Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) Demandante: Sindicato de Servidores Públicos Provisionales y de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Valledupar, SINSERPROCAV Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Valledupar Temas: Decisión sobre excepciones previas.
Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver las excepciones previas propuestas por las demandadas. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Sindicato de Servidores Públicos Provisionales y de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Valledupar, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del Acuerdo 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018, modificado por el Acuerdo 37 de 2020, que convocaron a concurso de méritos de la planta de personal de la Alcaldía de Valledupar.
Luego de que la demanda fue admitida y notificada a las entidades demandadas, dado aviso a la comunidad1, la Comisión Nacional del Servicio Civil2 formuló la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, en los siguientes términos: Que la parte demandante no presentó razones concretas tendientes a demostrar siquiera un cargo de nulidad de los establecidos en el artículo 137 del CPACA, ni tampoco formuló algún reproche contra el acuerdo de convocatoria demandado.
Que, si se analiza la demanda, se advierte un interés particular de los demandantes con la finalidad de «entorpecer» la materialización del principio fundamental de la meritocracia previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, por lo que el 1 Índice 40, Samai. 2 Índice 26 y 27, ídem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) medio de control invocado no busca la defensa el ordenamiento jurídico en abstracto.
CONSIDERACIONES Determinación de las excepciones a resolver Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo3.
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.
El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así: - Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; 3 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados; y del 11 de julio de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. En este sentido, se procede estudiar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que aquella en general se refiere al incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella.
La jurisprudencia de esta Corporación4, ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación del ordenamiento jurídico, se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».
(Se destaca). De esa manera, se considera que esta excepción previa no puede prosperar, porque, de la lectura de la demanda, se observa que los actores piden, la nulidad por considerar que: i) se infringió el ordenamiento superior al omitir llevar a cabo acciones afirmativas para las personas en condiciones de debilidad manifiesta; ii) no se publicó el proceso de selección; iii) se prescindió de la etapa de consulta previa de carácter obligatorio, debido a la presencia de los distintos grupos étnicos asentados en el municipio de Valledupar; iv) los actos enjuiciados carecen de fuerza de ejecutoria, pues se reactivó el proceso de selección sin tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020; v) la entidad beneficiaria del concurso no realizó un reporte efectivo, correcto y adecuado de las vacantes a la CNSC.
En este sentido, se expusieron argumentos, tanto en los hechos como en el concepto de violación, tendientes a desvirtuar la legalidad de los acuerdos de convocatoria. Así, se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada. Por otro lado, se advierte que otro de los argumentos expuestos por la CNSC para fundamentar la anterior excepción es que el medio de control presentado tenía como finalidad un interés particular de los demandantes y no la defensa el ordenamiento jurídico en abstracto. 4 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03- 28-000-2018-00091-00; del 11 de febrero de 2021, radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02; y Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) A pesar de que lo aludido por la entidad demandada no es una excepción previa de las contempladas en el artículo 100 del CGP, sí es una circunstancia que impediría dictar una sentencia de fondo, por lo que, en virtud de la potestad que le asiste al juez de sanear el proceso se resolverá lo pertinente.
El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción tienen por objeto «la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico». Así, en garantía de los principios constitucionales, el artículo 207 de la misma disposición, estableció el control de legalidad del proceso consistente en sanear los vicios que conduzcan nulidades, una vez agotada cada etapa.
En concordancia con esa regla general, el numeral 5 del artículo 180 ibidem, señaló la obligación a cargo del funcionario judicial, de decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Y el artículo 42 del Código General del Proceso indica como deberes del juez, en virtud del principio de economía procesal, velar por su rápida solución y sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar el desarrollo célere del proceso.
Esta Corporación sostuvo que esta facultad tiene como propósito «[…] que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo»5, esto es, solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, con el fin de garantizar su continuidad y que termine con una sentencia de mérito.
Al analizar la demanda, se encuentra que la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos que convocaron a concurso de méritos para proveer las vacantes de los cargos de carrera del municipio de Valledupar, exponiendo cargos que persiguen la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, y no un restablecimiento automático de un derecho subjetivo.
Nótese que el móvil genuino de los demandantes no es la restitución de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcada (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, por mencionar algunos ejemplos), sino que, se reitera, tiene como propósito el análisis de legalidad de los actos demandados.
Finalmente, en relación con la excepción de falta de legitimación por pasiva, su estudio se diferirá a la sentencia, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de abril de 2015, radicado interno: 4791-203. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) artículo 175 del CPACA, el cual señala que las excepciones previas que deben resolverse antes de proferir el respectivo fallo son las enlistadas en el artículo 100 del CGP.
En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por la CNSC.
Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente