CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00115-00 Actora: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Banco de Bogotá S.A., Inverluna y Cía. S en C.A., LUZ Angela Lucich Angarita y Servibanca S.A. Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho para fijar fecha de la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.
I.
ANTECEDENTES La sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC.4 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 53283 del 29 de septiembre de 2011, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y: i) se declararon infundadas las oposiciones presentadas por la sociedad 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 Ley 1437 de 2011.
En adelante CPACA. 3 Ley 1564 de 2012. En adelante CGP. 4 Actuando a través de apoderado. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00115-00 Actora: Global Investment & Trading Management INC. SERVIBANCA S.A. y la señora LUZ ÁNGELA LUCICH ANGARITA; y ii) se concedió el registro como marca mixta del signo “RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS” para distinguir productos comprendidos en la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio5.
El 9 de mayo de 2013 el Despacho profirió auto admisorio de la demanda y, entre otras decisiones, adecuó el medio de control a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Dicho proveído fue debidamente notificado a las partes6. II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS II.1. – Formuladas por la entidad demandada II.1.1. – La SIC, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda obrante a folios 142 a 159 del expediente físico, propuso como excepción previa la denominada “el accionante omitió desarrollar el concepto de violación en el cargo en estudio”7.
Para sustentar la mencionada excepción manifestó que en el escrito de la demanda la actora no expuso la razón por la cual considera que los actos acusados transgreden lo establecido en el artículo 136, literal a de la Decisión 486 de 2000, ni presentó un estudio de confundibilidad que lo acreditara. Agregó que los argumentos expuestos en la demanda se centran en afirmaciones esbozadas en la oposición que fue presentada por la sociedad INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A. dentro de la actuación administrativa 12- 162230, las cuales, a su vez, no son más que especulativas.
Adujo que la actora incumplió con el requisito contenido en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, relacionado con el deber de exponer los fundamentos 5 En adelante SIC. 6 Cfr. Folio 186. 7 Entendida como la excepción denominada “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” contenida en el numeral 5º del artículo 100 del CGP. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00115-00 Actora: Global Investment & Trading Management INC. de derecho de las pretensiones de la demanda porque debió indicar las normas que considera violadas y explicar el concepto de la violación. Agregó que el incumplimiento de ese requisito afecta el derecho de defensa y de contradicción de la parte accionada, los cuales integran el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
II.1.2. – Formuladas por la sociedad INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso La sociedad INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A.8, en el escrito de intervención por medio del cual contestó la demanda, obrante a folios 128 a 136 del expediente físico, propuso como excepciones previas las denominadas “inviabilidad de la acción de nulidad”9 y de “falta de legitimación en la causa”.
Para sustentar la excepción denominada “inviabilidad de la acción de nulidad”, manifestó que la acción de nulidad interpuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo para obtener la nulidad de un acto administrativo porque el acto controvertido es de carácter particular. Agregó que para que la acción de nulidad interpuesta sea válida, el acto controvertido deberá tener efectos nocivos en materia política, económica, social o ecológica o tratar de recuperar un bien público, circunstancias que no se cumplen en el caso en concreto.
Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que se permite demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular cuando representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país. Respecto de la excepción denominada “falta de legitimación en la causa”, manifestó que la actora no está legitimada para incoar la acción de nulidad por 8 Por medio de apoderado. 9 Entendida como la excepción denominada “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” contenida en el numeral 7º del artículo 100 del CGP. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00115-00 Actora: Global Investment & Trading Management INC. cuanto no es titular legítimo de derecho alguno que se vea lesionado con la concesión de la marca “RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS”.
Agregó que la actora tiene una mera expectativa de obtener la titularidad de la marca “SERVIRED” y que, de lograr registrarla, no tendría derecho a solicitar la nulidad de un signo registrado con anterioridad al suyo, pues la oposición a una solicitud de registro solo se puede hacer con base en la titularidad de una marca previamente registrada.
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES La parte demandante, de forma oportuna y en escrito obrante en folios 167 a 170 del expediente físico, descorrió el traslado de las excepciones propuestas y argumentó: Respecto de la excepción denominada “el accionante omitió desarrollar el concepto de violación en el cargo en estudio” presentada por la SIC, adujo que carece de fundamento por cuanto “[…] el numeral 1 del Capítulo V de la demanda señala que el acto administrativo enjuiciado vulneró el artículo 136 a) de la Decisión 486 al permitir el registro de la marca RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS (mixta), clase 45, al tercero interesado, pese a que el uso de la marca respecto de tales servicios potencia un riesgo de confusión marcaria respecto de las marcas previamente registradas SERVIRED (nominativas), clases 35 y 36, reg.
No 269.405 y 275.832, del BANCO DE BOGOTÁ […]”. Asimismo, indicó que “[…] se explicó que la SIC no hizo una correcta aplicación del “principio de la interdependencia entre la similitud de los productos y las marcas”, puesto que atendiendo al alto grado de similitud visual, fonética y conceptual de las marcas en conflicto, la SIC tenía el deber de haber exigido rigurosamente una mayor diferenciación […]”.
Respecto de las excepciones denominadas “inviabilidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa” presentadas por la sociedad INVERLUNA Y CÍA. S. EN C.A.10, afirmó que: “en la demanda misma y en el auto admisorio de la demanda, se indica claramente que la acción interpuesta no es ninguna contemplada en el Código Contencioso Administrativo – como lo interpreta 10 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00115-00 Actora: Global Investment & Trading Management INC. Inverluna- sino la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 inciso 2º de la Decisión 486” y;
“me opongo a tal excepción, con fundamento en el artículo 172 de la Decisión 486, que consagra el derecho a ejercitar la acción de nulidad relativa en cabeza de “cualquier persona”. Por lo tanto, no es presupuesto para el ejercicio de la acción de nulidad relativa que el accionante deba acreditar la titularidad de un registro o solicitud de registro marcario previo […]” y que “en este caso, la demandante demuestra tener un interés particular, ya que ostenta derechos preferentes al registro de las marcas SERVIRED (nominativas), en clases 35 y 36, derivados de las cancelaciones por no uso de las marcas SERVIRED (nominativas), clases 35 y 36, reg.
Nº 269.405 y Nº 275.832”. Por su parte, la demandante, en el escrito por medio del cual descorrió traslado de las excepciones propuestas supra, solicitó decretar las siguientes pruebas: • “Documentales: a) Resolución Nº 4396 del 12 de febrero de 2013, por la cual la Directora de Signos Distintivos canceló el registro de la marca SERVIRED (nominativa), clase 36, reg.
Nº 275.832, del Banco de Bogotá y señala que le asiste a mi representada el derecho preferente al registro de dicha marca. b) Resolución Nº 4397 del 12 de febrero de 2013, por la cual la Directora de Signos Distintivos canceló el registro de la marca SERVIRED (nominativa), clase 35, reg. Nº 269.405 del Banco de Bogotá y señala que le asiste a mi representada el derecho preferente al registro de dicha marca. c) Resolución Nº 28744 del 20 de mayo de 2013, por la cual la Directora de Signos Distintivos concede a mi representada el registro de la marca SERVIRED (nominativa), para identificar servicios de clase 36, en aplicación del derecho preferente al registro derivado de la cancelación por no uso de la marca SERVIRED (nominativa), clase 36, reg. 275.832. • Oficios: a) Solicito se sirva ordenar que, por Secretaría se libre oficio a la SIC para que allegue al proceso, y sean tenidas como pruebas, copias auténticas de las Resoluciones (i) Nº 4396 del 12 de febrero de 2013;
(ii) Nº 4397 del 12 de febrero de 2013; y (iii) Nº 28744 del 20 de mayo de 2013, expedidas por la Directora de Signos Distintivos: y constancias sobre la notificación y ejecutoria de las mencionadas resoluciones.”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00115-00 Actora: Global Investment & Trading Management INC. IV.
CONSIDERACIONES A manera de consideración preliminar, el Despacho aclara que de conformidad con el artículo 101 del CGP11, se colige que el juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción y; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla, caso en el cual se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.
En relación con las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA establecía que estas serían resueltas en la audiencia inicial.
No obstante, el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 180, prevé que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Así las cosas, esta Corporación ha establecido que cuando la excepción no está probada, deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA12.
Pronunciamiento sobre las excepciones previas: a. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales El Despacho estima que la excepción previa formulada por la SIC, denominada “el accionante omitió desarrollar el concepto de violación en el cargo en 11 Aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sección Primera.
Auto de Sala de 13 de mayo de 2022. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2013-00117-00. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00115-00 Actora: Global Investment & Trading Management INC. estudio” no tiene vocación de prosperidad, pues la demanda cumplió con todos los requisitos formales contenidos en el artículo 162 y siguientes del CPACA, especialmente el numeral 4º que establece el deber, respecto de la impugnación de actos administrativos, de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Revisado el expediente de la referencia, el Despacho advierte que el actor cumplió con la carga de señalar las disposiciones que estima trasgredidas por el acto administrativo demandado, a saber, los artículos 136 literal a), 150, 168 y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 149 numeral 8º, del CPACA; y expuso las razones por las cuales estima que la Resolución núm. 53283 del 29 de septiembre de 2011 vulneró las mencionadas disposiciones, como se indica en los folios 91 a 96 del expediente físico.
Asimismo, resulta necesario precisar que el análisis probatorio sobre los supuestos fácticos de las pretensiones debe efectuarse en la sentencia y, en efecto, al momento de la interposición de la acción solo es necesario que la parte señale con claridad los hechos y omisiones que dan sustento a su pretensión, requisito que fue cumplido, sin que sea necesario demostrarlos en dicha etapa procesal. b. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde Respecto de la excepción denominada “inviabilidad de la acción” formulada por la SOCIEDAD INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho señala que la excepción presentada corresponde a la denominada “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” prevista en el numeral 7º del artículo 133 del CGP.
Precisado lo anterior, se observa que la actora presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, e invocó como pretensiones: i) que se declare nula la Resolución núm. 53283 del 29 de septiembre de 2011; ii) que como consecuencia de la nulidad, se declare la nulidad del registro de la marca 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00115-00 Actora: Global Investment & Trading Management INC. mixta RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS concedido mediante el acto demandado, y se ordene a la SIC cancelar el certificado correspondiente; iii) que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Intelectual la sentencia que se profiera en el proceso y; iv) que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho observa que las pretensiones de la demanda corresponden a un proceso declarativo que, en materia de lo contencioso administrativo, se tramita por la vía del proceso ordinario establecido en el artículo 179 del CPACA, aplicable a los medios de control de conocimiento de la jurisdicción. Igualmente, se advierte que el artículo 172 de la Decisión 486 no señala un trámite procesal especial para las acciones de nulidad absoluta y relativa de registros marcarios, por lo que dichas acciones, al estar regidas por las normas internas, se tramitan por el referido procedimiento establecido en el artículo 179 ya mencionado.
Se reitera que el Despacho, mediante auto de 9 de mayo de 2013, admitió la demanda y, entre otras decisiones, la interpretó y adecuó como acción de nulidad relativa, atendiendo lo establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 y conforme con el procedimiento previsto en el artículo 179 del CPACA. c. Falta de legitimación en la causa por activa La sociedad INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A., formuló adicionalmente como excepción previa la “falta de legitimación en la causa por activa”, excepción esta que, como quedó visto, no está enlistada en el artículo 100 del CGP, por lo que su decisión no es procedente en esta etapa procesal.
Pronunciamiento sobre pruebas: Respecto de las pruebas relacionadas con las resoluciones núms. 4396 y 4397 de 12 de febrero de 2013 y 28744 de 20 de mayo de 2013, el Despacho se 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00115-00 Actora: Global Investment & Trading Management INC. abstendrá de su decreto dado que dichas resoluciones ya fueron aportadas al expediente13.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez quede en firme la presente providencia se continuará con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir en esta etapa procesal sobre la excepción denominada “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y de “falta de legitimación en la causa por activa” formuladas por la sociedad INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso.
TERCERO: TENER COMO PRUEBAS las documentales allegadas con la demanda identificadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba solicitada por la parte actora en el numeral 3 “Pruebas” del escrito por medio del cual descorrió traslado de las excepciones propuestas. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 13 Cfr. Folios 171 a 185.