CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-01 Accionante: Jorge Eliécer Colorado Barrientos Accionado: El presidente de la República Temas: Derechos “a una sana convivencia», a la salud, a la vida y la dignidad humana.
Expresiones y manifestaciones públicas del primer mandatario. Inexistencia de relación directa entre las expresiones señaladas y derechos individuales del actor. CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jorge Eliécer Colorado Barrientos, en contra de la sentencia del 28 de mayo de 20251 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES Se pretende el amparo de los derechos fundamentales a «UNA SANA CONVIVENCIA, A LA SALUD, la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA», los cuales considera vulnerados por manifestaciones públicas realizadas por el presidente de la República. La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
HECHOS Manifestó el actor que el presidente de la República emite expresiones públicas y notorias en contra de ciudadanos, tratándolos como, «MAFIOPERIODISTAS, 1 En SAMAI aparece fecha de registro y de actuación el 17/07 y de notificación el 1/08. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-01 2 MAFIOSOS, ASESINOS, PARAMILITARES, RIQUITOS BLANCOS, URIBISTAS FACISTAS» y otras expresiones, que, en su concepto, generan divisiones entre los administrados.
Que por ejemplo, el 1.º de mayo de la presente anualidad, el discurso que pronunció estuvo lleno de amenazas y provocaciones que aumentan la división en la sociedad y generan zozobra e incertidumbre. Que además, es de conocimiento público el detrimento de la seguridad en Colombia, el recrudecimiento de la violencia en manos de los grupos armados al margen de la ley y el derramamiento de sangre de los ciudadanos, lo que evidencia el incumplimiento en las funciones de la Rama Ejecutiva.
Que ante esas situaciones, la familia del accionante, compuesta por sus hijas y esposa, se encuentra desconcertada, confundida sin saber qué va a ocurrir luego, sin embargo, tienen que continuar en el país «tratando de sobrevivir» porque no tienen para donde irse. PRETENSIONES Solicita que se ordene al señor presidente de la república que «cumpla con sus funciones constitucionales y legales, en especial la descrita en el ARTICULO 188, de la Constitución Política que establece: El presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos».
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 6 de mayo de 2025 el consejero sustanciador admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia de la tutela, afirmando que no existe una acción u omisión imputable al primer mandatario que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el demandante al tratarse de expresiones realizadas de forma genérica y no particular; frente a las cuales el demandante no acreditó una afectación directa, concreta e individualizable de sus derechos fundamentales Adicionalmente, expresó que falta el requisito de subsidiariedad, pues no puede la acción de tutela sustituir los canales institucionales establecidos para la vigilancia del poder ejecutivo ni convertirla en un mecanismo de control político, debido a que el actor no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para lograr una respuesta a sus inquietudes, como el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-01 3 derecho de petición. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela fundamentando su decisión en que las manifestaciones del señor presidente corresponden a su libertad de expresión y expresan su opinión personal; sin embargo, agregó que si el actor considera que con ellas el accionado incurre en una prohibición constitucional que esté preceptuada como un tipo disciplinario o penal está en la posibilidad de iniciar las actuaciones correspondientes ante las autoridades competentes para tales investigaciones.
IMPUGNACIÓN El señor Jorge Eliecer Colorado Barrientos impugnó la sentencia expresando que «no es de recibo la fundamentación a la respuesta a la negativa de tutelar nuestros derechos,, «en razón a que se nos vulnera el imperativo constitucional de ESTADO SOCIAL DE DERECHO, porque nótese, se argumenta en la sentencia impugnada se hace referencia (sic) al artículo 20 rector que “garantiza la libertad de expresión y difusión del pensamiento, así como el derecho a la información veraz e imparcial”» (resaltos textuales) Seguidamente y reiteró su solicitud inicial agregando que «Esto, con el único objetivo de evitar el daño inminente del deterioro de la sana convivencia de nuestra sociedad, por favor, honorables magistrados, no mas polarización, en ustedes esta aportar un granito de arena que nos ayude a allanar el camino al pretendido orden social justo.» CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del juez constitucional de primera instancia se ajusta a derecho, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) la libertad de expresión III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-01 4 Sobre la Libertad de expresión, la Corte Constitucional en sentencia T- 446 de 2020 dijo: «los servidores públicos (…) en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los demás ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es necesario que en virtud de su poder- deber de comunicación: (i) se ciñan a estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir información;
(ii) expresen sus opiniones a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; (iii) actúen con máxima prudencia y cuidado, con mayor razón cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados.» Y en Sentencia T-155 de 2019 señaló el mismo Tribunal constitucional que «en principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten.
No obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protección más reforzada que otros, como lo son el discurso político, el debate sobre asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y personajes públicos». Análisis del caso concreto El recurso interpuesto, así como la solicitud inicial de tutela señalan como hechos vulneradores de los derechos fundamentales, expresiones del señor presidente «en contra de ciudadanos» que, en sentir del accionante generan división, crean zozobra, polarización e implican el incumplimiento de los deberes por parte del primer mandatario.
Específicamente señala el actor como incumplido por el accionado el artículo 188 de la Constitución Política y como hecho puntual, afirma que el primero de mayo el señor presidente profirió «una serie de amenazas y provocaciones» entre otros, amenazó con cerrar el congreso. Frente a la decisión de primera instancia, cuestiona que esta se haya fundamentado en la libertad de expresión consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política y no haya acogido su pretensión; lo cual afirma, «vulnera el imperativo constitucional de ESTADO SOCIAL DE DERECHO» Al respecto, conviene traer a colación lo dicho la sentencia de tutela del 17 de octubre de 2024 en expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-04825-00, en el sentido de que las expresiones o comunicaciones genéricas no tienen la virtualidad de producir algún detrimento a los derechos fundamentales: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-01 5 «De allí que, por ejemplo, en la Sentencia T-386 de 20212, distinguió entre afirmaciones genéricas y específicas, señalando que únicamente las segundas vulneran derechos fundamentales: “(i) Afirmaciones genéricas: Son aquellas emitidas de forma tal que hacen referencia a un género en general, sin la intención de involucrar a una persona o grupo determinado o determinable, debido a su imprecisión y vaguedad.
(ii) Afirmaciones específicas: Son aquellas emitidas de manera que permiten identificar que la manifestación involucra a un individuo o grupo de individuos, ya sea porque quien emite la información lo determina claramente o porque, a través de un ejercicio deductivo, es posible establecer su identidad”. Esta distinción puede contrastarse con lo expuesto en la sentencia T- 1191 de 20043, en la que, si bien se analizó la vulneración del derecho al buen nombre y a la honra, es posible establecer una conexión con el análisis de los discursos en ambos casos, puntualizando que “[e]n lo que concierne a la alegada amenaza de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de las organizaciones actoras, la Sala encuentra que esa falta de individualización de los posibles afectados por los discursos presidenciales lleva a concluir que no se presentó un riesgo cierto y objetivo en cabeza de los demandantes».
En el caso que se estudia, el actor afirma que el presidente le vulnera sus derechos a «una sana convivencia, a la salud, a la vida y la dignidad humana» pues en su discurso profiere amenazas, crea zozobra y con ello incumple el mandato de simbolizar la unidad nacional; sin embargo, no narra que se trate de expresiones dirigidas en su contra o de su familia ni que hagan referencia a ellos, ni indica de qué manera las expresiones del alto mandatario inciden directa y concretamente en los derechos fundamentales mencionados como trasgredidos.
Tampoco señala algún evento o hecho específico que le genere tal agravio a o amenaza a sus garantías individuales. Tampoco aportó elemento alguno que permita llegar a una conclusión en el sentido pretendido; de manera que lo único que se puede colegir es el malestar que expresa el actor frente a las manifestaciones y la gestión del actual presidente sin que tal inconformidad, por sí sola, pueda interpretarse como una afectación ius fundamental que deba ser evitada mediante la acción constitucional.
En cuanto al presunto incumplimiento de deberes por parte del primer mandatario, esta Sala coincide con la primera instancia en la apreciación de que no es el juez de tutela el llamado a verificar tal situación cuando no se evidencia la vulneración de los derechos invocados; pues ello excede las competencias propias. 2 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02557-01 6 En conclusión, al no encontrarse la trasgresión de los derechos fundamentales que se alega, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia fechada 28 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, conforme a las razones aquí expresadas.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente