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25000233600020130068501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-10-05

Radicación interna: 58071 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Union Temporal Unal 2008·Demandado: Universidad Nacional De Colombia - Sede Palmira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000233600020130068501 (58.071) Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento formulado por el Honorable Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, el cual se presentó en los siguientes términos: 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 140 del CGP, manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que la entidad accionada en el proceso ordinario en el marco del cual se dictó la sentencia objeto de revisión fue la Universidad Nacional de Colombia, institución en la que, como reposa en mi hoja de vida- soy profesor de hora- cátedra (…). 2.

En ese sentido, considero que podría configurarse la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, el cual estipula “[t]ener el juez su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” En este mismo proceso, la Honorable Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico formuló un impedimento similar (fl. 439, c. ppal 2ª instancia), el cual fue rechazado por el pleno de la Sección1 -en el marco de la decisión de un recurso de súplica en contra de un auto que negó unas pruebas en segunda instancia, ante la imposibilidad de decidirlo al interior de la Subsección por la vacancia definitiva de uno de sus integrantes-, así: Pues bien, luego de analizar la situación fáctica planteada y la causal invocada, la Sala encuentra infundado el impedimento manifestado por la doctora Marta Nubia Velázquez Rico, pues no se observa cómo puede verse alterado de algún modo su objetividad e imparcialidad en el presente asunto, toda vez que, al ser docente ocasional de la Universidad Nacional, realizó una actividad meramente académica en esta, la cual no tiene ninguna injerencia o relación con el manejo y dirección de 1 Auto del 7 de diciembre de 2017, exp. 58.701, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Decisión de la cual participó la ahora ponente. 2 Radicación número: 25000233600020130068501 Actora: Los miembros de la Unión Temporal Unal 2008 Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Impedimento los asuntos administrativos y organizacionales del mencionado ente educativo, los cuales fueron los que dieron origen al presente litigio.

Igualmente, se advierte que ejercer la docencia en la referida Universidad, por sí misma, no genera un interés directo o indirecto en el proceso y, por tanto, no se presenta un rompimiento en la neutralidad y rectitud que se deben garantizar en la toma de decisiones judiciales. Como quiera que las razones arriba expuestas son extensivas al presente asunto y se comparten en su integridad, esta oportunidad se

RESUELVE

DECLARAR infundado el impedimento formulado por el Honorable Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF