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11001031500020250130900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-06

Radicación interna: 1995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Eliecer Buenaño Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01309-00 Demandante: Jorge Eliecer Buenaño Lozano1 Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Buenaño Lozano contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 3 Administrativo de Riohacha. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 6 de marzo de 2025, Jorge Eliecer Buenaño Lozano, mediante apoderada, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 3 Administrativo de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, junto con los principios de “derecho sustancial sobre la forma, precedente judicial y a la protección especial al adulto mayor”, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 44001-33-40-003-2019-00101-00/01. 1 El 21 de marzo de 2025, como consta en el índice 17 en el aplicativo SAMAI, la parte actora presentó solicitud de corrección de apellidos, concretamente del segundo apellido del accionante, el cual es “Lozano” y no “Bolaño, de manera que su nombre completo es Jorge Eliecer Buenaño Lozano. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01309-00 Demandante: Jorge Eliecer Buenaño Lozano Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se DECLARE que el JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA GUAJIRA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA LA GUAJIRA, incurrieron UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO, desconociendo EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, El ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL PRECEDENTE JUDICIAL Y A LA PROTECCION ESPECIAL DEL ADULTO MAYOR, al negar en providencia de primera y segunda instancia, el derecho que le asiste a mi representado a la PENSION GRACIA, dentro del proceso del Medio de Control-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con número de radicación No. 44001-33-40- 003-2019-00101-00. 2.

TUTELAR A FAVOR de mi poderdante los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, fines sociales del Estado; debido proceso, seguridad jurídica, el accedo a la administración de justicia, principio de igualdad; al precedente judicial, protección de los derechos constitucionales; prevalencia del derecho sustancial y de amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA GUAJIRA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA LA GUAJIRA, en segunda instancia, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto CONTRA providencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA. 3.

Como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, proferida el pasado 02 de junio de 2024 y en su remplazo se adopten las medidas necesarias para volver a pronunciarse en el presente asunto.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) Jorge Eliecer Buenaño Lozano prestó sus servicios como docente en el departamento del Chocó desde el 16 de marzo de 1973, luego fue nombrado en el departamento de La Guajira mediante Decreto No. 128 de 8 de julio de 1991, como docente en el Colegio Nacional de Varones de Fonseca. 5. 2) El 29 de enero de 2016, el señor Buenaño Lozano solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución No. RDP 21531 de 7 de junio de 20163.

La UGPP indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, los años de servicio del señor Buenaño Lozano no son computables, en la medida en que, para que pudiera acceder a la prestación que solicitó no 3 “ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia, solicitada por el (a) señor (a) BUENAÑOS LOZANO JORGE ELIECER, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a Doctor (a) BARRETO TRUJILLO DIANA ROCIO, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante EL SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01309-00 Demandante: Jorge Eliecer Buenaño Lozano Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 era posible computar tiempos de servicio del orden nacional. Con la anterior solicitud aseguró haber agotado la vía gubernativa. 6. 3) El 12 de abril de 2019, Jorge Eliecer Buenaño Lozano4 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de que se declarara: 1) la nulidad de la Resolución No. RDP 21531 de 7 de junio de 2016, 2) que el señor Buenaño Lozano tenía derecho al reconocimiento de una pensión gracia, y, 3) que se ordenara a la UGPP reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia. 7. 4) El proceso fue sometido a reparto y fue asignado para su conocimiento al Juzgado 3 Administrativo de Riohacha bajo el radicado No. 44001-33-40-003-2019-00101-00. 8. 5) Mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Riohacha declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa y, en consecuencia, se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo.

Argumentó que, en los casos en los que procede el recurso de apelación contra los actos administrativos demandados, es un requisito de obligatorio cumplimiento haberlo interpuesto para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9. Aunado a lo anterior, expuso que, en el caso concreto, en contra de la resolución enjuiciada procedía el recurso de apelación, pues, así se indicó en el contenido de esta y, en la medida en que éste no fue presentado por parte del señor Buenaño Lozano, la resolución demandada quedó en firme una vez se cumplió el término para presentar el recurso y, por ello, debía declararse, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad indicado. 10. 6) El 16 de enero de 2023, Jorge Eliecer Buenaño Lozano presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Manifestó que se vulneró el artículo 29 constitucional, pues, a su juicio, este artículo comprendía (se trascribe) “implícitamente la interrelación del sistema de principios y reglas procesales” y, en esa medida, el requisito aludido no le debía ser exigible, por ser un adulto mayor de 71 años en situación de debilidad manifiesta, es decir, una persona de especial protección constitucional, acorde con lo previsto en la Sentencia T- 736 de 2013. 11.

Alegó que tenía derecho a que se le reconociera la pensión gracia, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos5, y agregó que el acto 4 Admitida mediante Auto de 27 de septiembre de 2019, notificado el 11 de junio de 2021. 5 “a) Fue nombrado por La Gobernación del Dpto. del Choco a través de la Resolución No. 137 de 15 de abril de 1973, para prestar sus servicios como docente.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01309-00 Demandante: Jorge Eliecer Buenaño Lozano Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 administrativo enjuiciado y la sentencia apelada desconocieron el régimen especial de los docentes y vulneraron principios constitucionales y derechos adquiridos en materia laboral. 12.

Manifestó que se le puso en “condiciones de desventaja interpretativa legal” respecto de docentes que se encontraran en la misma situación. Aunado a lo anterior, explicó que el acto administrativo demandado y la sentencia apelada vulneraron el artículo 13 de la Constitución, por dar un trato desigual a la situación del accionante. 13. 7) El 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia apelada.

Luego de hacer un recuento de la normativa que consideró pertinente y de las pruebas que obraban en el expediente del proceso, concluyó que, conforme con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, la interposición de los recursos obligatorios dentro de la actuación administrativa era requisito de procedibilidad cuando se pretendía la nulidad de un acto de contenido particular.

A su vez, indicó que el inciso 3 del artículo 76 del CPACA dispuso que la interposición de la apelación era obligatoria para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14. En ese sentido, de la revisión del expediente, observó que la parte actora no presentó recurso de apelación contra el acto administrativo demandado y, en esa medida, incumplió con lo dispuesto en las normas antes citadas. 15.

Indicó que, al omitirse la presentación del recurso de apelación que se puso de presente en el acto, no se le permitió a la UGPP la revisión de la decisión proferida por parte de su superior funcional, para efectos de aclararla, modificarla o revocarla y, en consecuencia, se desconoció el principio de “la decisión previa”. 16. Como fundamento de la vulneración, el accionante indicó que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 17.

Frente al desconocimiento del precedente no realizó reparos directos en contra de las sentencias enjuiciadas en el proceso de la referencia, así como tampoco indicó cuál fue el precedente que se desconoció. b) Fue nombrado por la Gobernación de la Guajira en la educación pública como docente del orden territorial por más de 20 años de servicio. c) Tiene más de 50 años de edad, teniendo en cuenta que nació el día 13 de mayo de 1951, quiere decir que la docente actualmente cuenta con 71 años de edad.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01309-00 Demandante: Jorge Eliecer Buenaño Lozano Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 18. Respecto de la configuración de los defectos sustantivo, procedimental y vía de hecho por exceso ritual manifiesto, indicó que: 1) efectuaron una indebida interpretación de los artículos 76 y 161 del CPACA y, en consecuencia, generaron un trato discriminatorio y desigual, al imponer a una persona de especial protección, la carga de reiniciar una reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de su pensión gracia. 19.

Lo anterior ocasionó una violación directa a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la seguridad social, así como también al principio de prevalencia de las formas sobre la materia, lo que derivó, además, en una violación directa de la Constitución y de los principios de “derecho sustancial sobre la forma, precedente judicial y a la protección especial al adulto mayor”. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados6 20. El Juzgado 3 Administrativo de Riohacha7 adujo que la presente acción carecía del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretendía revivir un debate que fue surtido en el proceso ordinario, el cual fue la configuración de una presunta irregularidad procesal.

En esa medida, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. 21. La UGPP8 solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela porque el Tribunal Administrativo de La Guajira no incurrió en los defectos alegados por el accionante, al contrario, la sentencia enjuiciada se profirió con apego a las normas procesales vigentes y aplicables al caso concreto para determinar que el medio de control debía ser rechazado por indebido agotamiento de la vía administrativa.

Agregó que la acción de tutela no podía usarse como una instancia adicional para reabrir debates que se realizaron en el proceso ordinario y, por último, aclaró que, en el caso concreto, existía cosa juzgada porque lo cuestionado mediante la presente solicitud de amparo fue resuelto en el marco del proceso ordinario. 22. El Tribunal Administrativo de La Guajira9 manifestó que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, este mecanismo está instituido para la protección de derechos fundamentales, no para debatir asuntos ya resueltos como si de una nueva instancia procesal se tratara a fin de plantear inconformidades que tengan las partes 6 Mediante Auto de 7 de marzo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Juzgado 3 Administrativo de Riohacha y al Tribunal Administrativo de La Guajira y, (3) vincular la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como tercera con interés en el asunto. 7 Índice 10 en el aplicativo SAMAI 8 Índice 11 en el aplicativo SAMAI 9 Índice 15 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-01309-00 Demandante: Jorge Eliecer Buenaño Lozano Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 contra las decisiones judiciales desfavorables a sus intereses, lo anterior está previsto para proteger su el carácter excepcional, residual y subsidiario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 24.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 25.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental11. 26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202312, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 27.

Bajo este entendido, la Sala evidenció que la parte actora, en el escrito de tutela, no refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, es decir, no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 11 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01309-00 Demandante: Jorge Eliecer Buenaño Lozano Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 nuevamente aspectos como una irregularidad procesal desatada por una indebida interpretación de los artículos 76 y 161 del CPACA, que generaron un trato discriminatorio y desigual, al imponer a una persona de especial protección la carga de reiniciar una reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de su pensión gracia. 28.

Esas inconformidades fueron planteadas por el accionante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el recurso de apelación que se presentó en contra de la decisión de primera instancia13 y, ahora son reiteradas en la acción de tutela bajo la aparente vulneración de sus derechos fundamentales y la configuración de varios defectos. 29.

La Sala evidenció que los reparos planteados fueron resueltos por el juez ordinario, concretamente, el Tribunal Administrativo de La Guajira, el cual manifestó (se trascribe): (…) al verificar el expediente administrativo allegado a este proceso, se observa que la parte actora no presentó recurso de apelación contra el acto administrativo aquí demandado, por lo que incumplió con la condición dispuesta en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, puesto que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la Resolución No. RDP 021531 del 7 de junio de 2016, el cual según el inciso 3° del artículo 76 del CPACA es de obligatoria interposición. Bajo ese contexto, al omitir la parte actora la presentación del recurso de apelación, no permitió a la UGPP que el superior funcional del servidor público que emitió la resolución acusada, revisara si, la decisión adoptada sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia se encontraba o no ajustada a derecho, para efectos de aclararla, modificarla o revocarla, en otros términos, no se efectivizó el principio de la decisión previa.

Ahora, no es de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues como se indicó en precedencia en el acto administrativo demandado si se indicaron los recursos procedentes, asimismo quedó evidenciado en la notificación por aviso del acto administrativo que negó la prestación solicitada, 13 En el recurso presentada por el accionante se indicó (se trascribe): “si bien es cierto el inciso 3 del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, señala que el recurso de apelación es obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa, también lo es que la entidad se encuentra obligada a indicar con precisión el recurso procedente y el funcionario ante quien debe interponerse; bajo esta lógica y conforme el enunciado del acto administrativo acusado, el único recurso procedente era el de reposición, pues su presentación iba dirigida respecto del mismo funcionario que resolvió la solicitud prestacional, en consecuencia, no se exigirá la acreditación de los medios de impugnación que por ley resultan obligatorios.

Respecto de los reparos encaminados a enjuiciar la interpretación que se realizó del artículo 161 afirmó lo siguiente: (se trascribe:) “De otro lado, se tiene que este requisito previo para demandar no debe ser exigible para el caso del Señor JORGE ELIECER BUENAÑOS LOZANO, puesto que es una persona que se encuentra dentro de las condiciones de vulnerabilidad, como asi lo establece la Corte Constitucional en Sentencia T- 736 de 2013;

“ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados” Probado está en el plenario como lo es el registro civil de nacimiento, mi poderdante goza en la actualidad de setenta y un (71) años de edad encuadrándose como sujeto de especial protección.” Índice 19 en el aplicativo SAMAI dentro del expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 44001-33-40-003-2019-00101-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01309-00 Demandante: Jorge Eliecer Buenaño Lozano Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 “en caso de inconformidad pueden interponerse por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP”, es decir que se indicaron los recurso procedentes y ante que funcionario se debían presentar.

Ello es así, porque dicho requisito desarrolla el principio de separación de las ramas del poder público, y es garantía que personas como el accionante resuelvan su derecho en sede administrativa, sin necesidad de acudir a esta jurisdicción, la cual constituye la última ratio de control a la administración. Por todo lo anterior, se tiene que ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos que procedían contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión gracia, se debe confirmar la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda, lo que trae como consecuencia la terminación del proceso.” 30.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes confirmar la decisión que declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa. 31.

En consecuencia, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 32. Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela es de carácter legal pues, el demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones normativas en las que sustentó su decisión (artículos 76 y 161 del CPACA), con el fin de que se adoptara una apreciación más ajustada a sus intereses. 2.2.

Conclusión 33. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01309-00 Demandante: Jorge Eliecer Buenaño Lozano Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Jorge Eliecer Buenaño Lozano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello15.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, con ocasión de la solicitud de 21 de marzo de 2025, corrija el segundo apellido del demandante en los registros de la plataforma SAMAI de la acción de tutela de la referencia, el cual es Lozano, y no Bolaño.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.