Micelio
76001233300020150044601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 4557-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Amparo Ramirez Giraldo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treintaiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76001-23-33-000-2015-00446-01 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Sustitución pensional; muerte ocurrida antes de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 28 de agosto de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Amparo Ramírez Giraldo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo (negativo) frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente (sustitución) de fecha 22 de octubre de 2014, que presentó ante la UGPP, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, el señor Freider Serrano. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente (sustitución) en calidad de compañera permanente del fallecido señor Freider Serrano;

(ii) ordenar a la demandada el pago de las mesadas y primas semestrales dejadas de cancelar desde el 23 de octubre de 2011, así como la liquidación y pago de sus intereses moratorios; (iii) condenar en costas a la UGPP y; (iv) ordenar el cumplimento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del CPACA. 2 Radicado: 76001233300020150044601 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 2 de abril de 1984, mediante la Resolución 4588, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció al señor Freider Serrano una pensión de invalidez. ii) El 15 de enero de 1987, el señor Serrano falleció. iii) Desde 1969 hasta la fecha de su muerte, tuvo como compañera permanente a la actora, con quien procreó dos hijos: Iván y Sandra Milena. iv) El causante también sostuvo una relación con la señora María Luzmila Lombana, de la cual nacieron dos hijos: Reinel Gustavo y María Ximena. v) El 6 de abril de 1989, a través de la Resolución 04013, Canajal sustituyó en la pensión del señor Serrano a la señora Lombana, en un 50%; la otra mitad, entre los cuatro hijos del causante, para la época, todos menores de edad: Iván, Sandra Milena, Reinel Gustavo y María Ximena.

No obstante, la entidad guardó silencio respecto de la actora, a pesar de que también solicitó la sustitución. vi) El 30 de noviembre de 1989, mediante la Resolución 11729, Cajanal resolvió rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y de apelación presentados por la señora Ramírez contra la decisión de abril de ese año. Asimismo, dejó «en suspenso» el 50% de la pensión reconocida a la señora Lombana «hasta tanto la justicia ordinaria decid[iera] la controversia [suscitada entre ambas solicitantes]». vii) El 15 de agosto de 1996, la señora María Luzmila Lombana falleció. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución; y 21, 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora sostuvo lo siguiente: i) En la Resolución 04013 de 1989, aunque Cajanal (hoy UGPP) no tuvo en cuenta, por extemporáneas, las declaraciones de los testigos que acreditaban la convivencia de la actora con el causante, la misma entidad, en el acto administrativo posterior (Resolución 11729 del 30 de noviembre de 1989), reconoció que aquella «sí [tenía] acreditado legalmente el derecho (…)». ii) Por lo anterior, y comoquiera que la señora Luzmila Lombana falleció el 15 agosto de 1996, y que todos los hijos, beneficiarios de la pensión, ya son mayores de edad, la única beneficiaria de la prestación, con base en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1973,1 es la señora Amparo Ramírez Giraldo. 1 «Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.» 3 Radicado: 76001233300020150044601 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La UGPP, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad del medio de control, para lo cual expuso las siguientes razones:2 i) No es posible otorgar la pensión de sobrevivientes a la señora Amparo Ramírez Giraldo, porque no reúne los requisitos legales previstos para los beneficiarios de esa prestación; en concreto, no cumple con el de la convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del causante. ii) En ese sentido, el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad, toda vez que tuvo fundamento en el artículo 6 de la Ley 44 de 1980, el cual ordena dejar en suspenso lo que corresponda al cónyuge o compañera permanente mientras exista controversia (con otro) y la jurisdicción competente determine a quién se le debe asignar la proporción de la pensión; presupuestos fácticos y jurídicos que la demandante no satisface. iii) Propuso como excepciones las que denominó así: «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», y «prescripción». 1.4.

La sentencia apelada3 Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 28 de agosto de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Amparo Ramírez Giraldo contra la UGPP. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) La postura actual del Consejo de Estado4 considera que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha de fallecimiento de la persona; por lo tanto, la norma que rige la prestación es la que se encontraba en vigor para ese momento.

Puesto que el deceso del señor Serrano se produjo el 15 de enero de 1987, las normas aplicables son las leyes 12 de 1975 y 33 de 1973, como lo hizo la extinta Cajanal en la Resolución 04013 de 1989; y no la Ley 100 de 1993, que solicita la parte demandada. ii) Con base en el artículo 1 de la mencionada Ley 12 de 1975, la señora Ramírez tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes (sustitución) sí acreditaba su condición de compañera permanente del causante, la cual, según el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, era posible probar mediante declaraciones de terceros. iii) De acuerdo con la Resolución 11729 de 1989, la hoy demandante aportó a Cajanal varias declaraciones de terceros encaminadas a demostrar la convivencia con el señor Serrano; sin embargo, tal como lo reconoció la entidad en el mismo acto administrativo, «por error no las tuvo en cuenta», y, por ello, determinó que «había controversia del derecho con la señora María Luzmila Lombana». 2 Folios 114 al 118 3 Folios 175 al 182 4 Señala la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 1 de marzo de 2018, radicado 2013-00604-01. 4 Radicado: 76001233300020150044601 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Conforme al material probatorio aportado al proceso, en particular, el testimonio de la señora María Consuelo Bedoya Vásquez vertido en la audiencia de pruebas, y las declaraciones extra juicio rendidas por el Señor Samuel Jiménez (2014), la misma señora Bedoya Vásquez (2014) y la propia demandante (2014), es posible tener por cierta la condición de compañera permanente de la señora Amparo Ramírez Giraldo respecto del señor Freider Serrano. v) Por su parte, comoquiera que en la actualidad todos los hijos del causante son mayores de edad, y que la señora María Luzmila Lombana (con quien se discutía el derecho) falleció en 1996, la única beneficiaria de la prestación es la demandante, en una proporción acrecentada del 100%. vi) Finalmente, teniendo en cuenta que el derecho surgió a partir del día siguiente de la muerte del señor Freider Serrano, esto es, el 15 de enero de 1987, que la reclamación correspondiente fue elevada por la señora Ramírez el 22 de octubre de 2014, y que la demanda se presentó el 27 de abril de 2015, la prescripción debe computarse a partir del 22 de octubre de 2014 hacia atrás; es decir, quedan prescritas todas las mesadas causadas antes del 22 de octubre de 2011. 1.4.

El recurso de apelación La UGPP, por conducto de su apoderado, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones:5 i) No se puede acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Amparo Ramírez Giraldo, comoquiera que no logró acreditar una convivencia superior a 5 años antes del fallecimiento del señor Freider Serrano, de quien reputa ser beneficiaria. ii) Para efectos de determinar el derecho a la sustitución pensional respecto de la compañera permanente del fallecido, es necesario analizar la convivencia efectiva, el apoyo mutuo y la vida en común de esta con el causante, por un período no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso. iii) De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero permanente que acredite «(…) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)». iv) La Corte Suprema de Justicia ha señalado que deben tenerse en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidario en sus necesidades, se hace merecedor del reconocimiento. 5 Índice 2 (expediente digital) del aplicativo Samai. 5 Radicado: 76001233300020150044601 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Alegatos de conclusión en la segunda instancia 1.5.1. La parte demandante, por conducto de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar el fallo de primera instancia.6 1.5.2. La parte demandada insistió en las razones que expuso con el recurso de apelación.7 1.5.3. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.8 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, siempre y cuando este no haya sido presentado por ambas partes, caso en el cual, podrá decidir sin limitaciones.

En el sub lite, solo la parte demandada interpuso la alzada. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver si la señora Amparo Ramírez Giraldo tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida gozaba el señor Freider Serrano, según su condición de compañera permanente bajo las estipulaciones de la Ley 797 de 2003 o las normas aplicables al momento del fallecimiento del causante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen legal de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades9 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón de que el deceso del señor Freider Serrano (causante de la pensión) se produjo el 15 de enero de 1987,10 se colige que, frente a la sustitución pensional, estaban vigentes la Ley 12 de 197511 y el Decreto 1045 de 1978; por lo que resulta evidente que los artículos 1 y 54 ejusdem, respectivamente, corresponderían al marco legal que rige efectivamente el análisis del asunto sub examine. 6 Memorial adjunto al índice 18 del aplicativo Samai. 7 De acuerdo con los memoriales adjuntos a los índices 22 y 23 del aplicativo Samai 8 Según la constancia de la Secretaría de esta Sección obrante en el folio 227. 9 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp.3496-04. y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 10 Así se corroborará en el apartado correspondiente a los hechos probados. 11 Adicionada por la Ley 113 de 1985. 6 Radicado: 76001233300020150044601 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los preceptos jurídicos en comento disponían lo siguiente: i) En cuanto al derecho a la sustitución de la pensión, la Ley 12 de 1975 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación», preveía, en su artículo 1, lo siguiente:

ARTÍCULO 1. - El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

(Negrillas fuera del texto) ii) Por su parte, en cuanto a la prueba para demostrar la condición de compañera permanente, el Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», señalaba lo siguiente:

ARTÍCULO 54. De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos. Las circunstancias de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobarán con una copia de la respectiva sentencia. (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, de conformidad con las normas en cita, la persona que acreditara, mediante dos declaraciones de terceros, ser la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tenía el derecho a obtener la pensión de jubilación del otro cónyuge (el fallecido) o, como en este caso, la sustitución de la prestación del causante, pues se le había reconocido en vida, sin otro requisito adicional.

En ese sentido, en consideración a lo ya dicho respecto de la norma aplicable, no es procedente realizar ningún otro análisis o recuento normativo sobre el particular. 2.3.2. La temporalidad de la ley Toda ley tiene un ámbito temporal de vigencia. Esto significa que solo produce efectos por un tiempo determinado. Atendiendo a los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913,12 la vigencia de la ley comienza con su promulgación o inserción en el Diario Oficial y sus efectos vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley «fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado».13 A su vez, la parte primera de la Ley 153 de 1887,14 prescribe las reglas generales para resolver los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las cuales se contemplan: i) El principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, ii) La regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, 12 Código de Régimen Político y Municipal. 13 Numeral 1.º del artículo 53 de la Ley 4 de 1913. 14 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887». 7 Radicado: 76001233300020150044601 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El efecto general inmediato de las leyes, iv) La subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior, pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, v) La conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior, pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, vi) La validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y vii) La preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros.

En relación con este punto, cabe advertir que la regla general es la irretroactividad de la ley, principio según el cual la norma nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, rige hacia futuro, por lo que cuando existen eventos en los que no se han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, lo que corresponde es aplicar la nueva disposición normativa.

Por lo tanto, la fecha de entrada en vigencia de una ley define el límite temporal a partir del cual esta produce efectos jurídicos y, por ende, se vuelve obligatoria; por lo que, además, involucra los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y respeto de los derechos adquiridos, entre otros. A partir de este contexto, se tiene que, en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los jueces se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo, tales como la retroactividad, ultraactividad y retrospectividad.

Bajo esta óptica, se resalta entonces que la ley rige para el futuro y por tanto no tiene efectos retroactivos, lo cual se acompasa con el principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos. En consecuencia, los hechos, derechos y relaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley anterior, así como las consecuencias derivadas de aquella, se respetan y mantienen bajo la nueva legislación.15 De igual manera, las situaciones jurídicas que no se alcanzaron a consolidar en vigencia de la ley anterior se regirán por la nueva ley, puesto que los derechos no consolidados conforme a la ley son meras expectativas, las cuales no gozan de protección alguna en el entendido de que solo son probabilidades de tener algún día un derecho. 2.4.

Hechos probados A partir de las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: i) El 12 de abril de 1984, a través de la Resolución 4588, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor Freider Serrano.16 ii) El señor Serrano y la señora Amparo Ramírez Giraldo tuvieron dos hijos: Iván Darío, 15 Al respecto se puede consultar el concepto del 21 de agosto de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, radicado: 11001-03-06-000-2013-00011-00. 16 CD, folio 182. 8 Radicado: 76001233300020150044601 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacido el 7 de septiembre de 1970,17 y Sandra Milena, nacida el 28 de agosto de 1976.18 iii) El señor Serrano y la señora María Luzmila Lombana procrearon dos hijos: Reinel Gustavo, nacido el 20 de noviembre de 1970,19 y María Ximena, nacida el 4 de junio de 1975.20 iv) El 15 de enero de 1987, el señor Freider Serrano falleció.21 v) El 6 de abril de 1989, mediante la Resolución 04013, la extinta Cajanal sustituyó «en forma vitalicia» la pensión de invalidez que en vida disfrutó el señor Freider Serrano en favor de la señora María Luzmila Lombana, en un 50%; y distribuyó el 50% restante entre los hijos menores del causante, así: Reinel Gustavo, hasta noviembre de 1988;

María Ximena, hasta el 3 de junio de 1993; Sandra Milena, hasta el 27 de agosto de 1994; y a Iván Darío, hasta el 6 de septiembre de 1988.22 vi) El 29 de enero de 1987, la señora Amparo Ramírez Giraldo presentó recurso de reposición contra la Resolución 04013 de 1989, con el cual aportó, además, las declaraciones que certificaban su condición de compañera permanente.23 vii) El 30 de noviembre de 1989, por medio de la Resolución 11729, Cajanal rechazó los recursos de reposición y apelación. No obstante, en el mismo acto administrativo, la entidad revocó parcialmente los artículos Segundo y Tercero de la Resolución 04013 de 1989, para señalar lo siguiente:24 Que esta Entidad, en aras de los principios de favorabilidad celeridad y economía procesal y en atención a que no se tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio anexadas por la señora AMPARO RAMÍREZ en calidad de compañera permanente vista a folio 84 y 84 Vto, se logró establecer que existe controversia con las aportadas por la señora LUZ MILA LOMBANA Fls. 60-61-80 quien igualmente solicita a esta Entidad la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, por cuanto en ambos apartes los testigos manifiestan que las peticionarias convivieron con el causante hasta la fecha del Fallecimiento (…) Que en consideración a la situación expuesta y en razón a que evidentemente se incurrió en un error al proferir la Resolución Nº 4013/89 esta Entidad considera procedente revocar parcialmente el artículo segundo (2) de dicho acto administrativo y proceder a dejar en suspenso el 50% reconocido a la señora LUZ MILA LOMBANA, hasta tanto la justicia ordinaria decida la controversia, anteriormente mencionada, por lo tanto la sustitución pensional debe reconocerse únicamente en un 50% a favor de los menores REINEL GUSTAVO SERRANO LOMBANA, MARÍA XIMENA SERRANO LOMBAN, representados por la señora LUZ MILA LOMBANA y SANDRA MILENA SERRANO RAMÍREZ e IVÁN DARÍO SERRANO RAMÍREZ, representados por la señora AMPARO RAMÍREZ quien si tiene legalmente acreditado el derecho (…) [Negrillas fuera del texto] viii) El 5 de agosto de 1996, la señora María Luzmila Lombana falleció.25 17 Según el respectivo Registro Civil de Nacimiento obrante en el CD del folio 182. 18 Ibid. 19 Ibid. 20 Ibid. 21 Conforme al Registro Civil de Defunción obrante en el CD del folio 182. 22 Folios 10 al 12. 23 Archivo del CD folio 182. 24 Folios 14 al 16. 25 De acuerdo al Registro Civil de Defunción que obra en el folio 24. 9 Radicado: 76001233300020150044601 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) El 22 de agosto de 2014, por conducto de apoderado, la señora Amparo Ramírez Giraldo interpuso ante la UGPP derecho de petición, donde solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes», con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Freider Serrano.26 x) El 27 de octubre de 2017, en la audiencia de pruebas,27 se recibió el testimonio de la señora María Consuelo Bedoya, de ocupación ama de casa, quien, de forma sucinta, dijo lo siguiente: (…) yo la conozco a ella hace 42 años, soy la esposa del hermano de ella (…).

Yo viví en el barrio Junín, fui vecina de ella cuando ella convivía con el señor Freider Serrano y que tenía los hijos pequeños, Sandra Milena Serrano Ramírez e Iván Darío Serrano Ramírez. Ella siempre fue ama de casa, dependía de él (…) que yo sepa, ella nunca ha trabajado. Él era el compañero. (…) Yo vivía en el Quindío, cuando me vine a vivir a Cali, ella ya convivía con el señor, así lo conocí yo (…) que yo sepa no se casaron.

Yo sé de una relación que el señor tenía y, es más, los hijos del señor venían a visitarlo cuando él vivía con Amparo. Él convivía con Amparo, y no con otra persona. (…) cuando él falleció, estaba con ella, que yo sepa convivieron 16 años, exactamente la fecha no, pero murió en el año 87. La testigo no agregó nada más. xi) Al dossier se aportó la declaración extra proceso número 003990, de 10 de julio de 2014, ante la Notaría 16 del circuito de Cali, rendida por el señor Samuel Quesada Jiménez y la señora María Consuelo Bedoya, en la cual declararon lo siguiente: Que en calidad de vecinos y amigos conocemos de vista, trato y comunicación a la señora Amparo Ramírez Giraldo (…) desde hace 45 y 38 años [respectivamente].

Nos consta que formó una relación con el señor Freider Serrano (q.e.p.d.), (…) de la cual procrearon 2 hijos: Iván Darío Serrano Ramírez y Sandra Milena Serrano Ramírez, hoy día mayores de edad e independientes; que convivieron bajo el vínculo de unión marital de hecho, compartieron techo, lecho y mesa, de forma estable y sin interrupciones por espacio de 15 años hasta su fallecimiento (…).28 xii) También se aportó la declaración extra proceso de la señora Amparo Ramírez Giraldo, de 30 de abril de 2014, ante la Notaría Primera del circuito de Cali, en la cual manifestó haber convivido con el señor Freider Serrano por cerca de 16 años, en unión marital de hecho; que fueron compañeros permanentes reconocidos socialmente, y que de esa relación nacieron dos hijos: Iván Darío y Sandra Milena, los cuales son mayores de edad.29 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala En el sub lite, el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar cumplidos los requisitos previstos en las normas aplicables al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1973 y el Decreto 1045 de 1978, en cuya virtud, le asiste el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente del beneficiario, que así lo demuestre mediante dos declaraciones de terceros.

No obstante, en el recurso de apelación, la UGPP alega que tal reconocimiento no debió surtirse, toda vez que, según la actual normativa (menciona la Ley 797 de 2003 ) y la 26 Folios 17 al 21. 27 Folios 153 al 156. 28 Folio 23 29 Folio 22. 10 Radicado: 76001233300020150044601 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la condición de compañero/a permanente debe acreditarse mediante la convivencia efectiva de la pareja dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante.

Pues bien, teniendo en cuenta que esta corporación, en diferentes oportunidades,30 ha señalado que las disposiciones aplicables a la sustitución pensional son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, y que el deceso del señor Freider Serrano (causante de la pensión) se produjo el 15 de enero de 1987,31 se concluye, como lo consideró el a quo, que el marco legal que gobierna la situación de la demandante está conformada por la Ley 12 de 197532 y el Decreto 1045 de 1978; en virtud de las cuales, como ya se anotó, le asiste el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente que acredite tal condición a través de dos declaraciones de terceros.

En ese sentido, no le asiste razón a la demandada en el argumento de la apelación tendiente a la aplicación de la Ley 797 de 2003 («Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales»), por cuanto, además de que, se insiste, la normativa aplicable, en este caso, a la sustitución pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del causante, la regla general que informa al ordenamiento jurídico nacional es la de la la irretroactividad de la ley, según la cual la norma nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Por lo tanto, no cabe la aplicación de la Ley 797 de 2003 o la Ley 100 de 1993 al caso concreto, ni, por lo mismo, puede exigírsele a la demandante que, conforme a ellas, demuestre haber convivido con el causante por un período mínimo de cinco años, inmediatamente anteriores a la ocurrencia de su muerte.

Sentado lo anterior, la Sala, a partir de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario, concluye, al igual que lo hiciera el a quo, lo siguiente: i) que el señor Freider Serrano, en vida, disfrutaba de una pensión de invalidez; ii) que convivía, al momento de su fallecimiento, con la señora Amparo Ramírez Giraldo; y, iii) que de esa relación procrearon dos hijos, Sandra Milena e Iván Darío. Circunstancias fácticas que corroboran lo señalado por la extinta Cajanal en la Resolución 11729 del 30 de noviembre de 1989, donde expresamente manifestó que «(…) la señora AMPARO RAMÍREZ quien sí tiene legalmente acreditado el derecho (sic)».

Así las cosas, se tiene por probada la calidad de compañera permanente de la demandante con el causante, señor Freider Serrano, y, por lo tanto, a luz de las normas aplicables ya mencionadas, le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, al haber acreditado su condición de beneficiaria. Por su parte, en armonía con lo señalado por el tribunal, la sala constata que quienes fueron beneficiarios de la sustitución de la pensión por invalidez del señor Freider Serrano, en su condición de hijos: Reinel Gustavo, María Ximena, Sandra Milena e Iván Darío, en la actualidad son mayores de edad, según los registros de nacimiento señalados en el apartado probatorio.

Además, comoquiera que se comprobó la defunción de la señora 30 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp.3496-04. y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 31 Así se corroborará en el apartado correspondiente a los hechos probados. 32 Adicionada por la Ley 113 de 1985. 11 Radicado: 76001233300020150044601 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co María Luzmila Lombana, el 15 agosto de 1996, persona con la cual, según la entidad, estaba en entredicho la calidad de compañera permanente de la actora, se consolida la extinción de los derechos reconocidos a todos ellos y, por lo tanto, se acrecienta la proporción de la pensión a la señora Amparo Ramírez Giraldo en un ciento por cien (100%).

Finalmente, en lo concerniente a la prescripción, teniendo en cuenta que la muerte del causante ocurrió el 15 de enero de 1987; que la demandante reclamó a la UGPP el 22 de octubre 2014; y que la demanda se presentó ante esta jurisdicción el 26 de abril de 2015, el fenómeno prescriptivo debe computarse a partir de la fecha de la petición administrativa tres años hacia atrás; razón por la cual quedan prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2011, tal como lo dispuso el a quo.

Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en él, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva33 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

En ese sentido, desde la entrada en vigor de este precepto, para imponer la condena en costas a alguna de las partes, el juez debe examinar su conducta en el proceso y la sustentación jurídica de sus intervenciones. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal; también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en asuntos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que, en este caso, la parte actora logró demostrar la condición de 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 12 Radicado: 76001233300020150044601 (4557-2021) Demandante: Amparo Ramírez Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compañera permanente del causante, con lo cual, le asiste el derecho, según la normativa aplicable, a la sustitución pensional que demanda.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 28 de agosto de 2020, que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Amparo Ramírez Giraldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva que antecede.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, con la T.P. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso como representante judicial de la demandada, según el poder a él conferido y visible en el índice 22 del aplicativo Samai. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT