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11001031500020230502501Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-11-28

Radicación interna: 11423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Enrique Cabrera Rojas Y Otros·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Bogota Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: LUIS ENRIQUE CABRERA ROJAS Y OTROS 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: LUIS ENRIQUE CABRERA ROJAS Y OTROS Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa no comparto la posición adoptada por la Sala, las razones que sustentan mi posición están contenidas en la ponencia derrotada que así disponía. En el caso concreto le correspondía a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Administración Judicial estaba en la obligación de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombrara un reemplazo durante el tiempo en que la accionante disfrutara del período de vacaciones.

Es decir, el hecho que la señora Cárdenas Villabón tenga derecho a disfrutar de sus vacaciones no está en discusión, por lo que no será motivo de estudio en esta providencia. En mi concepto lo procedente era modificar el fallo proferido en primera instancia, en el sentido de indicar que la efectividad del derecho fundamental al descanso, que fue amparado por el a quo, no está supeditado a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo mientras dura el período de vacaciones, pues ello no guarda relación con el derecho que se tiene de disfrutar de las mismas, ni se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo vulneraría el derecho al descanso.

Lo contrario implicaría someter ese derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno, y toman las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.

Más, cuando la negativa a destinar presupuesto para proveer reemplazo se fundamenta en un acto administrativo que se presume legal y válido y que ha sido expedido precisamente por la autoridad competente para regular la materia. En tales condiciones, exigir que el derecho al descanso se otorgue asignando un presupuesto inexistente para nombrar un reemplazo, viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, y a la estabilidad presupuestal, pues crea un privilegio Radicación: 11001-03-15-000-2023-05025-01 Accionantes: LUIS ENRIQUE CABRERA ROJAS Y OTROS 2 que no está previsto para el cargo que ocupa la solicitante; resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, el empleador tenga que disponer de sus recursos para proveer el cargo de manera temporal y por el tiempo de las vacaciones, más cuando se trata de recursos públicos, que son escasos, y que exigen una asignación eficiente para beneficio de toda la colectividad.

Aunado a lo dicho, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, por medio de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial.

En el asunto bajo examen, está acreditado que, mediante oficio DESAJVIO23- 1097 la Dirección Seccional Ejecutiva de Villavicencio contestó que no era posible expedir el CDP según lo dispuesto en la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. En ese sentido, el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional haya negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, no guarda ninguna relación con el deber del nominador de conceder el descanso al que se tiene derecho, puesto que las vacaciones deben ser reconocidas por la simple razón de haber sido causadas; por lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, los asuntos de índole administrativo y de organización no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la accionante1.

En ese contexto, el disfrute de las vacaciones de un empleado judicial no puede estar condicionada a la provisión de un reemplazo, en la medida que el ente nominador tiene el deber de programar y planear la forma en la que concederá las vacaciones de los empleados para así garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que el derecho al descanso no puede negarse o aplazarse indefinidamente.

En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Ver sentencia del 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Expediente nro. 05001 2333 000 2021 00898 01. C.P.: Milton Chaves García.