa al colaborador próximo a firmar un contrato de prestación de servicios cuáles son las condiciones para la contratación cuáles serán sus horarios y la supervisión por parte de uno de los colaboradores de la institución (…)”.
Respecto a los protocolos a seguir en el cumplimiento de sus labores, la testigo fue enfática en asegurar que “Hay un estándar establecido a nivel institucional distrital donde se estipulan unos tiempos de atención para cada paciente (…)”. Y finalmente, sobre la persona que elaboraba las agendas que debió cumplir la actora, adujo que “Hay una persona encargada de la subgerencia asistencial para la elaboración de esas agendas (…)”.
En su criterio, los aludidos medios de prueba, es decir el interrogatorio de parte y el testimonio de Martha Lucía Nieto Hernández, permitían inferir que no tenía ninguna clase de autonomía, que cumplió un horario de trabajo impuesto por medio de agendas elaboradas por un funcionario de la entidad, que sus labores las cumplió en las dependencias de la demandada, que los implementos de trabajo eran de la demandada, que debía acatar las directrices impartidas, como lo era el estándar establecido de 20 minutos por cita con cada paciente, que atendía los pacientes que la demandada indicaba, que las labores que cumplió eran idénticas a las de los odontólogos de planta de la demandada y que fue contratada porque los 6 odontólogos de planta de la institución eran insuficientes para atender la población de más de 800.000 habitantes de la localidad.
En el mismo sentido, sostuvo que de los citados medios de prueba, junto con los contratos aportados, se deduce que las órdenes de prestación de servicios suscritas con la demandada eran elaboradas por esta última de manera unilateral y sin que ella tuviera la menor posibilidad de discutir las condiciones del contrato. Por ende, aseguró que lo procedente para la demandada era haberla vinculado de la misma manera que a los otros odontólogos de planta, pues las labores que esta desempeñó son permanentes y hacen parte de la misionalidad de la entidad demandada.
Los contratos de prestación de servicios suscritos, además, corroboran la subordinación y la existencia del cargo desempeñado. Por ejemplo, en la cláusula segunda de las órdenes de prestaciones de servicios se consagraron las Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones del contratista, que no eran más que una copia de todas las funciones de los odontólogos de planta y en la que se dispuso como pena por incumplimiento de las funciones, entre otras, la responsabilidad disciplinaria, que es propia de los funcionarios de planta y no de los contratistas de prestación de servicios.
De la misma manera, allí se impuso el cumplimiento del reglamento interno y de las directrices internas de la ESE, y el cuidado de los bienes muebles que le fueron entregados para el cumplimiento de sus labores. También se le impuso: “iv) Dar cumplimiento a las guías de manejo, planes de mejoramiento, procesos y procedimientos institucionales” Todo esto, en su criterio, comprueba que existió subordinación, pues las labores realizadas no eran autónomas, ya que debía dar cumplimiento a las guías de manejo, planes de mejoramiento, procesos y procedimientos institucionales establecidos por la entidad contratante.
A su vez, en la cláusula octava se estableció que no podía subcontratar o ceder parcial o totalmente los derechos y obligaciones de las órdenes de prestación de servicios, con lo cual se desnaturaliza por completo la prestación de servicio. De lo anterior, concluyó que en su caso no existió una simple coordinación, sino que estaba subordinada en la prestación del servicio y, consecuentemente, insistió que en la realidad sí se configuró una relación laboral. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 29 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Heliana Garcés Hernández contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; se ordenó notificar en calidad de terceros al E.S.E Hospital Pablo VI Bosa; y se dispuso efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A manifestó que en la decisión objeto de censura se realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y se relacionaron los elementos de prueba allegados al plenario y estos fueron estudiados de conformidad con las reglas de la sana crítica. Aseguró que dichos elementos probatorios permitieron evidenciar que, si bien la señora Luz Heliana Garcés Hernández logró demostrar los elementos relacionados con la prestación personal y la remuneración, no fue así respecto de la subordinación y dependencia, esencial para declarar la existencia de una relación laboral encubierta.
Por lo tanto, sostuvo que el reproche planteado por la accionante se fundamenta, únicamente, en su divergencia de criterio frente a la apreciación y valoración de las pruebas; todo con el fin de que triunfe la tesis que defendió desde la presentación de la demanda. Seguido, aseguró que en el caso no se cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, porque: i) la sentencia de segunda instancia es susceptible de ser controvertida, a través del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 de la Ley 1437 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, lo cual no ocurrió; y ii) no se cumple el requisito de relevancia constitucional ya que se discuten asuntos del ámbito legal y económico.
Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de tutela porque no se vulneró derecho fundamental alguno, ya que la decisión adoptada se ajusta a derecho; aunado a que la acción constitucional no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional. 4.3. La Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E. informó que a partir del año 2016, mediante Acuerdo Distrital 641 de 2016, las Empresas Sociales del Estado Pablo VI Bosa;
Del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionaron en la SUBRED; por lo cual esta entidad asumió la representación jurídica y judicial de las referidas, en cumplimiento de los artículos 2 y 51 del citado Acuerdo. Seguido, sostuvo que no se cumplen “las condiciones ni fácticas ni procesales para que el amparo constitucional proceda contra providencias judiciales”, pues lo perseguido por la accionante es interferir en la sana crítica y juicio del despacho, a través de un mecanismo excepcional y residual a los medios procesales ordinarios, como lo es la acción de tutela.
Y agregó que la acción interpuesta es improcedente por falta de prueba que acredite la vulneración de derechos, de su parte. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de acción de tutela, así como su desvinculación del trámite. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que en el caso no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora está ejerciendo la tutela con la finalidad de convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario.
La autoridad judicial sostuvo que la accionante busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida en las providencias hoy cuestionadas. Así, en la última se concluyó que, si bien se probó la prestación personal del servicio y la remuneración por las labores realizadas, no se había logrado demostrar el elemento de la subordinación y dependencia, el cual es esencial para declarar la existencia de una relación laboral.
Y agregó que el hecho de que la parte actora no comparta la argumentación expuesta por las autoridades accionadas no habilita al juez de tutela a volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia, porque consideró que el presente asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el problema jurídico radica en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, estos derechos sí fueron vulnerados, debido a que no se valoraron en debida forma las pruebas documentales y testimoniales que permitían deducir la dependencia o subordinación con el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E desde el 8 de agosto de 2002 hasta el 31 de octubre de 2012.
Y agregó que, además, están en discusión derechos de índole laboral no renunciables, como las prestaciones sociales generadas por haberse acreditado la relación laboral. Seguido, insistió en que en el caso las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en un defecto fáctico, dada la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, especialmente del interrogatorio de parte, del testimonio de Martha Lucía Nieto Hernández y del clausulado de los contratos de prestación de servicios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Heliana Garcés Hernández cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 28 de abril de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 25000-23-42-000-2013-05488-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora. 4. Requisito de relevancia constitucional y su análisis del caso 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control, específicamente en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Así, en esa oportunidad la ahora tutelante sustentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia en que las pruebas aportadas al medio de control eran suficientes para acreditar la existencia del contrato realidad y, particularmente, el elemento de la subordinación. Enfatizó en el testimonio de Martha Lucia Nieto Hernández y en los propios contratos de prestación de servicios suscritos.
La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte del mencionado recurso de apelación: (sic para toda la cita) “La misma impugnada hace referencia a la prueba testimonial que por cierto aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación laboral: Testimonio de MARTHA LUCIA NIETO HERNANDEZ, manifiesta que la actora desarrollo: ‘…las actividades de odontóloga en algunos de los centros que están distribuidos en la localidad de Bosa que están a nuestro cargo’ ‘La señora Luz Heliana Garcés fue contratada para prestar actividades como odontólogo teniendo en cuenta que en la planta de personal solo se tienen 6 odontólogos y son insuficientes para cumplir la demanda de una localidad de 800.000 habitantes…… Se vincula por contratos de prestación de servicios con una agenda establecida’. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el horario manifestó: ‘…en este caso de la señora Luz Heliana Garcés de cumplimiento de una agenda como odontóloga en uno de los centros de atención de la institución…’ Sobre cómo fue la contratación de la señora Luz Heliana Garcés, dijo: ‘… se efectúa una inducción en donde se le informa al colaborador próximo a firmar un contrato de prestación de servicios cuales son las condiciones para la contratación cuáles serán sus horarios y la supervisión por parte de uno de los colaboradores de la institución…’ Sobre los protocolos que la actora debía seguir en el cumplimiento de sus labores, dijo: ‘Hay un estándar establecido a nivel institucional distrital donde se estipulan unos tiempos de atención para cada paciente’ Sobre la persona que elaboraba las agendas que debió cumplir la actora, dijo: ‘Hay una persona encargada de la subgerencia asistencial para la elaboración de esas agendas’ Con esta prueba queda plenamente demostrado que la actora no tenía ninguna clase de autonomía, cumplió un horario de trabajo que al momento de ser contratada le era explicado por la testigo, e impuesto por medio de agendas elaboradas por un funcionario de la entidad, sus labores las cumplió en las dependencias de la demandada y los implementos de trabajo eran de la demandada, debía acatar las directrices que le imponían, como lo era el tiempo de 20 minutos por cita, los pacientes que atendía eran de la demandada, las labores que cumplió eran idénticas a las cumplidas por los odontólogos de planta de la demandada, y fue contratada por cuanto los 6 odontólogos de planta que habían en la institución eran insuficientes para atender la población de más de 800.000 habitantes de la localidad.
TODO ESTO FUE IGNORADO POR EL A QUO, TENIENDO EN CUENTA ADEMÁS QUE ESTA TESTIGO ES DE LA DEMANDADA. (…) De la misma manera, la testimonial aportada deja claro que: las ordenes de prestación de servicios suscritas con la demandada eran elaboradas por esta de manera unilateral y sin que la demandante tuviera la menor posibilidad de discutir las condiciones de las mismas, además que cumplía un horario de trabajo, que le era señalado por un funcionario de la entidad por medio de agendas, horarios que no podían ser modificados por ella, no tenía ninguna clase de autonomía, que el cargo desempeñado por la demandante existía en la planta de personal, ya que era desempeñado por 6 odontólogos de planta de la demandada, que cumplía labores idénticas a las que estos realizaban.
Lo procedente para la demandada era haber creado el cargo de la demandante, y haberla vinculado igual que los otros odontólogos de planta pues las labores que ésta desempeño, son labores permanentes y hacen parte de la labor misional de la demandada. Por otra parte, obra en el proceso contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con la demandada, y de los cuales no se hizo un análisis de su contenido, los que a las claras arrojan más elementos de juicio sobre la subordinación y la existencia del cargo desempeñado, y demuestran que no son más que una burda tapadera de una relación laboral.
Veamos por qué: Si se hace una lectura juiciosa y objetiva de los contratos aportados, que solo demuestran la formalidad de la vinculación, se encuentra en ellos los elementos que los desnaturalizan completamente pues son propios de la relación laboral (…) En los considerandos previos al clausulado de las ordenes de prestación de servicios se dice: ”a) Que a fin de dar cumplimiento en forma integral, oportuna, eficiente y continua a la prestación de servicio de salud, en el Hospital Pablo VI Bosa ESE I Nivel y de acuerdo a los parámetros establecidos de la misma contraloría general de la nación (s.i.c.) respecto de la nacionalización y control fiscal en los contratos de prestación de servicios, existe certificación del Gerente de la ESE donde la ausencia y/o insuficiencia de personal de planta de la ESE para el cumplimiento de los procesos y subprocesos establecidos en la institución. b) Que existe soporte del área responsable donde justifica la necesidad de un recurso humano para la prestación de un servicio requerido en la ESE.
Evidentemente, el cargo existe en la planta de personal de la demandada, y debido a la insuficiencia del personal de planta, se contrató a la actora para cumplir las labores de los odontólogos de planta y el desarrollo de las actividades misionales de la demandada, como para alegar que las labores que cumplió la actora no eran del giro ordinario de las actividades de la demandada.
Al observar la cláusula ‘SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA’, se procedió a copiar todas las funciones de los odontólogos de planta, y cargándole como pena por incumplimiento de las funciones entre otras, responsabilidad disciplinaria, que es propia de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios de planta, más no de los contratistas de prestación de servicios.
De la misma manera se le impuso el cumplimiento del reglamento interno, y directrices internas de la ESE, y el cuidado de los bienes muebles que le fueron entregados para el cumplimiento de sus labores. También se le impuso: “iv) Dar cumplimiento a las guías de manejo, planes de mejoramiento, procesos y procedimientos institucionales” Se dice en la cláusula ‘OCTAVA. – CESIÓN O SUBCONTRATACION DE LA ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS: El contratista no podrá subcontratar o ceder parcial o totalmente los derechos y obligaciones emanados de esta orden de prestación de servicios a persona natural o jurídica, sea nacional o extranjera’.
Esta prohibición desnaturaliza por completo la orden de prestación de servicios que aduce la demandada, pues éste elemento es propio de la relación laboral.” Con base en el aparte transcrito, la Sala observa que el reparo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del medio de control es una reproducción literal del argumento desarrollado en el escrito de tutela.
De manera que la tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, ya que el mismo cargo ya fue objeto de debate en el medio de control. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A se refirió a las pruebas referidas por la parte actora, es decir al interrogatorio de parte y al testimonio de Martha Lucia Nieto Hernández.
Sin embargo, explicó que del material probatorio obrante en el expediente no podía concluirse que durante el tiempo que la señora Luz Heliana Garcés Hernández laboró en la entidad se configuró el elemento de subordinación. Y subrayó que el cumplimiento de un horario no comprobaba per se el elemento de subordinación, sino que apenas constituía indicio de esta.
Así lo explicó tal autoridad en la sentencia de segunda instancia: (sic para toda la cita) “En audiencia de recepción de testimonios e interrogatorio de parte instalada el 9 de noviembre de 201526 se dispuso lo siguiente: - Luz Heliana Garcés Hernández: Pregunta el apoderado de la entidad demandada. PREGUNTADO: ¿hizo algún contrato con el Hospital de Bosa sí o no? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Dentro de su profesión tiene alguna especialización? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Dentro del contrato que realizó con el Hospital Pablo VI de Bosa usted hizo alguna suspensión del contrato? CONTESTÓ: Sí, muchísimas durante los diez años.
PREGUNTADO: ¿Cuándo usted contrató con el Hospital Pablo VI de Bosa usted presentó alguna oferta de servicios? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Usted firmó alguna oferta de servicios? CONTESTÓ: Si claro. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted el valor total de la orden de servicios que usted firmó ? CONTESTÓ: Sí, millón trescientos treinta. PREGUNTADO: ¿Ese es el valor total del contrato? CONTESTÓ: Si señor.
PREGUNTADO: ¿Por cuantos meses fue contratada? CONSTESTÓ: Tuve muchos contratos. PREGUNTADO: ¿La empresa social del estado Pablo VI de Bosa le quedo debiendo algún dinero? CONTESTÓ. No señor. PREGUNTADO: ¿Usted firmó actas de liquidación de esos contratos? CONTESTÓ: Ya venían elaboradas y nos tocaba firmarlas. PREGUNTADO: ¿Usted las firmó voluntariamente? CONTESTÓ: Si, porque o si no, no nos daban el otro contrato.
PREGUNTADO: Quiero que manifieste al despacho si firmó libremente esas liquidaciones. CONTESTÓ: Claro. PREGUNTADO. ¿cuáles eran sus actividades? CONTESTÓ: Prestar servicios como odontóloga general en las instalaciones del hospital con un horario que me asignaron en el hospital, con una agenda que tenía a diario y en veinte minutos donde debía atender al paciente.
PREGUNTADO. De acuerdo con esos veinte minutos ¿dónde usted debía atender a un paciente eso está normado o está especificado en alguna norma en alguna ley en algún decreto o en algún protocolo del tiempo que un odontólogo debe atender un paciente? CONTESTÓ: No tengo ni idea yo simplemente cumplía el horario según la agenda que tenía. PREGUNTADO: ¿Usted era autónoma en sus conocimientos? CONTESTÓ: Autónoma de mis conocimientos sí, pero no autónoma al trabajar porque tenía que cumplir un horario, con la agenda que me entregaban a diario que tenía que cumplir.
PREGUNTADO. ¿De qué hora a Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co qué hora atendía usted a sus pacientes en el hospital? CONTESTÓ: Tuve varios horarios, inicié de seis de la mañana a diez de la mañana otro tiempo estuve de tres a siete de la tarde.
La mayoría fue de seis a diez de la mañana. PREGUNTADO: Mientras usted prestó esos servicios al Hospital Pablo VI de Bosa ¿usted prestaba sus servicios en otra entidad bien sea particular o bien sea pública? CONTESTÓ. En ese momento no señor. pregunta el magistrado. ¿Sabe usted si algún empleo de la planta de personal del Hospital Pablo VI de Bosa tenía unas funciones iguales o similares a las actividades que usted desarrollaba a favor del hospital en virtud de los contratos de prestación de servicios que usted celebró? CONTESTÓ: si señor magistrado, tuve varias compañeras de planta que prestaban los mismos servicios de los que yo hacía y ganaban más que yo.
PREGUNTADO: ¿Las actividades que usted desarrollaba en virtud de los contratos de prestación de servicios coincidían o estaban descritas en las funciones de algún cargo de planta del Hospital demandado. CONTESTO. Sí señor, el mismo servicio estaba en planta, como odontóloga general. - Martha Lucía Nieto Hernández: PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: (…) Sírvase precisar si usted está o estuvo vinculada a la empresa social de estado hospital Pablo VI Bosa, en tal caso que cargo desempeña o desempeñó, en qué periodo y quiénes fueron sus jefes.
CONTESTÓ: En este momento soy contratista del Hospital Pablo VI Bosa como profesional especializado y tengo un supervisor que valga la redundancia hace la supervisión de las actividades contratadas. PREGUNTADO: Precísenos ¿si tiene conocimiento de la forma de vinculación de la señora Luz Heliana Garcés Hernández a la E.S. E hospital pablo VI de Bosa ? ¿Qué actividades desarrollaba y las dependencias en las que desempeñaba sus actividades? CONTESTÓ: La señora Luz Heliana Garcés realizó con nosotros actividades como contratista de prestación de servicios como odontóloga en algunos de los centros que están distribuidos en la localidad de Bosa.
PREGUNTADO: Sírvase informamos ¿si usted sabe si alguna persona dirigía, supervisaba o controlaba las actividades que debía desarrollar la señora Garcés Hernández y en qué consistían esos controles? ¿en qué horario realizaba sus labores y si cumplía jornada y horario? CONTEST Ó: Para el caso de la contratista y para cualquier contrato de prestación de servicios, tiene un interventor que supervisa que se cumplan con las actividades del objeto contractual en este caso de la señora Luz Heliana Garcés de cumplimiento de una agenda como odontóloga en uno de los centros de atención de la institución. La supervisora fue la doctora Amanda Salinas, profesional del hospital.
PREGUNTADO: el apoderado de la entidad demandada ( ) cuáles fueron las actividades por las cuales fue contratada la señora Heliana y nos explica cómo las ejercía y en general las líneas en que debía ejercer sus actividades contratadas. CONTESTÓ: La señora Luz Heliana Garcés fue contratada para prestar actividades como odontóloga teniendo en cuenta que en la planta de personal solo se tienen 6 odontólogos y son insuficientes para cumplir la demanda de una localidad de 800.000 habitantes ( ) se vincula por contratos de prestación de servicios con una agenda establecida.
PREGUNTADO ( ) ¿cómo fue la contratación de la señora Heliana Garcés y cuáles son las funciones que usted ejerce con ella y con las personas que se contrata a través de órdenes de servicio ? CONTESTÓ: ( ) se efectúa una inducción en donde se le informa al colaborador próximo a firmar un contrato de prestación de servicios, cuáles son las condiciones para la contratación cuáles serán sus horarios y la supervisión por parte de uno de los colaboradores de la institución ( ) PREGUNTADO: ¿La doctora Heliana Garcés debía cumplir algún horario dentro de sus actividades contratadas? CONTESTÓ: No señor, los profesionales de la salud en cualquier lugar funcionan por una agenda estipulada pero no en cumplimiento de un horario (…) PREGUNTADO: ¿Durante el tiempo que estuvo vinculada la señora Garcés la misma suspendió algún contrato? CONTESTÓ: Se presentaron unas suspensiones de contrato y unos reinicios motivados por ella misma bajo su solicitud, no recuerdo las fechas exactas (…) PREGUNTADO: En cuanto a la supervisión realizada por la señora Amanda Salinas ¿tiene usted conocimiento si en algún momento la supervisión ejerce labores de jefe da órdenes o interviene? CONTESTÓ: No señor.
La actividad específica del interventor es supervisar las actividades contractuales, que se cumpla con el objeto contractual. La parte técnica científica es autonomía del colaborador del contratista en este caso. PREGUNTADO: ¿La señora Heliana Garcés debía cumplir con órdenes específicas de alguna persona en el hospital Pablo VI de Bosa en ejercicio de su contrato de prestación de servicios? CONTESTÓ. No señor ninguna.
La única persona con la que ella tiene una relación es con el supervisor, pero como lo decía solo para verificación del objeto contractual. PREGUNTADO: por el apoderado de la parte actora: Dígale al Despacho a qué distancia usted labora de donde trabaja la odontóloga Luz Heliana. CONTESTÓ: yo estoy en un área administrativa ella estaba en un área asistencial en alguno de los centros de atención que están distribuidos en la localidad.
En otro lugar. PREGUNTADO: (…) ¿cómo sabe que la Dra. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Amanda Salinas verificaba el objeto contractual y la minuta? CONTESTÓ: Son estándares establecidos por las supervisoras PREGUNTADO.
¿Usted estuvo presente cuando la Dra. Amanda hacia esa verificación del objeto del contrato? CONTESTÓ. No señor. Pero si recibía unos documentos donde certificaba la verificación. PREGUNTADO: Usted señala que para el horario se establece una agenda s i usted trabajaba en otro lugar ¿cómo sabe si la demandante cumplía o no horario de trabajo? CONTESTÓ: El hecho de que la sede administrativa este en otro lugar se debe a la imposibilidad de que la prestación del servicio se involucre con el área administrativa, existen unas agendas establecidas para todos los profesionales de la salud.
PREGUNTADO: ¿Quién hacia esas agendas establecidas? CONTESTÓ: Hay una persona encargada de la subgerencia asistencia l para la elaboración de esas agendas. PREGUNTADO: Usted señaló que existen unos protocolos estándares de tiempos de consulta, dígale al Despacho que tiempo es el que usted hace referencia a la consulta. CONTESTÓ: El estándar a nivel institucional es de 20 minutos.
PREGUNTADO: En caso de que la demandante se pase de ese tiempo que pasaría. CONTESTÓ: No conozco la operación asistencial de cada centro. PREGUNTADO: ¿La parte demandante participó en el acta de liquidación del contrato? CONTESTÓ: No participa de la elaboración pero es voluntario de revisaría, leerla y firmarla si está de acuerdo. PREGUNTADO: Dígale al Despacho s i en la planta del Hospital se encuentran más odontólogos.
CONTESTÓ. Tenemos 6 odontólogos de planta que eran insuficientes para atender la demanda de 800.000 usuarios que tiene la localidad. PREGUNTADO: ¿Cómo se paga la remuneración del contrato. CONTESTÓ: Son unos honorarios por mensualidades con base en las actividades contratadas. (…) 3.6. Análisis de la Sala (…) c) De la Subordinación y dependencia. Una vez analizado el material probatorio se tiene que no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que la señora Luz Heliana Garcés Hernández laboró en la entidad se configuró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por el supervisor del contrato que desnaturalicen el objeto contractual, dado que no resulta suficiente el cumplimiento de un horario del cual en el plenario no se advierte temporalidad, toda vez que dicha circunstancia se puede tener en cuenta solo como indicio de su existencia. Sobre el particular la Subsección ha sostenido Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.
En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega. […] De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Escobar Melo recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.
Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes. Lo anterior permite concluir que el cumplimiento de un horario no constituye per se el elemento de subordinación, sino que simplemente se puede tener en cuenta como indicio de su existencia, pues en efecto, tal como lo indicó la sentencia en cita entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratantes; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente implica tal elemento.
En ese sentido, se encuentra demostrado en el plenario que la actora desarrolló sus funciones en atención a la programación de una agenda que era elaborada por la entidad, circunstancia que como bien se puede evidenciar, no comporta el elemento de subordinación y resulta válida para desplegar las actividades encomendadas. En esa medida la Sala no avizora la falta de autonomía, pues se itera que el cumplimiento de un horario puede ser válido para el desarrollo de las funciones asignadas, más aún cuando dentro del proceso no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o impartido órdenes e instrucciones.
Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia del 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B que negó las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído”.
Así, entonces, el cotejo entre el recurso de apelación referido, el escrito de tutela y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dan cuenta de que el argumento sobre la suficiencia probatoria alegada por la parte actora ya fue desestimado en el medio de control. De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del medio de control. 4.3.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las Radicado: 11001-03-15-000-2022-05182-01 Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante.
Finalmente, es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque, se reitera, los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control, puntualmente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Heliana Garcés Hernández, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN