CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (e) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2023-00716-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) y E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca).
Asunto: autoridad competente para resolver una solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente1, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga, identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.205.860 de Bogotá laboró en varias entidades, entre ellas, en el Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) del 21 de octubre de 1991 al 20 de octubre de 1992, como médico, en cumplimiento del año de servicio social obligatorio. 2.
El 6 de junio de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante Resolución núm. 143038, reconoció al señor Mendivil Zúñiga una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de 1 Información extraída del expediente digital 2023-00716, que reposa en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 $3.848.670, por las cotizaciones efectuadas a esa entidad entre los años 2007 y 2018. 3.
El 21 de marzo de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de la Resolución núm. RDP 005815 del 21 de marzo de 2023, reconoció al señor Mendivil Zúñiga una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1974 y el 30 de agosto de 1978, por un valor de $576.321. 4.
El 24 de abril de 2023, el señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el periodo que laboró en el Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) entre el 21 de octubre de 1991 y el 20 de octubre de 1992. 5. La UGPP, mediante Auto ADP 003422 del 30 de junio de 2023, resolvió declarar su falta de competencia y ordenó remitir la petición a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC). 6.
El 4 de julio de 2023, la UAEPC declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Señaló que el señor Mendivil Zúñiga no fue reportado como beneficiario del fondo del pasivo prestacional del sector salud. En consecuencia, sostuvo que le correspondía a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) presupuestar y reconocer la indemnización sustitutiva solicitada por su condición de ex empleador del peticionario. 7.
El 10 de agosto de 2023, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) le respondió al señor Mendivil Zúñiga que no fue su empleador, porque para la época en que él laboró, dicha institución hospitalaria no era una empresa social del Estado, sino una dependencia del Servicio Seccional de Salud del departamento de Cundinamarca, y por esta razón, señaló que esa entidad territorial es la competente para resolver la solicitud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 8.
El señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga presentó una acción de tutela con el objeto de que se ordenara, a quien correspondiera, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los servicios prestados al mencionado hospital, durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1991 y el 20 de octubre de 1992. 9.
El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en el Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a ese proceso a la Administradora Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10.
Colpensiones, durante el trámite de la acción de tutela, solicitó al juzgado declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que consideró que la petición presentada por el señor Mendivil Zúñiga, debía ser resuelta por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón y la UGPP. 11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, alegó dentro del proceso de tutela que el señor Mendivil Zúñiga se encontraba afiliado a Colpensiones, y, por consiguiente, sería esa entidad de pensiones la obligada a pronunciarse frente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva solicitada. 12.
El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en el Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2023, decidió la acción de tutela. Dicha autoridad ordenó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre ese hospital, la UAEPC y la UGPP: «SEGUNDO: ORDENAR al señor RAFAEL HUMBERTO TORRES ESPEJO como gerente o representante legal de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE NEMOCÓN o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, remita la solicitud de reconocimiento, junto con sus anexos al funcionario idóneo, a efecto de que dirima el conflicto de competencias suscitado entre esta y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, por los tiempos laborados por el interesado en la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul., de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011».2 13.
El 24 de octubre de 2023, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese hospital, la UAEPC y la UGPP, para que se determine cuál de las entidades indicadas, debe asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga, por el tiempo que laboró en el antiguo Hospital 2 El fallo de tutela del 20 de octubre de 2023, fue confirmado el 23 de noviembre del mismo año por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 San Vicente de Paul de Nemocón, esto es, del 21 de octubre de 1991 al 20 de octubre de 1992.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), se fijó el edicto 694 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la UGPP, a UAEPC, a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca), y al señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga. Dentro del término de la fijación del edicto las tres autoridades comunicadas presentaron consideraciones. El señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga guardó silencio.
El Consejero Ponente, mediante Auto del 16 de noviembre de 2023, vinculó al conflicto de competencias a Colpensiones, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Cundinamarca, y para que allegaran sus consideraciones respecto a su competencia en el asunto, les concedió el término de 5 días hábiles. En el mismo auto se ordenó a la Secretaría de la Sala oficiar al Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en el Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para que aportara al conflicto de competencias la constancia de ejecutoria del fallo de tutela del 20 de octubre de 2023.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento del Auto del 16 de noviembre de 2023, presentó consideraciones. El departamento de Cundinamarca guardó silencio y Colpensiones envió un informe sobre las cotizaciones del señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga. El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en el Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, por su parte, informó que el fallo de tutela del 20 de octubre de 2023, había sido impugnado ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. El Consejero Ponente, mediante Auto del 1º de diciembre de 2023, ordenó a la Secretaría de la Sala oficiar al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, para que enviara copia del fallo de tutela de segunda instancia. Finalmente, el 13 de diciembre de 2023, la Secretaría de la Sala informó al despacho ponente que ese juzgado, mediante correo electrónico, puso a disposición de la Sala el enlace respectivo para consultar la providencia solicitada.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) Su apoderado indicó que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) nació a la vida jurídica, mediante Decreto Ordenanzal 00246 del 15 de octubre de 2008, como una entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Señaló que los hospitales, para diciembre de 1993, no tenían vida jurídica, y que para aquella época los recursos de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector salud los administraban directamente los departamentos o la Nación. Manifestó que se debe tener en cuenta que la Ley 60 de 1993, en su artículo 33, creó el Fondo Prestacional del sector salud para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística.
Además, precisó: Que el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, instituyó que el citado fondo debía cubrir las cesantías y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causadas a 31 de diciembre de 1993. Que la Ley 715 de 2009, en su artículo 61, suprimió el fondo del pasivo prestacional para el sector salud y que la misma norma dispuso que, en lo sucesivo, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda, se haría cargo del giro de los recursos del pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del extinto fondo.
Que si bien el citado artículo 242 de la Ley 100 de 1993, estableció que las entidades del sector salud debían continuar presupuestando y pagando las prestaciones de aquellas personas, debe entenderse que la norma se refiere a los antiguos hospitales y no a las actuales empresas sociales del Estado del sector. 2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de defensa judicial pensional de la entidad se refirió a la competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media.
Al respecto, señaló que el artículo 2º del Decreto 1730 de 20013, dispone que cada administradora «a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado». 3 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 En atención a lo anterior, informó que la UGPP, mediante Resolución RDP 005815 del 21 de marzo de 2023, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga, por los tiempos que cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) desde el 20 de julio de 1974 hasta el 30 de agosto de 1978.
En relación con el tiempo laborado por el señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga en el Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) del 21 de octubre de 1991 al 20 de octubre de 1992, afirmó que durante ese periodo no se hicieron aportes a ninguna administradora de pensiones, razón por la cual considera que, tal como los señala el certificado cetil del peticionario, el responsable del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por dicho lapso es el departamento de Cundinamarca. 3.
De la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) Su apoderado señaló que la autoridad responsable del pago del derecho pensional que reclama el señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga no es el departamento de Cundinamarca, en razón a que en el contrato de concurrencia núm. 204, suscrito en el año 2001, entre la Nación y ese ente territorial, no se contemplaron los recursos para el pago de las deudas prestacionales del personal retirado a 31 de diciembre de 1993.
Sostuvo que la autoridad competente es la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca), porque el Decreto 586 del 5 de abril de 20174 dispuso que las instituciones de salud tenían que continuar presupuestando y pagando las cesantías y pensiones de los empleados certificados como beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, hasta que se efectuara el corte de cuentas que permitiera la suscripción de un nuevo contrato de concurrencia en los términos previstos en la Ley 715 de 2001. 4.
Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Su apoderado manifestó que la cartera ministerial no tiene competencia para proceder al estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva del señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga. Señaló que el fondo del pasivo prestacional del sector salud, financiado por la Nación y los entes territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia, fue 4 «Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 4 parte 12 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 constituido, tal como lo indica el artículo 2 del Decreto 306 de 2004, para cubrir el pago de cesantías, pensiones, bonos y cuotas pensionales de los trabajadores y ex trabajadores (activos, jubilados, retirados) de las entidades de salud que quedaron inscritos en la certificación de beneficiarios expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud.
Afirmó que la indemnización sustitutiva no se encuentra incluida dentro del anterior listado del citado decreto, porque, para esa época, dicha prestación sólo era reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a sus afiliados, en atención a las cotizaciones que éstos hacían para la cobertura de los riesgos derivados de la vejez, invalidez y muerte.
En relación con la indemnización sustitutiva creada por la Ley 100 de 1993, apuntó que el reconocimiento está a cargo de las administradoras de pensiones, siempre y cuando los hospitales hubiesen efectuado las cotizaciones por concepto de aportes en pensiones. De no ser así, sostuvo que serían las instituciones de salud las encargadas de financiar las indemnizaciones sustitutivas.
Por otro lado, anotó que el señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga quedó inscrito en calidad de beneficiario retirado en la certificación de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud. Sin embargo, no existe en la actualidad un contrato de concurrencia entre la Nación y el departamento de Cundinamarca que permita pagar sus derechos pensionales.
Argumentó que los pasivos causados por servicios prestados a cualquier institución hospitalaria son y continuarán siendo de las entidades de salud en su condición de empleadores, y por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya suscrito aún el contrato de concurrencia, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, según el cual «las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones…» 5.
De Colpensiones Esa autoridad no presentó alegatos; sin embargo, dentro de la acción de tutela que dio origen al presente conflicto de competencias, se observa que manifestó su falta de competencia para reconocer al señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga la indemnización sustitutiva por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1991 al 20 de octubre de 1992, en razón a que no recibió ni tiene a cargo aportes para pensión en favor del peticionario durante esos años.
Bajo esas circunstancias señala que la autoridad responsable del pago del derecho pensional que reclama el señor Mendivil Zúñiga es la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca), en calidad de empleador. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos.
Reiteración5 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto administrativo que se discute es particular y concreto, ya que se trata de definir cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud presentada por el 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1991 al 20 de octubre de 1992. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
De los antecedentes expuestos en esta decisión, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) han negado tener la competencia para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva solicitada por el señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto negativo de competencias involucra a tres autoridades del orden nacional (UGPP, Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y tres del orden territorial (departamento de Cundinamarca, UAEPC y E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón). Por lo anterior, se cumplen todos los requisitos de los artículos 39 y 112, numeral 10°, del CPACA, modificados, por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para decidir el conflicto de competencias administrativas. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto 4.1. Síntesis del conflicto y problema jurídico De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1991 al 20 de octubre de 1992.
El conflicto surge porque la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) sostiene que en este caso es el departamento de Cundinamarca la autoridad competente para atender la solicitud, en razón a que, para aquel periodo, el hospital era administrado por dicho ente territorial. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) señala que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) es la llamada a responder por la financiación de la indemnización sustitutiva solicitada, porque así lo dispuso el Decreto 586 de 2017.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta que la indemnización sustitutiva se hizo obligatoria a partir de la Ley 100 de 1993, y por ello no está incluida dentro del pasivo del sector salud. Sin embargo, afirma que de existir el derecho, sería la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca), la competente para resolver la solicitud elevada por el señor Mendivil Zúñiga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la misma ley.
La UGPP y Colpensiones manifiestan que no tienen competencia para reconocer al señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga la indemnización sustitutiva por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1991 al 20 de octubre de 1992, en razón a que no recibieron ni tienen a cargo aportes por dicho periodo. Ambas entidades informan que ya le reconocieron las indemnizaciones sustitutivas por los aportes que recibieron.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) La indemnización sustitutiva creada por la Ley 100 de 1993. Reiteración (ii) Las reglas de competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva (iii) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración (iv) El proceso de descentralización del sector salud.
Reiteración (v) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración (vi) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración (vii) El caso concreto 5. Consideraciones de fondo Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 5.1. La indemnización sustitutiva creada por la Ley 100 de 1993.
Reiteración6 La indemnización sustitutiva fue prevista en la Ley 100 de 1993 dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al respecto, el artículo 377 de la citada Ley establece que las personas que al cumplir la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el número de semanas mínimas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando, tienen derecho a recibir una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.
Dispone el precepto en cita: Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de diciembre de 2018, con radicado 11001-03-06-000-2018-00162-00 7 El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, en cuyos artículos 1º y 2º estableció las reglas para acceder al derecho y para el reconocimiento del mismo, en los siguientes términos: “Artículo 1º Causación del derecho.
Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.” Y en el artículo 2º señaló: “Artículo 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
(…).” (Subraya de la Sala) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 Para la Corte Constitucional la indemnización sustitutiva es una prestación supletoria del derecho a la pensión, que existe en desarrollo del principio de integralidad8. Su finalidad es la de «recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social»9.
Ahora bien, es importante aclarar que si una persona únicamente prestó sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 199310, no por ello deja de tener derecho a una indemnización sustitutiva, pues ella se deriva del derecho a la seguridad social que permite la protección de las contingencias de vejez, enfermedades, accidentes de trabajo, entre otras.
En efecto, la Corte Constitucional, de forma reiterada11, ha sostenido que el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva cuando al cumplir la edad exigida en la ley, no alcance a cotizar las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, así su vínculo laboral haya terminado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así, en la Sentencia T-529 de 2009 la Corte Constitucional sostuvo que: (…) el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido con la edad de pensión, no cuentan con el número de semanas de cotización exigidas para acceder a esa prestación, independientemente de haber estado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 681 de 2013. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 2011 10 Al respecto resulta pertinente señalar que el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966 contemplaba una figura similar a la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pero sólo para los afiliados al ISS, al preceptuar que: «Los asegurados que habiendo cumplido las edades mínimas señaladas, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número suficiente de semanas de cotización requeridas para el derecho a la pensión de vejez, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión de invalidez que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.» 11 Al respecto se pueden citar las Sentencias T-529 de 2009 y T-059 de 2011.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 Por ello, la Corte Constitucional señaló que los artículos 1312 de la Ley 100 de 1993 y 2º13 del Decreto 1730 de 2001 estipularon que para establecer el monto de la indemnización sustitutiva deben tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas incluyendo las anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo cual resulta inválida la exigencia que se haya cotizado estando en vigencia el Sistema General de Seguridad Social.
Posteriormente, en la Sentencia T-385 de 2012, que, aunque se refiere a un caso distinto al presente, resulta ilustrativa en la conceptualización general de este derecho, el máximo tribunal constitucional expuso motivos adicionales para aceptar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de quienes prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Corte afirmó que las normas que regulan la indemnización sustitutiva son de orden público, y, por ende, es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Por ello, el no reconocerla implicaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad a quien se le realizaron los aportes del afiliado. 5.2. Las reglas de competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, reglamentario de los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida reconoce y paga la indemnización sustitutiva por las cotizaciones recibidas: ARTICULO 2-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. 12 Artículo 13. Características del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
(…) 13 Artículo 2. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. “Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. (…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. Se debe precisar que el último inciso del artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, establece que el monto de la indemnización sustitutiva tendrá en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, inclusive las anteriores a la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, la Sala observa que no hay regulación específica, en relación con la competencia, frente a los tiempos de servicios públicos prestados y no cotizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, tal como se vislumbra en el caso del presente conflicto de competencias. Ante estas situaciones, la Corte Constitucional, en varias ocasiones, ha ordenado directamente a los empleadores reconocer y pagar la indemnización sustitutiva.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-681 de 2013, decidió, mediante la figura de la acumulación, dos casos similares en los cuales los departamentos de Caldas y Quindío nunca efectuaron descuentos al salario para efectos pensionales, y a pesar de ello les ordenó reconocer y pagar las indemnizaciones sustitutivas: 3.4.3.1. Ahora bien, en el marco del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es claro que son diferentes los entes obligados a reconocer la indemnización sustitutiva, a partir de factores como (i) la condición del empleador, (ii) la naturaleza jurídica de las entidades que asumieron los riesgos que surgen como consecuencia de la vejez y (iii) el momento en que cesó la relación laboral.
Así, por ejemplo, por regla general, (i) su reconocimiento le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la que se encuentra vinculado el trabajador, incluso frente el tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, (ii) en tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en el literal b) del artículo 33 de la ley en cita, conforme al cual: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos de servicio en regímenes exceptuados”.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 En efecto, el sistema fue delineado por el legislador con el fin de proteger al trabajador, por lo que en tratándose de la contingencia relativa a la vejez, ello supuso la guarda de los recursos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones en el momento en el que ellas se generaran. En este contexto, es posible encontrar disposiciones como el artículo 22 de ley en comento, según el cual, “el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
Resta por señalar que, conforme con lo anterior, si la persona tenía que ser afiliada al sistema y no lo fue o aún no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, entonces el responsable de los recursos para el reconocimiento y pago de la prestación era la entidad a la que se encontraba vinculado el servidor público. De allí se concluye que, de no haberse subrogado el riesgo, entonces la entidad pública también tendría que reconocer y pagar la prestación supletoria que reemplaza a la pensión de vejez.
La anterior hipótesis ha sido tratada por esta Corporación. En efecto, en la Sentencia T-849A de 2009, reiterando la jurisprudencia de esta Corte, se enfatizó que:“(…) el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido con la edad de pensión, no cuentan con el número de semanas de cotización exigidas para acceder a esa prestación, independientemente de haber estado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993” (énfasis del original)14.
Con fundamento en ello, se ordenó a dos entidades diferentes a las administradoras de fondos o al ISS, el reconocimiento y pago de la citada prestación. En este orden de ideas, en la citada sentencia se dispuso que: “ORDENAR al Departamento de Antioquia (…) [que] expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…) [y] ORDENAR a la Gobernación del Tolima, Secretaría Administrativa, Dirección del Fondo Territorial de Pensiones o a la entidad que haga sus veces, por intermedio del Gobernador o el respectivo representante, que (…) expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…)”.
Lo anterior indica que, en criterio de la Corte Constitucional, el derecho a la indemnización sustitutiva no desaparece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de los aportes en seguridad social a pensiones. Para estos casos, 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso sometido a decisión, los accionantes habían trabajado para entidades públicas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y les habían negado las prestaciones correspondientes a la seguridad social bajo dos argumentos.
El primero de ellos atinente a que el vínculo contractual había finiquitado con anterioridad a entrada en vigencia de la citada ley; y, el segundo, relativo a que sólo las entidades que tuviesen la naturaleza de caja de previsión tenían la obligación de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva. En las consideraciones generales, la Corte analizó si la negativa de reconocer y pagar la citada prestación vulneraba los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, luego de lo cual concluyó que, en efecto, había una trasgresión, pues no era de recibo que se dejaran de tener en cuenta las semanas laboradas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 y que se invocara una condición especial para tener a su cargo el cumplimiento de la mencionada obligación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 la subregla general definida por esa Corporación es que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva le corresponde al respectivo empleador.
Finalmente, resulta relevante citar la sentencia T-164 de 2017, porque en esta providencia la Corte Constitucional analizó y reiteró el fallo anteriormente mencionado y otros fallos anteriores15. En esta nueva oportunidad concluyó lo siguiente: 59. De todo lo expuesto puede concluirse frente al derecho a la indemnización sustitutiva del servidor público que: (i) por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional;
(ii) distintas Salas de Revisión de esta Corporación han concluido, que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (iii) todos los tiempos servidos -debidamente acreditados- antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 Ibíd, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005;
(iv) cuando el vínculo laboral terminó sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, ésta mantiene la responsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnización; y, (v) debe verificarse que el reclamante este en imposibilidad de acceder a una pensión de vejez. 5.3. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud.
Reiteración16 5.3.1. El Decreto Ley 2470 de 196817 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).
Al definir los niveles del sistema18, el legislador extraordinario estableció la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional 15 Sentencias T-180 de 2009 y T-122 de 2016. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de noviembre de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00346-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000- 2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 17 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 18 Decreto Ley 2470 de 1968.
Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 y seccional, en tanto que integró el nivel local (i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y (ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud. 5.3.2.
La Ley 9ª de 197319 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso que el presidente de la República debía elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: 5.3.3. El Decreto Ley 056 de 197520 El artículo 1 del Decreto Ley 056 de 1975 definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.
Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 19 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 20 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Además, incorporó intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud.
Respecto del nivel seccional21, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud;
(ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21). Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de conformidad con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. 5.3.4.
Decreto Ley 694 de 197522 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. 5.4.
El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración23 21 El Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 22 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud». 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de noviembre de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00346-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000- 2019-00213-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad24, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector, con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. La Ley 10 de 199025 Esta ley dispuso que: (i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º);
(ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; (iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; (iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud;
(v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º). También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 25 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199326, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: (i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; (ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa;
(iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; (iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.5.
Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración27 5.5.1. La Ley 60 de 199328 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.
El artículo 33 de la referida ley hace referencia al el Fondo Prestacional del Sector Salud, en los siguientes términos: Artículo 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el 26 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de noviembre de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00346-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06- 000-2019-00041-00. 28 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», artículo 33.
Fondo Prestacional del Sector Salud. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
Finalmente, el artículo 33 ibidem dispuso que el gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. 5.5.2. La Ley 100 de 1993 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.
Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala]. Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 5.5.3. El Decreto reglamentario 530 de 199429 Este decreto, que reglamentó la Ley 60 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: Artículo 2o. Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 y el presente Decreto.
Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [Énfasis agregado] De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el fondo del pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8 del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1.° y 2.° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo.
Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional. Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que 29 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 creían ser beneficiarios del Fondo del Pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional. Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.
El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.
De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros.
Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199730 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.
En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando 30 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [Subraya la Sala]. 5.5.4. La Ley 715 de 200131 En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo.
Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.
Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló: Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo.
Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Énfasis de la Sala]. Este decreto igualmente dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados 31 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 al Fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63). 5.5.6. El Decreto Reglamentario 306 de 200432 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993.
Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha […]. [Subraya la Sala].
Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud. Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201033, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10.° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta de que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales. 32 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». 33 Consejo de Estado- Sección Segunda-.
Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta, a esta Sala, para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional.
En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil34 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.
“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […] El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.
Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […] En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala]. 5.5.7.
La Ley 1438 de 201135 Esta ley que reformó el sistema general de salud, en el artículo 78 prevé que:
ARTÍCULO
78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. 35 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.(Se resalta) El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial. 5.5.8.
El Decreto 700 de 201336 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud. El artículo 1 dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.
Además, el artículo 2 determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.° Ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: 36 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994». • Las entidades territoriales por intermedio de los departamentos, municipios y distritos «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». • La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo. 5.5.9.
El Decreto Único Reglamentario 1068 de 201537 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición, que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 586 de 2017, se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de este decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud». 5.5.10.
El Decreto 586 de 201738 El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, 37Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 38Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.). Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […] Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.
Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]. [Subraya la Sala].
En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».
Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlo a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.
Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación, para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.
El decreto también indicó que efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).
A la par, el parágrafo 2 de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199339.
Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.
En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales 39 Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).
En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.
Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.6.
Conclusiones del recuento normativo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Reiteración40 i) El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias.
A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. ii) El inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. iii) Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Adicionalmente el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. iv) Se observa que la Ley 715 de 2001 hace referencia a la concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales para financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. v) La Ley 1438 de 2011 consagra la obligación de las entidades territoriales de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia. Adicionalmente, indicó que el pago 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de noviembre de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00346-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. 5.7. El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente al departamento de Cundinamarca para conocer de la solicitud presentada por el señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1991 y el 20 de octubre de 1992, cuando prestó sus servicios al Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca).
Como se explicó en la parte motiva, cuando las instituciones hospitalarias no hubieren realizado una reserva para financiar el pasivo pensional41 de los beneficiarios que se retiraran42 hasta el 31 de diciembre de 1993, en pro de cubrir el pasivo pensional de ese trabajador, esas instituciones de salud debían realizar el corte de cuentas con el fondo prestacional, que da paso a la suscripción de un contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, según el parágrafo 2 del artículo 2.12.4.4.4 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, adicionado por el Decreto 586 de 2017.
En caso contrario, las instituciones de salud debían asumir los pagos correspondientes, al menos, hasta tanto se realizara el trámite referido, y a través del mismo, se estableciera la concurrencia para el pago entre las entidades territoriales, y la Nación. Así entonces, las instituciones hospitalarias asumían la competencia de responder por el pasivo, hasta tanto promoviera el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 201743.
En todo caso, cuando las disposiciones jurídicas (artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2.12.4.4.4 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, adicionado por el Decreto 586 de 2017) se refieren a entes territoriales y a hospitales públicos lo hacen bajo el presupuesto de que antes de 1993 existían hospitales que carecían de personería jurídica y, por ende, estos 41 De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3061 de 1997, artículo 9, ello ocurre cuando el pasivo pensional era incierto, puesto que era exigible sólo cuando los beneficiarios accedieran a su derecho pensional, por haber acreditado los requisitos legales. 42 Según la Ley 100 de 1993, artículo 242, inciso 5. 43 El procedimiento fue establecido para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, y supedita la competencia de la Nación y las entidades territoriales a que se suscriba un contrato de concurrencia para financiar el pasivo de lo empleados inscritos como «retirados» a 31 de diciembre de 1993.
Artículo 2.12.4.4.2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 debían concurrir al cumplimiento de la obligación de remitir información, a través de la entidad territorial a la cual se encontraban adscritas.
Por tal razón, mal podría afirmarse que las actuales ESE tienen las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa época solo existían como instituciones hospitalarias administradas por las direcciones territoriales de salud y, a su vez carecían de personería jurídica y eran dependencias de los departamentos.
La anterior precisión resulta relevante, pues, como se verá más adelante, por disposición legal, el pago del pasivo pensional causado con anterioridad a diciembre de 1993, no es responsabilidad de las ESE. Adicionalmente, la Ley 715 de 2001, que modifica el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud.
Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo. De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente: Artículo 78.
Pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [se resalta].
Esta norma reafirma que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud, hasta finalizar 1993, se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, quienes deben suscribir contratos de concurrencia. Además de esto, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las empresas sociales del Estado pues, estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el convenio de concurrencia al que se refiere el precitado artículo 78, para el caso del personal del Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca), es el núm. 204 del 24 de diciembre de 2001. Este contrato de concurrencia suscrito entre el entonces Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el departamento Cundinamarca, tuvo por objeto el financiamiento del pasivo por cesantías de trabajadores activos y retirados, y el pasivo por pensiones de los trabajadores activos y jubilados, pero no tuvo en cuenta el pasivo de pensiones del personal retirado al 31 de diciembre de 1993.
Ahora bien, es importante recalcar que el Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca), en cumplimiento del Decreto 056 de 1975 «se encontraba adscrito al Sistema Nacional de Salud, dependiendo administrativamente del Servicio Seccional de Salud - Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca»44. Es de aclarar que el Concejo del municipio de Nemocón, mediante Acuerdo 017 de mayo 13 de 1993, convirtió dicho hospital en un establecimiento público del orden municipal.
Sin embargo, después fue transformado, a través del Decreto Ordenanzal 00246 del 15 de octubre de 2008, en una empresa social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Para reafirmar lo anterior, se transcriben los antecedentes del mencionado hospital referidos en el Decreto Ordenanzal 00246 del 15 de octubre de 2008: Que, inicialmente, el Hospital “San Vicente de Paúl de Nemocón”, en cumplimiento del Decreto Nacional 356 de marzo 5 de 1975, se encontraba adscrito al Sistema Nacional de Salud, dependiendo administrativamente del Servicio Seccional – Secretaria de Salud del departamento de Cundinamarca.
Que de Acuerdo con el Decreto Nacional 056 de enero 15 de 1975, el director del “Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón” era nombrado por el Jefe Seccional de Salud Secretario de Salud del departamento de Cundinamarca. 44 Así lo referenció el Decreto Ordenanzal 00246 del 15 de octubre de 2008. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 Que en desarrollo de la política pública de la descentralización en la prestación de los servicios de salud el Concejo del municipio de Nemocón, expidió el Acuerdo 017 de mayo 13 de 1993, creando el Hospital “San Vicente de Paúl de Nemocón” como establecimiento público municipal.
Que en vigencia y en desarrollo de lo ordenado en la Ley 60 de 1993 y de los actos administrativos municipales referidos, concernientes a la descentralización de la salud, el municipio de Nemocón, no asumió la prestación directa de la prestación de los servicios de salud que ha venido prestando el Hospital “San Vicente de Paúl de Nemocón” (…) Que el municipio de Nemocón, no ha asumido la dirección de la prestación de los servicios de salud, ni la planta de personal, ni sus instalaciones, ni los equipos de la institución de salud.
(…) Que en materia salarial y prestacional, los servidores públicos al servicio del Hospital “San Vicente de Paúl de Nemocón” se han regido por las disposiciones legales y los reglamentos expedidos al interior de la Entidad Territorial Departamental. La consecuencia práctica derivada de lo anterior, para el presente caso, es que durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1991 y el 20 de octubre de 1992, el Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca que era administrado y dirigido por el departamento, razón por la cual la entidad responsable de los aportes para pensión del señor Mendivil Zúñiga era el departamento de Cundinamarca, en calidad de empleador, y no la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca).
Así lo muestra la certificación CETIL 20221186002402600046000 del 11 de noviembre de 2022, expedida por la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca), que da cuenta que no se hicieron aportes a nombre del señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga por el periodo que va desde el 21 de octubre de 1991 al 20 de octubre de 1992, atribuyendo responsabilidad por ese hecho al departamento de Cundinamarca.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no hay contrato de concurrencia que cubra el pasivo pensional de los servidores que se retiraron antes de diciembre de 1993, la Sala concluye que, la competencia para estudiar y decidir la solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez presentada por el señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga, por el periodo trabajado entre el 21 de octubre de 1991 y el 20 de octubre de 1992, se encuentra radicada únicamente en su empleador, es decir, en el departamento de Cundinamarca.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 Lo anterior, con fundamento en la línea jurisprudencial elaborada por la Corte Constitucional expuesta en precedencia, la cual indica que el derecho a la indemnización sustitutiva no desaparece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de los aportes en seguridad social a pensiones, y que para estos casos los competentes para su reconocimiento son las entidades territoriales, en calidad de antiguos empleadores.
En todo caso, se precisa que la competencia que declara la Sala es para que el departamento de Cundinamarca atienda y decida, de forma positiva o negativa, la solicitud efectuada por el peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al departamento de Cundinamarca para atender la solicitud realizada por el señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1991 y el 20 de octubre de 1992.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del conflicto al departamento de Cundinamarca.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca) y al señor Carlos Enrique Mendivil Zúñiga.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jinny García Varón como apoderado de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Nemocón (Cundinamarca); al abogado Camilo Ernesto Pino Hernández, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC); y al abogado Javier Sanclemente Arciniegas como abogado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00716-00 SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.