CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Banco de Desarrollo para el Crecimiento Empresarial en Colombia (BANCOLDEX) y Banco de la República Asunto: Autoridad competente para emitir el certificado laboral de los agregados comerciales adjuntos.
Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Bono pensional La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2°. y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: 1. El señor Germán Osorio Jaramillo, por intermedio de apoderada, radicó ante el Banco de Desarrollo para el Crecimiento Empresarial en Colombia (en adelante BANCOLDEX), el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de la República y el Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo (hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) un derecho de petición, con fecha de 4 agosto de 2020.
En su solicitud, el ciudadano realizó una serie de peticiones relacionadas con: i) la expedición de su bono pensional y ii) la certificación del salario y factores salariales devengados durante su periodo como vicecónsul de Colombia en Los Ángeles 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 (California), con funciones de agregado comercial, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). 2.
Por medio del Oficio B-VJU-166366, de fecha 27 de agosto de 2020, BANCOLDEX contestó el derecho de petición del ciudadano señalando que carecía de competencia frente a las peticiones realizadas. 3. Posteriormente, por medio del oficio S-GAPTH-20-017715, de fecha 31 de agosto de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores le indicó al peticionario que no podía dar respuesta a sus solicitudes.
En particular, le manifestó que correspondía a BANCOLDEX pronunciarse de fondo sobre lo solicitado. 4. No obra en el expediente respuesta del Banco de la República2 y el Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo (hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo)3 al mencionado derecho de petición. 2 Con todo, en la decisión de tutela del 18 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, se observa que el Banco de la República señaló en sus alegatos: De conformidad con el periodo que el ciudadano pretende se realice la certificación de servicios prestados, es decir desde el 4 de julio de 1985 al 5 de febrero de 1988, no es el Banco de la República el encargado de acceder a dicha solicitud.
Lo anterior, debido a que las designaciones realizadas en ese período, no generaban relación laboral en esa entidad, en su condición de administrador de PROEXPO, la cual dejó de ostentar, una vez liquidado el respectivo contrato. 3 En el caso específico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la mencionada decisión de tutela del 18 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, se evidencia que el ministerio señaló en sus alegatos lo siguiente: Respecto del derecho de petición que aduce el ciudadano, haber radicado ante la entidad ministerial, resalta que, no es cierto.
Pues como se corrobora en la constancia expedida por la empresa de mensajería Servientrega, figura como destinatario ese Ministerio; pero, únicamente se encuentra constancia de recibido por parte de BANCOLDEX. Adicionalmente, no existe registro en la base de datos de gestión documental de la entidad, que se haya recibido la petición, referida en el escrito de tutela.
Situación de la que, se dejó constancia en la certificación expedida el 18 de diciembre de 2020. Por su parte, en la parte considerativa, el juez de tutela indicó: Respecto de la petición que asegura la parte actora, no ha sido contestada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debe resaltarse que, de conformidad con la documental que reposa en el informativo, se evidencia que, si bien en una guía de envío de la empresa Servientrega, el destinatario es el Ministro de Comercio Exterior y Turismo (Sic).
Lo cierto es que, la dirección de entrega y el nombre del encargado del Departamento Jurídico consignado en los datos de destino de dicho envío; corresponden a Bancoldex. Luego, no hay lugar a endilgar responsabilidad al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respecto de la posible vulneración del derecho de petición del accionante, cuando no existe solicitud o petición pendiente por contestar, que haya sido puesto su conocimiento, de manera previa a iniciar el trámite constitucional pertinente.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 5. El 4 de agosto de 2020, la apoderada del señor Osorio Jaramillo radicó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un derecho de petición dirigido a que la entidad liquide y pague a favor del mencionado ciudadano un bono pensional tipo A, previo reconocimiento por parte de BANCOLDEX, el Banco de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 6.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del oficio número 2-2020- 043576 del 3 de septiembre de 2020, le informó al ciudadano que: a) Todos los trámites que se adelanten para el reconocimiento, liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales deben surtirse a través de la Administradora a la cual se encuentre afiliado el interesado (ISS o Fondo Privado de Pensiones) dado que esa entidad tiene por facultad legal su representación. Lo anterior de acuerdo a los Decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995. b) De acuerdo con la historia laboral registrada por la AFP SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS, no es posible liquidar el bono pensional «debido a que supuestamente NO cotizó 150 semanas antes de seleccionar el régimen». c) Corresponde a las entidades donde se prestaron los servicios expedir las certificaciones laborales a través del CETIL. d) Finalmente, «una vez los tiempos se encuentren debidamente certificados e ingresados en su historia laboral, se podrá determinar mediante una solicitud que realice su Administradora de Pensiones SKANDIA el derecho o no al bono pensional». 7.
Las peticiones realizadas por el señor Germán Osorio Jaramillo, relacionadas con la certificación de los tiempos laborales y la expedición del bono pensional, fueron objeto de una acción de tutela interpuesta por el mismo ciudadano, la cual fue decidida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión del 12 de marzo de 2021. 8.
El 29 de julio de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores elevó a la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto de competencias. En su escrito, solicitó determinar en: [C]uál entidad, (Bancoldex o el Ministerio de Relaciones Exteriores), radica la competencia en dar respuesta al señor GERMAN OSORIO JARAMILLO, el cual solicitó el diligenciamiento de los Formatos Cetil durante el tiempo laborado como agregado comercial de PROEXPO entre el 4 de julio de 1985 al 28 de febrero de 1988».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 3 hasta el 9 de agosto de 2022.
Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 10 de agosto de 2022 que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo por medio de correo electrónico.
Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, presentaron consideraciones el señor Germán Osorio Jaramillo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
De otra parte, con la finalidad de complementar la documentación necesaria para resolver el conflicto objeto de estudio, y con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, el consejero ponente solicitó información adicional a las partes, a través de un auto de mejor proveer de fecha 17 de agosto de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, BANCOLDEX y el ciudadano Germán Osorio Jaramillo allegaron nuevos documentos a la Sala. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores expuso a la Sala las siguientes consideraciones: En su opinión, comoquiera que el empleador es quien certifica tiempo y salarios de sus trabajadores, este ministerio solo puede registrar en el sistema electrónico la información de quienes tienen dicha calidad.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Estimó también que es PROEXPO y las entidades que la sucedieron en sus obligaciones, como BANCOLDEX, las que cuentan con la información laboral y salarial necesaria para ser consignada en el certificado CETIL. BANCOLDEX, por haber recibido todos los archivos del extinto PROEXPO, tiene toda la información requerida para la creación de la entidad en el sistema electrónico CETIL, que administra el Ministerio de Hacienda, así como para el diligenciamiento integral del mismo.
Señaló, igualmente, que al no ser el Ministerio de Relaciones Exteriores el empleador del señor Osorio Jaramillo, solo puede atenerse a la información remitida por BANCOLDEX. 2. Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.— BANCOLDEX Los agregados comerciales, según su entender, no tenían relación laboral alguna con PROEXPO, toda vez que su nombramiento se hacía por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Igualmente, sus asignaciones, aunque fueran pagadas con recursos del fondo, se ajustaban a las normas establecidas por el referido ministerio para el personal de servicio exterior del país. También citó el Concepto núm. 1742 del 18 de mayo de 2006, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se decidió que el Ministerio de Relaciones Exteriores era el encargado de expedir las certificaciones laborales de los agregados comerciales.
Asimismo, en antecedentes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (fallo de tutela del 16 de diciembre de 2013, expediente 25000-23-42-000-2013-03696-01) y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal (fallo de tutela del 26 de enero de 2007, expediente 2006-02179) se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir las certificaciones laborales de los agregados comerciales de la República de Colombia.
Por otra parte, dicha autoridad mencionó que, al no haber sido PROEXPO el empleador del señor Germán Osorio, ni tampoco BANCOLDEX, de manera directa, no se cuenta con la información laboral, que permita determinar algún tipo de afiliación al sistema de seguridad social pensional. Esto último corresponde a un asunto propio del empleador con el que el trabajador sostuvo la relación laboral.
Argumentó también que le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad nominadora de los agregados, directores y adjuntos de las oficinas comerciales de Colombia en el exterior, o al Banco de la República, quien fungió como administrador de PROEXPO bajo su número patronal, certificar el tiempo laborado de los agregados comerciales y por ende del señor Osorio Jaramillo.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Aclaro que todos los derechos y obligaciones, activos y pasivos del extinto fondo PROEXPO fueron asumidos por el Fondo Proexport (Hoy Procolombia), administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX, quien tiene a cargo el manejo administrativo, financiero y jurídico del fideicomiso.
Por lo tanto, cualquier orden o condena en relación con la certificación o pago de aportes pensionales de los agregados comerciales a cargo de PROEXPO debe ser asumida por el Fondo Proexport (hoy Procolombia). Además mencionó que la solicitud realizada por el ciudadano, implica, más allá de tratar de determinar cuál es la entidad competente para expedir el certificado CETIL de tiempos laborados como agregado comercial, definir la entidad responsable de atender los derechos de carácter pensional de los agregados comerciales, lo cual no se refiere a una competencia de carácter administrativo, sino a una definición de un derecho laboral, cuya solución debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de una acción de carácter declarativo.
A su entender, la finalidad del sistema CETIL y de las certificaciones expedidas por medio de este, de acuerdo a lo regulado en el Decreto 726 de 2018, tienen como propósito el reconocimiento de prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico. Al declarar competente a alguna de las entidades involucradas en la presente acción, a su juicio, intrínsecamente, se estaría imputando la obligación de reconocer los derechos laborales que le pudieran llegar a asistir al señor Osorio Jaramillo.
Argumentó que el reconocimiento de la configuración de elementos relacionados con la existencia de un vínculo laboral de una persona con alguna entidad no es una situación que corresponda a una función o actuación administrativa que tenga como finalidad un cometido estatal; por el contrario, se trata de una situación particular de carácter laboral que habrá de ser conocida por la justicia ordinaria en un proceso laboral en virtud del cual se determine la responsabilidad de las accionadas frente a la situación planteada.
En ese orden de ideas, la presente acción de definición de competencias administrativas se torna improcedente. Señaló, igualmente, que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ha sido clara y enfática al indicar que no se puede acceder al sistema CETIL y/o expedir certificaciones laborales por medio de este, si no se cuenta de manera clara y completa con la información relacionada con la entidad empleadora de los agregados comerciales o la entidad responsable de asumir las obligaciones correspondientes a los aportes pensionales, así como el historial laboral y pensional de las personas a las que se les certificará tiempo laborado.
Se debe tener certeza de los datos que se incluyan en el sistema, como quiera que esta información pasará a ser parte integral de todo el Sistema Pensional de Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Colombia, por lo que de certificarse información que no es verídica o comprobable, exacta o que no esté completa, podría inducirse a error a las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social, con la consecuente imposición de las sanciones a que haya a lugar.
A la luz de lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que: 1. Se declare incompetente para conocer de la presente solicitud, al no ser la materia a definirse objeto de una definición de competencias administrativas, sino que de fondo la solicitud entraña el reconocimiento de derechos laborales por unos aportes pensionales que aparentemente no se realizaron, lo cual debe ser definido por los jueces laborales mediante el ejercicio de una acción declarativa. 2.
De manera subsidiaria, en caso de que se desestime la anterior solicitud y se opte por realizar un pronunciamiento de fondo, se tengan en cuenta las consideraciones de derecho planteadas y se determine que Bancóldex no es la entidad competente para expedir las certificaciones en formato CETIL pretendida por el señor German Osorio Jaramillo. 3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda presentó a la Sala las siguientes consideraciones: Señaló que, con fundamento en el artículo 3° del Decreto 1215 de 1967, el nombramiento y remoción de los agregados comerciales eran competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. Destacó que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado que, al asumir BANCOLDEX las obligaciones laborales de PROEXPO con los agregados comerciales, debió recibir las respectivas historias laborales con base en las cuales debió – y debe – atender las solicitudes relativas a certificaciones y pagos.
Asimismo, explicó que, en la medida que PROEXPO desapareció y se transfirieron sus bienes y obligaciones inicialmente a BANCOLDEX, es esta última la que debe atender las solicitudes relativas a certificaciones y pagos, púes dicha entidad debió recibir las respectivas historias laborales de los agregados comerciales. d) Teniendo en cuenta lo anterior, el ministerio solicitó a la Sala: [R]esolver el presente Conflicto negativo de Competencia y en consecuencia declarar quien es la entidad competente para sumir la obligación y en todo caso desvincular a este Ministerio, por cuanto no es sujeto pasivo de esta controversia y por lo mismo no Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 puede ser objeto de ninguna orden o de la ejecución de ningún acto relacionado con las obligaciones solicitadas. 4.
Germán Osorio Jaramillo La doctora Alma Clara García, actuando en calidad de apoderada judicial de Germán Osorio Jaramillo, manifestó que este último nació el 21 de abril de 1956; cuenta en la actualidad con 66 años de edad y está afiliado a SKANDIA- Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Indicó que BANCOLDEX asumió desde el 1º de enero de 1992 todas las obligaciones de PROEXPO durante su vida jurídica, esto es, desde su creación en marzo de 1967 hasta el 5 de noviembre de 1992.
Dentro de ese lapso de tiempo, Germán Osorio Jaramillo cumplió las funciones que le asignó PROEXPO como agregado comercial en el exterior (julio 1985 a febrero de 1988) bajo su coordinación e instrucciones y recibiendo su remuneración del fondo. A su entender, BANCOLDEX ha desconocido en forma directa sus obligaciones prestacionales relacionadas con los agregados comerciales.
Se ha limitado a esperar a que el poder judicial le ordene el pago de prestaciones sociales a favor de los agregados, muchas veces después de largos y engorrosos procesos. La mencionada autoridad lleva repitiendo, desde hace 28 años, los mismos argumentos en sus respuestas a los derechos de petición y a las demandas de tutela y contencioso administrativas en las que los agregados comerciales solicitan el reconocimiento de sus derechos pensionales.
Así, la entidad ha señalado: (i) que PROEXPO era un simple pagador de los agregados comerciales, no un empleador; (ii) que al no ser PROEXPO empleador de los agregados comerciales, BANCOLDEX no se encuentra en posibilidad de suministrar información laboral por ser ésta una atribución propia del empleador con el que se sostuvo la relación laboral;
(iii) que BANCOLDEX no tuvo calidad de empleador de los agregados comerciales, por lo que el reconocimiento de derechos pensionales escapa del ámbito de su competencia; (iv) que la definición de los derechos pretendidos por los agregados comerciales no puede ser realizada por BANCOLDEX, sino que tal reconocimiento deberá ser definido por la autoridad judicial competente;
(v) que el Decreto 1175 de 1976 señala que los agregados comerciales no tenían relación laboral con el Banco de la República ni con PROEXPO; y que (vi) las asignaciones básicas de los agregados comerciales eran las contempladas para los funcionarios diplomáticos. El señor Germán Osorio Jaramillo elevó derechos de petición tanto a BANCOLDEX, como al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que le clarificaran a quién le correspondía asumir su derecho pensional.
El primer derecho de petición Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 lo presentó en el 2011, cuando todavía no había cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez. El segundo lo presentó en el año 2020, una vez cumplida la edad, y ante la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, por la indefinición de su situación jurídica.
Ni el Ministerio de Relaciones Exteriores ni BANCOLDEX aceptaron la competencia para reconocer el Bono Pensional del señor Germán Osorio Jaramillo, por la prestación de sus servicios como agregado comercial. A la fecha, las mismas entidades han incumplido la sentencia de tutela de enero de 2021, proferida por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda.
El señor Germán Osorio Jaramillo lleva 5 años de espera sin que las entidades responsables den cumplimiento a la ley, las sentencias y los requerimientos del juez constitucional. Por último, la apoderada solicitó a la Sala: 1. Que el H. Consejo de Estado cite al MINISTERIO DE HACIENDA para que fije su criterio ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en relación con el diligenciamiento del formulario CETIL por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y de BANCOLDEX, cuando la misma ley ha dividido en dos entidades, las funciones subordinantes del empleador frente a determinados servidores públicos, como los Agregados Comerciales que prestaron servicios en las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior. 2.
Que se conceptúe la viabilidad de que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y BANCOLDEX, diligencien CONJUNTAMENTE el formulario CETIL, complementando la información que posee cada una de dichas entidades en relación con Germán Osorio Jaramillo, con el fin de que pueda contabilizarse su tiempo de servicios, con miras a materializar la pensión de vejez a la que tiene derecho. 5.
Banco de la República Aunque no obra en el expediente respuesta al derecho de petición del 4 de agosto de 2020 ni alegatos presentados ante la Sala, se observó en la decisión de tutela del 18 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el siguiente argumento del Banco de la República frente al caso objeto de estudio: De conformidad con el periodo que el ciudadano pretende se realice la certificación de servicios prestados, es decir desde el 4 de julio de 1985 al 5 de febrero de 1988, no es el Banco de la República el encargado de acceder a dicha solicitud.
Lo anterior, debido a que las designaciones realizadas en ese periodo, no generaban relación Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 laboral en esa entidad, en su condición de administrador de PROEXPO, la cual dejó de ostentar, una vez liquidado el respectivo contrato. IV. CONSIDERACIONES 1. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[M]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para instaurar las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.
Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»4 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). 4 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto objeto de estudio es de naturaleza administrativa, particular y concreta, puesto que se trata de resolver las peticiones realizadas por el señor Germán Osorio Jaramillo relacionadas con su bono pensional y la certificación del salario y factores salariales devengados durante su periodo como vicecónsul de Colombia en Los Ángeles (California), con funciones de agregado comercial, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y BANCOLDEX señalaron que no tenían competencia para resolver las solicitudes del ciudadano. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente conflicto de competencias se plantea entre autoridades del orden nacional: el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., BANCOLDEX y el Banco de la República. Es importante señalar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no es parte del presente conflicto de competencias, pues como se desprende de la mencionada decisión de tutela del 18 de enero de 2021, el derecho de petición presentado por el ciudadano el 4 de agosto de 2020 no le fue informado.
Ahora bien, a pesar de las consideraciones anteriores, la Sala se abstendrá de decidir el asunto sometido a su consideración, por existir una decisión judicial que resolvió de fondo las solicitudes del señor Germán Osorio Jaramillo. En efecto, en oportunidades anteriores5, la Sala se ha abstenido de decidir, en 5 «Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado.
De esta manera, lo que procede es el cumplimiento Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración han sido sometidos a decisión judicial. Así, ha señalado: […] no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada […]6.
Igualmente, la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De manera adicional, ha sostenido que: […] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos […]7.
De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que, como regla general, «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]8». del fallo».
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 16 de marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00013-00(C). Igualmente véase: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 3 de agosto de 2022. Radicación número: 11001-03-06-000-2022-00076-00. 6 Consejo de Estado.
Decisión del 22 de junio de 2016. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00047-00) // Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014 (Radicación núm. 11001-03- 06-000-2014-00142-00(C) «(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse». 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.
Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. 8 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 4. Síntesis del conflicto y el caso concreto En el caso objeto de estudio, la Sala evidencia lo siguiente: a. Derecho de petición dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Banco de la República y BANCOLDEX Por medio de derecho de petición de fecha 4 de agosto de 2020, dirigido a las señaladas entidades, la apoderada del señor Germán Osorio Jaramillo solicitó: 1.
Que se resuelva la SITUACIÓN JURÍDICA en la que se encuentra Germán Osorio Jaramillo identificado con la C.C. No. 79 140 074 de 64 años de edad a quién (sic) el Banco de Comercio Exterior y de Turismo, en calidad de cesionario de los derechos y obligaciones de PROEXPO, el Banco de la República como administrador del extinto PROEXPO y el Ministerio de Relaciones Exteriores, le negaron el reconocimiento del derecho al BONO PENSIONAL que le corresponde por haber prestado servicios en el exterior del 14 de julio de 1985 al 5 de febrero de 1988, no obstante ser empleadores conjuntos y coetáneos del petente. 2.
Que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – BANCOLDEX en calidad de cesionario de los derechos y obligaciones del PROEXPO, el Banco de la República como administrador del extinto PROEXPO y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se obliguen mediante una respuesta CONJUNTA y CONCERTADA, a expedir el BONO PENSIONAL solicitado por Germán Osorio Jaramillo, con el fin de que pueda conformarse el capital necesario que le permita acceder a su DERECHO FUNDAMENTAL PENSIONAL DE VEJEZ. 3.
Que la SITUACIÓN JURÍDICA en la que se encuentra Germán Osorio Jaramillo se resuelva en forma CONJUNTA y CONCERTADA por parte de sus empleadores, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.,- BANCOLDEX en calidad de cesionario de los derechos y obligaciones de PROEXPO, el Banco de la República como administrador del extinto PROEXPO y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para evitar que se evada individualmente la responsabilidad que tienen CONJUNTAMENTE por disposición legal, respecto de los servicios prestados por el petente en el exterior del 14 de julio de 1985 al 5 de febrero de 1988. 4.
Que el Banco de Comercio Exterior S.A., -BANCOLDEX en calidad de cesionario de los derechos y obligaciones de PROEXPO, el Banco de la República como administrador del antiguo PROEXPO y el Ministro de Relaciones exteriores, CERTIFIQUEN el salario y los factores salariales que devengaba Germán Osorio Jaramillo a febrero de 1988. (Subrayas fuera de texto).
Asimismo, frente a la situación jurídica del ciudadano, en el mismo derecho de petición se indicó: Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Origen de la situación jurídica La SITUACIÓN JURÍDICA se originó en tanto en cuanto, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., -BANCOLDEX vinculado al Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo, en su calidad de cesionario legal de las obligaciones de PROEXPO, al igual que el Banco de la República como administrador del extinto PROEXPO y el Ministerio de Relaciones Exteriores, NEGARON individualmente, pese a ser empleadores conjuntos y coetáneos de Germán Osorio Jaramillo, la expedición del BONO PENSIONAL […].
Efectos La falta de expedición del BONO PENSIONAL que en estricto sentido constituye una deuda pensional cuantificable a cargo del Estado y a favor del patente, afecta directamente la conformación del capital necesario para que Germán Osorio Jaramillo pueda acceder a su DERECHO FUNDAMENTAL PENSIONAL DE VEJEZ. Como puede observarse, las peticiones realizadas por el ciudadano tienen como objeto la expedición: i) del bono pensional y ii) de la certificación laboral por los servicios prestados por el señor Germán Osorio Jaramillo, entre julio de 1985 y febrero de 1988. b. Derecho de petición dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de un derecho de petición, también fechado el 4 de agosto de 2020, el mencionado ciudadano, por medio de apoderada, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, LIQUIDE y PAGUE a favor de Germán Osorio Jaramillo, un bono pensional tipo A, previo su RECONOCIMIENTO por parte del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., - BANCOLDEX en calidad de cesionario de los derechos y obligaciones de PROEXPO, por el Banco de la República como administrador del extinto PROEXPO y por el Ministerio de Relaciones Exteriores. […].
De esta suerte, la solicitud del señor Germán Osorio Jaramillo tenía como objeto la liquidación y expedición del bono pensional por parte de la oficina de bonos pensionales del referido ministerio. c. Sentencia de tutela del 18 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Las peticiones realizadas por el señor Germán Osorio Jaramillo, relacionadas con la certificación de los tiempos laborales y la expedición del bono pensional, fueron Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 justamente objeto de una acción de tutela interpuesta por el mismo ciudadano, a través de apoderada, en el año 2020.
Así, en el escrito de demanda se indicó: 25. El derecho de petición que presentó el accionante mediante apoderada ante las mismas entidades en el año 2020, tenía por objeto que éstas se obligaran mediante una respuesta conjunta y concertada, a reconocer el derecho al bono pensional con el que Germán Osorio Jaramillo pudiera conformar el capital necesario que le permitiera acceder a la pensión de vejez y a certificar el monto del salario y los factores salariales devengados a febrero de 1988. 26.
A pesar de que el derecho de petición era de interés prioritario a la luz de la ley 1755/15,13, (sic) el Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo, no respondió y BANCOLDEX, el Banco de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores no certificaron el salario violando el derecho fundamental de petición, ni respondieron en forma conjunta y concertada, violando el derecho fundamental de defensa, sino que lo hicieron de forma individual, en los siguientes términos: […] 27.
Conclusión: Ninguna de las entidades aceptó reconocer el derecho al bono pensional del accionante, por la prestación de sus servicios como Agregado Comercial. (Subrayas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, la apoderada del peticionante solicitó en la acción constitucional: 1. Que se AMPAREN los derechos fundamentales de- petición, defensa, vida, salud, mínimo vital y seguridad social del accionante, en conexidad con el derecho a la pensión de vejez, ORDENANDO a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Representante Legal del Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX, al Ministro de Comercio Exterior y de Turismo y al Banco de la República, para que en el término que establezca el juez de Tutela, EXPIDAN certificación de tiempo de servicios de Germán Osorio Jaramillo como Vicecónsul de Colombia en Los Ángeles - California con funciones de Agregado Comercial, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos laborados- CETIL, para iniciar el trámite de RECONOCIMIENTO del bono pensional correspondiente. 2.
Que se AMPAREN los derechos fundamentales de petición, defensa, vida, salud, mínimo vital y seguridad social del accionante, en conexidad con el derecho a la pensión de vejez, ORDENANDO a SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., que una vez certificado el tiempo de servicios a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados- CETIL, lo ingrese a la historia laboral del accionante y efectúe la correspondiente solicitud de reconocimiento y cálculo del valor del bono pensional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 3. Que se AMPAREN los derechos fundamentales de petición, defensa, vida, salud, mínimo - vital y seguridad social del accionante, en conexidad con el derecho a la pensión de vejez, ORDENANDO al Representante Legal del Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX que TRASLADE a SKANDIA el valor del bono pensional calculado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que a partir de el (sic) reconocimiento, SKANDIA reconozca la pensión de vejez de German Osorio Jaramillo. 4.
Que se AMPARE el derecho fundamental de petición, ORDENANDO al Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo, que responda el derecho de petición presentado por Germán Osorio Jaramillo, el 14 de agosto del año en curso y ORDENANDO a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Representante Legal del Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX, al Ministro de Comercio Exterior y de Turismo y al Banco de la República, para que en el término que establezca el juez de Tutela, CERTIFIQUEN el monto del salario y los factores salariales devengados por el accionante a febrero de 1988.
Lo anterior siempre y cuando, los supuestos de hecho que dan lugar a esta petición, no hayan cesado desaparecido o hayan sido superados, por el cumplimiento de las peticiones 1, 2 y
3. PETICIÓN SUBSIDIARIA Que se AMPARE el derecho fundamental a la Seguridad Social del accionante, ORDENANDO a quién corresponda dentro del Estado Social de Derecho Colombiano, que reconozca el tiempo laborado por Germán Osario Jaramillo como Vicecónsul en Los Ángeles California, del 4 de julio de 1985 al 28 de febrero de 1988; su derecho a un bono pensional por dicho tiempo y el pago del mismo, para que el accionante pueda disfrutar de pensión de vejez.
(Subrayas fuera de texto). El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el cual, en decisión del 18 de enero de 2021, resolvió:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la seguridad social el derecho a la seguridad social del señor GERMAN OSORIO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.140.074, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por intermedio de su representante legal doctora CLAUDIA BLUM DE BARBERI, que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la certificación de servicios prestados por el señor GERMAN OSORIO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.140.074, con base en los Decretos de nombramiento y aceptación de renuncia proferidos por esa entidad.
Esto es, el Decreto 1829 de 1985 y el Decreto 249 de 1988 y a enviarla a la AFP SKANDIA S.A. Certificación que deberá cumplir con los lineamientos correspondientes al trámite para la eventual obtención del bono pensional, en favor del accionante.
CUARTO: ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A., representada legalmente por el doctor EDUARDO DUQUE DUBÓN, CONTINUAR con el trámite de la reconstrucción de la historia Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 laboral del señor GERMAN OSORIO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.140.074, con el fin de la obtención del reconocimiento y pago del bono pensional en favor del mencionado accionante.
Esto es, lo correspondiente a ingresar la certificación del tiempo de servicios prestados a cargo Ministerio de Relaciones Exteriores, así como, la obtención de la certificación del pago de los aportes pensionales, el cual se encontraba a cargo de Proexpo, o en su defecto, a cargo de Fiducoldex, de ser el caso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dicha situación deberá ser certificada de manera inmediata por Fiducoldex tal como se estableció en la parte motiva de esta sentencia. Para lo anterior, se le concede a la AFP SKANDIA S.A. el término de Treinta (30) días, dentro de los cuales, deberá realizar los trámites administrativos correspondientes para efectuar la solicitud de reconocimiento del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así como los trámites adicionales necesarios, para la obtención del bono pensional en favor del accionante, que estén a su cargo. (Subrayas fuera de texto). Asimismo, tanto en la parte considerativa como resolutiva se indicó: Finalmente, en consideración a que, fueron determinadas las entidades que deben actuar frente a las peticiones procedente, elevadas por la parte accionante, esto es, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiducoldex y la AFP SKANDIA S.A., se procederá a desvincular las demás entidades accionadas, es decir, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Banco de la República, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […]
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al BANCO DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con las consideraciones previstas en el presente proveído. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión del 12 de marzo de 2021 (11001-33- 42-050-2020-00375-01).
Asimismo, a través de Auto del 15 de junio de 2022, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá inició incidente de desacato contra la Coordinadora del «Grupo Interno de Trabajo Asuntos Pensionales» del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el presunto incumplimiento de la decisión. d. Conclusiones de la Sala Aunque en la solicitud de resolución del conflicto de competencias presentada ante la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores sólo se refiere a la determinación de la autoridad competente para certificar los tiempos laborados, así como las autoridades en conflicto, al revisarse los antecedentes del caso y la información obtenida en cumplimiento del auto de mejor proveer, se encuentra que las Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 peticiones del ciudadano Germán Osorio Jaramillo son mucho más amplias.
Así, dichas peticiones, además de solicitar lo indicado, incluyen lo concerniente a la expedición del bono pensional. Igualmente, se refieren a un número mayor de autoridades. Justamente, lo relativo a la certificación de los tiempos laborados y la emisión del bono pensional fueron materias objeto de decisión judicial, a través de la Sentencia del 18 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así, en lo que respecta a la certificación de los tiempos de servicio, el juez de tutela otorgó la competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otra parte, en lo que concierne al bono pensional, la decisión judicial ordenó a la AFP SKANDIA S.A: - Continuar con el trámite de la reconstrucción de la historia laboral del señor Germán Osorio Jaramillo, con miras a obtener el reconocimiento y pago del bono pensional. - Ingresar la certificación del tiempo de servicios prestados, certificación que, como se indicó, debe expedir el Ministerio de Relaciones Exteriores. - Obtener, de acuerdo con lo indicado expresamente en la decisión de tutela, la certificación del pago de los aportes pensionales, certificación que debe expedir FIDUCOLDEX.
Así, la sentencia señaló que correspondía a la AFP SKANDIA S.A: [L]a obtención de la certificación del pago de los aportes pensionales, el cual se encontraba a cargo de Proexpo, o en su defecto, a cargo de Fiducoldex, de ser el caso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dicha situación deberá ser certificada de manera inmediata por Fiducoldex tal como se estableció en la parte motiva de esta sentencia9. 9 En la parte considerativa de la decisión de tutela, se indicó lo siguiente en relación a Fiducoldex: Así las cosas, en virtud de lo previsto en el Decreto 2505 de 1991, el 28 de septiembre de 1992 se llevó a cabo la liquidación y terminación del contrato para la organización y administración de PROEXPO, por parte del Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Banco de Comercio Exterior.
De esa manera, en el acta de liquidación, se consignó entre otras, que BANCOLDEX asumiría lo relacionado con las pensiones laborales a cargo de Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 - Realizar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y obtención del bono pensional, en favor del señor Germán Osorio Jaramillo.
En el presente caso, como se expuso, el asunto sometido en consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias fue previamente puesto en conocimiento de un juez a través de acción de tutela, proceso frente al cual se surtió además trámite de segunda instancia. Así las cosas, y en consideración al citado pronunciamiento judicial, el cual, por ministerio de la ley tiene efectos de cosa juzgada, puede concluirse que no existe conflicto de competencias, en tanto el asunto planteado carece de objeto actual, y en tal orden, no hay controversia frente a la cual deba decidirse autoridad competente.
Lo que procede es el cumplimiento del fallo. PROEXPO; así como el pago de las obligaciones a cargo de PROEXPO que se establecieran judicialmente, y de aquellas en las que el llamado a responder fuera dicho fondo. Posteriormente, se creó la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior -FIDUCOLDEX, la cual, administra el fideicomiso o patrimonio autónomo Proexport Colombia, encargado de la promoción de las exportaciones, en su área no financiera. […] De igual manera, el artículo 86 ibídem [Decreto Ley 274 de 2000], expuso que, los pagos laborales de los agregados comerciales, dentro de los cuales se encontraba incluidas las cotizaciones a Seguridad Social, estarían a cargo directamente de FIDUCOLDEX o la entidad que hiciera sus veces. […] Lo anterior, en virtud a que, el legislador atribuyó a PROEXPO, la carga salarial de los mencionados funcionarios, como se observa también, en el decreto de nombramiento de cada funcionario.
Lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nos. 1175 de 1796, 2152 de 2000, y la Ley 274 de 2000, permite establecer una relación laboral con el mencionado fondo y en consecuencia, con Bancoldex o Fiducoldex, en razón a la obligación de responder por la totalidad de pagos laborales de quienes fungieron los cargos de agregados comerciales, incluidas las cotizaciones a seguridad social.
Por lo tanto, concluyo (sic) que, en virtud del traslado de la totalidad del valor del cálculo actuarial en la liquidación de las obligaciones a cargo de Proexpo, el pago de los aportes pensionales que no se hayan realizado a los agregados comerciales en el exterior, como es el caso del accionante; corresponde a Fiducoldex, en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 27 del Decreto 692 de 1994. […] De otra parte, respecto de los aportes pensionales en favor del señor German (sic) Osorio Jaramillo, se advierte que, los mismos debieron ser pagados por Proexpo, teniendo en cuenta que, la prestación de servicios ocurrió durante su existencia. O en su defecto, por Fiducoldex, teniendo en cuenta el traslado de la liquidación de las obligaciones, realizado por el mencionado fondo; además de la obligación prevista en el Decreto 274 de 2000, como se explicó en el presente proveído.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se abstendrá de decidir el conflicto de competencias. Finalmente, es importante señalar que, sin perjuicio de lo establecido en la sentencia de tutela, a la luz de los principios de coordinación, eficacia y celeridad, las autoridades objeto del presente conflicto de competencias deben prestar la colaboración necesaria y trabajar coordinada y eficazmente, con miras a garantizar los derechos fundamentales del señor Germán Osorio Jaramillo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir el conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de Desarrollo para el Crecimiento Empresarial en Colombia (BANCOLDEX) y el Banco de la República.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Banco de la República, al señor Germán Osorio Jaramillo, al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.- FIDUCOLDEX- TERCERO: RECONOCER personería para actuar a las abogadas María del Pilar Salcedo Díaz, Ana María Rojas Rojas, Yenny Paola Peláez Zambrano y Alma Clara García, como apoderadas del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A- BANCOLDEX, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del señor Germán Osorio Jaramillo, respectivamente, en los términos y con los efectos de los poderes conferidos, que obran en el expediente.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00181-00 QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.