www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-00 Accionante: Mario Arnobis Loaiza Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, el mínimo vital, a la igualdad, y a la reparación administrativa.
Decisión: Declarar la improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela por no cumplir los requisitos de la sentencia de unificación SU - 627 de 2015. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela formulada por el señor Mario Arnobis Loaiza Gómez, en contra de la Subsección A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al derecho a la igualdad, y a la reparación administrativa con ocasión de la sentencia proferida el 28 de mayo y 30 de agosto de 2024 dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01620-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Mario Arnobis Loaiza Gómez instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pues, aunque presentó una solicitud el 14 de agosto de 2023 ante la entidad, adujo que no se le informó una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por su condición de víctima de desplazamiento forzado, la cual fue reconocida a través de la Resolución 04102019-955517 del 1° de diciembre de 2020. 3.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, quien mediante providencia del 23 de octubre de 2023 amparó el derecho fundamental de petición del señor Loaiza Gómez y le ordenó a la UARIV resolver de fondo la solicitud presentada el 14 de agosto de 2023, en el sentido Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-00 Accionante: Mario Arnobis Loaiza Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de informarle al accionante una fecha aproximada en la cual le haría efectivo el pago de la indemnización administrativa reconocida. 4.
La decisión judicial anterior fue recurrida por la UARIV, quien mencionó que a través del método técnico de priorización se determina la forma en que se efectúa el pago de la indemnización administrativa, por lo que no es posible indicar una fecha exacta de cumplimiento. 5. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la providencia del 16 de noviembre de 2023, confirmó la decisión judicial anterior, al considerar que la entidad debía brindar una respuesta cierta, completa, congruente y de fondo al accionante, indicándole la fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa. 6.
Posteriormente, ante el incumplimiento de la orden de tutela, la parte accionante inició un incidente de desacato, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, mediante el cual, sancionó con multa de tres (3) SMMLV a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV. 7.
No obstante, la UARIV manifestó la imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela, dado que no era factible referir los plazos aproximados de pago de la indemnización administrativa. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión judicial recurrida el 14 de febrero de 2024, debido a que la UARIV no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. 8.
En consecuencia, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara interpuso acción de tutela contra esta última decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 9. Por consiguiente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de mayo de 2024 amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Alfaro Yara y dejó sin efectos los autos de 14 de febrero y 21 de marzo de 2024, dentro del incidente de desacato tramitado bajo el radicado 05001-33-33-004-2023-00458-00/01. 10.
Adicionalmente, ordenó emitir una nueva decisión dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, al concluir que se configuraron las causales específicas de procedibilidad por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU 034 de 2018. Frente a esta decisión, el señor Mario Arnobis Loaiza presentó memorial de impugnación. Contra esta decisión se interpuso acción de tutela. 11.
Finalmente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la providencia del 30 de agosto de 2024, confirmó la decisión judicial anterior en los mismos términos. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-00 Accionante: Mario Arnobis Loaiza Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.
Fundamentos jurídicos 12. El accionante manifestó que a la fecha no se ha cumplido con la orden de tutela impartida el 17 de noviembre de 2023, así como tampoco con las decisiones adoptadas en el incidente de desacato. 2.3. Pretensiones 13. La parte accionante solicitó: «PRIMERO: solicito señores magistrados, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales del señor MARIO ARNOBIS LOAIZA GOMEZ, los cuales han sido conculcados y vulnerados por la UARIV (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA), que tienen su competencia para cumplir las órdenes judiciales, sin embargo, las desacatan.
SEGUNDO: Le solicito muy encarecidamente señores magistrados que se le ordene a la (UARIV), o a quien haga sus veces para que se le dé cumplimiento al fallo de tutela que dio a favor de MARIO ARNOBIS LOAIZA GOMEZ, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN de fecha del 16 de noviembre de 2023 con radicado 05001-33-33-004-2024-00458-01, que a la fecha de hoy, la UARIV no ha acatado la orden que se dio a mi favor en segunda instancia.
TERCERO: Consecuencialmente le solicito señores magistrados se amparen todas las garantías constitucionales y se revoque la decisión tomada en el fallo de tutela en referencia con radicado 11001-03-15- 000-2024-01620-00 calendado el 28 de mayo de 2024 en lo referente a dejar sin efecto los autos del 18 de diciembre de 2023 y del 14 de febrero de 2024 por desacato a fallo de tutela, ya que la orden judicial sigue siendo desacatada por la entidad accionada sin ningún reparo.
Nuestro deseo no es que se les aplique la sanción a la funcionaria de la UARIV (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA) ya referida, si no que le den cumplimiento al fallo de tutela a favor del señor MARIO ARNOBIS LOAIZA GOMEZ, para que el derecho a la reparación no se quede en el limbo; sin ninguna solución de fondo». (Sic a toda la cita) 2.4.
Trámite procesal 14. La parte accionante presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la igualdad, así como también, al principio de dignidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 28 de mayo de 2024 dentro del proceso de reparación de víctimas con radicado 11001-03-15-000-2024-01620-00. 15.
La acción de tutela fue admitida mediante el auto del 20 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección B como accionado, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, y al Tribunal Administrativo de Antioquia como terceros interesados en el resultado del proceso.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-00 Accionante: Mario Arnobis Loaiza Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16. El 17 de octubre de 2024 se discutió el proyecto de la tutela de referencia. Sin embargo, en esta misma fecha, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que sostiene una amistad íntima con la magistrada María Adriana Marín, quien suscribió la providencia objeto de cuestionamiento. 17.
En consecuencia, mediante auto del 23 de enero de 2025 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 18. Finalmente, mediante auto del 8 de abril de 2025 se ordenó vincular a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por ser esta quien profirió la decisión judicial que resolvió el trámite de tutela. 2.5.
Intervenciones 19. El magistrado ponente de la Subsección B1, de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia de tutela contra sentencia de tutela prevista en la sentencia SU 627 de 2015. 20. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación por cuanto no tiene injerencia en las decisiones judiciales2. 21.
No se presentaron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 23. Si bien la parte accionante dirigió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que la decisión judicial que resolvió definitivamente el trámite de tutela cuestionado fue la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 30 de agosto de 2024, por lo que de cumplirse los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencia judicial, esta Sala únicamente se abordará el estudio de esta última providencia. 1 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 10 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-00 Accionante: Mario Arnobis Loaiza Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3. Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el evento en que así sea, se procederá a establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la providencia del 30 de agosto de 2024 vulneró los derechos del señor Mario Arnobis Loaiza Gómez al debido proceso, al mínimo vital, al derecho a la igualdad, y a la reparación administrativa. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 25.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 27.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 28.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-00 Accionante: Mario Arnobis Loaiza Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 29. Ahora bien, es preciso poner de presente que, después de un largo período en el que se determinó la improcedencia absoluta de la tutela contra sentencia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, estableció el carácter excepcional de este mecanismo de protección constitucional cuando se pudiera constatar que se trata de un caso de fraude.
En la referida providencia señaló: «4.3.1. Entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está el de que no se trate de una sentencia de tutela. En la Sentencia SU-1219 de 2001, a partir de un caso en el cual se cuestiona que la acción de tutela fallada por un juez era improcedente, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?”.
La respuesta fue negativa. Sin embargo, conviene no perder de vista las particularidades del caso, que el propio tribunal destacó al unificar su jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes términos: (…) 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional (…) 4.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-00 Accionante: Mario Arnobis Loaiza Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”.
Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”.
Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”.
Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009).
En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.
Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-00 Accionante: Mario Arnobis Loaiza Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»3. 30.
Realizado el análisis del escrito de tutela, en concordancia con los requisitos previamente establecidos, se observa que el único argumento planteado por la parte accionante deriva de su inconformidad con la decisión judicial adoptada. 31. Además, el señor Loaiza Gómez no identificó una causal específica que justifique la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni expuso circunstancias de fraude o cosa juzgada fraudulenta que puedan evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Situación que tampoco es advertida por esta Sala de decisión. 32. En consecuencia, se recuerda al accionante que la improcedencia de la acción de tutela frente a una providencia de la misma naturaleza se deriva del criterio jurisprudencial consolidado, que ha reiterado la imposibilidad de impugnar, mediante la acción constitucional, una sentencia dictada en el marco de una acción de tutela previa. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 627 de 2015, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04993-00 Accionante: Mario Arnobis Loaiza Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 33. Lo anterior, dado que aceptar una postura contraria implicaría que la resolución del conflicto se extendiera de manera indefinida, en detrimento tanto de la seguridad jurídica como del efectivo goce de los derechos fundamentales, principios fundamentales orientados a garantizar una protección clara, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. 34.
En virtud de lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previamente señalados, esta Sala de Subsección procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a las consideraciones expuestas. 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.