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11001031500020240026600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-22

Radicación interna: 385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gabriela Maria Muñoz Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00266-00 Demandante: Gabriela María Muñoz Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00266-00 Demandante: GABRIELA MARÍA MUÑOZ VARGAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Por falta de expedición de tarjeta profesional de abogado.

Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gabriela María Muñoz Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de enero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Gabriela María Muñoz Vargas pidió la protección del derecho fundamental de petición. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de respuesta a la petición de inscripción en el registro nacional de abogados y expedición de la tarjeta profesional. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), al no resolver la petición del 05 de Julio del año 2022 (sic) formulada por el suscrita accionante.

SEGUNDA. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta de GABRIELA MARÍA MUÑOZ VARGAS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.010.126.199 expedida en Dosquebradas TERCERA. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00266-00 Demandante: Gabriela María Muñoz Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante correo electrónico enviado el 29 de noviembre de 2023, Gabriela María Muñoz Vargas remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados, los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

El 29 de noviembre de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados confirmó el recibido de la solicitud bajo el radicado Nº 39222. Que la Unidad de Registro Nacional de Abogados requirió a la Universidad Libre sede Cali para que allegara información y ese requerimiento fue atendido por el ente universitario. 4. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la demandante, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, vulneró el derecho fundamental de petición, porque no ha resuelto la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado, a pesar de que ya venció el término de 15 días previsto en el artículo 14 del CPACA.

Que, además, esa situación le ha impedido suscribir contratos de prestación de servicios. 5. Trámite procesal Por auto del 23 de enero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, ordenó notificar, en calidad de demandado, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de enero de 20241. 6.

Intervenciones La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara el amparo solicitado, por las siguientes razones: Que, para el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, esa autoridad requiere la información de datos de fecha de inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de los egresados, a todas las facultades de derecho de las Instituciones de Educación Superior, dando cumplimiento al artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 2022, que indica que se debe asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados efectuando cotejos de información directamente con las universidades.

Que, mediante oficio del 24 de noviembre de 2023, la decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Libre sede Cali envió respuesta con el listado de graduados que incluía a la actora. Que tras advertir que se indicaban dos fechas de inicio de carrera, esa Unidad por correos electrónicos del 1º de diciembre de 2023, 16 y 22 de enero de 2024 pidió a la Universidad Libre sede Cali que brindara información clara y completa sobre los datos de inicio de la carrera de la actora. 1 Índice 9 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00266-00 Demandante: Gabriela María Muñoz Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, mediante correo electrónico del 22 de enero de 2024, la Universidad Libre sede Cali envió la información requerida de forma completa. Que, una vez recibida la totalidad de los documentos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados inscribió a Gabriela María Muñoz Vargas en el registro de abogados y asignó la tarjeta profesional No. 421.710, mediante acta No. 27646 de 2024.

Informó que los documentos se enviaron para elaborar el plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez entregada, se remitirá por correo certificado de 472, al domicilio registrado por la demandante. Que, además, la actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, “que podía ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https: //sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento”.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Gabriela María Muñoz Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, por presuntamente haber vulnerado el derecho fundamental de petición al no resolver de fondo la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, resolvió de fondo sobre la solicitud de expedición de tarjeta profesional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto y (iii) analizará el caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación Radicado: 11001-03-15-000-2024-00266-00 Demandante: Gabriela María Muñoz Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4. Análisis del caso concreto En el caso concreto, Gabriela María Muñoz Vargas alegó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, vulneró el derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud expedición de tarjeta profesional de abogado, que solicitó mediante correo electrónico radicado el 29 de noviembre de 2023.

A su turno, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que ya asignó número de tarjeta profesional de abogado a Gabriela María Muñoz Vargas y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por la actora.

La Sala encuentra que en el enlace anterior se puede verificar que a la demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 26 de enero de 2024 y estado actual «vigente». En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación de Gabriela María Muñoz Vargas se puede descargar la certificación correspondiente, así: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00266-00 Demandante: Gabriela María Muñoz Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se advierte que, el 26 de enero de 2024, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó a Gabriela María Muñoz Vargas el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional.

El siguiente es el pantallazo de la comunicación enviada a la demandante y de la respectiva evidencia de envío por correo electrónico: A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada resolvió la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo respecto del derecho de petición por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el derecho de petición. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00266-00 Demandante: Gabriela María Muñoz Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al derecho al trabajo, la Sala debe precisar que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados aún no ha entregado a la demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración ostensible del derecho a los derechos fundamentales de la demandante, pues materialmente la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra.

En efecto, conforme con el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». En este caso, como se vio, la demandante ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

De modo que, según el Decreto 196 de 1971, está habilitada para ejercer la profesión de abogado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN