CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Tema: Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco Causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos.
Si bien se demostró que los concejales acusados participaron en la suscripción de la Resolución 197 de 30 de diciembre de 2019 “Por la cual se hace un encargo de contralor municipal de Bucaramanga" al señor Héctor Rolando Noriega Leal, y resulta cierto que dicho acto administrativo fue declarado nulo por esta jurisdicción, dicha conducta no se enmarca en alguna de las hipótesis que se requieren para que se configure la referida causal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por el solicitante contra la sentencia de 27 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de pérdida de investidura de los señores Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco, concejales del municipio de Bucaramanga, período constitucional 2016- 20191.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura 1. El señor Roberto Ardila Cañas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, elevó petición encaminada a que se decrete la pérdida de investidura de los señores Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco, concejales del municipio de Bucaramanga, período constitucional 2016-2019, luego de invocar la causal de pérdida de investidura de “indebida destinación de dineros públicos”, conducta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003. 1 El presente expediente se encuentra digitalizado en: Gestión Judicial SAMAI: 68001-2333-000-2023-00746-01. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". 2 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco I.1.1.
Los hechos sustento de la solicitud 2. En resumen, los presupuestos fácticos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura son los siguientes: (i) los señores Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco fueron elegidos concejales del municipio de Bucaramanga para el período constitucional 2016-2019; (ii) los referidos servidores públicos de elección popular, como miembros de la mesa directiva, suscribieron la Resolución 197 de 30 de diciembre de 2019 “Por la cual se hace un encargo de contralor municipal de Bucaramanga” al señor Héctor Rolando Noriega Leal y;
(iii) finalmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de 17 de marzo de 20224, profirió fallo de segunda instancia, por medio del cual resolvió revocar la sentencia de 13 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 197 del 30 de diciembre de 2019. 1.1.2.
La explicación de la causal de pérdida de investidura 3. Manifestó que según los distintos desarrollos jurisprudenciales, la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos tiene lugar cuando el sujeto de la prohibición destina, de manera directa o indirecta, los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento. 4.
Indicó que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de 17 de marzo de 20225, resolvió revocar la sentencia de 13 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 197 del 30 de diciembre de 2019, por la cual la mesa directiva del concejo municipal de Bucaramanga encargó al señor Héctor Rolando Noriega Leal como contralor municipal, por considerar que incurrió en dos yerros.
Primero, al interpretar indebidamente la vacancia definitiva que pesaba sobre el contralor municipal y, en segundo lugar, por disponer el encargo de un funcionario el día 30 de diciembre de 2019, fecha en la cual la corporación no se encontraba sesionando. 5. Precisó que, en el caso en concreto, “[…] todos los pagos que le hayan sido realizados a Hector Rolando Noriega Leal en calidad de contralor Municipal de Bucaramanga por virtud del encargo realizado por los demandados constituyen una indebida destinación de dineros públicos […] 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 17 de marzo de 2022, radicado: 68001-23-33-000-2020-00060-01. 5 Ibidem. 3 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco […] lo que lo convierte en indebido es que estos pagos devienen de un encargo hecho de forma ilegal que ya fue anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa. […]”. 6.
Enfatizó que los accionados, al haberse apartado de sus competencias y expedir un encargo contrario a la ley, incurrieron en una indebida destinación de dineros públicos, dado que autorizaron el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del señor Héctor Rolando Noriega Leal que no le correspondían. 7. En lo que se refiere al análisis del elemento subjetivo, consideró que los acusados actuaron con culpa grave e infringieron el artículo 6 de la Constitución Política; al igual que los deberes a cargo de los servidores públicos previstos en los artículos 38.14 y 38.16 de la Ley 1952 de 2019; y, finalmente, el artículo 161 de la Ley 136 de 1994.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 8. La Magistrada ponente a cargo de la sustanciación del proceso mediante auto de 12 de diciembre de 20236, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los accionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y a la agente del Ministerio Público en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley 1881 de 2018. 9.
En esta oportunidad procesal contestó la solicitud el señor Nelson Mantilla Blanco. Por su parte, los señores Uriel Ortiz Ruiz y Wilson Manuel Mora Cadena guardaron silencio. I.3. La oposición I.3.1. La oposición del concejal Nelson Mantilla Blanco 10. El apoderado judicial del señor Nelson Mantilla Blanco contestó en tiempo la demanda7. 11.
Argumentó que, aunque era cierto que su defendido expidió la Resolución 197 de 30 de diciembre de 2019, por la cual se encargó al señor Héctor Rolando Noriega Leal como contralor encargado del municipio de Bucaramanga, acto administrativo declarado nulo, esto no significa que su defendido haya destinado dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados, pero diferentes a los que se encuentran asignados o a materias expresamente prohibidas. 6 013.
Auto Admite demanda. Expediente digital. Doc. 7 025. Contestación demanda. Expediente digital. Pdf. 4 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco 12. Para ello, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación Judicial ha sido pacífica en señalar que la declaratoria de invalidez de un acuerdo o acto administrativo no comporta, per se, la desinvestidura de los servidores públicos de elección popular, por no estar prevista dicha situación de forma taxativa dentro de las causales establecidas por la Constitución Política y por la Ley.
En igual sentido, los distintos pronunciamientos judiciales han hecho énfasis en que no toda irregularidad predicable de la aprobación de una norma que implique gasto configura indebida destinación de dineros públicos ni acarrea la pérdida de investidura. 13. Precisó que los salarios y prestaciones sociales se pagaron a favor de quien cumplía con las condiciones para cumplir el encargo.
Por ende, se destinaron los dineros públicos a propósitos autorizados por el ordenamiento jurídico. Por otro lado, aseveró que no se demostró la existencia de un interés de cara a obtener un beneficio propio o a favor de terceras personas, pues la Resolución 197 de 2019 fue expedida con el propósito de garantizar la prestación eficiente del servicio al interior del ente de control fiscal. 14.
Explicó que los efectos de la declaratoria de nulidad son hacia el futuro, lo que significa que hasta tanto no se produjo el fallo anulatorio, la Resolución 197 de 2019 se presumía legal y, por ende, los actos consolidados con anterioridad a dicha fecha se mantienen incólumes. 15. Agregó que los salarios y prestaciones sociales del cargo de contralor municipal de Bucaramanga se encuentran previstos en el presupuesto municipal- sección presupuestal de la contraloría municipal de Bucaramanga-. 16.
En relación con el análisis del elemento subjetivo, resaltó que el fin perseguido por su defendido era evitar que el cargo quedara acéfalo ante la ocurrencia de una vacancia absoluta por vencimiento del periodo del contralor elegido para ejercer esta dignidad entre los años 2015 y 2019. Y agregó que su representado no tenía la condición de abogado para la época de los hechos juzgados, motivo por el cual no conocía cuáles eran los requisitos que regían la elección provisional del cargo de contralor municipal.
I.3.2. La oposición de los concejales Uriel Ortiz Ruiz y Wilson Manuel Mora Cadena 17. Los señores Uriel Ortiz Ruiz y Wilson Manuel Mora Cadena a pesar de haber sido notificados guardaron silencio. I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia 5 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco 18.
La Magistrada encargada de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de febrero de 20248 abrió el proceso a pruebas y fijó para el día 21 de febrero de 2024, la realización de la audiencia prevista en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018. 19. En el día y hora señalada se realizó la audiencia pública. Un resumen de lo acaecido en ella quedó consignado en el acta respectiva9. 20.
El solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de la solicitud, tras encontrar configurada la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, conducta que, según su parecer, se cometió a título de dolo o culpa grave. 21. La Procuradora 160 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en la primera instancia rindió concepto. 22.
La agente del Ministerio Público tras referirse a los contornos específicos de la causal de pérdida de investidura invocada en el escrito inicial y analizar las circunstancias fácticas y probatorias del presente caso, señaló que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no comporta la ilegalidad de los gastos derivados de su expedición como serían, en este caso concreto, las sumas de dinero pagadas por el salario y prestaciones sociales a favor del señor Héctor Rolando Noriega Leal quien fue designado contralor encargado del municipio de Bucaramanga. 23.
Indicó que los pagos efectuados por concepto de salarios y prestaciones sociales a favor del señor Héctor Rolando Noriega Leal se enmarcan dentro de la finalidad asignada por el ordenamiento jurídico y contribuyen al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en este caso, el ejercicio del control fiscal, a lo que agregó que la persona encargada, según el reglamento, era a quien le correspondía asumir el encargo.
Finalmente, la vista fiscal no encontró probado el elemento subjetivo propio de esta clase de juicios. 24. La defensa del concejal Nelson Mantilla Blanco, por su parte, insistió en los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la solicitud. 25. Cabe señalar que los señores Uriel Ortiz Ruiz y Wilson Manuel Mora Cadena no asistieron a la audiencia prevista en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018, y así quedó documentado en el acta obrante en el expediente.
I.5. La sentencia de primera instancia 8 028. Auto que decretal pruebas. Expediente digital. Pdf. 9 072. Acta de Audiencia. Expediente digital. Pdf. 6 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco 26. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024, denegó la solicitud de pérdida de investidura10. 27.
El problema jurídico analizado por el Tribunal de la primera instancia tuvo como finalidad definir si: “¿Se configura una indebida destinación de dineros públicos cuando se cancelan salarios y prestaciones sociales a quien le es anulado su nombramiento en encargo?”. 28. El fallador de la primera instancia defendió como tesis la consistente en que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no puede servir como único fundamento para decretar la pérdida de investidura de un servidor público de elección popular dado que, el juicio de legalidad que se realiza frente a ese acto no contempla un análisis de la causal de indebida destinación de dineros públicos, en particular, porque allí no se analizan aspectos propios de esta clase de juicios de naturaleza sancionatoria, como la efectiva aplicación de los recursos, el real menoscabo del erario o el beneficio económico en favor del accionado o el de un tercero. 29.
Luego de realizar un examen exhaustivo del material probatorio arrimado al proceso, consideró que a pesar de que el Consejo de Estado, en sentencia de 17 de marzo de 2022, declaró la nulidad de la Resolución 197 del 30 de diciembre de 2019, dicha circunstancia no comporta una indebida destinación de dineros públicos toda vez que los recursos del Estado no se destinaron a objetos, actividades o propósitos prohibidos, no autorizados o distintos a los permitidos.
Por el contrario, se demostró que esos dineros fueron incorporados dentro del presupuesto del ente de control fiscal para el pago de salarios y prestaciones sociales de sus empleados. 30. Agregó que los dineros públicos no fueron destinados a materias innecesarias o injustificadas pues “[…] [e]l control fiscal, principal función del cargo, es una necesidad constitucional y un elemento esencial en el sistema de pesos y contrapesos que caracteriza la estructura del Estado colombiano”.
Tampoco se demostró que el nombramiento haya derivado en un beneficio particular -no necesariamente económico- en favor de los accionados o del funcionario encargado. 31. Así las cosas, la tesis del Tribunal se resume en el siguiente sentido: (i) la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que implica gasto público no configura una indebida destinación de dineros públicos, pues esta conducta solo se estructura cuando estos se destinan a fines prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución Política y en la ley y, (ii) los pagos efectuados a favor del señor Héctor Rolando Noriega Leal, por concepto de salarios y prestaciones sociales no fueron destinados a fines prohibidos ni diferentes a 10 073.
Sentencia. Expediente digital. PDF. 7 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco aquellos para los cuales están asignados, es decir, se reservaron para sufragar los gastos derivados del ejercicio de un empleo público. 32.
Finalmente, el Tribunal de la primera instancia se relevó del análisis del elemento subjetivo o de la culpabilidad, al no encontrar demostrado el elemento objetivo. I.6. El recurso de apelación interpuesto por el accionante 33. El solicitante inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación con el fin de que sea revocada, argumentos que se resumen en el siguiente sentido: 34.
Sostuvo que el pago de los salarios y prestaciones sociales a favor del señor Héctor Rolando Noriega Leal resulta indebido, en razón a que devienen de un acto administrativo ilegal el cual fue anulado por esta jurisdicción. 35. Agregó que la declaratoria de nulidad de la Resolución 197 del 30 de diciembre de 2019 trae como consecuencia el decaimiento de los efectos de todos los actos que se hayan expedido con sustento en el acto, entre los cuales se encuentran “[…] aquellos egresos y/o autorizaciones de egresos en donde se autoricen pagos en favor de Héctor Noriega Leal como contralor encargado”. 36.
Precisó que los accionados actuaron como determinadores del detrimento patrimonial al firmar la Resolución 197 de 2019. Con dicha actuación, se produjo una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, toda vez que los accionados se abrogaron competencias que no tenían asignadas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política. 37.
Para terminar, estimó que los accionados actuaron con culpa grave “[…] en tanto su obrar desencadenó en una actuación que ya fue inclusive anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. I.7. Trámite del recurso de apelación 38. Según auto de 20 de marzo de 202411, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación y remitió el proceso al Consejo de Estado.
Luego de ser repartido el presente proceso entre los diferentes despachos integrantes de la Sección Primera, mediante proveído de 22 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación. 11 Indice 12. Expediente Digital: Gestión Judicial SAMAI: 68001-2333-000-2023-00746-01. 8 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco 39.
En esta oportunidad procesal, la defensa del señor Nelson Mantilla Blanco12, señaló que el recurso instaurado por el solicitante se fundamenta en idénticos argumentos de los esgrimidos en la solicitud, limitándose a reiterar los mismos reparos. Por estos motivos, el solicitante no cumplió con la carga argumentativa exigida de sustentar el recurso de apelación, motivo por el cual, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Juez no tiene más remedio que confirmar la sentencia de primera instancia. 40.
Reiteró que en el presente caso no se demostró que se hubieran destinado dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o se hayan aplicado tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o para derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. 41.
Por su parte, los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 42. Con miras a resolver la presente controversia se abordarán los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) la prueba de la calidad de los accionados para ser sujetos pasivos del presente mecanismo de control; (iii) el problema jurídico;
(iv) la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos: marco normativo y desarrollo jurisprudencial; (v) análisis de una cuestión previa: la sustentación del recurso de apelación; (vi) análisis de los presupuestos de la causal de pérdida de investidura analizada y, finalmente, se dará paso a unas (vii) conclusiones finales del caso.
II.1. La competencia 43. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201913; y en el artículo 150 del CPACA14. II.2. La prueba de la calidad de los accionados como sujetos pasivos 44.
Los señores Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco tenían la condición de concejales del municipio de Bucaramanga, período constitucional 2016-2019, para la época en que suscribieron la Resolución 197 de 12 Así lo ratifica la constancia secretarial visible en el Índice 13. Expediente Digital: Gestión Judicial SAMAI: 68001-2333-000- 2023-00746-01. 13 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco 2019.
Así lo ratifica el Formulario E-26 CON15 que demuestra que los referidos ciudadanos fueron elegidos concejales de la duma municipal de Bucaramanga en los comicios electorales celebrados el día 25 de octubre de 2015, para el período constitucional antes referido. 45. Por ende, son las personas que desde el extremo pasivo están legitimadas para concurrir al presente proceso, quedando acreditado el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, norma que resulta aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales, por así disponerlo expresamente el artículo 22 de la misma ley.
II.3. El problema jurídico 46. Según las prescripciones de los artículos 32016 y 32817 del CGP, aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 201818, le corresponde a la Sala entrar a analizar si los señores Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco, concejales del municipio de Bucaramanga, período constitucional 2016-2019, incurrieron en la comisión de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, al haber suscrito la Resolución 197 de 30 de diciembre de 2019 “Por la cual se hace un encargo de contralor municipal de Bucaramanga" al señor Héctor Rolando Noriega Leal, acto administrativo que sería declarado nulo por esta jurisdicción en sentencia de 17 de marzo de 2022 de la Sección Quinta de esta Corporación, en cuanto consideró que el referido acto administrativo fue expedido por la mesa directiva de la duma municipal sin competencia funcional y temporal. 47.
Así las cosas, deberá determinarse si dicha conducta se subsume en alguna de las hipótesis previstas a nivel jurisprudencial, es decir, si con ello se destinaron los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o, que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran destinados; o se utilizaron los recursos a materias prohibidas por la Constitución Política, la ley o el reglamento o a materias no necesarias o injustificadas, o; con la finalidad de obtener un incremento patrimonial a su favor o el de terceros o cualquier otro beneficio no necesariamente de tipo económico. 15 040.
Constancias. Pdf. Expediente digital. 16 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 17 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 18 “ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco 48.
En el evento de encontrar configurado el elemento objetivo de la conducta, la Sala deberá entrar a analizar si se demostró o no el elemento subjetivo o de la culpabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por la Ley 2003 de 2019. II.4. La causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos: marco normativo y desarrollo jurisprudencial 49.
La causal de pérdida de investidura analizada se encuentra prevista en el artículo 55.3 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 3. Por indebida destinación de dineros públicos. […]”. (Negrilla fuera de texto) 50. En igual sentido, el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 consagra lo siguiente: “Artículo 48.
Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrilla fuera de texto) 51.
La causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos no está definida expresamente en la ley, por ello, le ha correspondido a la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la Sala Plena, sus salas especializadas y esta Sección delimitar los contornos y los eventos en los que tiene lugar su configuración. 52.
Esta causal es autónoma e independiente de los tipos penales, pues si bien es cierto que algunas conductas son castigadas desde el derecho penal, no necesariamente debe tratarse de conductas tipificadas como delitos debido a que, si bien se trata de una manifestación del Ius Puniendi del Estado, cada uno de estos juicios están llamados a perseguir objetos y finalidades diferentes. 53.
La Sección Primera, al igual que la Sala Plena de esta Corporación19 ha señalado que para la configuración de esta causal de pérdida de investidura se requiere de la conjunción de dos elementos: el sujeto activo que desarrolla la conducta debe ser un servidor público de elección popular que ejerza competencias 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, expediente: 11001-03- 15-000-2003-00278-01, accionante: Belma Genith Olarte Casallas, accionado: Wellington Ortiz Palacio, CP: Tarsicio Cáceres Toro. 11 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco inherentes a su investidura y, por otro lado, debe estar presente una conducta que se configura cuando el sujeto activo, al ejercer dichas atribuciones “traicione”, “cambie” o “distorsione” los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución Política, la Ley y el reglamento. 54.
A modo enunciativo la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, ocurre en los siguientes casos: i) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; ii) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; iii) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. iv) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros20.
II.5. Cuestión previa. La sustentación del recurso de apelación. 55. La defensa del concejal Nelson Mantilla Blanco, por conducto de apoderada judicial, al descorrer el traslado del auto que admitió el recurso de apelación señaló que el solicitante no cumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación, en tanto que el solicitante se limitó a reiterar los mismos reparos formulados en el escrito inicial. 56.
Al respecto, se debe poner de presente que esta Corporación21 ha señalado que el impugnante o recurrente debe identificar de manera clara y concreta los yerros o desaciertos en contra de la sentencia de primera instancia, circunstancia que no solo contribuye a delimitar el ámbito de competencias del Juez de segunda instancia sino que también permite garantizar el debido proceso de las partes y el principio de congruencia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de junio de 2004, radicado: 25000-23-15-000-2002-03005-01, actor: Juana Celmira González Guarnizo, demandado: Germán Antonio Alvira Gamboa, MP: Camilo Arciniegas Andrade. 21 Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014, radicados: 2004 – 00228 y 2007 – 90029. MP: Guillermo Vargas Ayala. 12 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco 57.
En el presente caso el núcleo central de la censura que se plantea en el recurso de alzada, consiste en que la declaratoria de nulidad de la Resolución 197 de 30 de diciembre de 2019 “Por la cual se hace un encargo de contralor municipal de Bucaramanga" al señor Héctor Rolando Noriega Leal, por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, quien tiene a su cargo efectuar el control de validez, trae consigo la pérdida de investidura de los concejales accionados, pues los salarios y prestaciones sociales que percibió durante su encargo se consideran igualmente ilegales. 58.
Los anteriores argumentos convierten en impróspera la acusación formulada por la defensa del concejal Nelson Mantilla Blanco pues, a juicio de la Sala, el solicitante sí cumplió con el deber de sustentar oportunamente el recurso de apelación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, en consonancia con el artículo 247 del CPACA y 320 del Código General del Proceso y así se hizo saber de manera oportuna en el auto de 22 de abril de 2024, por medio del cual se admitió el recurso de apelación “[…] por haber sido presentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018”.
II.6. Análisis de los presupuestos exigidos para la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos - La condición de los concejales 59. Como se indicó en líneas atrás, está demostrado que los señores Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco fueron elegidos concejales del municipio de Bucaramanga, período constitucional 2016-2019.
Por ende, para la época de los hechos juzgados ostentaban la condición de miembros de una corporación pública de elección popular en el orden territorial. 60. Además, para la época de los hechos juzgados los señores Wilson Manuel Mora Cadena (presidente), Uriel Ortiz Ruiz (primer vicepresidente) y Nelson Mantilla Blanco (segundo vicepresidente) eran miembros de la mesa directiva de la duma municipal y en tal condición suscribieron la Resolución 197 de 30 de diciembre de 2019 “Por la cual se hace un encargo de contralor municipal de Bucaramanga" al señor Héctor Rolando Noriega Leal. - Que se trate de una conducta prohibida: indebida destinación de dineros públicos 61.
En el presente caso, la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos se contrae al hecho que los concejales Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco suscribieron la Resolución 197 de 30 de diciembre de 2019 “Por la cual se hace un encargo de contralor municipal de 13 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco Bucaramanga" al señor Héctor Rolando Noriega Leal, acto administrativo que fue declarado nulo por esta jurisdicción y, en consecuencia, los salarios y prestaciones sociales pagados a favor del referido ciudadano por el tiempo que duró dicho encargo se consideran igualmente ilegales, generando con ello una indebida destinación de dineros públicos. 62.
Para dilucidar lo anterior, debe la Sala señalar que, la mesa directiva del concejo municipal de Bucaramanga, mediante Resolución 197 de 30 de diciembre de 2019 efectuó un encargo al señor Héctor Rolando Noriega Leal “[…] hasta que se supla la vacancia absoluta del cargo por terminación del período”. Este acto administrativo, valga resaltar, fue expedido por la mesa directiva “[…] en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y las conferidas por la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 031 de 2008” previas las siguientes consideraciones: “a) Que la Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 272 tipifico (sic) el periodo (sic) de los Contralores Departamentales y Municipales por el mismo de los Gobernadores y Alcaldes según fuera el caso. b) Que el artículo 161 de la ley 136 de 1994, establece que sólo el concejo puede proveer las vacantes definitivas de Contralor distrital o municipal. c) Que el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, dispone que "Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo (sic) de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo (sic) del correspondiente gobernador y alcalde". d) Que, a su vez, el parágrafo primero transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que la siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un periodo de dos (2) años. e) Que el periodo (sic) de los actuales contralores territoriales culmina el próximo 31 de diciembre de 2019. f) Que el Concejo Municipal de Bucaramanga mediante Resolución No. 159 de 2019 dio APERTURA A LA CONVOCATORIA PUBLICA PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – SANTANDER PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 - 2021. g) Que el Juzgado Décimo Administrativo mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2019 decreto (sic) medida cautelar de suspensión de la Resolución No. 159 de 2019 expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bucaramanga. 14 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco h) Que el Doctor JORGE ELIECER GOMEZ VILLAMIZAR, culmina su periodo como Contralor Municipal de Bucaramanga el 31 de diciembre del año 2019.
El vencimiento del periodo (sic) institucional por tratarse de un cargo de elección, ya sea por mandato constitucional o legal, de un servidor público, produce su separación automática del cargo y en tal virtud, debe dejar válidamente de desempeñar las funciones del mismo, sin que incurra en abandono del cargo, puesto que el carácter institucional del periodo (sic) hace imperativo que tan pronto el funcionario lo cumpla, cese inmediatamente en sus atribuciones y no desarrolle actuación adicional alguna al vencimiento del término, pues ya carece de competencia para ello. i) Que de conformidad con el articulo (sic) Artículo 69 de la ley 42 de 1993: "Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales regularán por medio de ordenanzas o acuerdos la forma de proveer las ausencias definitivas y temporales de los contralores de las entidades territoriales", corresponde al Concejo Municipal proveer las faltas absolutas y temporales, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 045 del año 2000, el cual señala que en la ausencia del Contralor de Bucaramanga serán provistas por el Contralor Auxiliar y a falta de este funcionario, lo hará el funcionario de mayor jerarquía de la contraloría. j) Que, de acuerdo a la nueva estructura orgánica de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, el cargo de contralor auxiliar actualmente corresponde al de Sub-Contralor código 09, Grado 078 de la Planta de Personal de la Entidad”. 63.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 17 de marzo de 202222, profirió fallo de segunda instancia, por medio del cual resolvió revocar la sentencia de 13 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 197 del 30 de diciembre de 2019, tras considerar que la mesa directiva del concejo municipal de Bucaramanga no tenía competencia para expedir el referido acto administrativo.
A continuación se transcriben las principales consideraciones que sirvieron de fundamento para adoptar esa decisión: “Conforme con el marco normativo trazado, no cabe duda para la Sala que el 30 de diciembre de 2019, fecha en la que se expidió el encargo demandado, no corresponde a un día legalmente válido para que los concejos adopten decisiones.
Justamente por esta circunstancia insuperable, no es de recibo el argumento del Concejo de Bucaramanga con el que busca explicar la actuación de la Mesa Directiva, según el cual la intención era evitar que el cargo quedara acéfalo, ante la ocurrencia de una vacancia absoluta por vencimiento del periodo del contralor elegido para ejercer esta dignidad entre los años 2015 y 2019.
Acorde con lo anterior, este colegiado tampoco admite el argumento esgrimido en defensa del acto acusado por el a quo, prohijado por el Ministerio Público, según el cual la Mesa Directiva del Concejo de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 17 de marzo de 2022, radicado: 68001-23-33-000-2020-00060-01, demandante: Roberto Ardila Cañas, demandado: Héctor Rolando Noriega Leal – Contralor Encargado de Bucaramanga. 15 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco Bucaramanga podía realizar el encargo del demandado por tratarse de una decisión que no requería acuerdo, en los términos del artículo 83 de la Ley 136 de 1994.
Por el contrario, siendo las competencias regladas y expresas, no pueden deducirse ni interpretarse, so pretexto de encontrarse limitada la discrecionalidad de la corporación para decidir sobre la persona encargada, como aconteció en este caso, máxime cuando existe una norma expresa, a saber, el artículo 161 de la Ley 136 de 1994, que traza con precisión el camino que deben seguir las autoridades ante la falta absoluta del contralor que se presenta durante el receso del concejo, conforme a la cual la designación provisional corresponde al alcalde, con un funcionario de la contraloría. Contrario a esta diáfana directriz normativa, la Mesa Directiva del Concejo de Bucaramanga erró por doble vía, primero, al aplicar el reglamento interno para proveer las faltas temporales, es decir, el Acuerdo 045 de 2000, siendo que se trataba de una vacancia absoluta o definitiva, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 14 del artículo 2.2.5.2.1. del Decreto 1083 de 2015.
El segundo yerro se configura por disponer el encargo de un funcionario, a pesar de que la corporación no se encontraba sesionando, arrogándose de esta forma una competencia que de forma excepcional la ley asignó al alcalde”. (Negrilla fuera de texto) 64. Así las cosas y de los apartes transcritos de dicho fallo judicial, se tiene que esta Corporación Judicial encontró que la mesa directiva del concejo municipal de Bucaramanga no tenía competencia para expedir la resolución del encargo del contralor de dicho ente territorial por cuanto, en el presente caso, aplicó el reglamento interno para proveer una falta temporal cuando lo cierto era que se trataba de una falta absoluta por vencimiento del período según lo señala el numeral 14 del artículo 2.2.5.2.1. del Decreto 1083 de 2015.
Adicionalmente, para el 30 de diciembre de 2019, fecha en que se expidió la citada resolución, la duma se encontraba en receso; por ende, por expreso mandato del artículo 161 de la Ley 136 de 1994, correspondía al alcalde de Bucaramanga y no a esa corporación pública suplir dicha vacancia absoluta. 65. En el presente proceso, y de cara a demostrar la configuración de las hipótesis previstas por la jurisprudencia de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos se encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Héctor Rolando Noriega Leal ocupó los siguientes cargos con anterioridad al 30 de diciembre de 2019 – fecha en que se expidió la resolución de encargo como contralor municipal-: 16 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco - Según certificación GRC-CO-001 (sin fecha), la tesorería de la contraloría municipal de Bucaramanga informó que durante el período del encargo -1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2021- al señor Héctor Rolando Noriega Leal le fue pagada la suma de “$507.348.928” por concepto de salarios y prestaciones sociales23, distribuidos de la siguiente manera: Año 2020 Año 2021 23 049.
Constancia secretarial. Pdf. 17 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco - La asignación de dichos recursos, según certificación emitida por la Oficina de Gestión Humana GHU-CO-001 de 20 de febrero de 2023 “[…] deviene del rubro específico para el pago de salarios y prestaciones del presupuesto del órgano de control fiscal de las correspondientes y extintas vigencias24”. 66.
Sobre el particular, se debe señalar que esta Sección en casos similares25 ha señalado que la participación del servidor público de elección popular en el acto de elección26 o en el nombramiento de un funcionario a quien se le ha reconocido salarios y prestaciones sociales y, posteriormente, dichos actos han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, no comporta per se la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, en tanto que como regla general los pagos se realizan con 24 045.
Constancia Secretarial. Pdf. Expediente digital. 25 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 28 de octubre de 2021, radicación número: 50001-23-33-000-2020-00975-01(PI). Actor: José Enrique Molina Rojas. (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 4 de noviembre de 2022, radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03 y, (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 20 de noviembre de 2020, radicación número: 25000-23-15-000-2019-00086-01(PI). 26 Verbi gratia, secretarios de los concejos. 18 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco fundamento en la partida presupuestal correspondiente y como contraprestación a los servicios que prestó el servidor público. 67.
Al respecto, se trae a colación la sentencia de 28 de octubre de 202127, cuya tesis se prohíja en esta oportunidad: “[S]i bien es cierto se declaró la nulidad de la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el período 2020, dicha irregularidad no tiene la entidad de configurar la pérdida de investidura del concejal acusado.
Lo señalado, habida cuenta que, mientras dicha decisión judicial no se produjo, el acto de elección estuvo revestido de la presunción de legalidad y los dineros que autorizó pagarle el presidente de la corporación en su condición de ordenador del gasto por concepto de salarios y prestaciones, estuvieron respaldados en el rubro presupuestal 03051102, sueldo de personal, por los emolumentos que debía percibir como contraprestación de sus servicios; por lo que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que se destinaron dineros a objetos o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encontraban asignados, puesto que sí estaban destinados al pago de salarios y tuvieron como fuente la prestación del servicio.
A ello se agrega que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de la elección, ello no se debió a que se tratara de una persona inidónea para ocupar el cargo; por el contrario, se trataba de una persona que cumplía con los requisitos exigidos por la resolución de la convocatoria, que eran más exigentes que los establecidos en la ley.
Cabe agregar que tampoco se produjo la indebida destinación de recursos de manera indirecta, dado que, con su actuación, no distorsionaron las finalidades del gasto, que es uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de pérdida de investidura, pues se destinó precisamente a reconocer el servicio prestado. De igual forma, no se advierte que se hayan utilizado instrumentos para cambiar la destinación de dineros públicos, verbigracia, en asuntos de contratación pública, anticipos, autorizaciones, cesión de tiquetes aéreos, entre otros eventos, en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que los miembros de corporaciones públicas incurren en esta causal de manera indirecta28, pues nada evidencia que el pago se haya hecho sin que se tuviera el derecho a percibirlo”.
(Negrilla fuera de texto) 68. Así las cosas, al igual que aconteció en aquellos procesos, la conducta de los concejales no se subsume en ninguna de las hipótesis que dan lugar a la indebida destinación de dineros públicos, pues: 27 La cita de la sentencia corresponde a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 28 de octubre de 2021, radicado: 50001-23-33-000-2020-00975-01.
A su vez reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de noviembre de 2022, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03. 28 (Cita es original): Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 7001 23 33 000 2018 00019 01 (PI). 19 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco 69. No se demostró que se hayan destinado los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados o, a materias innecesarias y mucho menos que se hayan aplicado esos recursos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley o el reglamento.
Ello es así porque el pago de los salarios y prestaciones sociales a favor del señor Héctor Rolando Noriega Leal son consecuencia de los servicios prestados a la contraloría municipal de Bucaramanga por el tiempo de duración del encargo como contralor municipal. 70. En efecto, el artículo 25 de la Constitución Política señala que el trabajo es “[…] un derecho y una obligación y goza, en todas sus modalidades, de especial protección. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas”.
Por su parte, el artículo 53 ibidem garantiza “la remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”. En estas condiciones, el pago de los salarios y prestaciones sociales por los servicios prestados a favor del señor Héctor Rolando Noriega Leal lejos de tratarse de un objeto prohibido se encuentra permitido por el ordenamiento jurídico. 71.
Además de lo anterior, el pago de los salarios y prestaciones sociales se encuentran respaldados en la partida presupuestal del ente de control fiscal, tal y como lo reseñó la certificación emitida por la Oficina de Gestión Humana GHU-CO- 001 GHU-CO-001 de 20 de febrero de 2023, citada con anterioridad. 72. Por otro lado, aunque es cierto que la Resolución 197 del 30 de diciembre de 2019, fue declarada nula por esta jurisdicción, hasta que no se produjo la decisión judicial anulatoria, dicho acto administrativo se presumía legal y, por ende, los salarios y prestaciones sociales que se pagaron a favor del señor Héctor Rolando Noriega Leal además de estar respaldados por el rubro presupuestal correspondiente del órgano de control fiscal del municipio, también se justificaron en los servicios que efectivamente prestó durante el tiempo que desempeñó sus funciones como contralor municipal de Bucaramanga encargado. 73.
Igualmente, en el presente caso, tampoco se demostró que se hayan aplicado tales recursos con la finalidad de generar un incremento patrimonial a favor de los concejales accionados, no necesariamente económico o en beneficio de terceras personas. 74. Al respecto, debe precisarse que en el expediente no se aportaron elementos de prueba útiles, pertinentes y conducentes que demuestren que los concejales acusados al haber suscrito la Resolución 197 de 30 de diciembre de 2019, hayan actuado con el ánimo de obtener un beneficio para sí o en favor de terceras personas o hayan actuado con el propósito de distorsionar las finalidades del 20 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco gasto29, como presupuesto exigido para que se configure la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos. 75.
Ahora bien, la providencia citada en el recurso de apelación de la Sala Plena de fecha 10 de agosto de 2021 (radicado: 11001-03-15-000-2020-04001-01(PI), MP: Gabriel Valbuena Hernández) no constituye un precedente judicial en el presente caso ya que las circunstancias fácticas y jurídicas allí analizadas son diferentes a las del presente caso, pues en dicha oportunidad se estudió la conducta de un congresista cuando destina de manera indebida los recursos asignados al Congreso de la República con la finalidad de pagar la nómina de sus empleados públicos, incluidos aquellos que están adscritos a las Unidades de Trabajo Legislativo, UTL. 76.
Finalmente, al no haberse demostrado los requisitos concurrentes para la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos desde el punto de vista objetivo, la Sala no se detendrá en el estudio del aspecto subjetivo o de la culpabilidad. II.7. Conclusiones 77. En el presente caso, la Sala reitera el criterio uniforme y la jurisprudencia de esta Corporación Judicial que en casos fácticos similares ha señalado que, per se, no hay lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos con ocasión de los salarios y prestaciones pagados a favor de un servidor público, cuyo acto administrativo de nombramiento haya sido declarado nulo. 78.
En el presente caso, se demostró que los referidos pagos se realizaron por unos servicios que se prestaron a la entidad como consecuencia del acto de nombramiento y los mismos se encuentran respaldados en la partida presupuestal correspondiente. Tampoco se demostró el menoscabo al erario público o que con dicha actuación los accionados pretendieron obtener un beneficio económico a su favor o para favorecer a un tercero. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 29 Sobre este aspecto se puede ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 2013. M.P.: María Elizabeth García González, rad.: 2012 00027 02 y, (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 28 de octubre de 2021, radicación número: 50001- 23-33-000-2020-00975-01.
(esta última sentencia refiere a la primera sentencia). 21 Radicación: 68001-2333-000-2023-00746-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Accionados: Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de pérdida de investidura de los señores Uriel Ortiz Ruiz, Wilson Manuel Mora Cadena y Nelson Mantilla Blanco, concejales del municipio de Bucaramanga, período constitucional 2016-2019.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.