Micelio
50001233100020100010801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-01-28

Radicación interna: 65487 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Carlos Andres Vega Ortiz·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Demandante: CARLOS ANDRÉS VEGA ORTIZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Distinción entre el procedimiento de adjudicación de baldíos y el procedimiento de revocatoria del acto de adjudicación – Aplicación de la regla general sobre la oportunidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción. I.- A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2008 (fls. 2 a 54 c. ppal.), por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. ppal.), el señor Carlos Andrés Vega Ortiz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, a efectos de que se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA.- Declarar nulos el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa y la Resolución 548 del día siete (07) del mes de abril del año dos mil ocho (2.008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 984 del 17 de noviembre de 2.006, por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denominado EL REMANSO a mi poderdante señor CARLOS ANDRÉS VEGA ORTÍZ. SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho a mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro. 984 del 17 de noviembre de 2.006, y en iguales condiciones de propietaria del predio EL REMANSO, a la adjudicataria que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocación directa. 2 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Actor: Carlos Andrés Vega Ortiz Demandado: ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho TERCERA.- Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida al señor CARLOS ANDRÉS VEGA ORTÍZ sobre el predio denominado EL REMANSO y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004945.

CUARTA.- Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada. QUINTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA. SEXTA.- Que se conceda previo a la admisión de la presente demanda, la medida provisoria de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de la Resolución Nro. 548 de abril 7 de 2008, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite del presente proceso, la cual se ha solicitado en escrito separado.

SÉPTIMA.- Las demás condenas que se estime necesarias a efectos de declarar la nulidad y restablecer el derecho de mi poderdante señor CARLOS ANDRÉS VEGA ORTÍZ. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, en el 2001, el señor Carlos Andrés Vega Ortiz adquirió por compraventa una posesión de mejoras del predio denominado El Remanso, localizado en el corregimiento Nueva Antioquia, municipio de La Primavera, Vichada.

El 15 de mayo de 2006, el señor Vega Ortiz solicitó ante el INCODER la adjudicación del referido bien, al considerar que era baldío. Luego de agotarse el procedimiento administrativo correspondiente, mediante la resolución 984 del 17 de noviembre de 2006, dicha entidad le adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula No. 540-0004945.

En el número 1303 de la Revista Semana -23 de abril de 2007- se publicó un artículo llamado “El Tierrero del Senador”, en el que se sugirió que hubo irregularidades en la adjudicación de bienes baldíos en el departamento del Vichada. Por su parte, el Ministerio Público efectuó unos hallazgos que también apuntaban a la existencia de tales irregularidades y los puso en conocimiento del INCODER.

A raíz de esa situación, la autoridad agraria inició un procedimiento administrativo que derivó en la expedición de la resolución 548 del 7 de abril de 2008, mediante la cual se revocó la decisión de adjudicar el predio El Remanso al señor Carlos Andrés Vega Ortiz, adoptada en la resolución 984 del 17 de noviembre de 2006. De acuerdo con la demanda, dicha decisión se adoptó sin permitir un ejercicio adecuado y técnico del derecho de defensa por parte del señor Vega Ortiz; no se brindó oportunidad para la práctica de pruebas.

Además, pese a que la decisión de revocatoria fue expedida en abril de 2008, en julio de ese año se seguían efectuando inspecciones oculares y actuaciones que en realidad debieron hacerse antes de proferir la decisión definitiva. 3 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Actor: Carlos Andrés Vega Ortiz Demandado: ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Una lectura integral de la demanda, permite comprender que el señor Carlos Andrés Vega Ortiz considera que la resolución 548 del 7 de abril de 2008 fue expedida con falsa motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse.

Para el efecto, señaló que el acto de adjudicación de baldíos se revocó sin contar con la anuencia del particular y sin demostrar que la decisión se obtuvo por medios ilegales, con lo cual se inobservó lo previsto en el artículo 73 del CCA. Además, precisó que el señor Vega Ortiz ejerce actos de señorío sobre el bien en cuestión, desde que lo adquirió por compraventa y que las terceras personas encontradas en el inmueble en las visitas de inspección ocular son trabajadores contratados por el propietario.

Además, se adujo que la actuación de la administración transgredió el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se cometieron yerros procedimentales que impidieron un adecuado ejercicio del derecho de defensa del ahora demandante -los funcionarios designados no eran idóneos, las pruebas practicadas no habían sido decretadas, no asistió el procurador agrario y no se decretaron las pruebas pedidas por la parte-. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero enviada por competencia al Consejo de Estado. Sin embargo, esta Corporación también la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Meta, quien, el 17 de septiembre de 2010, dictó auto admisorio de la demanda (fl. 159 c. ppal.). 2.2.

El INCODER se opuso a las pretensiones, al estimar que, para adoptar la decisión cuestionada, se dio estricta aplicación al procedimiento de revocatoria del acto administrativo de adjudicación de baldíos consagrado en el Decreto 2664 de 1994, vigente para la época. Además, la decisión de revocar la adjudicación del bien baldío estaba justificada en el hecho de que el señor Carlos Andrés Vega Ortiz no estaba realizando la explotación del bien por sí mismo, sino que lo estaban haciendo terceras personas, con lo cual se incumplieron las condiciones previstas en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, sobre la adjudicación de los bienes baldíos y su conservación en cabeza del adjudicatario. 4 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Actor: Carlos Andrés Vega Ortiz Demandado: ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, se adujo que sí se respetó el debido proceso, en tanto la actuación administrativa se ciñó a lo previsto en el Decreto 2664 de 1994 y se efectuó pronunciamiento sobre todas las solicitudes y consideraciones expresadas por el señor Vega Ortiz en el transcurso del procedimiento de revocatoria del acto de adjudicación de baldíos (fl. 178 c. ppal.). 2.3.

Mediante auto del 28 de febrero de 2014 se vinculó a la señora Rocío Navascues Dangond en calidad de tercera interesada (fl. 237 c. ppal.), por cuanto en la resolución 548 de 2008 también figuraba como adjudicataria del predio objeto de litigio. En su intervención, la señora Navascues Dangond solicitó que se accediera a las pretensiones, por cuanto la decisión se basó en pruebas recaudadas irregularmente, pues hubo yerros en la práctica de las inspecciones oculares.

Además, señaló que el hecho de que los adjudicatarios no residieran en el inmueble no impedía que pudieran efectuar su explotación a través de terceras personas. 2.4. En providencia del 2 de septiembre de 2016 se abrió a pruebas el proceso (fl. 786 c. ppal.). Al concluirse esta etapa, mediante auto del 8 de mayo de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 798 c. ppal.). 2.5.

El demandante y el INCODER reiteraron las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas previamente. A su vez, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se declarara la caducidad de la acción. 4. El fallo de primera instancia Mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el efecto, explicó que el término para presentar la demanda corrió en meses y que cuando esa oportunidad fenece en un día en el que hay cese de actividades por paro judicial, la demanda debe presentarse al día hábil siguiente. Esto se explicó en los siguientes términos (fl. 882 vto. c. ppal.): Así las cosas, en principio la parte actora tenía como plazo máximo para radicar la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 17 de septiembre del 2008, sin embargo, como quiera que la demanda se radicó por primera vez ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de noviembre del 2008 resulta evidente que se presentó el fenómeno estudiado, toda vez que fue instaurada por fuera de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto demandado, por medio del cual se revocó la adjudicación del predio denominado "El Remanso", de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., en ese orden de ideas, está Corporación declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia (…). 5 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Actor: Carlos Andrés Vega Ortiz Demandado: ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho En ese entendido, se logran deducir dos circunstancias: i) que el término de caducidad finalice dentro del lapso durante el cual se está desarrollando un cese de actividades y ii) que el término de caducidad termine posteriormente al paro judicial; en el sub examine se avizora que si el acto se desfijó el 16 de mayo del 2008 comenzó a contarse el término a partir del día siguiente, por lo que los cuatro meses de caducidad fenecían el 17 de septiembre del 2008, fecha en que se estaba llevando a cabo un paro judicial, sin embargo, como se expuso en precedencia, el Consejo de Estado ha manifestado que en ese caso existe es una extensión del término de caducidad, no la suspensión del mismo, por lo que la parte accionante tenía que haber radicado la demanda el 16 de octubre del 2008 (jueves) -día de la reanudación de labores en la Rama Judicial-, no obstante, se reitera que decidió radicarla hasta el 20 de noviembre del 2008, fecha en que ya se encontraba caducada la acción. 5.

El recurso de apelación y su trámite 5.1. En el escrito de apelación, el demandante formuló dos reparos sobre la forma cómo se efectuó el cómputo de la caducidad. El primero de ellos lo denominó aplicación indebida de la caducidad y en virtud de él adujo que al presente asunto no le es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses consagrada en el artículo 136 # 2 del CCA, sino la de 2 años prescrita en el numeral 4 de ese artículo.

Esto, por cuanto no existe una regla expresa que regule la oportunidad para demandar el acto de revocatoria directa y porque en el presente caso lo que se está debatiendo es el cumplimiento de los requisitos para hacerse adjudicatario de un bien baldío, mas no los supuestos que configuran la revocatoria del acto de adjudicación. Esto se adujo en los siguientes términos (fl. 892 c. ppal.): Obra en el expediente y lo hemos resaltado en este escrito de apelación, que el objeto o debate de este proceso, se circunscribe al acto de adjudicación, es decir, mi poderdante con este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha pretendido demostrar el efectivo cumplimiento de los requisitos de la ley 160 de 1994, como la ocupación y explotación de manera continua e ininterrumpida, y a su vez el INCODER, como entidad demandada, ha argumentado la ausencia o falta de cumplimiento en los requisitos para la adjudicación. La Litis planteada, se centra en un acto administrativo de adjudicación, esto es la resolución 984 de 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual se adjudicó al señor CARLOS ANDRÉS VEGA ORTIZ, un terreno baldío denominado EL REMANSO, en el efectivo cumplimiento o no de los requisitos de la ley 160 de 1994 frente a una resolución 548 de 2008, que ordenó revocar la resolución de adjudicación. Es palpable entonces, que el objeto y la finalidad de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho se limitan a la ADJUDICACIÓN de un baldío y al cumplimiento de los requisitos en cuanto a la adjudicación, valga la redundancia (…).

Teniendo en cuenta el vacío normativo por ausencia de remisión expresa, en calidad de apelantes consideramos que debe realizarse un estudio más detallado al momento de aplicar una caducidad; es claro que la Litis a desatar es referente a la adjudicación de un terreno baldío denominado EL REMANSO, pues el objeto de la misma recae en el cumplimiento o no de los requisitos de ocupación, explotación, entre otros de la ley 160 de 1994 y del acto administrativo que ordenó revocar la adjudicación, por tanto y en aplicación de la teoría de los móviles y de las finalidades establecidas en su momento por el Honorable Consejo de Estado, debe aplicarse para el caso en concreto una 6 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Actor: Carlos Andrés Vega Ortiz Demandado: ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho caducidad de 2 años prevista en el numeral 4 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

El segundo reparo lo denominó inaplicabilidad de la extensión de términos. Al respecto señaló que, en aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-1165 de 2003, SU-498 de 2016 y SU-360 de 1999, la extensión del plazo para demandar opera cuando exista una situación previsible, más no cuando se trata de una situación imprevisible, como es el caso del paro de actividades.

La actuación así desplegada por la administración de justicia implica desconocer el principio de confianza legítima precisado en esos fallos de la Corte, pues nunca fue avisado al público el cierre de los despachos y su reapertura. Como en el recurso se sostiene que en el presente asunto no opera la caducidad de la acción, se solicita la protección de los derechos fundamentales del demandante y que, en consecuencia, se adopte una decisión de fondo que acceda a las pretensiones. 5.2.

El recurso así interpuesto fue concedido mediante auto del 27 de noviembre de 2018 (fl. 922 c. ppal.). El expediente fue inicialmente radicado en la Sección Primera de esta Corporación, pero en auto del 17 de julio de 2019 se envió a la Sección Tercera (fl. 944 c. ppal.)1. Finalmente, el auto admisorio de la apelación se profirió el 7 de febrero de 2020 (fl. 974 c. ppal.). 5.3.

En auto del 6 de marzo de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 1070 c. ppal.). En esa oportunidad el demandante retomó los argumentos expresados en la demanda para solicitar que se anule la resolución 548 de 2008, mediante la cual se revocó la adjudicación de un bien baldío adoptada en la resolución 984 de 2006. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 128 ibidem prevé que, en materia agraria, el Consejo de Estado puede conocer en única instancia de los procesos que allí se encuentran enlistados de manera taxativa, así: Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 8.

De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, 1 Decisión confirmada en el auto del 7 de noviembre de 2019 (fl. 964 c. ppal.). 7 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Actor: Carlos Andrés Vega Ortiz Demandado: ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. 9.

De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. 10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. 11.

De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley (…). Como se observa, entre esos procesos no se encuentra aquél en el que se pretende la anulación de un acto de revocatoria de adjudicación de baldíos. De este modo, para determinar la competencia en esos casos deben aplicarse las reglas generales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, pues con el acto de revocatoria de adjudicación de baldíos no inicia, ni culmina, el procedimiento de recuperación de baldíos.

Ese razonamiento se empleó precisamente en este mismo caso, cuando en su momento fue remitido a esta Corporación para su conocimiento en única instancia, pero fue enviado por esta Sección al Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído del 3 de marzo de 2010 -exp. 37157-, bajo las siguientes consideraciones (fl. 150 c. ppal.): Así las cosas, se concluye que la revocatoria directa de la adjudicación de un baldío no inicia el trámite del procedimiento de recuperación de baldíos, sino que constituye una causal prevista en el artículo 38 del Decreto Reglamentario 230 de 2008, para considerar que el terreno inicialmente adjudicado tiene la condición de baldío indebidamente ocupado (…).

De lo anterior se colige que una vez el INCORA O INCODER revoca de manera directa un acto de adjudicación de baldíos, puede inmediatamente iniciar el procedimiento de recuperación de baldíos, de conformidad con el artículo 39 del Decreto Reglamentario 230 de 2008 (…). Por lo anterior, la Sala advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de este asunto en única instancia, toda vez que el acto que revoca de manera directa la adjudicación de un baldío no inicia ni culmina las diligencias administrativas de extinción de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos previstas en los numerales 8, 9 y 11 del artículo 128 del C.C.A. De este modo, la competencia para conocer del presente asunto está determinada por el artículo 129 del CCA, que establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 2 Así se ha sostenido, por ejemplo, en la providencia del 29 de abril de 2010, exp. 37152 (M.P. Mauricio Fajardo Gómez). 8 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Actor: Carlos Andrés Vega Ortiz Demandado: ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Aunado a lo anterior, el artículo 13 numerales 1 y 2 del Acuerdo 55 de 20033, mediante el cual se estableció el reglamento interno del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera el conocimiento de las demandas que se adelanten en ejercicio de la acción de nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, relativa a asuntos agrarios. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Dado que en la decisión de primer grado se declaró la caducidad de la acción, debe la Sala pronunciarse sobre este aspecto del litigio, con base en los dos reparos formulados por el apelante. De acuerdo con el primero de esos reparos, el a quo erró al aplicar la regla de caducidad de cuatro meses prevista en el artículo 136 # 2 del CCA para la nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, se adujo que el presente litigio “se centra en un acto administrativo de adjudicación, esto es la resolución 984 de 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual se adjudicó al señor CARLOS ANDRÉS VEGA ORTIZ, un terreno baldío denominado EL REMANSO, en el efectivo cumplimiento o no de los requisitos de la ley 160 de 1994 frente a una resolución 548 de 2008, que ordenó revocar la resolución de adjudicación”.

En tal sentido, debió aplicarse la regla de dos años prevista en el numeral 4 ibidem, para la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de adjudicación de baldíos. Para resolver este cargo, la Sala constata que, en efecto, el artículo 136 # 4 del CCA establece que “sin perjuicio de lo dispuesto en la ley agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años”.

Sin embargo, la resolución 548 del 7 de abril de 2007 -cuya nulidad se pretende-, no es un acto de adjudicación, sino todo lo contrario, un acto mediante el cual se revoca un acto de adjudicación de baldíos proferido previamente en un procedimiento administrativo autónomo y ya concluido. En materia agraria, existen varios procedimientos sobre bienes baldíos.

En lo que interesa a este caso, se aclaran dos: el procedimiento de adjudicación y el procedimiento de revocatoria de actos de adjudicación de baldíos. Cada uno de estos procedimientos es autónomo y concluye con actos administrativos diferentes. 3 Vigente para la época en que se radicó la demanda. 9 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Actor: Carlos Andrés Vega Ortiz Demandado: ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho El procedimiento administrativo de adjudicación tiene por objeto permitir y garantizar de manera efectiva el acceso a la propiedad de la tierra a favor de las personas que ocupan y explotan un predio por un período de tiempo determinado.

Este procedimiento culmina con acto administrativo mediante el cual se adjudica el predio a las personas que cumplan con los requisitos que, para la obtención de ese derecho, consagra la ley. En aplicación de ese procedimiento se expidió la resolución 984 del 17 de noviembre de 2006, mediante la cual el INCORA le adjudicó al señor Carlos Andrés Vega Ortiz el predio denominado El Remanso.

Esa resolución fue el acto definitivo con el que concluyó el procedimiento de adjudicación de baldíos y frente a ella es que procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los dos años señalados por el artículo 136 # 4 del CCA. Por su parte, el procedimiento de revocatoria directa del acto de adjudicación de baldíos tiene por objeto dejar sin efectos, en sede administrativa, la decisión de adjudicar un bien baldío. Las exigencias y contenido de este procedimiento han variado en el tiempo4, pero en lo que respecta a este caso, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 y su reglamentario artículo 39 del Decreto 2664 de 1994, que establecieron la procedencia de la revocatoria directa del acto de adjudicación, sin consentimiento expreso y escrito del particular, siempre que el acto revocado hubiera sido expedido con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988.

De acuerdo con esas normas, aunque no se exija la anuencia del particular, el procedimiento para la expedición del acto de revocatoria debe observar las prescripciones generales del Código de lo Contencioso Administrativo5. De este modo, como la resolución 548 del 7 de abril de 2007 corresponde a un acto de revocatoria -y no a un acto de adjudicación de baldíos- que se expidió a partir de la aplicación de un procedimiento administrativo diferente al que concluyó con la expedición de la resolución 984 del 17 de noviembre de 2006 -acto revocado-, se entiende que la regla de caducidad prevista en el artículo 136 # 4 del CCA no es aplicable al caso concreto y, en consecuencia, se desestima el primer cargo de la impugnación. El segundo reparo alude a la inaplicabilidad de la extensión de términos. De acuerdo con este fundamento de la apelación, a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-1165 de 2003, SU-498 de 2016 y SU-360 de 4 En sentencia del 29 de septiembre de 2023 esta subsección hizo un análisis detallado del régimen jurídico de la revocatoria directa de los actos administrativos de adjudicación de baldíos, exp. 49298 (M.P. María Adriana Marín). 5 Ibidem. 10 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Actor: Carlos Andrés Vega Ortiz Demandado: ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 1999, la extensión del plazo para demandar opera cuando exista una situación previsible, más no cuando se trate de una situación imprevisible.

De este modo, como el paro judicial era imprevisible, la regla sobre extensión de término aplicada por el Tribunal Administrativo del Meta es contraria a derecho. Para resolver este aspecto de la impugnación, basta con precisar que ninguna de las providencias invocadas por el apelante establece una regla de derecho según la cual el término de caducidad que venza mientras hay un paro judicial debe suspenderse hasta tanto se culmine el cese de actividades, para que luego esos días que duró el paro se sumen al término inicialmente previsto para demandar.

En efecto, en la sentencia SU-360 de 1999 se discutieron los derechos de los vendedores estacionarios y ambulantes de Bogotá D.C., en relación con las medidas adoptadas por la administración distrital para preservar el espacio público. Es decir, no se discutió nada sobre términos judiciales. Por su parte, en la sentencia T-1165 de 2003 se discutió la ejecutoria de una decisión proferida por un despacho judicial que permaneció abierto durante los días en que hubo cese de actividades por protesta.

Ese caso no ofrece un patrón fáctico semejante al asunto que ahora se resuelve, de manera que las reglas decisionales adoptadas en ese fallo no pueden ser aplicadas al presente asunto en la forma y para los efectos aducidos por el apelante. En la sentencia SU-498 de 2016 sí se analizó un caso semejante, pero la regla de derecho aplicada es exactamente contraria a la pretendida por el señor Vega Ortiz.

En esa decisión, la Corte resolvió la acción de tutela presentada por una sociedad a la que le impusieron una sanción tributaria mediante acto administrativo. La oportunidad para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho corría entre el 13 de julio de 2012 y el 14 de noviembre siguiente. Sin embargo, un amplio sector de la Rama Judicial adelantó una jornada de protesta que implicó el cese de actividades entre el 11 de octubre de 2012 y el 9 de diciembre del mismo año. Las actividades se reanudaron el 10 de diciembre, pero la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2012.

En las decisiones ordinarias se declaró la caducidad del medio de control de caducidad y en el fallo de tutela de segunda instancia se avaló esa decisión. En esa sentencia, la Corte identificó varias líneas argumentales establecidas por la sociedad accionante, una de las cuales coincide con los planteamientos expresados en el cargo de apelación que ahora se analiza.

En ese aspecto de la decisión -al 11 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Actor: Carlos Andrés Vega Ortiz Demandado: ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho igual que con las demás líneas argumentales-, la Corte Constitucional estableció que la decisión de declarar la caducidad se encuentra ajustada a derecho, bajo las siguientes consideraciones: En consecuencia, la Corte comprueba que la contabilización de los términos que sustentó la caducidad: (i) se fundó en disposiciones procesales pertinentes;

(ii) no impuso una carga desproporcionada para la accionante, quien contó con el término previsto por el Legislador para la formulación del medio de control y (iii) tampoco fue sorpresiva, en la medida en que, como se vio, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa había aplicado esas reglas previamente en casos análogos.

En efecto, considerados los antecedentes sobre la aplicación de las reglas de contabilización de términos y la carga procesal que generan cuando el vencimiento ocurre en día inhábil, esto es, cuando por cualquier motivo esté cerrado el despacho, la reiteración de la regla en el presente caso no comporta el defecto sustantivo que refirió la accionante.

De otra parte, los argumentos del actor, de acuerdo con los cuales las normas en las que los jueces sustentaron su decisión son inaplicables porque atienden a la prestación continua del servicio de administración de justicia y consideran el plazo sólo para efectos de la preparación de la acción, ignoran que el término de caducidad es de orden público, resguarda el interés general y la seguridad jurídica.

En consecuencia, tal como lo indicó el ad-quem, la regla de extensión del plazo concilia los intereses que concurren en torno a la caducidad de la acción. Ahora bien, la imprevisibilidad del día en el que se reanudan las actividades judiciales aludida por la actora no es un argumento que, en su caso, sirva para confrontar los autos que declararon la caducidad, ya que desde la formulación del recurso de apelación reconoció que no presentó la demanda el primer día hábil por la congestión de las oficinas judiciales y no por la falta de certeza sobre la reanudación de las actividades judiciales.

La solución del caso ofrecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 2016 tuvo como punto de partida la aplicación de lo previsto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil que establece que“los términos de meses y años se contarán conforme a calendario”, así como lo prescrito por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que contiene esa misma regla de conteo de términos y establece que si el último día es feriado o vacante, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente.

Así las cosas, como las sentencias SU-360 de 1999 y T-1165 de 2003 no comparten patrones fácticos con el caso que ahora se resuelve y la sentencia SU-498 de 2016 avala la postura del a quo sobre la oportunidad para ejercer el derecho de acción cuando el término inicialmente previsto fenece cuando hay cese de actividades judiciales por protesta, se entiende que el segundo reparo tampoco se abre paso y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. 5.

Costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el 12 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00108-01 (65487) Actor: Carlos Andrés Vega Ortiz Demandado: ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF