Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1.º de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Ever Cardona Becerra, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2- 2014-010819 del 24 de diciembre de 2014, por el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral desarrollada entre el 26 de mayo de 2004 y el 1.º de septiembre de 2012 y el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. 2 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al SENA a i) reconocer la existencia de una relación laboral; ii) pagar todos los derechos que emanan de ello, esto es, aportes a pensión, salud, riesgos profesionales, vacaciones, primas de servicios y de navidad, cesantías y sus intereses, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, tomando como base los honorarios percibidos en cada uno de los años reclamados con sus respectivos ajustes anuales; y iii) devolver los valores correspondientes a los descuentos por retención en la fuente que la entidad hizo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor José Ever Cardona Becerra prestó sus servicios en el SENA Regional Caldas, sede Manizales, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 1.º de septiembre de 2012 a través de contratos de prestación de servicios profesionales y órdenes de trabajo. ii) Tal como se lee en los diferentes documentos que sustentan la relación de trabajo con el SENA, la labor que cumplió el demandante, se desarrolló en las instalaciones de la entidad, con elementos de propiedad de esta; recibió a cambio una remuneración por los servicios personales prestados, estuvo sometido al cumplimiento de estrictos y obligatorios horarios de trabajo, bajo la supervisión directa de los coordinadores y supervisores. iii) Por lo anterior, el 3 de diciembre de 2014, solicitó al SENA que se declarara y reconociera la relación laboral desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 1.º de septiembre de 2012 y, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se pagaran todos los derechos que de ella emanan, esto es, aporte a pensión, salud, riesgos profesionales y cajas de compensación familiar; primas de servicio, de navidad y de vacaciones; cesantías y sus intereses; el subsidio familiar, auxilios de 3 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra transporte y manutenciones dejadas de pagar.
Sin embargo, aquella negó la petición a través del acto demandado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 22 del Decreto 1424 de 1998; 2 del Decreto 1426 de 1998; 42 de la Ley 115 de 1994; 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1042 de 1978.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) Las labores que desempeñó el señor Cardona Becerra son inherentes a la función misional que por disposición legal debe cumplir el SENA, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 119 de 1994. Además, la labor docente es una actividad que no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios de esta actividad; de manera que este elemento se encuentra ínsito en la función que desarrollan. ii) Las actividades y responsabilidades del demandante son idénticas a las de un instructor de planta.
Entre otras están las siguientes: Asistir a reuniones periódicas (Grupos Primarios) Participar en actividades de diseño y desarrollo curricular. Impartir formación utilizando los programas previamente definidos por el SENA, impartir formación en los horarios definidos por el SENA. Impartir formación con los elementos adquiridos y suministrados por el SENA Ser designado gestor de grupo.
Asistir a comités de evaluación y seguimiento. Registrar en Software de gestión Académica SOFIAPLUS las evaluaciones Entregar reportes estadísticos e informes mensuales Su desempeño es evaluado por parte de los aprendices En caso de que la evaluación hecha por aprendices sea regular, es necesario que se someta a un plan de mejoramiento Seguir los lineamientos de la formación acordes con un reglamento de aprendices. 1 Folios 3 a 26. 4 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Seguir lineamientos y aplicación de procedimientos regidos por el SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD DE LA REGIONAL.
Asistir a curso de capacitación Cumplir el horario de clases establecido por la institución iii) Durante el tiempo en que el señor Cardona Becerra prestó el servicio al SENA, lo hizo en forma personal y subordinada a la autoridad ejercida por los directivos de la institución. Desempeñó la labor la cual se desarrollaba mediante los horarios fijados por la institución, necesarios para cumplir la necesidad permanente del SENA.
Además, atendió los deberes previstos en el artículo 44 del Decreto 2277 de 1977, esto es, «cumplir las órdenes inherentes a su cargo que le impartan sus superiores jerárquicos; cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo». iv) La labor de formación en el SENA no es independiente, sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación; de manera que cumple su actividad conforme a las directrices impartidas no sólo por la entidad sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia. v) El demandante cumplía una labor que podía ser desempeñada por personal de planta; además, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues prestó sus servicios por más de 8 años en el centro de automatización industrial de la Regional Caldas del SENA. vi) De acuerdo con el informe consolidado de la Contraloría General de la República, de la auditoría realizada en 2010 al SENA, Hallazgo 60, Contratos de Prestación de Servicios, publicado en agosto de 2011, se encontró que en el periodo 2006 - 2010 fueron suscritos 107.381 contratos con instructores, lo que pondría en riesgo a la entidad por el incremento en las demandas debido a una inadecuada decisión de la administración en el proceso de planeación institucional. 1.2.
Contestación de la demanda 5 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra El SENA, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Con el fin de cumplir con el objeto y función principal de la entidad, se requiere contratar a través de la figura de prestación de servicios profesionales consagrada en la Ley 80 de 1993, a particulares que dicten un número de horas determinado de formación profesional en áreas o programas específicos, puesto que «el personal de planta con el que cuenta la entidad es insuficiente para atender la infinidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipios y empresas que forma el SENA diariamente». ii) No obstante la autonomía predicable de esta clase de contratos, el contratista tenía el deber de cumplir sus obligaciones, acogiendo, entre otros, el pensum establecido en el centro de formación respectivo, a fin de que la labor desarrollada por él, con total autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico (traducido esto en la transmisión de sus conocimientos a sus aprendices, criterios de evaluación del aprendizaje, adjudicación de calificaciones, utilización de herramientas pedagógicas, etc.) fuera coherente con la filosofía institucional. iii) El SENA nunca hizo uso del poder disciplinario y subordinado sobre el contratista, no le impuso prohibiciones, menoscabó o interfirió en la manera de ejecutar la labor contratada, y tampoco impartió instrucciones ajenas al objeto contractual. iv) Mientras el accionante tenía contrato con el SENA, también prestó sus servicios profesionales para otras entidades, por ejemplo, a la Universidad Católica de Manizales y a la Corporación Universitaria Remington. v) El señor Cardona Becerra no devengó salario, ni una remuneración fija mensual, pues la entidad le pagó, a título de honorarios, el valor de las horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas en cada periodo, basado en el control diario de horas dictadas, y de acuerdo al valor pactado en los respectivos contratos. 2 Folios 200 a 222. 6 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 1.º de febrero de 2018, condenó al SENA a i) pagar al demandante el equivalente a las prestaciones sociales que un instructor de planta tiene, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; y a ii) hacer devolución al actor de los aportes que hubiese consignado al sistema de seguridad social en salud y pensiones que, conforme a la ley, le correspondería al empleador.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Del testimonio recibido se evidencia que además de la prestación personal del servicio, existió una remuneración por las actividades como contraprestación y que la ejecución del contrato se hizo bajo la subordinación y dependencia del SENA. Ello se complementa, además, con las circulares y memorandos dirigidos a los instructores en forma general, sin diferenciar si eran de planta o contratistas, a través de los cuales les impartían instrucciones y directrices sobre el desempeño de su cargo, así como de las actas de los comités primarios a los que debía asistir el personal de planta y contratistas. ii) La subordinación también se encuentra probada en el hecho de que se celebraron sucesivos contratos entre mayo de 2004 y septiembre de 2012, lo que constituye un indicio de que el cargo desempeñado tenía vocación de permanencia. Asimismo, el demandante realizaba labores misionales del SENA, teniendo en cuenta que había instructores de planta que cumplían similares funciones que los contratistas; tanto así, que el señor Cardona Becerra actualmente se encuentra vinculado a la planta.
Además, el servicio debía cumplirse de acuerdo con las normas impartidas por la entidad y, para cada programa, el SENA diseñaba los procesos de formación, establecía los horarios y la forma de evaluación de los módulos. 3 Folios 293 a 309. 7 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra iii) La demandada debe devolver las sumas de dinero que soportó el actor con su propio peculio para realizar aportes al sistema de seguridad social.
Sin embargo, no procede el reintegro de lo descontado por retención en la fuente. iv) No puede decirse que en este caso existió solución de continuidad, ya que en varios momentos el lapso entre contratos coincidió con las vacaciones de los alumnos del SENA, lo que implica que mientras se presentó la necesidad de educación se mantuvo el contrato.
Así las cosas, no transcurrieron más de 3 años entre la vigencia del último contrato y la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que la fecha de la respuesta otorgada por la entidad tampoco supera ese periodo. 1.4. El recurso de apelación El SENA, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El Consejo de Estado ha señalado que por el hecho de reconocer la relación laboral no se le puede otorgar al demandante la calidad de empleado público; sin embargo, el a quo ordenó tener como base «los honorarios recibidos y tiempo efectivamente laborado, pero contradice a la jurisprudencia […] pues seguidamente en la sentencia asemeja al demandante a un empleado público al ordenar el pago de las prestaciones que un empleado de a (sic) entidad de igual categoría tendría derecho». ii) La prescripción no puede ser abordada y estudiada desde que finalizó el último vínculo contractual, pues debió analizarse uno a uno los derechos reclamados y en forma individual cada contrato.
Además, Lo solicitado por el demandante es la devolución de lo pagado por aportes a pensión; por lo tanto, debió declararse la prescripción de esa pretensión, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.5 4 Folios 312 a 319. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra iii) De ninguna de las pruebas se infieren las funciones de los empleados de planta de la entidad y tampoco se puede equiparar a un servidor con el contratista, pues este prestaba sus servicios por horas, «que ni siquiera se compara con la carga laboral de los funcionarios». iv) Si bien se celebraron contratos año a año, estos tuvieron lapsos de interrupción y las asignaturas variaron en el tiempo, puesto que la entidad no siempre tenía las mismas necesidades, lo cual demuestra que sus servicios eran temporales.
El centro de formación nunca hizo uso del poder disciplinario y subordinante sobre el contratista, no le impuso prohibiciones o interfirió la manera de ejecutar la labor contratada, tampoco impartió órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato. Además, no se presentó una continuada dependencia dadas las interrupciones entre los contratos y que cada uno de estos fue suscrito para la ejecución por horas de formación. v) El contratista tenía el deber de cumplir sus obligaciones contractuales acogiendo, entre otros, el pensum establecido en el centro de formación respectivo, a fin de que la labor desarrollada por él, con total autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, fuera coherente con la filosofía institucional, «desconocerlo sería dejar en manos de los particulares las directrices que rigen una institución educativa, como por ejemplo: los contenidos de sus programas académicos, el calendario académico, los fines y objetivos misionales, entre otros».
El SENA supervisó, a través de los mecanismos autorizados por la ley, el cumplimiento de las obligaciones contractuales. La norma no impide que la entidad imponga unas condiciones mínimas de ejecución y tome medidas oportunas para lograr el cumplimiento del objeto contratado, tal y como se advierte en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. vi) El demandante prestó sus servicios profesionales para otras entidades como la Universidad Católica de Manizales y la Corporación Universitaria Remington, con lo cual se hace notoria la independencia, libertad y flexibilidad de toda la relación 9 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra contractual. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor José Ever Cardona Becerra guardó silencio, tal y como se desprende de la constancia secretarial del 17 de mayo de 2019.6 1.5.2. La demandada El SENA, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.7 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.8 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,9 se circunscribe a establecer i) si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor José Ever Cardona Becerra y el SENA que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) si resulta procedente la devolución en favor del demandante de los aportes realizados 6 Folio 354. 7 Folios 345 a 353. 8 Así lo informa la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Folio 354. 9 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra al sistema de la Seguridad Social; y iii) si debe reconocerse el pago de las prestaciones que percibía un empleado de la entidad. 2.2.
Marco normativo De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 11 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).
En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-10 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización11, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de 13 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,12 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13 12 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 13 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 14 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será 14 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 15 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.15 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001- 23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 16 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.16 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,17 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 17 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 17 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.
Prestación personal del servicio. La labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;18 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.19 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio 18 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 19 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».20 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.21 2.2.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 19 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no 20 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.22 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación del demandante con el SENA El señor José Ever Cardona Becerra celebró los siguientes contratos con el SENA: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Horas Duración Objeto 22 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 21 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra CPS 254 para docentes (Folios 73 a 75) 26 de mayo de 2004 30 de septiembre de 2004 400 4 meses 4 días Prestación de servicios como docente de economía. El contratista se obliga para con el Sena a prestar sus servicios como docente en informática básica y en los términos y condiciones previamente acordados con el jefe del Centro de Comercio y Servicios en donde ejecutará el contrato Adición CPS 254 (Folio 76) - - - - CPS 1005 para docentes (Folios 77 a 79 21 de diciembre de 2004 30 de junio de 2005 600 6 meses 9 días Prestación de servicios como docente del área de mercadeo.
El contratista se obliga para con el Sena a prestar sus servicios como docente de mercadeo y en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo subdirector del Centro de Comercio y Servicios en donde ejecutará el contrato CPS 67 para docentes (Folios 80 a 83) 23 de agosto de 2005 15 de diciembre de 2005 600 3 meses 22 días Prestación de servicios como docente del área de emprendimiento empresarial - proyectos.
El contratista se obliga para con el Sena a prestar sus servicios como docente de emprendimiento empresarial - proyectos y en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo subdirector del Centro de Comercio y Servicios en donde ejecutará el contrato Adición CPS 67 (folio 84) - - - - CPS 140 para instructores (Folios 85 a 87) 30 de diciembre de 2005 30 de junio de 2006 1100 6 meses Prestación de servicios como docente del área de economía y asesorías en emprendimiento y planes de negocios.
El objeto del presente contrato es la prestación de servicios personales como instructor contratista impartiendo horas de formación profesional en el área de economía y prestando asesoría, formulación y acompañamientos en ideas planes de negocios, atendiendo a los alumnos de los programas de formación profesional integral del Sena.
Modificación CPS 140 (Folio 88) - 31 de agosto de 2006 (así consta en el acta de terminación vista a folio 1 del cuaderno 2, CD) - 8 meses 1 días CPS 83 para instructores (Folios 89 a 91) 17 de agosto de 2006 (así consta en el acta de inicio vista a folio 1 del cuaderno 2, CD) 26 de octubre de 2006 376 2 meses 15 días Prestación de servicios profesionales como instructor contratista en el área de economía y asesorías en emprendimiento y planes de negocio de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Caldas Modificación CPS 83 (Folio 92) - - - - Modificación CPS 83 (Folio 93) - 26 de noviembre de 2006 - 3 meses 15 días CPS 150 para instructores (Folios 94 a 96) 27 de noviembre de 2006 15 de marzo de 2007 508 3 meses 21 días Prestación de servicios profesionales como instructor contratista en el área de economía y asesorías en emprendimiento y planes de 22 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Modificación CPS 150 (Folio 97) - 30 de mayo de 2007 (así se establece en el contrato) - 6 meses 8 días negocio de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Caldas Modificación CPS 150 (Folios 98) - - - - CPS 44 para instructores (Folios 99 a 101, folio 1 del cuaderno 2, CD) 14 de mayo de 2007 (así se indica en el acta de inicio) 14 de diciembre de 2007 1100 7 meses Prestación de servicios profesionales como instructor contratista en el área de economía y asesorías en emprendimiento y planes de negocio de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Caldas Modificación CPS 44 (Folios 102) - 22 de diciembre de 2007 1188 8 meses 3 días CPS 159 para instructores (Folios 103 a 105) 24 de diciembre de 2007 31 de mayo de 2008 800 5 meses 7 días Prestación de servicios profesionales como instructor contratista en el área de economía y asesorías en emprendimiento y planes de negocio de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Caldas Modificación CPS 159 (Folio 106) - 30 de junio de 2008 (así lo dispone el contrato) - 6 meses 6 días CPS 32 (Folios 107 a 110) 4 de junio de 2008 (así se señala en el acta de inicio) 30 de septiembre de 2008 600 4 meses Prestación de servicios personales como instructor contratista en el área de mercadeo de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Caldas Modificación CPS 32 (Folio 111) - 30 de noviembre de 2008 (así se indica en el contrato) 900 6 meses 1 días CPS 146 (Folios 112 a 115) 28 de noviembre de 2008 (así se indica en el acta de inicio) 19 de diciembre de 2008 139 22 días Prestación de servicios personales como instructor contratista en el área de emprendimiento con el programa de Jóvenes Rurales de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Caldas CPS 19 (Folios 116 a 120) 28 de enero de 2009 27 de octubre de 2009 - 9 meses Prestación de servicios personales como instructor-tutor contratista, para impartir formación profesional presencial y/o virtual en el área de mercadeo, ventas y emprendimiento, de acuerdo a los procesos y procedimientos contemplados en el procedimiento para la ejecución de acciones de formación profesional integral del Sena, junto con los estándares de calidad ISO9000 vigentes [ ] Apoyar el diseño curricular, de acuerdo a los procesos y procedimientos contemplados en el procedimiento para la ejecución de acciones de formación profesional integral del Sena, junto con los estándares de calidad ISO9000 vigentes, 23 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra atendiendo a los aprendices de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Caldas CPS 174 (Folios 121 a 124) 18 de noviembre de 2009 23 de diciembre de 2009 250 1 mes 5 días Prestación de servicios profesionales como instructor contratista en el área de mercadeo y emprendimiento (formación virtual y/o presencial) de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Caldas CPS 26 (Folios 125 a 129) 21 de enero de 2010 20 de diciembre de 2010 - 11 meses Prestación de servicios personales como instructor-tutor contratista, para impartir formación profesional presencial y/o virtual en el área de emprendimiento y mercadeo, de acuerdo a los procesos y procedimientos contemplados en el procedimiento para la ejecución de acciones de formación profesional integral del Sena, junto con los estándares de calidad ISO9000 vigentes [ ] Apoyar el diseño curricular, de acuerdo a los procesos y procedimientos contemplados en el procedimiento para la ejecución de acciones de formación profesional integral del Sena, junto con los estándares de calidad ISO9000 vigentes, atendiendo a los aprendices de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Caldas CPS 56 (Folios 130 a 134) 1 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 - 5 meses Prestación de servicios personales como instructor contratista para impartir formación profesional presencial y/o virtual en el área de mercado del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Caldas CPS 135 (Folios 135 a 139) 11 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 - 5 meses 5 días Prestación de servicios temporales como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional presenciales o virtuales en el Centro de Comercio y Servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área de mercadeo.
CPS 4 (Folios 140 a 144) 24 de enero de 2012 4 de julio de 2012 - 5 meses 10 días Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional presenciales o virtuales en el Centro de Comercio y Servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje mercadeo. 24 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra CPS 156 (Folios 145 a 150; 15 del cuaderno 2 y 85 del cuaderno 3) 9 de julio de 2012 1 de septiembre de 2012 - 1 mes 23 días Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional presenciales o virtuales en el Centro de Comercio y Servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área de mercadeo.
El 23 de agosto de 2012, el subdirector del Centro de Comercio y Servicios del Sena le comunicó al demandante, a través del Oficio 2-2012-007978 que había sido nombrado en periodo de prueba en el cargo del instructor de ese centro,23 mediante la Resolución 00478 del 2012.24 El 3 de septiembre de ese año tomó posesión del cargo25 y el 16 de septiembre de 2014 fue inscrito en carrera administrativa en el empleo de instructor, código 3010, grado 13.26 El 6 de diciembre de 2013, la coordinadora del grupo mixto de apoyo del Sena autorizó el disfrute de vacaciones del demandante «por el año de servicios comprendido entre el 9/3/2012 y el 9/2/2013».27 2.3.2.
Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio Mediante escrito sin fecha de recibido, el señor José Ever Cardona Becerra solicitó al director regional del SENA el reconocimiento de una relación laboral desarrollada entre el 26 de mayo de 2004 y el 1.º de septiembre de 2012, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.28 El 24 de diciembre de 2014, el director regional del SENA Caldas suscribió el Oficio 2-2014-010819 por el cual negó la anterior petición. Como fundamento de su decisión señaló que no se realizó pago de salarios ni la actividad se desarrolló bajo subordinación alguna.
Además, explicó que la entidad celebró ese tipo de contratos 23 Folios 19 y 20, del cuaderno 2. 24 Folios 22 y 23, del cuaderno 2. 25 Folio 24 del cuaderno 2. 26 Folio 125, del cuaderno 2. 27 Folio 129, del cuaderno 2. 28 Folios 36 a 40. 25 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra por cuanto las actividades no podían realizarse con el personal de planta por ser insuficiente.29 2.3.3.
Otros medios probatorios 2.3.3.1. Documentales Aparte de un informe de la Contraloría General de la República sobre una auditoría realizada en 2010 al SENA, denominado «Hallazgo No. 60 Contratos de Prestación de Servicios (D)».30 Oficio 2013EE0037584 del 16 de mayo de 2013, suscrito por el Contralor Delegado para el sector Social Contraloría General de la República, dirigido a la directora general del SENA, a fin de ejercer la «función de advertencia - Contratación Prestación de Servicios Personales atendiendo lo establecido en la Sentencia C- 614 de 2009».31 Oficio 2-2014-008412 del 8 de septiembre de 2014, suscrito por el subdirector del Centro de Comercio y Servicios del SENA, por el cual certifica los contratos de prestación de servicios que suscribió la entidad con el señor José Ever Cardona Becerra.32 Circular 9306 del 26 de marzo de 2004, dirigida a los «instructores Planta del Centro de Comercio y Servicios», por el cual la señora Dora Ruby Martínez Aristizábal, coordinadora académica del Centro de Comercio y Servicios, envía el calendario 2004 debidamente actualizado y les solicita que se reúnan «para concertar la programación».33 29 Folios 52 a 70. 30 Folio 42 31 Folios 43 a 51. 32 Folios 27 a 35. 33 Folio 151. 26 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Circular 9306 del 17 de mayo de 2004, suscrita por la servidora aludida con anterioridad, a través de la cual le remite a los «instructores Centro de Comercio y Servicios» un video con su respectivo instructivo «de manera que se convierta en un apoyo para las acciones de sensibilización hacia el emprendimiento y el empresarismo (sic), las cuales [deben] llevar a cabo como parte de las políticas institucionales actuales».34 Circulares 9306 del 7 de junio y 1.º de octubre de 2004, por los cuales la subdirectora y coordinadora académica del Centro de Comercio y Servicios informa a los instructores sobre una jornada deportiva y una charla de sensibilización.35 Circulares 9306 del 17 de enero de 2006 y del 22 de enero de 2007, por las cuales les envía a los instructores la programación, el calendario de días hábiles y los periodos de receso.
Además, les recuerda la importancia de diligenciar en forma oportuna los formatos establecidos.36 Constancia de que el señor José Ever Cardona Becerra cursó y aprobó la acción de formación «Logística de Clase Mundial» con una duración de 24 horas.37 Circulares 9306 del 23 de abril de 2007, a través de las cuales la subdirectora y coordinadora Académica del Centro de Comercio y Servicio puntualizó a los instructores sobre unos temas tratados en los grupos primarios.
En ellas se destacan las siguientes:38 Las actividades correspondientes a planes de mejoramiento deben realizarse dentro de las instalaciones del Sena y en ningún momento citar a los aprendices a otros sitios. Todas las salidas de campo de los grupos deben ser previamente concertadas y reportadas a la Coordinación Académica. De nuevo les recordamos la importancia de revisar todas y cada una de las fichas de matrícula, especialmente que los datos estén completos y la fecha de nacimiento se 34 Folio 152 y 153. 35 Folios 154 y 155. 36 Folios 156 y 157. 37 Folio 158. 38 Folios 159 a 165 27 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra diligencie correctamente, pues es en la que se encuentran errores con mayor frecuencia; así mismo, entregar los paquetes completos y a tiempo.
Al terminar cada módulo, se debe consignar la nota y firmar el formato que expide el Sistema de Gestión Académica, que manejarán los jefes de grupo (en el caso de las titulaciones) para la formación complementaria, se evaluará en el respectivo formato.39 […] El reporte estadístico debe ser entregado en la oficina de gestión semanalmente y en forma anticipada Hacer los llamados a las hojas de seguimiento individual de aprendices en forma oportuna y en ellos debe aparecer tanto la firma del instructor como la del aprendiz.
Iniciar todo proceso de formación con la inducción institucional.40 Además, envió los «documentos remitidos por la dirección general, en los cuales establecen las pautas para la elaboración de guías de aprendizaje y de instrumentos de evaluación [así como] la lista de chequeo que en adelante se debe aplicar a todos los alumnos de formación titulada, como parte del seguimiento al módulo de ética y transformación del entorno».41 Memorando 17-9306 del 11 de octubre de 2007 suscrito por los señores José Ever Cardona Becerra y María Elena Castaño, dirigido al subdirector del Centro, en el cual le informan sobre la imposibilidad de continuar con una formación.42 Oficios 2-2008-000278 del 18 de noviembre de 2008 y 2-2008-000292 del 24 de ese mes y año, dirigidos al director de la agencia Alfagres S.A. y al gerente de Baldosas del Norte Ltda, respectivamente, a través de los cuales el subdirector del Centro de Comercio y Servicios les informa sobre la programación de cursos a los empleados de esas empresas.
En ellos se observa escrito a mano lo siguiente: «Asignado: José Ever Cardona».43 Circular 17-9306-102 del 15 de enero de 2009, por la cual la coordinadora académica envía el calendario académico, la agenda de reuniones y el programa de formación titulado para la vigencia 2009 a los «instructores del Centro de 39 Esta información se extrae de la circular vista a folios 159 a 160. 40 Esta información se extrae de la circular vista a folios 162 a 163. 41 Esta información se extrae de la circular vista a folio 165. 42 Folio 166. 43 Folios 167 y 168. 28 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Comercio y Servicios».
Además, los invitó «a que se reúnan con los demás instructores que están asignados a cada titulación para que retomen la matriz de las titulaciones, realicen una planeación conjunta y revisen los apoyos a que van a necesitar de otros instructores».44 Oficios 2-2009-00141 del 6 de marzo de 2009, 2-2009-000236 del 2 de abril de 2009; 2-200-000391 del 10 de junio de 2009; 2-2009-000397 del 10 de junio de 2009; 2-2009-000538 del 24 de julio de 2009; 2-2009-000593 del 10 de agosto de 2009; 2-2009-000714 del 16 de septiembre de 2009, dirigido a diferentes representantes legales de entidades públicas y privadas, a través de los cuales se informa que será el señor José Ever Cardona Becerra quien atenderá las diferentes capacitaciones a sus empleados.45 Memorando 17-9306-101 del 1.º de octubre de 2009, por el cual el subdirector del Centro de Comercio y Servicio reconoció al demandante el compromiso con la misión institucional y el desarrollo de una cultura emprendedora.46 Circular 17-9306-102 del 14 de enero de 2010, por el cual el subdirector y la coordinadora académica del Centro de Comercio y Servicios entregan a los instructores las fechas de comités de evaluación y seguimiento, grupos primarios y calendario 2010.47 Circular 17-9306-102 del 26 de mayo de 2010 dirigida a los instructores del Centro de Comercio y Servicios en la que se informa sobre el retorno del trabajo por especialidades.48 Calendario de reuniones 2011 del centro de comercio y servicios, suscrito por la coordinadora académica, pero sin remitente.49 44 Folio 169. 45 Folios 170 a 177. 46 Folio 178. 47 Folio 179. 48 Folio 181. 49 Folios 182 y 183. 29 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra El asesor jurídico de la Universidad Católica de Manizales certificó que el señor José Ever Cardona Becerra estuvo vinculado con esa institución mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:50 Contrato Duración Objeto CPS 112 del 5 de junio de 2007 50 horas, los días 1, 2, 8, 9, 22, 23, 29 y 30 de junio de 2007 El contratista se compromete con la Universidad de manera independiente, utilizando sus propios medios, a prestar los servicios de orientación del componente académico “Organizaciones II” dirigido a estudiantes de II semestre de la Especialización en Administración de la salud […] CPS 113 del 6 de junio de 2007 40 horas, los días 1, 3, 4, 10, 11, 17 y 18 de agosto de 2007 El contratista se compromete con la Universidad de manera independiente, utilizando sus propios medios, a prestar los servicios de orientación del componente académico “Organizaciones II” dirigido a estudiantes de II semestre de la Especialización en Administración de la salud […] El 8 de octubre de 2009, la directora de la Corporación Universitaria Remington certificó que no encontró soportes ni evidencia alguna de que el señor Cardona Becerra hubiera prestado sus servicios como docente en esa institución en el año 2008.51 Sin embargo, en los antecedentes administrativos del demandante obra un certificado expedido el 8 de octubre de 2009, por el director de la institución, según el cual «labora […] como Docente Catedrático en la facultad de Administración de Negocios Internacionales, desde febrero hasta la fecha».52 Certificados de registro presupuestal de julio de 2004, octubre de 2005, septiembre de 2006 y marzo de 2007, emitidos por la Dirección General del SENA, con imputación a gastos de viaje para el demandante.53 Órdenes de viaje de enero, mayo, junio, julio de 2010, septiembre y octubre de 2011, emitidas por el SENA, Regional Caldas, para viajar a las ciudades de Anserma, Medellín, Bogotá y Supía, a favor del actor.54 50 Folios 4 y 5 del cuaderno 4. 51 Folio 8 del cuaderno 4. 52 CD, Folio 1 cuaderno 2, documento denominado «Contrato 26-2010 jose ever cardona becerra_1.PDF», página 26. 53 Folios 6 a 9 del cuaderno 3. 54 Folios 10 a 17 del cuaderno 3. 30 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra «Horario del recurso humano» del señor José Ever Cardona Becerra en el Centro de Comercio y Servicios del SENA, de febrero a agosto de 2005.55 Reporte estadístico suscrito por el señor Cardona Becerra entre enero de 2007 y junio de 2008.56 Programación semanal de acciones de formación y asesoría del demandante, del Centro de Comercio y Servicios del SENA, Regional Caldas, de abril de 2008 y agosto a octubre de 2009.57 El subdirector del Centro de Comercio y Servicios del SENA certificó que el señor José Ever Cardona Becerra orientó las siguientes áreas:58 2004 Profesional en economía mercadeo 2005 Emprendimiento empresarial – proyectos Economía y asesorías en emprendimiento y planes de negocios 2006 Economía y asesorías en emprendimiento y planes de negocios 2007 Economía y asesorías en emprendimiento y planes de negocios 2008 Mercadeo, emprendimiento con el Programa de Jóvenes Rurales 2009 Mercadeo, ventas y emprendimiento 2010 Mercadeo, ventas y emprendimiento 2011 Mercadeo formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área de Mercadeo 2012 Formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área de mercadeo Actas de Grupo Primario de los años 2004 a 2012, en las que el señor Cardona Becerra reporta su asistencia con su firma:59 De su contenido se destaca lo siguiente: Acta Contenido Asistencia del demandante 55 Folios 18 a 40 del cuaderno 3. 56 Folios 41 a 53 y 59 a 63 del cuaderno 3. 57 Folios 54 a 58 y 64 a 75del cuaderno 3. 58 Folio 78 del cuaderno 3. 59 CD, contra carátula cuaderno 3. 31 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra 001 de 2005 Según comunicación recibida de la Dirección General, se trabajará una hora adicional entre el 21 de febrero y el 15 de marzo para compensar los dos días laborales de Semana Santa, esto deberá reflejarse en el reporte estadístico.
El instructor José Luis Castaño preguntó si podría trabajarse los sábados para compensar este tiempo. La coordinadora académica piensa que no puede saturarse con más tiempo a los aprendices Si 003 de 2005 La ingeniera Dora Ruby Martínez A […] también solicitó su colaboración [a los instructores] en los siguientes aspectos: - Los formatos sobre acta de inicio de los cursos, deben diligenciarse en su totalidad con las firmas requeridas. - Hacer seguimiento a los llamados. - Tener presente la planeación metodológica y pedagógica antes de iniciar el módulo Si 001 de 2006 Compensación días de semana santa: Se está ampliando las jornadas de horario incluyendo a alumnos, para salir en dos períodos.
El Dr. José Froilán aclaró que es taxativo, el primer periodo lo tomarán los instructores y la Coordinadora Académica Si 001 de 2007 La ingeniera Dora Ruby Martínez A […] recuerda a los instructores pasar la estadística adelantada. Programación 2007: La prioridad es trabajar con estructuras curriculares, todas las titulaciones estarán basadas en Competencias Laborales.
Para el inicio de las dos jornadas diarias se requiere el apoyo de los contratistas como jefes de grupo. Habrá una actividad de bienestar y cultura por mes, que debe conocerse con anticipación Si 003 de 2007 Excusas […] José Ever Cardona B No 002 de 2008 La psicóloga Sandra Patricia Soler del Instituto de Seguros Sociales se hizo presente para hablar sobre los siguientes temas: 1.
Introducción al tema del estrés 2. Puntos generadores de estrés en el trabajo 3. Pautas de ejercicios para el control del estrés en la oficina 4. Taller del estrés Si 004 de 2008 Presentación de metodologías en actividades lúdicas y deportivas, para incorporar a los procesos de aprendizaje, como elemento integrador y facilitador de conocimientos Si 001 de 2009 Tema 2: Informe de Dirección Regional y Directivo a Cargo. [ ] 1, Semana santa: Los instructores deben compensar los tres días hábiles, trabajando los sábados 28 de febrero, 7 y 14 de marzo de 2009.
El personal Administrativo lo hará de lunes a viernes […] Tema 8: Proposiciones y varios […] El instructor José Ever Cardona preguntó sobre los mecanismos existentes para generar cambios en la formación virtual por la reposición de aprendices, esta situación se analizará con la Coordinadora de Ambientes Virtuales Si 006 de 2009 La coordinadora académica expresó a todos los funcionarios de planta y contratistas, que la agenda de Grupo Primario estaba acordada desde el mes de enero, por ende no debe haber ninguna justificación y no se deben programar para esos días, ya que es la oportunidad para reunirse todo el centro Si 007 de 2009 La doctora Dora Ruby Martínez informó que para el próximo 4 y 5 de noviembre se llevarán a cabo las auditorías externas de calidad, esto no significa que se deban suspender las actividades ya programadas, se debe trabajar con total normalidad.
La coordinadora académica hizo un análisis general de las evaluaciones que realizaron los aprendices a los instructores, que como resultado arrojó un muy buen promedio; cabe mencionar las observaciones más relevantes que hicieron los aprendices las cuales fueron por presentación personal, seguridad a la hora de impartir formación o preferencias por algunos aprendices.
Exhortó a los instructores a revisar dichas evaluaciones que les permitirá una retroalimentación en la pedagogía que cada uno imparte; además de abrir grupos interdisciplinarios entre los mismos funcionarios para apoyarse en las formaciones. La coordinadora académica anunció que para el próximo año las metas se aplicarán sobre aprendices certificados y no sobre aprendices matriculados; es decir, si un aprendiz se inscribe y en el proceso abandona la formación, este ya no sumaría dentro de las metas.
Si 32 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra A partir de hoy 30 de octubre se seguirá llevando el control de permiso en la hoja de seguimiento del aprendiz y no en el Formato de Calidad. Por lo anterior, invitó a todos los instructores a seguir diligenciando correctamente todos los formatos 001 de 2010 Teniendo en cuenta la circular que se entregó a los instructores con todo el cronograma y las fechas de Grupos Primarios de Instructores y Aprendices, Comités de Evaluación y Seguimiento y Calendario 2010, la Coordinadora hizo un llamado para que esta agenda se cumpla y nadie se programe para otras actividades.
El Dr. José Froilán Ramírez [ ] comenzó señalando que el Grupo Primario es un espacio esencial para todos los centros del Sena, por tanto hay que aprender a priorizar y asistir a todos ellos, ya que es allí donde se debaten los seguimientos de metas, indicadores, aprendices e instructores. Es una oportunidad para aprender, puesto que en toda nuestra vida seremos aprendices.
Durante los procesos de selección para vincular instructores contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad, se trata de escoger el mejor recurso tras un proceso de mejora continua y por responsabilidad social hay personas que no se contrataron de nuevo, esto con referencia a las evidencias del trabajo y el monitoreo del día a día de los instructores.
Con el nuevo aplicativo Sofía plus, se debe digitar diariamente la información ya que es una herramienta de comunicación de amplia participación que todos los funcionarios deben manejar. Allí se revisa todo lo que el instructor hace por el aprendiz. Este aplicativo tiene además elementos importantes como los son la flexibilidad, anticipación y aceleración Si 002 de 2010 [La coordinadora sostuvo que] de acuerdo con la evaluación que se aplicó a 53 instructores de este centro, casi el 90% de los aprendices coinciden con el agradecimiento al trabajo que se hizo por ellos, sobre todo en lo personal y por el acompañamiento en el proceso de formación. Informó que para compensar los días de semana santa los instructores deben laborar tres sábados utilizándolos para trabajar en Desarrollo Curricular y en Formación Complementaria.
Los instructores Antonio Alviar y Elizabeth Gonzáles estarán presentes en todos los comités Si 004 de 2010 La doctora Dora Ruby Martínez informó que se seguirá haciendo un seguimiento trimestral a la formación virtual, presencial titulada y complementaria; estas no se deben tomar como auditorías o interventorías, sino como una asesoría y acompañamiento en los procesos de formación. Lo importante es que dentro del portafolio de cada instructor los formatos sean utilizados correctamente y que tengan coherencia entre uno y otro.
La coordinadora académica habló acerca del Reglamento de los Aprendices y el Comité de Evaluación y Seguimiento; para los cuales hay que tener especial cuidado en las medidas normativas las cuales son Plan de Mejoramiento y Llamado de atención Verbal. El instructor ya no está facultado para hacer llamados de atención o planes de mejoramiento, ahora los aprendices deben ser llevados a Comité de Evaluación y allí se definirá la medida formativa o sancionatoria (llamado de atención por escrito, cancelación o condicionamiento de matrícula); el instructor si puede realizar observaciones o sugerencias a los aprendices.
Para enviar un aprendiz a comité el instructor debe tipificar la falta de acuerdo con el Reglamento de los Aprendices y reunir las pruebas necesarias; a continuación se debe diligenciar el formato de citación a comité el cual debe quedar radicado en el OnBase y entregado personalmente al aprendiz Si 007 de 2010 [La coordinadora académica] indicó que se comenzará a llevar un ranking por puntos para cada uno de los instructores, estos puntos dependerán de la calidad de la formación, presentación personal, puntualidad, entrega de informes, estadísticas y planillas de pago, todo lo anterior dependerá para próximos contratos; así mismo, solicitó a los instructores no evadir los viajes a los municipios.
Si 33 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra 11 de 2010 La coordinadora académica instó a los instructores para que estén pendientes de las contrataciones el próximo año; dijo, además, que para contratar un instructor se tendrá en cuenta la evaluación, rendimiento y ejecución del año 2010.
El orden de contratación se realizará según los rubros presupuestales e inicialmente se comenzará con instructores que orienten en Formación Titulada, seguido de las formaciones complementarias, Jóvenes Rurales, Emprendimiento, Colombia Certifica, Población Vulnerable, etc. Por lo anterior, se debe actualizar la hoja de vida en el Servicio Nacional del Recurso Humano; aclaró además que no está autorizado seleccionar a través de evaluación o pruebas, sino por el perfil del candidato.
Indicó que desde el principio de año se hará la programación de los Grupos Primarios de Funcionarios y Grupos Primarios de Aprendices, con el objetivo de que todos se programen y no existan más adelante cruce de actividades No 001 de 2011 La doctora Dora Ruby Martínez informó que el proceso de contratación fue difícil ya que para este año las metas son más altas y con menos presupuesto, todo esto hizo que se atrasaran dos semanas en Desarrollo Curricular y que no se pudieran contratar a muchos instructores por el presupuesto o por evaluación del año 2010.
El doctor José Froilán Ramírez expresó que el Grupo Primario es una herramienta para darnos cuenta de las diferentes situaciones y actividades propias del Centro o de la Regional, por tanto se debe desescolarizar para poder asistir Si 001 de 2012 La coordinadora académica Dora Ruby Martínez continuó informando acerca del proceso de contratación que se realizó en el mes de enero.
La subdirección del centro evaluó de 1 a 5 puntos en 5 parámetros a todos los contratistas, en donde debía promediar un 3.5, además se tuvo en cuenta la evaluación de los aprendices; dichos criterios fueron enviados a Bogotá. Explicó que nunca se ha querido una administración policiva, pero que se deben tomar decisiones en el momento preciso y para esas decisiones se han tenido en cuenta la interventoría. Informó además, que llegó el presupuesto para Monitoría, aprendices que serán asignados a Panadería, Gastronomía y oficinas administrativas.
Del mismo modo, explicó que la Jefatura de Grupo tiene autorización para reportar 40 horas en desarrollo curricular. La instructora Elizabeth González insistió en la importancia de que todo el Equipo de Desarrollo Curricular trabaje en conjunto con el jefe de grupo, ya que la responsabilidad no puede ser solo de él, todos deben participar y tener conocimiento para hablar el mismo lenguaje; identificar la fase en la cual se interviene para aportar a la ejecución del proyecto Si Actas de Comité de Evaluación y Seguimiento de aprendices, en las que el señor Cardona Becerra reporta su asistencia con su firma.60 Esta documentación fue suministrada por el director regional del SENA.61 Circulares de compensación de los días de semana santa dirigidas a los «servidores públicos de la entidad»,62 los cuales también fueron aportados por el aludido servidor.63 60 CD, contra carátula cuaderno 3. 61 Folio 5, cuaderno 3. 62 CD, contra carátula cuaderno 3. 63 Folio 5, cuaderno 3. 34 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra 2.3.3.2.
Interrogatorio de parte El 30 de marzo de 2016, se practicó, en audiencia pública, el interrogatorio al señor José Ever Cardona Becerra. Al efecto señaló lo siguiente:64 […] Preguntado: Dígame cómo es cierto, si o no, que Usted prestó sus servicios personales profesionales para entidades diferentes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante los años 2006, 2007 y 2008 Respondió: sí, es cierto, yo tuve otras relaciones, otros contratos laborales en esa época.
Preguntado: Puede decirnos con qué entidades y en qué consistía Respondió: Sí, tuve un contrato con la Universidad Católica de Manizales, allí el objetivo del contrato era prestar servicios como docente en un programa de postgrado, un postgrado en salud. Allí el trabajo se realizaba los días viernes en la jornada de la noche y los sábados todo el día. Esos días yo no laboraba con el Sena en esos horarios, entonces esa fue una relación de dos módulos precisamente en esa especialización de salud, los módulos de organizaciones.
Con la Universidad Remington también tuve una vinculación laboral. Ellos, en ese entonces tenían solamente la modalidad de la formación nocturna, o sea la universidad trabajaba era en las noches, entonces eso era lo que yo hacía después de terminar mi jornada laboral en el SENA, entonces por las noches trabajaba era con la universidad Remington, allí estuve pues manejando muchos temas.
Preguntado: ¿De pronto desarrolló una actividad con la Cámara de Comercio de Chinchiná? Respondió: Sí, lo que pasa es que ahí valdría la aclaración es que cuando nosotros, o sea, el SENA, tiene como misión o dentro de su misión, atender a las empresas que solicitan capacitación para sus trabajadores, entonces cuando hacemos este tipo de trabajos, o al menos cuando yo lo hice en la Cámara de Comercio de Chinchiná es porque la Cámara tenía el convenio con el SENA, y el SENA nos envía a trabajar a la Cámara de Comercio, entonces a veces en mi caso fue a Chinchiná, pero los otros compañeros por ejemplo, les dicen mire, nos mandan el oficio y nos dicen: mire usted debe comunicarse con la cámara de comercio porque ellos nos hicieron una solicitud, tenemos convenio, entonces Usted desplácese allá y atienda ese grupo, entonces esa relación con la Cámara de Comercio de Chinchiná no es objeto de ningún contrato ni nada, sino que estaba dentro de las funciones que el SENA me asignaba, igual que con cualquier otra empresa, por ejemplo Mabe, cualquier otra empresa manda una carta y a nosotros nos asignan para que atendamos a esa empresa, nos llega la carta y nos dice: vea Usted comuníquese con el gerente o con el líder de talento humano de alguna empresa y haga el contacto para que pueda ofrecer esa capacitación en esa empresa.
Esa es la claridad. Preguntado: le pregunto después del año 2008, mientras subsistía el contrato de prestación de servicios con el SENA ¿tuvo algún otro contrato de prestación de servicios con alguna otra entidad? Respondió: Después del 2008, del 2008 tuve después, pero con la Remington también […] igual, el contrato con la Universidad Remington siempre fue de catedrático, de docente, siempre fue pues un contrato trabajado por horas, no tuve ninguna vinculación de medio tiempo, como a veces se conoce, o de tiempo completo o tiempos parciales, no, simplemente era pues por horas, y era igual, era dar clase en las noches en la universidad. 64 Folios 247 a 249, CD. 35 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra 2.3.3.3.
Testimoniales El 17 de mayo de 2016, se recibió el testimonio del señor José Luis Castaño Muñoz,65 quien sostuvo lo siguiente: […] Sí conozco a José Ever Cardona Becerra, en mi memoria de años son muchos porque fue compañero mío de universidad, somos economistas los dos, yo posteriormente llegué al SENA en el año 2000 y posteriormente llegó José Ever al SENA y ahí nos volvimos a encontrar […] los dos llegamos con contratos de prestación de servicios, yo en el año 2000 y él 3, 4 años posteriormente también por contrato de prestación de servicios […] no lo he hecho [presentar demandas en contra del SENA por esos años en los que estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios] [La finalidad del contrato] es un contrato de prestación de servicios enfocado directamente en impartir formación profesional integral directamente con aprendices SENA […] Sé concretamente que el contrato se enfocaba en prestar servicios de formación profesional y que desde ese punto nosotros teníamos que estar presentando un informe sobre las horas que orientábamos mensualmente para poder recibir nuestro pago mensual […] el contrato aclaraba el número de horas total que se aproximaba generalmente a un año, pero dependiendo el presupuesto y todo lo demás, muchas veces firmábamos contrato por 3 meses, por 6 meses y también dentro de eso, sí nos definían que debíamos reportar un número de horas mensuales para poder acceder a nuestro pago. […] Digamos que desde que yo ingresé al SENA, yo directamente, lo hablo personalmente, teníamos unos grupos definidos, yo pertenecía al área de mercadeo y desde el área de mercadeo había unos grupos concretos, técnico en mercado de productos, todo lo demás, había unos lineamientos, por política había unos módulos de formación en donde nos determinaban qué contenidos temáticos eran los que debíamos abordar con cada grupo, desde ese punto, pues claro, nosotros ya recurríamos por libertad de la preparación de nuestra cátedra o nuestra clase, con libros y todo lo demás. […] No [tenían libertad de escoger el horario] hay muchos cambios que se han dado, pero inicialmente a nosotros nos definían qué grupos debíamos trabajar y a qué hora debíamos trabajar […] necesariamente debíamos llegar a una hora definida y terminar a una hora definida […] Preguntado: Si por alguna circunstancia no se podía dictar la hora de acuerdo a lo programado ¿qué procedimiento tenían que hacer? Respondió: Nosotros teníamos un lineamiento, era en Coordinación Académica, había un formato establecido en el que nosotros debíamos definir cuándo no íbamos a poder estar, con qué grupo no íbamos a poder estar y por qué no íbamos a poder estar para poder dejar la trazabilidad del proceso. […] Sí, había un carné definido con un color específico en donde nos definían como contratista SENA y esa era nuestra entrada a la institución. […] Desde que inicié en algún momento se podría decir que la proporción era más instructores de planta que contratistas, pero desde el año 2000 hasta la fecha, pues en este momento la proporción es muchísimo más instructores contratistas que de planta, pero en sí se definía la misma función. […] No [había diferencia entre los instructores de planta y los contratistas] todos debíamos la responsabilidad de atender los grupos, establecíamos reuniones periódicas en donde era indistinto si era de planta o contratista y se trataban los temas concretos de cada grupo y de cómo estábamos llevando los diferentes temas. […] Necesariamente sí, [los contratistas desarrollaban el objeto misional del SENA] ese es el objeto. […] [el soporte que debían entregar para que les 65 Folios 260 a 262, CD. 36 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra pagaran los honorarios pactados] lo denominábamos: la estadística, y la estadística era un formato en donde definíamos la fecha, la hora de ingreso y de terminación y eso se tenía que reportar, si mal no recuerdo, porque fue hace ya un tiempito, con el pago de salud y pensión, bueno, creo que eran los formatos que estaban establecidos y se tenían que presentar a Coordinación Académica. [Los aportes a seguridad social] directamente los teníamos que hacer nosotros para tener derecho al pago.
Preguntado: ¿cuál era el mecanismo que tenía el SENA para vigilar el cumplimiento de los horarios y que además los instructores se guiaran por los textos que dice Usted ya habían sido prediseñados o por políticas que ya había determinado el SENA? Respondió: Bueno, pues Coordinación Académica tenía la responsabilidad de que cada grupo tuviera su formación, tuviera el instructor asignado y que estuviera presente.
Eso en cuanto a revisión de horarios pues era simplemente un chequeo que hacía el coordinador. El Centro es relativamente pequeño, entonces el coordinador podía pasar por todos los ambientes o salones para verificar que todos estuviéramos […] No [era posible que los instructores enviaran a otro a impartir la formación] eso era una falta gravísima, no lo hacíamos pues, en mi caso y en el de José Ever seguramente que tampoco, no podíamos hacer eso. […] No [les pagaban vacaciones ni los demás derechos de instructores de planta] […] nosotros vivimos en el proceso, el concurso que hubo de la Comisión Nacional del Estado Civil en el 2005, y tuvimos todo el proceso juntos, somos de la misma área.
En este momento, a nosotros nos nombraron el 3 de septiembre del año 2012, previo concurso. […] seguridad social] directamente los teníamos que hacer nosotros para tener derecho al pago. Preguntado: Recuerda Usted ¿cómo era el procedimiento para escoger los contratistas, si había un pequeño concurso o como se dice popularmente, eso era a dedo? Respondió: […] en algunos momentos se abría una convocatoria o un concurso, no sabría cómo llamando, general, en donde todos debíamos presentar hoja de vida y el SENA definía en su interior, un comité, una comisión que hacía la selección de las hojas de vida y ahí nos definían a nosotros.
Generalmente ese era el proceso. En algunos momentos podíamos estar terminando nuestro contrato, y por ya terminar y estar necesitando que pudiéramos continuar, se abría un proceso muy corto en el que nos decían mire ya tiene su nuevo contrato y puede continuar, pero en ese orden no tengo claro cómo era el proceso de selección o esa determinación. […] Directamente el SENA era el que dispone de todo el material y todos los equipos para poder desarrollar nuestros procesos formativos […] Dado el caso si se requerían equipos audiovisuales o de cómputo, me refiero a video beam, tableros digitales y demás, debíamos hacer una solicitud a la dependencia con previa anticipación para saber si podíamos acceder al ambiente de formación. Si no se requería nada, pues desde el principio nos decían este es su grupo, el ambiente de formación es el 103 y pues ya sabíamos que teníamos asignado ese salón. […] Por procesos similares, José Ever y yo hemos tenido una continuidad a través del tiempo, y pues simplemente eran los lapsos en los que se terminaba el contrato, usualmente en la primera semana de diciembre y ya debíamos pues esperar a mediados de febrero prácticamente para poder retomar labores. […] Preguntado: ¿Se podría decir entonces que esos contrataos que Ustedes como contratistas, valga la redundancia, desarrollaban coincidían con los periodos académicos que ofrece el SENA y que normalmente desarrolla también con sus instructores de planta? Respondió: Si, la diferencia está en que los instructores de planta entraban una o dos semanas antes al principio de cada año, pero de ahí en adelante, todos los horarios y todos los tiempos eran similares Preguntado: En el caso particular del señor José Ever Cardona Becerra ¿quién era la persona con la cual, o ante la cual él tenía que rendir de manera constante, permanente informes, o lo supervisaba? ¿quién hacía esas funciones? Respondió: Hay una dependencia, se llama Gestión de Tiempos o Gestión Académica, que era la dependencia en ese momento, que recibía todos los reportes que directamente, en este caso, hacía José 37 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Ever Cardona.
Preguntado: Esa dependencia ¿atendía solamente a los instructores que laboraban por contrato o en general para todos los instructores que estaban allí incluidos los vinculados o de planta como lo hemos denominado? Respondió: No, era diferente, la dependencia trabajaba con todo el manejo de tiempo de los instructores contratistas, ya el instructor de planta hacía sus reportes, no sé cómo, pero era diferente.
Preguntado: Cuando ustedes ingresaban a la entidad o firmaban los contratos ustedes ¿eran enterados o pactaban o acordaban con la entidad que ustedes eran sometidos a los reglamentos internos de la entidad, era así o ustedes no estaban sometidos a ello? Respondió: Pues la verdad nunca había un proceso de concientización directo en donde nos decían: Ustedes están regidos por esto y esto, pero sí sabíamos que hacíamos parte de la empresa y que debíamos cumplir con la misión del SENA. […] Desde mi memoria sabíamos que nos daban una información diciéndonos que se venía el tiempo de semana santa, que había unos días específicos que no se iban a laborar, entonces debíamos presentar una propuesta de cómo íbamos compensar ese tiempo que no íbamos a estar en semana santa [ese instructivo] era general para todos los contratistas. […] Preguntado: Cuando Usted dice que cuando no iban a asistir al SENA se pedía un permiso, se informaba a la Coordinación Académica ¿eso lo hacían más como un permiso o la coordinación lo hacía para saber qué iba a hacer con los aprendices durante ese tiempo? Respondió: Pues desde mi consciencia era más un permiso, casi que llegábamos donde el coordinador o coordinadora, tenemos esta situación, le solicito que voy a estar ausente en estas y estas fechas, puedo compensarlo o no puedo compensarlo.
Debíamos esperar la aprobación o la aceptación de Coordinación Académica y ya con la aprobación procedíamos a hacer la carta y a presentarla. Preguntado: Sabe si ¿en algún momento a alguien se le negó no asistiera a impartir instrucción? Respondió: No Preguntado: Sabe Usted si de pronto, ¿el señor José Ever Cardona durante el tiempo que fue contratista en el SENA, tuvo alguna vinculación con alguna entidad diferente al SENA en donde prestara el servicio de su profesión? Respondió: Sí, como contratistas podíamos tener esa libertad, aclarando directamente pues que nunca podíamos cruzar horarios con el SENA […] Preguntado: ¿Sabe Usted qué pasaba si algún instructor no alcanzaba a cumplir sus horas durante un mes? Respondió: No, necesariamente debíamos cumplir con el tiempo, con el número de horas, que inicialmente eran 80 horas, posteriormente pasó a ser 160 horas, debíamos cumplir con ese tiempo Preguntado: ¿pero sabía qué pasaba? Respondió: No, no sé Preguntado: Usted dijo que era una falta gravísima mandar a otro a dictar clase o a impartir instrucción ¿sabe Usted si algún instructor algún día mandó a otra persona y tuvo alguna sanción o se le imputó alguna falta? Enfocado directamente a José Ever Respondió: En el caso directamente de José Ever, él nunca faltó, que yo tenga conocimiento nunca faltó o nunca envió a una persona que prestara el servicio en nombre de él. […] Preguntado: ¿Qué tipo de vinculación tenía con esa entidad [la Universidad Remington] y a qué horas se dictaban las clases? Respondió: Directamente en el caso de José Ever no, pero ya personalmente siempre uno hace un contrato de cátedra, también es de prestación de servicios, generalmente con una entidad privada, y las horas, teniendo en cuenta el horario, lo hablo ya a título personal, el horario que tuviéramos con el SENA pues hablábamos con la universidad diciéndole: puedo a estas horas y estas horas, no se puede, entonces no se podía; directamente entraba uno a respetar las horas del SENA porque eran inamovibles.
Preguntado: ¿Recuerda Usted si durante todo el tiempo que estuvo vinculado José Ever Cardona mediante, contratista del SENA, durante todo ese tiempo también estuvo vinculado con Remington o eso fue esporádico? Respondió: No, eso es esporádico, pero no sé el caso concreto de ese contrato con José Ever. 38 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a cuestionar la configuración de la relación laboral, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021. Así las cosas, para resolver la alzada se deben resolver los siguientes interrogantes. 2.4.1.
¿Existió entre el señor José Ever Cardona Becerra y el SENA una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? 2.4.1.1. Prestación personal del servicio. El requisito relativo a la prestación personal del servicio se acredita a través de los distintos contratos que el señor José Ever Cardona Becerra suscribió con el SENA, cuyo objeto se detalló en el acápite de hechos probados en esta providencia. En ese sentido, tuvo dentro de sus funciones impartir formación profesional en el área de economía, emprendimiento y planes de negocio del Centro de Comercio y Servicios del Sena, Regional Caldas.
Así pues, el objeto contractual siempre pretendió cubrir la necesidad de contar con formadores en el área especializada, por ello se observa que en ocasiones tuvo varios contratos de forma simultánea para cumplir los programas de formación permanente y complementaria. Ahora bien, las funciones detalladas en las obligaciones que obran en los contratos de prestación de servicios dejan ver la vocación personalísima de las actividades que el demandante debía desplegar y que además requerían de sus conocimientos especializados como economista. 39 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Finalmente, la mayoría de los contratos celebrados contenía una cláusula de expresa prohibición de cesión, hecho que sin lugar a equívocos permite advertir que la prestación del servicio se dio de forma personal por el actor. 2.4.1.2.
Remuneración. Conforme con lo señalado por el demandante, lo manifestado por el testigo y las actas de liquidación que obran en el expediente administrativo, al contratista se le entregó, por sus servicios profesionales, una suma monetaria de manera oportuna y periódica. 2.4.1.3. Subordinación continuada. Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo.
En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales en las instalaciones del Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Caldas, pues así se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios y de las declaraciones del deponente. Adicionalmente, se infiere de las obligaciones contractuales y de las órdenes de viaje que el actor debía desplazarse en algunas ocasiones a otras ciudades, por ello se tenía previsto el reconocimiento y pago de viáticos o gastos de desplazamiento en el clausulado de la mayoría de los contratos. ii) El horario de labores.
Según el «Horario del recurso humano» y la «Programación semanal de acciones de formación y asesoría»66 que reposa en el expediente, y lo manifestado por el testigo, al señor José Ever Cardona Becerra se le asignó una programación en el Centro de Comercio y Servicios del SENA. En efecto, de acuerdo con los aludidos documentos se advierte lo siguiente: 66 Folios 54 a 58 y 64 a 75 del cuaderno 3. 40 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra i) Entre febrero y agosto de 2005, ejecutó sus obligaciones contractuales con una programación habitual de 4 horas diarias. ii) En abril de 2008, impartía formación por espacio de 6 horas diarias cada semana. iii) Para el periodo comprendido entre abril y mayo de 2009, cumplió con un horario de 6 horas diarias semanales. iv) Entre agosto y septiembre de 2009, atendía a una agenda promedio de 6 horas diarias. v) En octubre de 2009, realizó actividades desde 3 y hasta 13 horas diarias.
De acuerdo con la aludida prueba documental debía dictar clases en horarios de la mañana o de la tarde. Además, de la declaración del testigo se infiere que la entidad le imponía el cumplimiento de horario para dictar las clases en las jornadas en que fueran programadas de conformidad con los cursos o programas ofertados. Al respecto a la pregunta de si «tenían libertad de escoger el horario», respondió lo siguiente: «No, hay muchos cambios que se han dado, pero inicialmente a nosotros nos definían qué grupos debíamos trabajar y a qué hora debíamos trabajar».
Sobre el particular, el magistrado director de la audiencia precisó la pregunta en estos términos: «¿o sea que había un horario estricto determinado por la dirección del Sena?» y a ello respondió: «Sí, claro, necesariamente debíamos llegar a una hora definida y terminar a una hora definida». Sin embargo, tal y como lo afirma el señor José Luis Castaño Muñoz en su testimonio, lo acreditan los certificados allegados al plenario y lo ratifica el demandante, este ejecutó otros contratos en ciertos periodos para los cuales estaba vinculado con el SENA.
En efecto, los aludidos elementos probatorios indican que el señor Cardona Becerra estuvo vinculado con la Universidad Católica de Manizales y la Universidad Remington. Para la primera, prestó los servicios los días viernes y sábado 1, 2, 8, 9, 22, 23, 29, 30 de junio y 1, 3, 4, 10, 11, 17 y 18 de agosto de 2007. En la segunda, ejerció la actividad docente entre febrero y octubre de 2009.
En estos lapsos, aquel tenía a su vez una vinculación contractual con el SENA. 41 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Al respecto, debe precisarse que si bien esta Sala ha señalado que las vinculaciones con otras entidades desvirtúan la subordinación en tanto desacreditan la exclusividad con la demandada; lo cierto es que tal afirmación en este particular caso debe modularse, pues se advierte que la prestación del servicio con las aludidas instituciones educativas no pugnó con la programación que tenía establecida con el SENA.
Lo anterior, si se tiene en cuenta lo manifestado por el demandante quien a la par de reconocer la relación con la Universidad Católica indicó que «el trabajo se realizaba los días viernes en la jornada de la noche y los sábados todo el día» y que en esos horarios no trabajaba con la demandada, lo que coincide con la certificación expedida y lo afirmado por el señor Castaño Muñoz según el cual debían ajustar las cátedras con otras universidades a las programadas con el SENA «porque [estas] eran inamovibles».
Ahora bien, en cuanto a la relación con la Universidad Remington, el demandante manifestó que esta institución tenía solamente «la modalidad de la formación nocturna», y que cuando terminaba su jornada laboral con el SENA, trabajaba con aquella. Estas afirmaciones le ofrecen a la Sala credibilidad, si se tiene en cuenta que de acuerdo con la programación semanal de acciones de formación y asesoría del demandante que obran en el expediente, entre agosto y octubre de 2009 atendió un horario habitual de 8 am a 4 pm en la entidad demandada, lo que permite inferir que en efecto las actividades desarrolladas como consecuencia de la vinculación contractual con el SENA le ocupaban la mayor parte de la jornada diurna.
No obstante lo expuesto, el hecho de que el demandante hubiera desarrollado sus labores atendiendo el cumplimiento de unas agendas de clase no acredita, per se, el elemento de la subordinación, en la medida en que dicha circunstancia puede hacer parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.
La anterior situación ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las 42 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».67 Dicho de otro modo, la sola determinación de que el contratista estuviera obligado a impartir formación en las agendas de clase señaladas no resulta prueba suficiente para encontrar configurado el elemento de subordinación y, por lo tanto, corresponde continuar con el análisis puesto a consideración de la Sala de cara a los demás elementos probatorios allegados al expediente. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
A partir de la lectura de las obligaciones contractuales y en general el material probatorio arrimado al expediente, la Sala extrae lo siguiente: a. Los instructores del Centro de Comercio y Servicios de la Regional Caldas del Sena eran llamados a asistir a reuniones, a concertar la programación; se les remitía material de apoyo, herramientas pedagógicas e instrucciones para la labor de formación, tales como pautas para la elaboración de guías de aprendizaje e instrumentos de evaluación. Así dan cuenta las circulares referidas en el apartado de hechos probados; sin embargo, estas se dirigieron en forma general a todos los instructores sin especificar si se trataba de los de planta o contratistas o ambos. b. El señor Cardona Becerra elaboraba un reporte estadístico y de acuerdo con lo señalado por el testigo, servía para acreditar las horas dictadas y proceder con el pago. 67 Véase la sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 43 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra c. El SENA tenía previsto un mecanismo para compensar los días de semana santa tal y como dan cuenta las diferentes circulares que al efecto se allegaron; no obstante, estas estaban dirigidas a los «servidores públicos de la entidad».
Sin embargo, el testigo sostuvo que el instructivo entregado «era general para todos los instructores». En efecto, esta afirmación encuentra respaldo en algunas de las actas de reuniones de Grupo Primario a las que el actor asistió y en las que también abordaron la compensación de los días de semana santa, esto se observa, por ejemplo, en el Acta 001 de 2009 referida en el capítulo de hechos probados, en el que se indicó que «los instructores deb[ía]n compensar los tres días hábiles, trabajando los sábados 28 de febrero, 7 y 14 de marzo de 2009 [y que] el personal Administrativo lo har[ía] de lunes a viernes». d. Los instructores asistían a reuniones de grupo primario en donde se establecían instrucciones relativas a la metodología de los módulos. e. El demandante asistió a Comités de Evaluación y Seguimiento de aprendices que reportaban bajo rendimiento académico Al respecto se observa que cada una de las actividades debía llevarse a cabo en atención a los lineamientos establecidos por la Coordinación Académica de la entidad, consistentes en la rendición de informes en los plazos determinados, la formación de aprendices en el horario en que fuese programado y el diligenciamiento de formatos establecidos por el SENA.
Sin embargo, esta Sala precisa que tener que reportar informes sobre los resultados no significa necesariamente la configuración del elemento de la subordinación; no obstante, establecer la manera en que las actividades a desarrollar sean realizadas y el seguimiento a ellas sí implica una injerencia en la forma en que se lleva a cabo la labor.
En efecto, de las pruebas aportadas puede colegirse que se le exigió al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo 44 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra impuestas por la entidad y, en tal sentido, se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad.
A tal conclusión se arriba luego de analizar las instrucciones que se le impartieron, en las reuniones de Grupo Primario o a través de circulares, las cuales, valga precisar, si bien no fueron remitidas específicamente al demandante, al estar dirigidas a todos sin distinción alguna pone en evidencia que se le dio un trato similar al de los instructores de planta y, por lo tanto, con estas se demostró con suficiencia que la entidad ejerció una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.
Así, del contenido de las instrucciones plasmadas en las circulares referidas se advierte que el demandante estaba sometido a las instrucciones de la Coordinación Académica y que a esta dependencia debía reportar las actividades a desarrollar y con ella debía concertarlas. Por ejemplo, aquel recibió los «documentos remitidos por la dirección general, en los cuales establecen las pautas para la elaboración de guías de aprendizaje y de instrumentos de evaluación [así como] la lista de chequeo que en adelante se debe aplicar a todos los alumnos de formación titulada, como parte del seguimiento al módulo de ética y transformación del entorno».
Además, se acreditó que debió asistir a las reuniones de Grupo Primario, tal y como se advierte de las actas de 2005 a 2012, recibió llamados de atención generales por desconocer las fechas para las cuales estaban programadas e incluso tuvo que presentar excusa cuando no acudió a una de ellas. En estas reuniones se les informó sobre la forma de compensar los días de semana santa y se impartieron instrucciones sobre el diligenciamiento de formatos o herramientas de la entidad.
Lo anterior demuestra la continuada dependencia que el señor Cardona Becerra tenía respecto del SENA. Es oportuno señalar que a partir del año 2011 se especificó como obligación contractual la participación activa en las reuniones de grupo primario. Al respecto debe advertirse que esta Subsección ha señalado que situaciones tales como recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato, tener que rendir informes o asistir a reuniones, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de 45 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra subordinación, pues hacen parte de la necesaria coordinación en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, máxime si la asistencia a estas reuniones fue pactada.68 Sin embargo, las instrucciones que allí se impartieron denotan un direccionamiento para la ejecución de las labores que debía desarrollar el actor.
Valga precisar que si bien la Ley 80 de 1993 no impide que la entidad imponga unas condiciones mínimas de ejecución y tome medidas oportunas para lograr el cumplimiento del objeto contratado; la injerencia de la entidad en el modo y la forma de desarrollar la labor implican un ejercicio del poder subordinante sobre el instructor lo que desnaturaliza la relación contractual y le da paso a una de carácter laboral.
Así, la Sala encuentra que el principio de coordinación se desbordó, pues las instrucciones impartidas en las reuniones y circulares no son propias de la sincronización de las labores que realiza el contratante respecto de la necesidad de la entidad que originó su contratación, sino que la excede al entregar directrices sobre el modo de ejercer la actividad de formación para la cual fue contratado.
Ahora bien, valga precisar que el demandante se desplazó a otras ciudades por orden de la entidad y participó en los comités de evaluación y seguimiento de los aprendices, y si bien ello estaba estipulado en las cláusulas contractuales, una obligación en tal sentido no enerva la consideración de que la entidad ejerció el poder subordinante sobre el instructor en forma continuada, esto es, por todo el periodo contratado, pues como se expuso con anterioridad, fue insertado en el círculo rector y organizativo del SENA.
Por otro lado, en las reuniones de grupo primario se indicó que los instructores serían evaluados y que ello tendría incidencia en las próximas contrataciones. Para esta Sala este hecho, además de evidenciar una práctica responsable de la administración a efectos de contar con profesionales idóneos para la labor por la 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 50001 23 31 000 2004 05956 01(2020-16), M.P. William Hernández Gómez. 46 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra cual se realizó el negocio jurídico, denota la injerencia en el modo de ejecutar el objeto por el cual fue contratado.
Lo anterior sobrepasa lo dispuesto en el artículo 4 de la aludida Ley 80 de 1993, según el cual las entidades deben realizar revisiones periódicas de los servicios contratados a efectos de verificar que se cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas. Finalmente, se advierte que los contenidos impartidos en cada asignatura eran definidos previamente por el SENA.
Así lo reconoció el testigo, quien a la pregunta de si tenían autonomía para abordar los contenidos respondió que «había unos lineamientos, por política eran unos módulos de formación donde nos determinaban qué contenidos temáticos eran los que debíamos abordar con cada grupo […] Desde ese punto nosotros ya recurríamos por libertad de la preparación de nuestra cátedra o nuestra clase con libros y todo lo demás».
Sobre el punto se advierte que no puede confundirse el plan general de la materia que debe ser orientado por el instructor, con la injerencia en el proceso de formación que este impartía, la cual se acreditó con las diferentes instrucciones detalladas en el apartado de hechos probados; tal es el caso de aquella circular en la que se les remitió un video con su respectivo instructivo «de manera que se convi[rtiera] en un apoyo para las acciones de sensibilización hacia el emprendimiento y el empresarismo (sic), las cuales [deben] llevar a cabo como parte de las políticas institucionales actuales». iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
El señor José Luis Castaño Muñoz, fue enfático al señalar que la labor del demandante era similar a la de los instructores de planta. Las afirmaciones del testigo le merecen credibilidad a esta Sala pues este indicó que se desempeña como instructor del SENA desde el año 2000 y que desde el 2012 fue inscrito en carrera administrativa en ese empleo; que conoce al demandante desde la universidad cuando estudiaron economía; y que con 47 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra posterioridad se volvió a encontrar con este como consecuencia de sus vinculaciones contractuales con la entidad. 2.4.1.4.
Finalmente, en cuanto a la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, que se extendieron por espacio de 8 años, la Sala encuentra que estos se celebraron, en función de la necesidad que tenía la entidad y del presupuesto asignado para ello, lo cual denota el ánimo de permanencia para suplir una labor misional del SENA. Así las cosas, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre el señor José Ever Cardona Becerra y el SENA y; en consecuencia, considera que, en este punto, la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas debe ser confirmada. 2.4.2.
¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre el contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento.
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se estableció que para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.4.2.1.
Existencia de una relación laboral continuada De acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que durante la vinculación que mantuvo el señor José Ever Cardona Becerra con la 48 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra entidad demandada, se presentaron las siguientes interrupciones superiores a 30 días hábiles: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles CPS 254 26 de mayo de 2004 30 de septiembre de 2004 - CPS 1005 21 de diciembre de 2004 30 de junio de 2005 53 CPS 67 23 de agosto de 2005 15 de diciembre de 2005 34 CPS 140 30 de diciembre de 2005 - 12 Modificación CPS 140 - 31 de agosto de 2006 - CPS 83 17 de agosto de 2006 - - Modificación CPS 83 - 26 de noviembre de 2006 - CPS 150 27 de noviembre de 2006 - 0 Modificación CPS 150 - 30 de mayo de 2007 - CPS 44 14 de mayo de 2007 - - Modificación CPS 44 - 22 de diciembre de 2007 - CPS 159 24 de diciembre de 2007 - 1 Modificación CPS 159 - 30 de junio de 2008 - CPS 32 4 de junio de 2008 - - Modificación CPS 32 - 30 de noviembre de 2008 - CPS 146 28 de noviembre de 2008 19 de diciembre de 2008 - CPS 19 28 de enero de 2009 27 de octubre de 2009 26 CPS 174 18 de noviembre de 2009 23 de diciembre de 2009 15 CPS 26 21 de enero de 2010 20 de diciembre de 2010 19 CPS 56 1 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 29 CPS 135 11 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 7 CPS 4 24 de enero de 2012 4 de julio de 2012 27 CPS 156 9 de julio de 2012 1 de septiembre de 2012 4 Atendiendo al anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye que entre los contratos 1005 de 2004 y 67 de 2005, se presentó una interrupción superior a los 30 días hábiles que impone considerar configurada la solución de continuidad y, por lo tanto, abordar el análisis de la excepción de prescripción extintiva teniendo en cuenta el primero de los contratos referidos culminó el 30 de junio de 2005 y que la reclamación administrativa tiene fecha de elaboración del 3 de diciembre de 49 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra 2014, lo que permite concluir que se hizo por fuera de los tres años señalados como el término del fenómeno prescriptivo.
Por lo tanto, no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados con anterioridad a esa data, por cuanto se reclamaron inoportunamente.69 Sin embargo, se insiste, en que la consideración relativa a la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento de la relación laboral excluye los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional al ser imprescriptibles.70 2.4.3.
¿Resulta procedente la devolución en favor de la demandante de los aportes realizados al sistema de la Seguridad Social? La entidad apelante señaló que lo solicitado por el demandante era la devolución de lo pagado y no el pago de sus aportes a pensión, con lo que cuestionó la decisión de primera instancia, pues a su juicio, respecto de esa pretensión, debió declararse la prescripción. Sobre el particular, se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó al SENA «hacer devolución al actor de los aportes que hubiese consignado al sistema de seguridad social en salud y pensiones que conforme a la ley le correspondería al patrono; estas sumas debidamente indexadas».
Para la Sala, esta decisión desconoce la naturaleza y finalidad de los aportes a seguridad social conforme pasa a explicarse. 69 Así se dispuso en la Sentencia CE-SUJ2 5 de 2016, en la que se señaló que «Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual». 70 De acuerdo con lo definido en la aludida sentencia «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad». 50 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra La sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 ordenó al juez contencioso- administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral encubierta o subyacente, aunque no se haya solicitado expresamente, lo relativo a las cotizaciones adeudadas por la administración al sistema de seguridad social en pensiones.
En ese orden, al declararse la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.
Lo anterior, por cuanto en la referida providencia esta Sala unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración a favor de la persona beneficiaria del reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituirse en obligatorios y de naturaleza parafiscal.
En cuanto al pago de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones, este aspecto de retribución, originado en la declaración de la existencia de la relación laboral, se itera, se acompasa con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales en los términos definidos en la sentencia de unificación aludida. Así pues, la anterior prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema de pensiones. 51 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por la contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador.
Teniendo en cuenta ello, la Sala modificará el ordinal tercero de la decisión de instancia para aclarar el sentido de la orden impartida en ese aspecto. Asimismo, se ordenará cotizar únicamente la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista al respectivo fondo de pensiones solo en el porcentaje que le correspondía y por los períodos en los que fue reconocida la relación laboral, por lo que se entenderá revocada la orden que disponía «la devolución al actor de los aportes que hubiese consignado al sistema de seguridad social en salud y pensiones, que conforme a la ley, le correspondería al patrono; estas sumas debidamente indexadas».
Para cumplir con la orden anterior, la entidad deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional71 del demandante, dentro del periodo reconocido en esta decisión, mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes realizados por este como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para ello, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 71 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 52 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Valga precisar que si bien en virtud del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, lo cierto es que en este caso no se desconoce el principio procesal de non reformatio in peius por cuanto el a quo ordenó al SENA «hacer devolución al actor de los aportes que hubiese consignado al sistema de seguridad social en salud y pensiones que conforme a la ley le correspondería al patrono», en tanto que con esta providencia se entiende revocada esa disposición. 2.4.4.
¿Resulta procedente reconocer el pago de las prestaciones que percibía un empleado de la entidad? Frente al reconocimiento de las prestaciones propias de los empleados públicos ordenada en la decisión apelada, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016,72 precisó lo siguiente: Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. […] el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a (sic) la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas.
En virtud de lo expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga un instructor de la entidad 72 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 53 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra demandada, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.
En ese sentido, el Tribunal ordenó al SENA pagar «el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría tiene, es decir, un instructor de planta, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios»; decisión que tiene soporte en los antecedentes jurisprudenciales expuestos y que de ninguna manera otorga el carácter de empleado público al señor José Ever Cardona Becerra.
Por lo tanto, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,73 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala 73 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 54 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada teniendo en cuenta que con esta decisión se modificará la sentencia apelada. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se demostró que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral subyacente; sin embargo, deberán modificarse los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, por cuanto i) pese a que se acreditaron los elementos configurativos de la relación laboral, debe declararse la prescripción extintiva del derecho respecto de cierto periodo; y ii) no resulta procedente la devolución en favor del demandante de los aportes realizados al sistema de la Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 1.º de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión que 55 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor José Ever Cardona Becerra, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: Segundo. A título de restablecimiento del derecho condénase al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a pagar al señor José Ever Cardona Becerra el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría tiene, es decir, un instructor de planta, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2005 y el 1.º de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones.
Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 30 de junio de 2005.
Tercero. Declarar que los aportes a pensión son imprescriptibles por lo que corresponde su reconocimiento de la siguiente manera: i) Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, (durante el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2004 y el 1.º de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones) y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el señor José Ever Cardona Becerra deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ii) Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial iii) Declarar que el tiempo laborado por el señor José Ever Cardona Becerra al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) bajo la modalidad de contratos de 56 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra prestación de servicios, entre el 26 de mayo de 2004 y el 1.º de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
Teniendo en cuenta la anterior modificación, se entiende revocada la orden que disponía «hacer devolución al actor de los aportes que hubiese consignado al sistema de seguridad social en salud y pensiones que conforme a la ley le correspondería al patrono; estas sumas debidamente indexadas», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.