Micelio
11001031500020220051900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-20

Radicación interna: 644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ruth Elena Barrientos Restrepo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Demandante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Asunto: Acción de tutela - Recurso de reposición Procede la Sala a resolver el recurso de reposición formulado por la parte accionante contra el auto del 6 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2022.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- El 18 de noviembre de 2021, la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “a las garantías judiciales y a la protección judicial”, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir el fallo de 28 de febrero de 20201, dentro del proceso de reparación directa (rad.05001-23-31-000-1995- 01680-01) que promovió junto con otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional. 1.2.

Por reparto, la demanda le correspondió a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado que, en sentencia de 18 de marzo de 2022, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la demanda no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que sus argumentos estaban encaminados a volver sobre la controversia ya decidida por el juez natural. 1.3.- Dicha providencia fue notificada a las partes vía correo electrónico el 28 de marzo de 2022.

Inconforme con aquella decisión, la parte accionante presentó recurso de impugnación hasta el 1 de abril siguiente, por lo que, mediante auto del 6 de abril de 2022, este despacho profirió auto en el que rechazó por extemporánea dicha impugnación, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, debía presentarla dentro de los 3 días siguientes a la notificación, los cuales transcurrieron del 29 al 31 de marzo de 2022. 1.4.- En desacuerdo con lo anterior, el 21 de abril de 2022, el apoderado de la señora Barrientos Restrepo presentó recurso de reposición alegando que se desconoció que el término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 debía aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según el cual, la notificación personal debía entenderse surtida transcurridos dos días hábiles siguientes 1 Notificado el 7 de abril de 2021. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Demandante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Asunto: Acción de tutela - Recurso de reposición al de la notificación, por lo que, en el caso concreto, como la sentencia fue notificada el 28 de marzo de 022, “el término debió iniciarse a contar transcurrido los dos días hábiles siguientes a la misma, esto es, corrió para los días 31 de marzo, 1 y 2 de abril… y al haberse presentado la impugnación el día 1 de abril, se realizó dentro del término legal”.

En consecuencia, solicitó reponer la decisión de rechazar la impugnación por extemporánea y conceder la misma para que se permita la revisión del asunto por el Ad quem. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. En primer lugar, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. 2.2.- En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 312 y 523 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. 2.3.- Así mismo, dicha Corporación ha indicado que aun cuando el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta. 2.4.- Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”4. 2 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 3 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 4 Sentencia T-162 de 1997. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Demandante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Asunto: Acción de tutela - Recurso de reposición 2.5.- Dicha posición fue ratificada, así: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”5. 2.6.- Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela6, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”7. 2.7.- Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de reposición contra el auto del 18 de abril de 2022, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”8. 2.8.- Aunado a lo anterior, cabe recordar que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no resulta aplicable en materia de tutela, pues los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevén que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indican que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz9. 2.9.

Así pues, la ampliación del término para impugnar el fallo de tutela de primera instancia que prevé el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, aplicado al proceso de tutela implicaría dilatar su trámite, lo que iría en contravía del objeto de dicho decreto por medio del cual se buscó evitar dilaciones en los procesos judiciales que resultaron afectados 5 Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 6 Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. 7 Auto 280 de 2016. 8 Auto 228 de 2003 op. Cit. 9 En el mismo sentido, auto de 11 de marzo de 2022, radicación número: 11001-03-15-000-2021-01199-00, auto de 22 de abril de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-11329-00, auto del 29 de enero de 2021, radicado 11001-03-15- 000-2020-03943-01, sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2021- 01199-00, entre otras. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Demandante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Asunto: Acción de tutela - Recurso de reposición como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid-1910. 2.10.- Esta posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: “[C]abe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional”11. 2.11.- En ese contexto, se advierte que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (subrayado fuera del texto original). 2.12.- De conformidad con lo expuesto, la impugnación formulada por el apoderado de la señora Ruth Elena Barrientos resulta extemporánea, por cuanto no se radicó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma.

En efecto, el término para interponer la impugnación transcurrió los días 29, 30 y 31 de marzo de 2022, sin que se haya ofrecido ninguna justificación válida para que dicho memorial se haya radicado de forma inoportuna hasta el 1 de abril siguiente. 2.13.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: <<Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.

(…) Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada.

En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10 Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020;

PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 11 Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto del 29 de enero de 2021.

Radicado No. 11001-03-15- 000-2020-03943- 01; posición que ya había sido adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado No. 11001-03- 15-000-2020-02994-01. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Demandante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Asunto: Acción de tutela - Recurso de reposición En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.

De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter…>>12(subrayado fuera del texto original). 2.14.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que contra el auto de 6 de abril de 2022 que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de 18 de marzo de 2022 no procede recurso alguno, pues como se dijo en párrafos anteriores, en el trámite de tutela solo procede el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo contra el auto de 6 de abril de 2022.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12VF Corte Constitucional, T-191 del 20 de abril de 1994, Auto 308 de 2010. 13 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.