Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Demandante: MARÍA EMILCE POLOCHE Demandado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Temas: Tutela de fondo.
Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2023, por la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 1° de septiembre de 2023, la señora María Emilce Poloche presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales porque la aludida autoridad judicial no impartió el trámite al recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2020 a las 6:25 p.m. a través del buzón jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2016-00292-00. 1.2.
Pretensión En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Se tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición y debido Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso, que fueron vulnerados por parte del JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2.
En consecuencia, se Ordene al JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Notifique en DEBIDA FORMA la sentencia de primera instancia, donde se indiquen todas las formalidades, los recursos a que hay lugar y los correos electrónicos donde se radican los respectivos memoriales y/o dé trámite al Recurso de apelación radicado el día 26 de enero del año 2020 contra la sentencia proferida dentro de la reparación directa con radicado 110013336035-2016-00292-00. 1.3.
Hechos La parte actora sostuvo que el 13 de enero de 2020, recibió al correo electrónico de su apoderado de confianza, Alejandro Gómez, en el buzón cabuyaiuridicos@hotmail.com, la notificación del fallo de primera instancia en el caso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el cual se demanda a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Indicó que, de esta forma, el plazo para apelar se extendió hasta el 27 de enero de 2020. Aclaró que, el oficio de notificación no especificaba que la sentencia era susceptible de apelación y que tenía un plazo de 10 días para hacerlo. Señaló que, según el registro de correo electrónico, el 26 de enero de 2020, su abogado Alejandro Gómez presentó y sustentó el recurso de apelación, buscando la revocación de la sentencia. Este escrito fue enviado a los correos electrónicos jadmin35bta@notificacionesri.gov.co y admin35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Mencionó que, el recurso se envió inicialmente a jadmin35bta@notificacionesri.gov.co, porque el juzgado no había indicado en el correo de notificación la dirección electrónica para la recepción de memoriales o recursos. Agregó que, posteriormente el recurso fue reenviado el 10 de junio de 2020, después de que se publicaran los correos electrónicos de los juzgados, pues previamente no se habían hecho públicos los correos de recepción de memoriales.
Precisó que, en marzo de 2020, la pandemia de COVID-19 llegó a Colombia, y en julio de 2020, su abogado Alejandro Gómez se contagió y, tras varias recaídas, falleció el 13 de julio de 2021, razón por la que quedó sin abogado y asesoría jurídica. Adujo que, la última información proporcionada por su profesional del derecho fue que se había interpuesto el recurso de apelación y el juzgado no había resuelto.
Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que, de forma reciente consultó a otro abogado, quien tras revisar el proceso judicial informó que no se había dado trámite al recurso de apelación, por lo que la decisión se consideraba en firme. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la omisión del despacho demandado se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el juzgado no se ha pronunciado sobre el recurso interpuesto. Añadió que, en la notificación de la sentencia de primera instancia nunca se le puso en conocimiento el recurso procedente en su contra ni del término con el que contaba para ello. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto de 1. ° de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.6. Contestación 1.6.1. Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, que es la inmediatez, ya que han transcurrido más de 2 años desde los hechos narrados en la solicitud de tutela.
Sostuvo que la Secretaría informó al despacho que el memorial del recurso de apelación no fue recibido en la Oficina de Apoyo de la Sede Judicial. Adicionalmente, dicha dependencia puso de presente que se logró constatar que el documento referido lo envió al correo jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para la recepción de memoriales; y que el memorialista aun cuando contaba con el conocimiento previo de la existencia del canal oficial habilitado para tal fin, optó por enviarlo a aquella cuenta electrónica.
Advirtió que, el apoderado judicial de la demandante sabía del canal oficial para el envío de memoriales toda vez que obran memoriales radicados con anterioridad en la Oficina de Apoyo; no obstante, el 26 de enero y 20 de junio de 2020 presentó el recurso de apelación en la cuenta institucional no autorizada para la recepción de memoriales.
Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que, por tales motivos la Secretaría continuó con el trámite del proceso para lo cual practicó la liquidación de costas procesales, las cuales fueron aprobadas mediante auto del 25 enero de 2023.
Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora pues los memoriales en cita no fueron enviados al canal oficial destinado por el Juzgado, lo que implica que deben considerarse como no presentados. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo solicitado.
Hizo referencia a los hechos relacionados con el trámite del recurso de apelación que reprochó la parte actora, para luego, establecer que, desde el envío del correo electrónico del 26 de enero de 2020 a las 18:25 horas y hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional han transcurrido 3 años, 7 meses y 6 días, periodo en el cual, según se tuvo oportunidad de ilustrar, se han adelantado varias gestiones al interior del proceso ordinario.
Consideró que, para la fecha de presentación del memorial con el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el trámite correspondiente a impartir correspondía al previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo era procedente, en principio, que si fue presentado en debida forma, sustentado oportunamente y con los demás requisitos legales, se concediera mediante auto por el juzgado acusado en un término expedito.
Señaló que, no resulta razonable que para que se impartiera dicho trámite al memorial la accionante debiera esperar un periodo prolongado, es decir, que de forma pronta la misma debió percatarse de la omisión del juzgado y no esperar más de 3 años para cuestionar en sede constitucional la actividad de la autoridad judicial. Agregó que el apoderado de la accionante presentó el 10 de junio de 2020 memorial de impulso, con el cual requirió información del trámite impartido al recurso que radicó en el buzón electrónico jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, evidenciando con ello que desde esa fecha se advirtió demora en el trámite que estimaba debía darse al recurso radicado en el aludido correo electrónico.
Recordó el deber de los sujetos procesales de estar pendientes del proceso, conforme lo estipula el artículo 78 del Código General del Proceso, de manera que la accionante manifestara su interés y defensa de los derechos ante la Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autoridad judicial, por lo que esta inactividad prolongada desvirtúa lo fundamental de la garantía constitucional solicitada.
Concluyó que, la vulneración del derecho alegado por la accionante se concretó hace más de 3 años, razón por la cual la acción se tornó improcedente por no superar el requisito de inmediatez. Aclaró que tampoco se presentó excusa que permitiera flexibilizar este presupuesto, porque la demandante no gozaba de un estatus constitucional de protección especial ni ha presentado pruebas que respaldaran la imposibilidad de acudir al juez constitucional.
Precisó que, si bien se afirmó que, en marzo de 2020, sobrevino la pandemia de COVID-19 y que su apoderado falleció el 13 de julio de 2021, dichas circunstancias no justificaron el paso prolongado de tiempo que se dejó transcurrir entre la presentación del recurso y la espera de un pronunciamiento por parte del juzgado, pues en dicho interregno correspondía a la parte exteriorizar su interés en la garantía de sus derechos.
Recordó la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, para añadir que la accionante acudió ante la jurisdicción constitucional a pesar de no haber acreditado la activación de los medios procesales ordinarios al interior del proceso ordinario, a fin de obtener un pronunciamiento del juzgado censurado sobre los memoriales que radicó, por lo que consideró también la falta de subsidiariedad de esta acción. 1.8.
Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 25 de septiembre de 2023, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, notificada el 20 del mismo mes y año. Sostuvo que, no tenía conocimiento de lo sucedido, pues su abogado al “parecer radicó el recurso de apelación al correo electrónico equivocado”, y ella solo tenía información que dicha alzada se encontraba en trámite.
Recordó que su apoderado falleció con ocasión del Covid, lo cual, aunado a sus pocos recursos económicos, solo había recibido asesoría de su hijo abogado, que es recién egresado; además de que no tenían la información necesaria del proceso, pues el abogado solo le “suministró los correos electrónicos que encontró del medio de control”.
Adujo que, una vez logró recibir la respectiva asesoría jurídica para la revisión del proceso, fue que le informaron que el juzgado demandado no le había dado trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y, por tal motivo procedió a radicar la presente acción de tutela. Resaltó que, entiende muy poco del trámite de los procesos, de notificaciones y Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 menos de los correos electrónicos; condiciones estas que considera deben ser valoradas por el juez de tutela.
Hizo referencia al correo enviado el 10 de junio de 2020, que solo era una prueba de que estaba en trámite la alzada, para luego resaltar que, tampoco existe un mecanismo judicial residual o un proceso judicial más que la presente acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales. Adujo que, si bien existieron errores, no fueron por su causa, sino de su apoderado que falleció y por tal motivo este no puede “responder por los errores cometidos como tampoco para explicarse al juez de tutela que…[ella] desconocía totalmente su omisión o error al momento de enviar el recurso de apelación.” 1.9.
Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 17 de octubre de 2023, se dispuso la vinculación de los señores Carlos Barrero Reyes, Diego Alejandro Barrero Poloche, Iván Andrés Barrero Poloche y Andrea Carmenza Villarreal Molina, así como del ministro de Defensa y del director de la Policía Nacional. Surtidas las notificaciones de rigor, las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, si se cumplen los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.
De ser así, se estudiarán los demás requisitos 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generales de procedencia y en caso de acreditarse se analizará el fondo del asunto. 2.3.
Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales porque la aludida autoridad judicial no impartió el trámite al recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2020 a las 6:25 p.m. a través del buzón jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, en el marco del proceso de reparación directa identificado con radicado 11001-33-36-035-2016-00292-00.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. Para resolver, se precisa lo siguiente: La sala estima pertinente indicar que, tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra una presunta omisión en tramitar una apelación, el demandante debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto.
Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz2. De manera que, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Lo anterior, debido a que el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación3, tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 2 El artículo 86 de la Carta prevé que “…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”. 3 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.
Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además de lo anterior, la Corte Constitucional4 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos.
Sin embargo, la Corte Constitucional5 y esta Sala6 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En lo particular, la Sala advierte que la accionante no presentó oportunamente la acción de tutela para la defensa de los derechos que consideró transgredidos con ocasión de la omisión que le endilgó al juzgado demandado. En efecto, de las circunstancias fácticas, se encuentra lo siguiente: El 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia denegatoria de las pretensiones dentro del medio de control reparación directa adelantado por María Emilce Poloche Poloche y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, radicado 11001-33-36-035-2016-00292-00. 4 Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La precitada providencia fue notificada por correo electrónico del 13 de enero de 2020 a través del buzón jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co y con destino a cabuyajuridicos@hotmail.com, así: … SEÑOR(ES) MARIA EMILSE POLOCHE CIUDAD SEÑORES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL CIUDAD REPRACION DIRECTA EXP: 11001 33 36 035 201600292 00 DEMANDANTE: MARIA EMILSE POLOCHE DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL NOTIFICACIÓN SENTENCIA 201600292 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, NOTIFICA PERSONALMENTE EL FALLO DE FECHA DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2019 PROFERIDO DENTRO DE LA REPARACIÓN DIRECTA DE LA REFERENCIA DEL CUAL SE ADJUNTA COPIA AL PRESENTE CORREO PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES LEGALES PERTINENTES, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 203 DE LA LEY 1437 de 2011.
ANGELA MARITZA PINTO HEREDIA SECRETARIA ____________ AVISOS IMPORTANTES: I.- Esta sede Judicial está ubicada en la CARRERA 57 No 43-91 NUEVA SEDE JUDICIAL CAN II. Esta dirección de correo electrónico jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, es de uso único y exclusivo para el envío de notificaciones. Los mensajes que se reciban no serán leídos y automáticamente se eliminaran de nuestros servidores En respuesta al correo enviado desde la dirección jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, el 26 de enero siguiente a las 18:25 horas se remitió un archivo con recurso de apelación. Luego, el 10 de junio de 2020 a las 10:16 horas, mediante correo electrónico nuevamente dirigido a la dirección jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, el apoderado de la accionante solicitó información del trámite impartido a dicha alzada.
La Secretaría del juzgado demandado informó que para la época en que se remitió el citado recurso de apelación a la cuenta de correo electrónico del despacho, “la cual fue destinada únicamente para realizar notificaciones judiciales, el único canal autorizado para la recepción de memoriales era en forma presencial ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Bogotá”.
Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior información, se corrobora con la consulta de procesos en la web de la Rama Judicial, que da cuenta de lo siguiente: 25 Jan 2023 NOTIFICACION POR ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/01/2023 A LAS 18:00:20. 26 Jan 2023 26 Jan 2023 25 Jan 2023 25 Jan 2023 AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACION DE COSTAS JZF 25 Jan 2023 24 Jun 2021 AL DESPACHO 24 Jun 2021 28 May 2021 TRASLADO 3 DIAS 31 May 2021 02 Jun 2021 28 May 2021 28 May 2021 FIJACION EN LISTA 28 May 2021 28 May 2021 28 May 2021 06 Oct 2020 PAGO ARANCEL CORREO OFICIOS VALOR DE LA TRANSACCIÓN: 11000 - NÚMERO DE REFERENCIA: 2016-292 06 Oct 2020 19 Dec 2019 NOTIFICACION POR ESTADO 13 Jan 2020 13 Jan 2020 19 Dec 2019 19 Dec 2019 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Dec 2019 10 Sep 2019 AL DESPACHO PARA SENTENCIA M 09 Sep 2019 Conforme a lo anterior, no se observa un ejercicio pronto de la acción dentro del plazo de los seis meses dispuesto para ello, pues desde el envío del correo electrónico del 26 de enero de 2020 a las 18:25 horas hasta la presentación de la acción de tutela, han transcurrido aproximadamente tres años.
Incluso, si se tuviera en cuenta la fecha del 10 de junio de 2020 cuando el abogado solicitó información acerca del trámite, el lapso es similar. Adicionalmente, tampoco existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante para promover la solicitud de amparo dentro de los referidos seis meses, ni siquiera en el estado de emergencia generado por el Covid 19, como lo pretende alegar la parte impugnante.
Además, que en el precitado registro de consulta de procesos tampoco se observa memorial alguno que dé cuenta de que la parte actora solicitó información acerca del trámite del recurso de apelación. Adicionalmente, debe precisarse que, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 2020, a través de los cuales suspendió los términos Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la Covid 19.
La suspensión operó del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, conforme se dispuso en los referidos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio siguiente. Así, con los mencionados actos, el Consejo pretendió conjurar la situación actual respecto de las actuaciones judiciales y, en ellos estableció la utilización de forma preferente de los medios tecnológicos “evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias”, así como que los memoriales y demás comunicaciones podrían ser enviados o recibidos por correo electrónico, de manera que se prescindiera de las presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo.
Al respecto, se precisa que si bien el aludido consejo ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, desde un inicio, con los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518, exceptuó de tal medida el trámite, la decisión y la notificación de la acción de tutela y, los habeas corpus, respectivamente.
De manera que, la sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura desde un inicio de la emergencia sanitaria mantuvo exceptuadas de tal medida para la contabilización de términos a las acciones de tutela, por lo que, la accionante podía promoverla dentro del aludido término de los seis meses bajo el uso de medios electrónicos y sin la necesidad de transgredir el confinamiento obligatorio decretado a nivel nacional.
Finalmente, tampoco se observa que se vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, ni existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y, tampoco que la situación desfavorable sea continua y actual. Por consiguiente, para la sala no se cumple con el requisito de la inmediatez en el presente asunto, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
Adicionalmente, se recuerda que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. De modo que, le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, puesto que, la parte actora no alegó en el proceso ordinario la presunta omisión que ahora trae a la acción de tutela, esto es, la omisión en tramitar la apelación; por lo que, tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
Demandante: María Emilce Poloche Demandado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad: 25000-23-15-000-2023-00623-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 15 de septiembre de 2023, por la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”