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11001032800020230012100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-04

Radicación interna: 201 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jeisson Daza Caro, Daysy Maria Jimenez Ruiz·Demandado: Carlos Andres Marroquin Luna

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00121-001 Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027.

Tema: Niega solicitud de nulidad AUTO – NIEGA NULIDAD La Sala procede a decidir sobre la nulidad interpuesta por el impugnador Elkin Antidio Fajardo León, contra la sentencia del 26 de septiembre del 2024, dictada en este asunto. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de nulidad 1. El impugnador considera que se configuró la causal de nulidad del artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que se se omitió la etapa de alegatos. 2. Manifiesta que su reconocimiento como tercero se dio en la providencia del 30 de agosto del 2024, cuando había hecho la solicitud de participar en el trámite desde el 17 de junio del mismo año. En esa medida, precisó que el traslado de alegatos se hizo por parte de la secretaría del 8 al 22 de agosto del 2024, sin que se le hubiera otorgado esa posibilidad. 3.

De esa manera, afirma que no se le garantizó la posibilidad de participar en el proceso, pues cuando fue reconocido para actuar, el caso sometido a conocimiento de la sala «ya estaba cerrado». 2. Pronunciamiento sobre la nulidad 4. La parte actora consideró que debe rechazarse la nulidad porque en el proceso sí se surtió la etapa de alegatos de conclusión, como dan cuenta los informes secretariales. 1 Acumulado con el Rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Además, adujo que el impugnador no puede efectuar esta petición de nulidad, porque está sometido a que lo haga la parte que apoya, de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso (CGP).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con los artículos 149.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2 y 13 del Acuerdo 80 de 20193. Además, como la nulidad se propuso contra la sentencia, la sala es quien debe resolverla. 2.

Oportunidad 7. La Sala encuentra que la nulidad se presentó en oportunidad, pues como consta en la constancia secretarial, la sentencia cobró ejecutoria el 8 de noviembre del 20244 y la solicitud fue radicada el 5 del mismo mes y año. Es decir, antes de que estuviera en firme. 3. Caso concreto 8. En primera medida, esta Colegiatura considera que el impugnador está legitimado para interponer la nulidad, toda vez que alega una circunstancia que presuntamente afectó su actuar en el proceso porque no se le habría permitido alegar de conclusión. Es decir, no está asumiendo disposición del litigio respecto de un asunto que le correspondiera a la parte que respalda en este trámite.

Por tanto, será analizada de fondo. 9. Es importante resaltar que, en este asunto se presentaron las siguientes actuaciones procesales para lo relevante de esta providencia: • El 30 de mayo del 2024 se dictó auto de sentencia anticipada y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, entre otras decisiones. • El 17 de junio del 2024 el impugnador que pide la nulidad solicitó ser reconocido en esa calidad. 2 “Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, (…).

(Resalta la Sala). 3 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 4Índice 149 Samai. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • La secretaría dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 8 de agosto del 2024, luego de que se decidieran los recursos de reposición y súplica contra el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada. • El solicitante fue reconocido como tercero en providencia del 30 de agosto del 2024, en la cual se recalcó que su petición había sido hecha dentro del término de ejcutoria de la providencia que dispuso trámite de sentencia anticipada5. • El proceso ingresó al despacho para dictar sentencia el 19 de septiembre del 2024, luego que el 12 de septiembre del 2024, se decidiera sobre el reconocimiento de otros terceros. 10.

Según el artículo 71 del Código General del Proceso (CGP), la actuación de los terceros se somete a las siguientes reglas: Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. 11.

Ahora, el artículo 228 del CPACA reguló la intervención de terceros en los procesos electorales de la siguiente manera: Artículo 228. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. 12. De esa forma, se encuentra que los terceros i) pueden ser reconocidos hasta antes de la audiencia inicial o de la ejecutoria de la providencia que imparta el trámite de sentencia anticipada6 y ii) tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. 13.

Como se pudo apreciar, no es cierto que la etapa de alegaciones no se hubiera surtido en este proceso. Por el contrario, está acreditado que esta se llevó a cabo en debida forma y las partes pudieron actuar. 14. Ahora, se pone de presente que el tercero intervino el 17 de junio del 2024, momento en el cual tomó el proceso en el estado en que se encontraba y así, pudo 5 Lo anterior, toda vez que el auto fue objeto de recursos de reposición y súplica, y cobró ejecutoria el 1° de agosto del 2024.

Esta precisión se hizo también en providencia del 12 de septiembre del 2024, en el cual se reconocieron a otros terceros en el proceso. 6 Al respecto puede consultarse entre otros, auto del 12 de abril de 2023, expediente 11001-03-28- 000-2022-00288-00 (principal), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 emitir el pronunciamiento que considerara, incluso alegar de conclusión en apoyo de la parte que respalda. 15.

En esa medida, es evidente que la nulidad carece de todo fundamento, pues el peticionario tuvo la posibilidad de actuar en el proceso, sin que se configurara la presunta omisión de la etapa de alegaciones, la cual se dio en debida forma, como ya se expuso. Por tanto, de ninguna manera se configuró la causal de nulidad invocada. 16.

Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la petición formulada, debe ser negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el impugnador Elkin Antidio Fajardo León.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo decidido en este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”