Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02343-01 Accionante: Jaury Andrés Arias Rodríguez Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de mayo de 2023 Jaury Andrés Arias Rodríguez interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, que consideró vulnerados con las providencias emitidas el 29 de agosto de 2019 y el 5 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-23-33-000- 2014-00989-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jaury Andrés Arias Rodríguez era patrullero de la Policía Nacional.
Su último lugar de prestación del servicio fue en el Departamento de Policía del Magdalena Medio. 1.1.2.- La entidad inició una investigación disciplinaria en la que fungió como disciplinado por haber realizado anotaciones en el libro de minutas del operador de cámaras de video, lo que se tradujo en una alteración de documentos con el fin de obtener un beneficio propio.
El proceso sancionatorio finalizó con la imposición de una sanción de destitución e inhabilidad en su contra mediante fallo dictado el 12 de mayo de 2014. 1.1.3.- Por lo anterior, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la que solicitó la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 12 de mayo de 2014 y de la Resolución No. 02224 del 6 de junio de 2014 a través de la que se ejecutó la sanción; y a título de restablecimiento, pagar los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio y los perjuicios morales causados a él y a su familia. 1.1.4.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que en sentencia del 29 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que de las pruebas allegadas al proceso disciplinario se pudo demostrar que el señor Arias Rodríguez alteró los registros del libro de las minutas de cámaras por lo que existió un incumplimiento de sus deberes y extralimitación en el ejercicio de sus deberes y atribuciones sin estar amparado por alguna de las causales de exoneración. 1.1.5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en fallo del 5 de diciembre de 2022 revocó lo resuelto por el a quo para declarar probadas de oficio las excepciones de acto no susceptible de control judicial respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 02224 de 2014 y de falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa.
Al efecto, sostuvo que la Resolución No. 02224 de 2014, a través de la que se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, no es susceptible de control judicial al ser un acto de mera ejecución o trámite. Así mismo, señaló que Arias Rodríguez ni su apoderado interpusieron el recurso del caso en contra de la decisión sancionatoria de primer grado emitida en audiencia del 12 de mayo de 2014, pese a que tuvieron la oportunidad para ello. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El actor aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente por los siguientes motivos: 1.2.1.- Los actos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00989-00/01 transgredieron sus derechos fundamentales toda vez que a través de ellos le fue impuesta una sanción sin que existiera una razón verdadera para ello. 1.2.2.- La falta de interposición de los recursos de la vía gubernativa en contra del fallo disciplinario de primera instancia fue atribuido a su inasistencia y la de su apoderado a la audiencia del 12 de mayo de 2014, sin embargo, no se tuvo en cuenta que Arias Rodríguez no contó con un apoderado judicial en la referida diligencia. 1.2.3.- No es cierto que hubiere sido notificado de la celebración de la audiencia de lectura de fallo del 12 de mayo de 2014 y que aun así haya decidido no asistir, en cambio, aseguró que únicamente fue citado a la audiencia de alegatos de conclusión pero no a la de lectura del fallo.
Agregó que el asunto disciplinario vulneró sus derechos ya que según el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, una vez concluidas las intervenciones finales, la diligencia se podría suspender para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Entonces, en el caso concreto, los alegatos de conclusión se dieron el día 12 de mayo de 2014 y en la misma audiencia, luego de una suspensión de 3 horas se dictó el fallo, transgrediendo así el mencionado artículo 178, pues ante la suspensión, debió emitirse su decisión dentro de los dos días siguientes a la realización de la conocida diligencia. Además, indicó que no le fue debidamente notificada la fecha de la celebración de la audiencia del 12 de mayo de 2014 dado que esta fue enviada al patrullero Andrés Ricardo Jaurigue Afanador, lo cual vicia de nulidad el proceso e incumple el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 que prevé que las diligencias deben ser notificadas personalmente e incluir en ellas una copia del acto administrativo a comunicar.
Por lo anterior, afirmó que nunca tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria de primer orden. Por otra parte, reprochó que tampoco fue notificado por edicto a pesar de que el articulo 107 ibidem establece tal posibilidad en caso de que no fuera posible surtir la notificación personal. 1.2.4.- De conformidad con lo anterior, cuestionó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pasara por alto el hecho de que no fue debidamente notificado sobre la audiencia realizada el 12 de mayo de 2014; que en la misma audiencia de alegatos de conclusión se profirió la decisión de fondo contrariando el artículo 178 de la Ley 734 de 2002; y que no fue representado por un abogado.
De igual forma, adujo que a la autoridad judicial le correspondía hacer un control de legalidad de manera oficiosa sobre el trámite del proceso disciplinario, deber que incumplió. 1.2.5.- Se desconocieron los criterios plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1193 de 2008, que habló acerca de la oportunidad para interponer el recurso de apelación dentro de un proceso sancionatorio puesto que, al no haber asistido a la conocida audiencia, debió haberse permitido la interposición de los recursos con posterioridad. 1.2.6.- La génesis del proceso disciplinario fue que plasmó en la minuta de cámaras anotaciones contrarias a la realidad, sin embargo, le fue endilgada la falta disciplinaria contenida en el literal c del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que se refiere a alterar un documento, motivo por el que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico por “omisión en la valoración de la prueba informe de laboratorio FPJ-13 suscrito por el perito en documentologia PT WILSON JULIAN CARRILLO AVILA.”.
Adicionalmente, refirió que la prueba grafológica no es la idónea para determinar la autenticidad, falsedad o alteración de un documento ni la identidad de sus autores. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Segunda del Consejo de Estado en el asunto No. 68001-23- 33-000-2014-00989-00/01, y “en consecuencia, de lo anterior conceder en su integridad las pretensiones de la demanda”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 12 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo de Santander aseguró que la acción de tutela es improcedente ya que el proceso judicial cumplió con las etapas propias del asunto y la sentencia de primera instancia resolvió la controversia en virtud del principio de autonomía interpretativa con base en las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 2.1.2.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró los argumentos planteados en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y expuso que la solicitud de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir los argumentos expuestos en el trámite ordinario.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda en tanto no se transgredieron las garantías fundamentales invocadas y la decisión enjuiciada fue debidamente sustentada. 2.1.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no se vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales del tutelante con fundamento en la acción u omisión de esa institución. Agregó que son erróneos los cuestionamientos acerca de la interpretación de los medios de prueba en el asunto disciplinario puesto que en este se respetaron todas las garantías procesales y sustanciales.
Finalmente, reafirmó lo resuelto por los jueces en sede ordinaria respecto a la falta de interposición del recurso de apelación. Por lo mencionado, manifestó que la tutela es improcedente por la inexistencia del perjuicio irremediable alegado. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 8 de junio de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 3.1.- Primero, precisó que el estudio de la acción de tutela se realizaría respecto de la sentencia de segunda instancia ya que fue esta la que puso fin al trámite contencioso administrativo. 3.2.- En cuanto al fondo del asunto, aseveró que la tutela resultaba improcedente ya que el actor pretende utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso contencioso administrativo en tanto busca que se analice si tuvo o no la oportunidad de interponer el recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio de primera instancia y se estudie nuevamente la legalidad de la actuación disciplinaria. 3.3.- Respecto del presunto desconocimiento de la sentencia C-1193 de 2008 dictada por la Corte Constitucional, el a quo estimó que tales argumentos tampoco superan el mencionado requisito porque se encuentran estrechamente ligados con los demás defectos alegados y con el análisis sobre el cumplimiento o no del requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que aseveró que el asunto sí goza de relevancia constitucional ya que se reprocha que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la omisión de interponer el recurso de apelación en contra del fallo disciplinario obedeció a errores del juez disciplinario en el devenir del proceso.
Posteriormente, procedió a reiterar los argumentos contenidos en el libelo introductorio. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 10 de julio de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa A pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias proferidas el 29 de agosto de 2019 y el 5 de diciembre de 2022, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000- 2014-00989-00/01, la Sala limitará su estudio a la decisión de segunda instancia, en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva el asunto, como lo estimó el a quo. 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional en tanto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-23-33-000- 2014-00989-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- El accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente ya que le fue impuesta una sanción disciplinaria sin que existiera una verdadera razón para ello; no se tuvo en cuenta que no ejerció los recursos en la vía administrativa porque no fue representado por un apoderado ni debidamente notificado de la audiencia de lectura de fallo disciplinario; se desconocieron los criterios contenidos en la sentencia C-1193 de 2008 emitida por la Corte Constitucional; y la prueba grafológica arrimada al proceso disciplinario no era la idónea para demostrar la falta que le fue endilgada, esto es, la alteración de un documento. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 5 de diciembre de 2022 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dilucidan las siguientes consideraciones.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, el ad quem ordinario refirió: “En el caso sub examine, como se relacionó en el acápite de actuaciones del proceso disciplinario, la decisión de primera instancia se profirió en audiencia del 12 de mayo de 2014 sin que se haya interpuesto por la parte demandante el recurso de apelación. No obstante, es necesario revisar el proceso disciplinario para establecer si la autoridad administrativa otorgó la posibilidad al actor de interponer el recurso de apelación con el fin de determinar si es exigible el requisito de procedibilidad.
Revisado el expediente obra en el plenario: - Constancia de notificación personal del 17 de enero de 2014 del auto de apertura de indagación preliminar suscrita por el patrullero ARIAS RODRÍGUEZ. En el auto de indagación se decretaron las pruebas testimoniales que se pretendían recaudar y las documentales que se allegaron. - A las diligencias de testimonios de los señores Eduardo Arévalo Peñaranda, Luis Ernesto Guevara Martínez, Diego Alberto Restrepo, Javier Lyton Herrera, el Patrullero ARIAS RODRÍGUEZ no asistió. - Comunicación sin fecha dirigida por el patrullero ARIAS RODRÍGUEZ a Control Disciplinario Interno DAMAM en la que solicita sean aplazadas las diligencias que se le habían notificado para el día 24 de enero de 2014 a las 8:00 am con el propósito de estar presente, toda vez que se encuentra impedido para asistir por razones de salud.
Esta comunicación fue recibida el mismo 24 a las 15:34 pm. - Oficio de comunicación de diligencias dirigido por el funcionario comisionado al patrullero ARIAS RODR ÍGUEZ el 24/01/2014 a las 15:45 en el que se le informa que para el día 27 de enero del mismo año se adelantará la diligencia del Patrullero Fabian Esteban Gallón. Se observa que fue recibido por el señor ARIAS RODRÍGUEZ. - A la diligencia de declaración del señor Fabian Esteban Gallón asistió el patrullero ARIAS RODRÍGUEZ. - A la diligencia de ampliación de los testimonios de Luis Ernesto Guevara Martínez y Diego Alberto Restrepo celebradas el 2 de abril de 2014 el Patrullero disciplinado asistió. - Constancia de notificación del 10/03/2014 del auto de citación a audiencia para el 18/03/2014 y se le hace saber que puede solicitar o allegar pruebas dentro de los 5 días siguientes. -En la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2014 el apoderado presentó los descargos y solicitó se decretaran algunas pruebas.
Como se aprecia, el Patrullero ARIAS RODRÍGUEZ se le notificó personalmente la apertura de la investigación disciplinaria, participó en algunos de las audiencias en las que se practicaron pruebas y presentó des cargos. De otro lado, en la audiencia celebrada el día 6 de mayo de 2014, la cual contó con la presencia del disciplinado, se programó una posterior diligencia para el día 12 de mayo de 2014 a las 8:00 para escucharlo en alegatos de conclusión. El día 12 de mayo a la hora programada se inició la audiencia pero el patrullero ARIAS RODRÍGUEZ no se hizo presente, cumplidas las etapas procesales se anuncia un receso y se fija las 11:00 a.m para dar continuidad.
A la hora indicada se reinicia la misma y se espera 30 minutos al demandante, como no aparece se procede a proferir decisión de primera instancia resolviendo en su numeral tercero “Notificar esta decisión a los disciplinado (sic) y/o abogado en estrados, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de Apelación, el cual debe interponer y sustentar en esta misma diligencia Art. 180 de la Ley 734 de 2002, modificado art 59 ley 1474 del 2011”.
Así las cosas, el demandante fue notificado en estrados en cumplimiento del artículo 177 de la Ley 734 de 2002 de la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual en virtud del artículo 178 de la citada ley se debía proferir la decisión de primera instancia. El operador disciplinario dio cumplimiento al artículo 178 de la Ley 734 de 2002, por cuanto emitió la decisión el mismo día de la audiencia de alegatos de conclusión teniendo en cuenta que el término establecido es dentro de los dos días siguientes a la suspensión de la misma.
Además, el disciplinado estuvo asistido por un profesional del derecho como defensor en la actuación disciplinaria quien tiene las mismas facultades que su representado y debe “desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes.”, en este sentido el apoderado tenía la facultad de interponer el recurso de apelación. En este orden de ideas, para la Sala es claro que el demandante s[í] contó con la oportunidad para interponer el recurso de apelación, directamente o a través de su apoderado, pues se notificó en estrados de la audiencia en la que se tomaría la decisión de primera instancia, no obstante decidió no presentarse y por tanto, la misma quedó ejecutoriada, es decir, que ante la ausencia del disciplinado y su apoderado feneció la posibilidad de impugnar el acto.
Así las cosas, la Sala encuentra que debe declararse de oficio la excepción de falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, impidiendo tal situación, que se pueda proferir pronunciamiento de fondo sobre el asunto por no cumplir con el presupuesto procesal para accionar ante la jurisdicción contenciosa y por tanto, revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, el accionante pretende que a través del mecanismo constitucional, el juez de tutela ordene al juez natural hacer un análisis de fondo sobre el proceso disciplinario surtido por la Policía Nacional, a pesar de que la autoridad judicial accionada explicó claramente que aquello no era posible debido a que el accionante incumplió con el requisito de agotamiento de la vía administrativa previo a presentar la demanda.
Al efecto, hizo un recuento de cada una de las actuaciones realizadas en el asunto disciplinario y verificó que el actor no asistió a la audiencia programada el 12 de mayo de 2014 a pesar de que fue debidamente notificado de su celebración en la audiencia del 6 de mismo mes y año, razón por la que perdió la oportunidad de incoar el recurso de apelación en contra de la decisión de primer orden, y por tanto, de satisfacer el requisito previo a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la prohijada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pretendiendo hacer de lado el hecho de que incumplió uno de los requisitos procedimentales obligatorios previo a interponer la demanda para obtener la anulación de la sanción impuesta en el asunto disciplinario iniciado en su contra.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.6.- En consecuencia, como lo estimó el a quo, el presupuesto de relevancia constitucional no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente, motivo por el que se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala