CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Subtema 1: reliquidación de prestaciones sobre el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 3: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Lilia Pahola Puentes López, en condición de juez de instrucción penal militar, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la correspondiente reliquidación e indexación. Sin embargo, la parte demandada negó la solicitud, con fundamento en que aplicó correctamente los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Lilia Pahola Puentes López, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, radicada mediante apoderada judicial, el 25 de septiembre de 20172. 1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1-17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», páginas 5 a 49. 2 Acta individual de reparto, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1- 17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», página 1.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad del oficio con número de radicado 20173170243601 del 16 de febrero de 2017, por medio del cual, el Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la correspondiente reliquidación e indexación, bajo el argumento de que aplicó correctamente los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal.
(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que reconozca, liquide y pague a su favor, lo siguiente: ✓ Las sumas por concepto de prima especial de servicios, que dejó de percibir desde el momento de su vinculación —31 de diciembre de 2004—, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y mientras ejerza el cargo de juez. ✓ El valor de las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado y pagado por la administración con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborares sobre el 100% de la remuneración básica mensual, con inclusión del 30% del sueldo básico que fue tenido como prima sin carácter salarial.
(iii) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187,195, 192 y siguientes del CPACA. 2.1.2. Hechos 3. La señora Lilia Pahola Puentes López hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Se vinculó como juez de instrucción penal militar desde el 31 de diciembre de 2004, en los siguientes cargos y periodos: ✓ Juez 30 de instrucción penal militar, en Carepa, Antioquia, desde el 31 de diciembre de 2004. ✓ Juez 58 de instrucción penal militar, en Mocoa, Putumayo, desde el 6 de febrero de 2006. ✓ Juez 57 de instrucción penal militar, en Manizales, Caldas, desde el 2 de enero de 2008.
Según afirmó, este cargo se mantenía vigente para la época en la que presentó la demanda —25 de septiembre de 2017—. (ii) A partir de una exposición de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, entre 2005 y 2016, para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, indicó que no recibió pago alguno por concepto de prima especial.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) En virtud de lo anterior, mediante petición radicada ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, solicitó el reconocimiento y pago la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la correspondiente reliquidación e indexación, desde su nombramiento como juez de instrucción penal militar, hasta que ocupara un cargo que diera lugar a la prestación. Sin embargo, la mencionada entidad negó su reclamación en oficio con número de radicado 20173170243601 del 16 de febrero de 2017. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Lilia Pahola Puentes López citó, como normas vulneradas, los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 239 de la Constitución Política de 1991; 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1992; 1 de la Ley 332 de 1996; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 103, 104, 106, 138 y 206 del CPACA; y 13, 14, 21, 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.
Explicó que el acto administrativo demandado vulneró las referidas normas, en la medida en que, desde su vinculación como juez de instrucción penal militar, no recibió retribución alguna por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Según afirmó, tenía derecho a percibir dicho concepto, por su condición de juez de la República, desde su vinculación, hasta que ocupara un cargo que diera lugar a prestación reclamada, como un concepto adicional al salario básico, y no como un porcentaje de este. 2.1.4.
Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda3 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de «ausencia de causa petendi» y «prescripción». 7. En relación con los hechos y las pretensiones planteados por la demandante, adujo que la Justicia Penal Militar ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con «estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal».
Según indicó, tales actos precisaron que ninguna autoridad podía establecer o modificar las normas allí previstas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. 8. Por otro lado, afirmó que el acto administrativo cuestionado no contenía una falsa motivación, en la medida en que las pruebas demostraban que a la accionante se le reconoció la prima especial de servicios sin carácter salarial, y se le pagó desde su vinculación. Por esta razón, indicó que no había lugar a reconocer un 30% adicional como pretendía la demandante, por cuanto ello implicaría una doble erogación por la misma causa. 3 Contestación de la demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1- 17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», páginas 213 a 226.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. También adujo que la prima especial no tenía carácter salarial, por disposición expresa del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, motivo por el que no constituía factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
Agregó que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, y que en esa medida había cosa juzgada constitucional. En ese orden, afirmó que no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda, y que en caso de que se considerara lo contrario, se debía aplicar la prescripción frente a lo causado con antelación al 14 de febrero de 2014, en razón a que la reclamación fue presentada el 14 de febrero de 2017. 2.2.
Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en sentencia del 7 de diciembre de 20214, concedió las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a lo siguiente: ✓ Reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y el valor no pagado, por concepto de prima especial, equivalente al 30% del total del sueldo básico, devengado por la señora Lilia Pahola Puentes López en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2014 y hasta que dejara de ocupar el cargo de juez de la Justicia Penal Militar, o hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. ✓ Hacer nuevamente los cálculos para el aporte a pensión de la demandante, con inclusión de la prima de servicios, y consignar al fondo de pensiones en el que esté afiliada, la diferencia no pagada, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 y hasta la fecha en que deje de ocupar el cargo de juez de la Justicia Penal Militar, o hasta la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, bajo el entendido de que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 solo constituye factor salarial para efectos pensionales. ✓ Continuar con el reconocimiento a la prima especial de servicios, «en adelante a la ejecutoria de [la] sentencia, mientras ocupe el cargo de juez de Justicia Penal Militar y hasta la fecha de su retiro»5. ✓ Efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, respecto de su cargo de juez de la Justicia Penal Militar, sobre el 100% de su salario básico, «con las prestaciones sociales que por ley tenga derecho y devolver la diferencia no pagada, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2014 y hasta que deje de ocupar el cargo de juez de la Justicia Penal Militar o hasta la fecha de ejecutoria de [la] sentencia»6. 4 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «28Sentencia1°Instancia.pdf». 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11. En relación con las excepciones propuestas por la parte demandada, la autoridad judicial dispuso, por un lado, declarar probada la cosa juzgada constitucional, respecto de que la prima especial de servicios reclamada por la demandante no tiene carácter salarial, de acuerdo con la sentencia C-279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional.
Por otro, declaró parcialmente probada la de prescripción trienal del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 y el 23 de febrero de 2014, y no probadas las demás. 12. Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, la referida autoridad judicial indicó que estaba demostrado que a la señora Lilia Pahola Puentes López se le excluyó el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje del 30%, puesto que fue descontado de salario base; y que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico.
Por estas razones concluyó que existía un saldo impago por concepto de la prima especial, razón por la que había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandando, y ordenar el restablecimiento en los términos indicados. 13. Finalmente, ordenó el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA, y condenó en costas a la parte demandada por la suma de $33.600 a favor de la demandante. 2.3.
Recurso de apelación 14. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por medio de su apoderado judicial, presentó recurso de alzada7, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. La referida entidad adujo el acto administrativo demandado gozaba de total legalidad y validez, y que la demandante no tenía derecho a que la prima especial de servicios le fuera reconocida, ni a que dicho concepto fuera tenido en cuenta en la liquidación de las prestaciones causadas a futuro, en la medida en que no tenía carácter salarial.
También manifestó su inconformidad frente a la reliquidación, reconocimiento y pago del valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo pagado. 15. Al respecto, afirmó que la Justicia Penal Militar ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de la demandante con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal.
También adujo que, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial, y que por esa razón no se debía computar para la liquidación de prestaciones sociales. En ese orden, indicó que el acto administrativo demandado había sido expedido conforme a derecho, en la medida en que la demandante recibió su pago de manera correcta, con el 30% de la prima. 16.
Al margen de lo expuesto, argumentó que si se consideraba que se debían conceder las pretensiones de la demanda, se debía aplicar la prescripción de conformidad con los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1958 y 1848 de 1969, respectivamente. 7 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «31ConstRecApelSent1°Demandada.pdf».
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 17. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, integrada por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifestó su impedimento de forma conjunta para conocer el asunto, mediante auto del 6 de octubre de 20228.
La Subsección A de la misma Sección, en proveído del 2 de febrero de 20239, la declaró fundada, separó a los mencionados magistrados del conocimiento del asunto, y también manifestó su impedimento para emitir pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, se procedió a realizar el sorteo de conjueces10. 18. Posteriormente, el conjuez ponente designado, mediante auto del 5 de septiembre de 202311, admitió el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, que guardaron silencio. 19.
Luego, mediante proveído del 5 de marzo de 202512, el conjuez ponente resolvió devolver el expediente al despacho de origen, en los términos del artículo 116 del CPACA13, según el cual «los nuevos [m]agistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
Al respecto, indicó que se modificó la integración de la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado por vencimiento del período de los titulares de los despachos. También adujo, que «frente a los impedimentos manifestados por los consejeros con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del [CGP], en asuntos sobre la bonificación judicial, relacionada de forma directa con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en virtud de la cual se creó la prima especial del 30%, la Sección Segunda rectificó el criterio que sostenía en el sentido de declarar [fundadas] dichas manifestaciones, por considerar que no se está ante un interés actual ni directo14»15. 20.
En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundados los impedimentos manifestados por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 8 Samai, índice 6, archivo «MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.docx) NroActua 6» 9 Samai, índice 13, archivo «AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 13». 10 Samai, índice 18, archivo «SORTEODECONJUEZ_35972022(.docx) NroActua 18». 11 Samai, índice 33, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 33». 12 Samai, índice 46, archivo «35Autoqueordena_RemiteDes_2017006780235972022O(.pdf) NroActua 46». 13 CPACA, artículo 116. «Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 14 «Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. auto del 5 de diciembre de 2023. radicación 7600123000201800326 02 (0502-2023). Conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz». 15 Samai, índice 46, archivo «35Autoqueordena_RemiteDes_2017006780235972022O(.pdf) NroActua 46». Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21.
La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber16: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 22. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 24.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿Lilia Pahola Puentes López tiene derecho (i) al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y (ii) a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas sobre el 100% de la remuneración del salario? 25.
Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 formulado. 3.4.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de los tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 27.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199317 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 28.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones18, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 29.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) 17 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 18 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, negó la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»19. 31.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»20. 32.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 33. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»21.
La nulidad dispuesta en 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200922. 34.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»23.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 22 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 35. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 36. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico 3.5.
Hechos probados 37. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) La señora Lilia Pahola Puentes López trabajó como juez de instrucción penal militar al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, así24: ✓ Juez 30 de instrucción penal militar, con sede en el municipio de Carepa, Antioquia, designada por Resolución núm. 000285 del 31 de diciembre de 200425. ✓ Juez 58 de instrucción penal militar, con sede en el municipio de Mocoa, Putumayo, por traslado ordenado en la Resolución núm. 000023 del 6 de febrero de 200626. ✓ Juez 57 de instrucción penal militar, con sede en la ciudad de Manizales, Caldas, 24 Certificado suscrito por la coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «14RespuestaRequiereInformación.pdf». 25 Resolución núm. 000285 del 31 de diciembre de 2004, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1- 17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», páginas 59 a 61. 26 Resolución núm. 000023 del 6 de febrero de 2008, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1- 17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», páginas 65 a 67.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por traslado efectuado mediante Resolución núm. 000001 del 2 de enero de 200827.
(ii) La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Resolución núm. 00117 del 22 de mayo de 200928, dio por terminada su designación en la planta del personal del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, a partir del 1 de junio de 2009. (iii) Con ocasión de lo anterior, la mencionada autoridad expidió la Resolución núm. 5169 del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual cambió a la señora Lilia Pahola Puentes López del «Cuerpo de la Justicia Penal Militar al Cuerpo Administrativo, Especialidad Derecho»29.
(iv) De acuerdo con lo expuesto, para mayor ilustración, la Sala resume la vinculación de la demandante, en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 y el 1 de junio de 2009, así: Cargo y sede Situación administrativa Periodo Juez 30 de instrucción penal militar, en Carepa, Antioquia Designación 31 de diciembre de 2004 – 5 de febrero de 2006 Juez 58 de instrucción penal militar, en Mocoa, Putumayo Traslado 6 de febrero de 2006 – 1 de enero de 2008 Juez 57 de instrucción penal militar, en Manizales, Caldas Traslado y terminación de su designación 2 de enero de 2008 – 1 de junio de 2009 (v) La señora Lilia Pahola Puentes López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución núm. 00117 del 22 de mayo de 2009, que dio por terminada su designación en la planta del personal del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar.
En el marco de dicho proceso, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de segunda instancia el 24 de febrero de 2015, en la que decidió lo siguiente30:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lilia Pahola Puentes López, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que negó las pretensiones de la demanda […].
En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución núm. 117 del 22 de mayo de 2009 por medio de la cual […] se dio por terminada [su] designación en la planta de personal del Ministerio de Defensa […] en el cargo de juez de instrucción penal militar. 27 Resolución núm. 000001 del 2 de enero de 2008, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1- 17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», páginas 69 a 73. 28 Resolución núm. 00117 del 22 de mayo de 2009, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1- 17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», página 75. 29 Información tomada de la Resolución núm. 0677 del 1 de febrero de 2016, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1-17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», páginas 249 y 250. 30 Información tomada de la Resolución núm. 000119 del 24 de febrero de 2016, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1-17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», páginas 77 a 79.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a título de restablecimiento del derecho reintegrar[la] sin solución de continuidad de conformidad con las pautas emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, estas son, se hará al cargo que venía desempeñando antes del retiro del servicio, siempre y cuando no haya sido provisto mediante concurso o suprimido de la planta de personal; y la orden de indemnización conlleva el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por la indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario y prestaciones sociales […].
(vi) En atención a la mencionada decisión, el Ministerio de Defensa Nacional emitió la Resolución núm. 0677 del 1 de febrero de 201631, en la que decidió «cambiar del Cuerpo Administrativo – Especialidad Derecho, al Cuerpo de la Justicia Penal Militar»32 a la demandante y destinarla «en comisión administrativa en la administración pública – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar»33, a partir de su fecha de expedición. Asimismo, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar expidió la Resolución núm. 000119 del 24 de febrero de 201634, en la que resolvió reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba, en los siguientes términos:
ARTICULO 1. Dar cumplimiento del fallo referido […], reintegrando a la Mayor Lilia Pahola Puentes López […] en el cargo de Juez 57 de instrucción penal militar […]. Parágrafo. Para todos los efectos legales y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se reintegra sin solución de continuidad en la prestación del servicio a la Mayor Lilia Pahola Puentes López desde el término de su designación dispuesta en la Resolución núm. 00117 del 22 de mayo de 2009 hasta la fecha del reintegro.
ARTICULO 2. Remitir por intermedio de la Coordinación del Grupo de Administración de Personal de la Justicia Penal Militar fotocopia del presente acto administrativo a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional – Sección Nómina, con el fin de que se proceda a realizar la liquidación de todos los emolumentos, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás adehalas, con sus reajustes de ley, dejados de percibir por la Mayor Lilia Pahola Puentes López […], en el cargo de Juez 57 de instrucción penal militar, despacho adscrito al Ejército Nacional, con sede en Manizales, Caldas, desde su vinculación del servicio en la Justicia Penal Militar hasta la fecha de reintegro, para que se proceda al pago de conformidad con lo ordenado en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho […].
(viii) En ese orden, y para mayor ilustración, la Sala resume la vinculación de la demandante, desde el 1 de junio de 2009 hasta el 24 de febrero de 2016, así: Cargo y sede Situación administrativa Periodo Juez 57 de instrucción penal militar, en Manizales, Caldas Reintegro sin solución de continuidad, ordenado mediante sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas 1 de junio de 2009 – 24 de febrero de 2016 31 Resolución núm. 0677 del 1 de febrero de 2016, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1- 17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», páginas 249 a 251. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Resolución núm. 000119 del 24 de febrero de 2016, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1- 17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», páginas 77 a 79.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (ix) Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar expidió la Resolución núm. 000452 del 16 de agosto de 201935, por medio de la cual dispuso terminar la designación de la demandante en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, en el cargo de Juez 57 de instrucción penal militar con sede en Manizales, Caldas, a partir del 20 del mismo mes y año36.
(x) Contra la anterior resolución, la señora Lilia Pahola Puentes López presentó acción de tutela que, en primera instancia, fue resuelta mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 54 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de conceder el amparo de forma transitoria, y de ordenar la suspensión provisional de dicho acto administrativo, y su reintegro al cargo de Juez 57 de instrucción penal militar con sede en Manizales, Caldas.
En cumplimiento de dicha decisión, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar expidió la Resolución núm. 000492 del 6 de septiembre del mismo año37, en la que ordenó el reintegro de la demandante. (xi) El Tribunal Superior de Bogotá recovó el amparo concedido a la demandante en primera instancia. En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar expidió la Resolución núm. 000623 del 24 de octubre de 201938, en la que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución núm. 000492 del 6 de septiembre del mismo año. (xii) En ese orden, y para mayor ilustración, la Sala resume la vinculación de la demandante, desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 24 de octubre de 2019, así: Cargo y sede Situación administrativa Periodo Juez 57 de instrucción penal militar, en Manizales, Caldas Reintegro hasta la terminación de su designación 24 de febrero de 2016 – 20 de agosto de 2019 Reintegro ordenado mediante fallo de tutela de primera instancia, y terminado en virtud de la sentencia de segunda instancia 6 de septiembre de 2019 – 24 de octubre de 2019 (xiii) Durante las vigencias fiscales correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 201939, la señora Lilia Pahola Puentes 35 Resolución núm. 000452 del 16 de agosto de 2019, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «15AntecedentesLaboralesDte.pdf», páginas 26 y 27. 36 Información tomada del Certificado suscrito por la coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «14RespuestaRequiereInformación.pdf». 37 Resolución núm. 000492 del 6 de septiembre de 2019, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «15AntecedentesLaboralesDte.pdf», páginas 24 y 25. 38 Información tomada del Certificado suscrito por la coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «14RespuestaRequiereInformación.pdf». 39 Certificado emitido por la Coordinación de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «15AntecedentesLaboralesDte.pdf», páginas 56 a 72.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 López devengó, de forma mensual, los emolumentos de sueldo básico, prima de actividad militar, subsidio de alimentación, bonificación judicial, «SEGVIDSUBS» y «PRESCASA».
(xiv) De lo percibido por la demandante, la Sala destaca lo siguiente: ✓ En el mencionado periodo, no recibió remuneración alguna a título de prima especial de servicios. ✓ El monto que recibió por concepto de sueldo básico fue inferior a la remuneración mensual establecida por el Gobierno nacional en los decretos salariales, pero la suma total devengada fue superior, en la medida en que incluyó los otros conceptos mencionados (prima de actividad militar, subsidio de alimentación, bonificación judicial, «SEGVIDSUBS» y «PRESCASA»), como se detalla a continuación: Juez de instrucción penal militar Año Sueldo básico Total devengado40 Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional 2016 $2.856.524 $7.713.240 $5.341.541 Decreto 245 de 2016 (remuneración mensual anterior más 7.77%) 2017 $3.049.340 $8.630.481 $5.702.096 Decreto 1013 de 2017 (remuneración mensual anterior más 6.75%) 2018 $3.204.550 $9.444.939 $5.992.332 Decreto 337 de 2018 (remuneración mensual anterior más 5.09%) 2019 $3.348.755 $9.824.557 $6.261.987 Decreto 991 de 2019 (remuneración mensual anterior más 4.5%) (xv) Mediante petición radicada el 14 de febrero de 201741, la señora Lilia Pahola Puentes López solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial, con su respectiva indexación, desde su designación como juez de instrucción penal militar, hasta la terminación del vínculo.
(xvi) El Ejército Nacional, mediante oficio con número de radicado 20173170243601del 16 de febrero de 201742, negó la solicitud de la demandante, en atención a lo siguiente: Con relación al numeral primero del petitorio, […] no es posible atender de manera favorable a lo solicitado toda vez que la prima especial sin carácter salarial reconocida al personal de la Justicia Penal Militar, en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de defensa nacional, se presupuesta conforme a los parámetros establecidos 40 Información tomada del Certificado emitido por la Coordinación de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «15AntecedentesLaboralesDte.pdf», páginas 56 a 72. 41 Reclamación administrativa, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1- 17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», páginas 51 y 52. 42 Oficio con número de radicado 20173170243601del 16 de febrero de 2017, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «1-17001233300020170067800C1(Fls. 1-150).pdf», páginas 55 y 56.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por el Ministerio de Defensa en el Sistema de Captura de Nómina contemplados en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008 así: SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00 PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL JPM 30% 1.143.791,00[43] (No inferior al 30% del salario básico mensual) 3.6.
Análisis del caso concreto 38. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.6.1. Del reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 39. En el recurso de apelación, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se opuso al restablecimiento del derecho y a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Justicia Penal Militar liquidó y pagó la asignación salarial y prestacional de la demandante «con estricta sujeción a lo previsto en los [d]ecretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal»44. 40.
Frente a lo anterior, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que la demandante estuvo vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, como juez de instrucción penal, cargo que le daba derecho a percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, la Sala advierte que el estudio de la historia laboral de la demandante se debe analizar en tres momentos diferentes, como se explica a continuación: (i) Desde el 31 de diciembre de 2004 —fecha de nombramiento como juez de instrucción penal militar— hasta el 1 de junio de 2009 —data en que se dio por terminada su designación—.
(ii) Desde el 1 de junio de 2009 hasta el 24 de febrero de 2016, con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que ordenó su reintegro sin solución de continuidad. (iii) Desde el 24 de febrero de 2016 —fecha de su reintegro— hasta el 20 de agosto de 2019 —fecha en que se dio por terminada su designación—, y desde el 6 de septiembre siguiente —cuando fue reintegrada en cumplimiento de un fallo de tutela— hasta el 24 de octubre del mismo año —cuando se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto que ordenó el anterior reintegro—. 41.
Frente al primer periodo descrito, la Sala destaca que en el expediente no obran pruebas que permitan observar o inferir la fórmula implementada por la Justicia Penal Militar para pagar la remuneración mensual de la demandante. Pese a ello, recuerda 43 La Sala destaca que la sumatoria de estos dos conceptos da como resultado $4.956.428, que corresponde a la remuneración mensual establecida en el Decreto 1257 de 2015. 44 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «31ConstRecApelSent1°Demandada.pdf».
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que durante dicho lapso, la señora Lilia Pahola Puentes López ocupó un cargo que le daba derecho a percibir la prima de servicios, razón por la que debía recibir el 100% de su asignación básica más el referido concepto. 42.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al contestar la demanda y al presentar su recurso de apelación, afirmó que canceló las acreencias laborales de la accionante con estricta sujeción a lo previsto en los decretos salariales para cada vigencia fiscal, circunstancia que llevaría a la Sala a considerar que la Justicia Penal Militar efectuó un pago correspondiente al 70% de la asignación básica, y el 30% restante, a título de prima especial.
Pese a ello, las sumas causadas y derivadas de prima especial en este periodo se encuentran prescritas, aspecto que será objeto de estudio más adelante. Por ende, no hay lugar a reconocerlas. 43. En relación con el segundo periodo descrito, que corresponde al reintegro sin solución de continuidad, se debe tener en cuenta que los pagos correspondientes fueron realizados en virtud de una orden judicial, y no directamente en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, en la medida en que la demandante no ejerció materialmente durante el lapso referido el cargo de juez de instrucción penal militar.
En esa oportunidad, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para efectos de cumplir el fallo dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó la liquidación «de todos los emolumentos, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás adehalas, con sus reajustes de ley, dejados de percibir» por la demandante. 44.
En lo que concierne a este periodo, en el expediente no obran pruebas que indiquen cómo se efectuó el pago ordenado en virtud de la orden judicial, más allá de lo establecido en la resolución que dio cumplimiento al fallo, que como se puede observar, dispuso el pago de lo adeudado en términos generales. Por lo tanto, no se evidencia con certeza si la demandante recibió o no el pago de la prima especial, o remuneración alguna a título de tal concepto, o si su salario fue fraccionado.
Aunado a ello, se debe precisar que, si bien la parte demandada adujo que canceló las acreencias laborales de la accionante con estricta sujeción a lo previsto en los decretos salariales para cada vigencia fiscal, esta afirmación no se puede extender al periodo bajo análisis, puesto que las partes, y especialmente la demandada, en forma alguna hicieron referencia a la situación administrativa en comento que, como se indicó, fue remunerada en virtud de una orden judicial.
En esa medida, la Sala considera que no hay lugar a otorgar el reconocimiento del derecho solicitado en este periodo. 45. Sostener lo contrario, equivaldría a suponer, sin respaldo probatorio alguno, que las actuaciones que dieron cumplimiento al referido fallo tampoco atendieron la debida aplicación e interpretación de la prestación de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, situación que en virtud del principio de necesidad de la prueba debía demostrarse, y que a su vez significaba que la parte actora cumpliera con la carga que le corresponde.
Sin embargo, sobre el particular se reitera, ni siquiera en los hechos de la demanda se hizo alusión a las circunstancias que rodearon el proceso judicial que promovió la peticionaria cuando fue desvinculada por primera vez de la Justicia Penal Militar. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 46.
Por las anteriores razones, tampoco se comparte que el juez de primera instancia sin el respaldo probatorio pertinente considerara frente al periodo objeto de estudio, producto de una decisión judicial que se desconoce cómo se cumplió, la transgresión de las normas invocadas como vulneradas. 47. En cuanto al último lapso referido, la Subsección destaca que la demandante estuvo vinculada como juez de instrucción penal militar, motivo por el que tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como factor adicional a su asignación básica mensual.
En ese orden, el certificado emitido por la Coordinación de Talento Humano del Ejército Nacional da cuenta de que entre el 31 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2019, la Justicia Penal Militar omitió cancelar la prima especial, pues el referido documento no refleja pagos mensuales realizados por ese concepto. Asimismo, de la mencionada certificación también se puede advertir que la suma devengada por la demandante a título de sueldo básico es menor a la remuneración mensual establecida por el Gobierno nacional para los años 2016 a 2019, lo que permitiría inferir que, a pesar de que no se canceló la prima, hubo fraccionamiento. 48.
De lo anterior, se puede concluir que la demandante tiene derecho a que, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de Ley 1992, y se reliquiden las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, en los periodos comprendidos entre el 24 de febrero de 2016 y el 20 de agosto de 2019, y entre el 6 de septiembre y el 24 de octubre del mismo año, lapsos durante los cuales, como más adelante se ilustrará, no operó la prescripción. 49.
De igual forma, y como lo dispuso el Tribunal en primera instancia, tiene derecho, si no se ha hecho efectivo, al pago de los aportes teniendo en cuenta la prima especial, correspondiente a los 3 periodos descritos, por cuanto constituye factor salarial para efectos pensionales. Esto también implica el pago de los aportes correspondientes a la reliquidación sobre el 100% del salario, durante toda la relación laboral, aspectos que serán objeto de estudio. 50.
Las precisiones realizadas resultan relevantes en la solución del caso concreto, porque a partir de ellas es procedente confirmar la declaración de nulidad del acto demandado y la orden de continuar el reconocimiento y pago de la prima especial «en adelante [hasta] la ejecutoria de [la] sentencia, mientras ocupe el cargo de Juez de la Justicia Penal Militar» u otro que dé lugar a la prestación (numerales segundo y sexto).
También, porque es necesario modificar los numerales cuarto y séptimo que ordenaron el restablecimiento del derecho, para en su lugar, disponer lo siguiente:
CUARTO. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al reconocimiento y pago del valor no pagado por concepto de prima especial de servicios, equivalente al 30% del total sueldo básico, por los periodos comprendidos entre el 24 de febrero de 2016 y el 20 de agosto de 2019, y entre el 6 de septiembre y 24 de octubre de 2019.
En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
SÉPTIMO. Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, reliquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, respecto de su cargo de juez de la Justicia Penal Militar, Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sobre el 100% de su salario básico y a devolver la diferencia no pagada, por los periodos comprendidos entre el 24 de febrero de 2016 y el 20 de agosto de 2019, y entre el 6 de septiembre y 24 de octubre de 2019. 3.6.2.
De la prescripción 51. En el recurso de apelación, la parte demandada indicó que, en caso de que se considerara que la señora Lilia Pahola Puentes López tenía derecho a las pretensiones planteadas en la demanda, se debía «aplicar la prescripción trienal estricta», de conformidad con los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1949. 52.
Frente a lo anterior, la Sala precisa que, en materia de las demandas ejercidas por los servidores públicos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, estableció, por un lado, que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Por otro, que la prescripción se interrumpe por un plazo igual cuando se presenta la respectiva reclamación ante el empleador. 53. Asimismo, se recuerda que frente a la prima especial, la jurisprudencia de esta corporación45 ha precisado que la exigibilidad del derecho «se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993»46 (negritas dentro del texto).
Lo anterior, en la medida en que, al ser la Ley 4 de 1992 una norma de carácter general y de orden público, «sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley, y anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación»47. 54.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente asunto, la señora Lilia Pahola Puentes López radicó la reclamación administrativa el 14 de febrero de 2017. Por esta razón, y en aplicación de las normas antedichas, operó la prescripción de las sumas derivadas de prima especial, que se causaron con anterioridad al 14 de febrero de 2014. 55.
Esta precisión es relevante, en la medida en que, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Caldas, aplicó de forma acertada lo previsto los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1949 al analizar el fenómeno prescriptivo, declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al «24» de febrero de 2014. Así las cosas, la Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para precisar que operó la prescripción de lo causado con antelación al 14 de febrero de 2014, que quedará así:
TERCERO. Declarar no probadas las excepciones de (i) ausencia de causa petendi, (ii) inexistencia del derecho reclamado, y (iii) cobro de lo no debido; y probadas las de (iv) prescripción de las sumas causadas con antelación al 14 de febrero de 2014, y (v) de 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 46 Ibidem. 47 Ibidem.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 cosa juzgada constitucional. 3.7. Consideraciones adicionales 56. La Sala reitera, tal y como lo hizo el Tribunal Administrativo de Caldas, que la prima especial reclamada constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión; y recuerda que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables48 e imprescriptibles49.
Por esta razón, estima pertinente modificar el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado, que ordenó efectuar los aportes sobre la especial, para indicar que también se deben realizar sobre la reliquidación dispuesta, que quedará así:
QUINTO. Declarar que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solo constituye factor salarial para efectos de los aportes a pensión. En consecuencia, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar deberá realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones derivados de la reliquidación sobre el 100% de la remuneración mensual en favor de la demandante, y el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 31 de diciembre de 2004, y mientras se desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación. 3.8.
Conclusión 57. La Sala concluye que la señora Lilia Pahola Puentes López tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 1992, y a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, en los periodos comprendidos entre el 24 de febrero de 2016 y el 20 de agosto de 2019, y entre el 6 de septiembre y el 24 de octubre del mismo año. También tiene derecho al pago de los aportes sobre la prima especial de servicios y el 100% del salario, desde el 31 de diciembre de 2004, y mientras desempeñó en los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación. Por otro lado, precisar que en este caso operó el fenómeno extintivo de la prescripción cuatrienal, de lo causado con antelación al 14 de febrero de 2014.
En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para modificar los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo. 3.9. Costas 58. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario50 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para 48 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 50 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 59. En cuanto a la condena en costas impuesta en primera instancia, se debe tener en cuenta que en la sentencia apelada, no fue sustentada en la acreditación de una conducta temeraria o de mala fe de la parte demandada.
Por el contrario, se afirmó que no se advertía «mala fe o maniobras dilatorias»51 de aquella. En ese orden, no se encuentra razón para mantener la referida condena, que en su momento se impuso bajo un criterio objetivo. Por consiguiente, se revocará dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 7 de diciembre de 2021, en cuanto accedió de la misma forma a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Modificar los numerales tercero, cuarto, quinto, y séptimo de la parte resolutiva de anterior providencia, que quedarán así:
TERCERO. Declarar no probadas las excepciones de (i) ausencia de causa petendi, (ii) inexistencia del derecho reclamado, y (iii) cobro de lo no debido; y probadas las de (iv) prescripción de las sumas causadas con antelación al 14 de febrero de 2014, y (v) de cosa juzgada constitucional.
CUARTO. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al reconocimiento y pago del valor no pagado por concepto de prima especial de servicios, equivalente al 30% del total sueldo básico, por los periodos comprendidos entre el 24 de febrero de 2016 y el 20 de agosto de 2019, y entre el 6 de septiembre y 24 de octubre de 2019. responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). 51 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_DDA_17001233300020170067(.zip) NroActua 2», carpeta «17001233300020170067800», archivo «28Sentencia1°Instancia.pdf».
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00678-02 (3597-2022) Demandante: Lilia Pahola Puentes López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
QUINTO. Declarar que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solo constituye factor salarial para efectos de los aportes a pensión. En consecuencia, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar deberá realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones derivados de la reliquidación sobre el 100% de la remuneración mensual en favor de la demandante, y el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 31 de diciembre de 2004, y mientras se desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación.
SÉPTIMO. Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, reliquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, respecto de su cargo de juez de la Justicia Penal Militar, sobre el 100% de su salario básico y a devolver la diferencia no pagada, por los periodos comprendidos entre el 24 de febrero de 2016 y el 20 de agosto de 2019, y entre el 6 de septiembre y 24 de octubre de 2019.
TERCERO. Revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.
CUARTO. Sin condena en costas en las dos instancias.
QUINTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx