Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro – asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja Rad: 11001-03-28-000-2024-00150-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Demandante: VÍCTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS Demandado: EDWIN ALBERTO BARÓN CHAPARRO COMO ASISTENTE SOCIAL GRADO 01 DEL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA Tema: Recurso de súplica.
Falta de competencia. Medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de nulidad electoral. Naturaleza laboral del asunto. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 4 de junio de 2024, a través del cual se declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia y se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Víctor Mauricio González Vargas, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de nombramiento del señor Edwin Alberto Barón Chaparro como asistente Social Grado 01 del Juzgado Segundo Familia del Circuito de Tunja. 1 Índice 3 del expediente electrónico visible en SAMAI.
Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro – asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja Rad: 11001-03-28-000-2024-00150-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Al respecto, indicó que mediante la Resolución No. CSJBOYR21-302 del 4 de junio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare publicó el registro seccional de elegibles para el cargo de asistente social de los juzgados de familia, promiscuos de familia y penales de adolescentes grado 1, del concurso convocado con el Acuerdo CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017 (Convocatoria No. 4 para empleados de la Rama Judicial). 3.
Aseguró que en ese listado no aparece el señor Edwin Alberto Barón Chaparro, ya que él concursó para el cargo de asistente social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 y hace parte de ese registro de elegibles publicado a través de la Resolución No. CSJBOYR22-439 del 13 de mayo de 2022. 4. Señaló que el demandado sí hizo parte en su momento del registro de elegibles para el cargo de asistente social de juzgados de familia, promiscuos de familia y penales de adolescentes grado 1 pero de la Convocatoria No. 3, razón por la cual se posesionó en propiedad en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ubaté cuando aquel se encontraba vigente. 5.
Advirtió que en el mes de marzo de 2023 se publicó en la página de la Rama Judicial la vacante para ese cargo en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, a la cual se postularon varias personas que pertenecían al registro de elegibles de la Convocatoria No. 4. 6. Manifestó que a través de la Resolución No. 017 del 11 de julio de 2023, el juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja aceptó la solicitud de traslado presentada por la señora Edith Jasmina Correales Guío, en vez de nombrar a alguno de los aspirantes del registro, a pesar de que estos tenían prevalencia de acuerdo con la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-25-000-2016- 00753-00 (3443-2016), con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. 7.
Destacó que, no obstante, la señora Correales Guío declinó el nombramiento porque ya se había posesionado en otro despacho judicial. 8. Refirió que el titular del juzgado profirió la Resolución No. 0011 del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual aceptó tal declinación y nombró en propiedad al señor Edwin Alberto Barón Chaparro, quien también había radicado una solicitud de traslado. 9.
Con base en lo anterior, el demandante consideró que dicho acto administrativo fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro – asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja Rad: 11001-03-28-000-2024-00150-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falsa motivación y con desviación de poder, ya que el juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja debió nombrar a alguno de los aspirantes que optaron por esa vacante y que pertenecían al registro de elegibles de la Convocatoria No. 4, y no al señor Barón Chaparro. 1.1.
Decisión recurrida 10. Por auto del 4 de junio de 20242, el magistrado sustanciador declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. 11. Como sustento de su decisión, precisó que aunque el actor no pretendía de manera directa un restablecimiento del derecho, de la lectura del concepto de la violación planteado en la demanda se podía advertir que en la lista de elegibles para el cargo existía una persona con mejor derecho para ser nombrada asistente social grado 1 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja. 12.
Por lo anterior, consideró que no procedía el medio de control de nulidad electoral sino el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13. Explicó que no todos los actos obedecen al ejercicio de la función electoral, ya que muchos de ellos se encuadran en el ámbito del derecho laboral, como es el caso de aquellos que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito o en virtud de los derechos de carrera (traslados), ya que en estos no existe discrecionalidad frente al derecho del ganador. 14.
Destacó que el control de legalidad de este tipo de actos administrativos siempre conlleva, ya sea de forma expresa o tácita, un restablecimiento para quien demanda o para un tercero interesado, lo cual desnaturaliza el propósito de la nulidad electoral y, por ende, reafirma que el medio de control idóneo para examinar el acto es la nulidad y restablecimiento del derecho. 15.
Expresó que, en el caso objeto de controversia, se debate el ejercicio de un derecho de carrera por parte del señor Edwin Alberto Barón Chaparro, quien solicitó un traslado al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, respecto de la presunta obligación de nombrar a quien seguía en turno en la lista de aspirantes que optaron por la vacante correspondiente, que para el caso concreto era la señora Jenny Marcela González Vargas, ya que los dos primeros ya habían 2 Índice 6 del expediente electrónico visible en SAMAI.
Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro – asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja Rad: 11001-03-28-000-2024-00150-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido designados en otros despachos judiciales. 16.
Recalcó que el presente asunto distaba de ser un estudio relacionado con un acto de elección o designación frente al cual se pretendiera verificar las calidades y requisitos que debió cumplir el elegido, ni se ponía en tela de juicio si se produjeron irregularidades en alguna de las etapas del procedimiento de elección que pudieran afectar el acto definitivo. 17.
Por tal razón, concluyó que el proceso correspondía a la especialidad laboral bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Tunja en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 155 numeral 2 y 156 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 1.2.
Recurso de reposición y en subsidio súplica 18. Mediante escrito radicado el 6 de junio de 20243, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión. 19. Aseguró que en la demanda no se planteó un restablecimiento del derecho, ya que lo que pretende es que se realice un juicio de juridicidad del acto de nombramiento y, por ende, tiene por objeto un control objetivo de legalidad. 20.
Indicó que el demandado no cumple con las calidades para ser nombrado en el cargo de asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja y su elección estuvo precedida de serias irregularidades que desconocen los fundamentos de la carrera judicial. 21. Agregó que también se pone en tela de juicio el actuar del titular del despacho quien, a su acomodo y de manera discrecional, ha efectuado los nombramientos en ese cargo de forma subjetiva y caprichosa. 22.
Recalcó que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no procede en este caso, ya que no tiene legitimación para interponer ese tipo de demanda. 23. Consideró que, al no tener la condición de abogado litigante, tampoco podría interponer ese medio de control, así que la decisión del magistrado sustanciador no solo infringe el debido proceso sino el derecho al acceso a la 3 Índice 10 del expediente electrónico visible en SAMAI.
Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro – asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja Rad: 11001-03-28-000-2024-00150-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia. 24.
Sostuvo que, contrario a lo indicado en la providencia recurrida, una eventual sentencia no generaría un restablecimiento automático del derecho ya que quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles ya fue nombrada en otro despacho y, en todo caso, el juez segundo de familia del circuito de Tunja no está nombrando a los aspirantes de la convocatoria sino a quienes solicitan traslado y ya tienen experiencia en la Rama Judicial, bajo un criterio subjetivo. 25.
Explicó que, en tal sentido, no se restablecería derecho alguno ni para quien ocupa el primer lugar ni para quienes están en las posiciones subsiguientes, por lo que se mantendría el quebrantamiento del ordenamiento jurídico y la vulneración del principio del mérito. 26. Adujo que resultaba paradójico que en el auto se afirmara que los actos de nombramiento que se producen en los concursos de mérito no implican discrecionalidad frente al derecho del ganador y por eso no son pasibles del medio de control de nulidad electoral, cuando precisamente es esa subjetividad por parte del nominador la que se cuestiona en la demanda de la referencia. 27.
Señaló que, contrario a lo indicado en la providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que el control judicial de los actos de nombramiento de empleados públicos puede ser revisado no solo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también a través de la nulidad electoral.4 28.
Manifestó que, si los actos de nombramiento de los empleados públicos solo pudieran ser revisados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entonces se debería eliminar del ordenamiento jurídico el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29. Insistió en que el acto de nombramiento del señor Edwin Alberto Barón Chaparro sí es susceptible de revisión judicial a través de la nulidad electoral, porque lo pretendido es un control abstracto de su legalidad por incumplimiento de las calidades necesarias para ocupar el cargo, junto con las irregularidades en que incurrió el nominador al no privilegiar el principio del mérito. 4 Para el efecto, citó las siguientes providencias: (i) sentencia del 29 de febrero de 2016, radicado 11001-03-25-000-2013-01682-00 (4336-13), M.P. Gerardo Arenas Monsalve;
(ii) sentencia del 27 de noviembre de 2017, radicado 19001-23-33-000-2017-00404-01, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; (iii) sentencia del 31 de octubre de 2019, radicado 76001-23-33-000-2019-00012-01 (3473-19), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro – asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja Rad: 11001-03-28-000-2024-00150-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Auto que resuelve el recurso de reposición 30. A través de providencia del 18 de junio de 20245, el magistrado ponente decidió no reponer el auto recurrido. 31. Indicó que esta Sección ha señalado que si la persona que demanda el acto es quien ocupó el segundo puesto en el concurso de méritos, incluso si acude en nulidad electoral solicitando un control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria generaría un restablecimiento automático del derecho. 32.
Agregó que lo mismo sucedía cuando el demandante era ajeno al concurso, pues incluso en ese caso se daría un restablecimiento automático en favor de un tercero, que sería quien ocupó un mejor derecho en la convocatoria. 33. Expuso que lo discutido en este caso dista de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación del que se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona elegida o nombrada, así como tampoco se cuestiona si en el marco del concurso de méritos se produjeron irregularidades que afectaran el acto definitivo, así que no es procedente el medio de control de nulidad electoral. 34.
Recalcó que el reparo relativo a la discrecionalidad con la que ha actuado el titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja al realizar los nombramientos, debe ser estudiado por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho al constatar las reglas objetivas del mérito, por lo que no hay lugar a modificar la regla de competencia como lo pretende el recurrente. 35.
Aseguró que, aunque el demandante no avizora qué tipo de restablecimiento del derecho se podría generar de forma automática, lo cierto es que, al declararse eventualmente la nulidad del acto demandado, el juez puede ordenar que se agote la lista de elegibles y/o pondere algún derecho de carrera como lo es el traslado, lo que implica que sí exista un tercero que se vería beneficiado de la decisión. 36.
Finalmente, advirtió que el argumento relacionado con que no tendría legitimación ni estaría facultado como abogado litigante para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, escapa del análisis de la competencia realizado en esta oportunidad, ya que se trata de un presupuesto 5 Índice 12 del expediente electrónico visible en SAMAI.
Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro – asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja Rad: 11001-03-28-000-2024-00150-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debe ser examinado por el juez natural de la causa, que no corresponde a esta corporación. 37.
Por tal razón, decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. La Sala es competente para conocer el recurso de súplica interpuesto contra el auto que declara la falta de competencia o de jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 246.16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 39. El inciso tercero del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2967 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; 6 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia (Se resalta) 7 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro – asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja Rad: 11001-03-28-000-2024-00150-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(Énfasis de la Sala) 40. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el magistrado ponente el 4 de junio de 2024 y notificada por estado el 5 de junio siguiente, mientras que el recurso de reposición y en subsidio súplica se presentó el 6 de junio del presente año. 41. Comoquiera que el escrito fue radicado en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.
Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto mediante el cual se declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia y se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. 2.4.
Caso concreto 43. Según se tiene, el señor Víctor Mauricio González Vargas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra la Resolución No. 011 del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual se nombró al señor Edwin Alberto Barón Chaparro en el cargo de asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja. 44.
En síntesis, la inconformidad del demandante radica en que el señor Barón Chaparro fue nombrado en ese cargo en virtud de una solicitud de traslado, cuando lo procedente era darle prevalencia a las personas que conformaban la lista de elegibles para esa vacante, en desarrollo del principio del mérito. 45. A través de auto del 4 de junio de 2024, el magistrado sustanciador declaró la falta de competencia de la Sección Quinta para tramitar la demanda de la referencia y dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. 46.
Lo anterior, al concluir que lo pretendido por el demandante no podía ser estudiado a través de la demanda de nulidad electoral sino del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que una eventual Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro – asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja Rad: 11001-03-28-000-2024-00150-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia anulatoria conllevaría un restablecimiento automático para quien ocupara el primer lugar en la lista de elegibles. 47.
Inconforme con dicha decisión, el demandante la recurrió mediante escrito en el que aclaró que no pretendía ningún restablecimiento del derecho, pues el objeto de la demanda era que se realizara un control abstracto de legalidad del acto de nombramiento, debido a que el demandado no cumplía las calidades para ser nombrado en el cargo y su elección estuvo precedida de irregularidades que desconocían los fundamentos de la carrera judicial. 48.
Además, advirtió que no estaba legitimado para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tenía la calidad de abogado litigante, por lo que se le desconocía su derecho al acceso a la administración de justicia. 49. Finalmente, planteó que no existe posibilidad de que se genere un restablecimiento automático, ya que el nominador ha llenado la referida vacante de forma discrecional y no a partir de la lista de elegibles, y es precisamente esa subjetividad la que se debe evaluar en el medio de control de nulidad electoral. 50.
Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que la discusión planteada por el demandante escapa del objeto de la nulidad electoral por ser de carácter eminentemente laboral. 51. En este caso, el objeto de la demanda es que se anule el acto de nombramiento del señor Edwin Alberto Barón Chaparro como asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, quien supuestamente no tenía las calidades necesarias para ocupar el cargo. 52.
Sin embargo, esta discusión se da en el marco de la existencia de una lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria No. 4 de empleados de la Rama Judicial, cuyos aspirantes, en criterio del demandante, tenían un mejor derecho que el del señor Barón Chaparro, quien había solicitado su traslado desde otro despacho judicial en el que se había posesionado en propiedad al superar la Convocatoria No. 3. 53.
En virtud de lo anterior, es claro que la discusión es de carácter laboral, ya que se encuentra en debate la aplicación del derecho al mérito de quienes esperan ser nombrados luego de superar el concurso respectivo y se encuentran en una lista de elegibles, frente al ejercicio de una prerrogativa de carrera como lo es el traslado de un empleado que ejerce su cargo en propiedad. 54.
Por ende, es evidente que la controversia no puede ser ventilada a través del medio de control de nulidad electoral pues, contrario a lo alegado por el Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro – asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja Rad: 11001-03-28-000-2024-00150-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrente, no se discute específicamente el incumplimiento de las calidades para ser nombrado en el cargo o si la elección estuvo precedida de irregularidades, lo cual conllevaría a un estudio abstracto de legalidad, sino que se discute el ejercicio de derechos de carrera y la aplicación de una lista de elegibles de un concurso de méritos de la Rama Judicial, debate que se enmarca en el contencioso laboral. 55.
Ahora bien, en relación con el medio de control aplicable al caso concreto, tal y como se dispuso en el auto recurrido, el examen de la legalidad del acto administrativo de nombramiento del señor Barón Chaparro debe realizarse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho. 56. Como se mencionó en precedencia, el fundamento de la presunta irregularidad es la existencia de una lista de elegibles a la cual debió acudir el nominador, así que una eventual decisión que acoja las pretensiones de la demanda conllevará automáticamente un restablecimiento para la persona que pueda tener un mejor derecho que el demandado, en desarrollo del mérito. 57.
De hecho, el mismo demandante explicó que las dos primeras personas que conformaban la lista respectiva ya se habían posesionado en otros despachos judiciales, así que quien debía ser nombrada era la señora Jenny Marcela González Vargas, por ocupar el tercer lugar del listado. 58. En tal sentido, aun cuando el actor no participó dentro del concurso de méritos respectivo, lo cierto es que la prosperidad de su demanda sí puede conllevar un restablecimiento para un tercero como lo sería la señora González Vargas, lo que refuerza que sea éste el medio adecuado para tramitar la controversia. 59.
Por eso, a pesar de que el recurrente alegó que él no pidió restablecimiento de ningún tipo, no puede perderse de vista que este se daría de manera automática por la misma naturaleza de la discusión, en la que se cuestiona el ejercicio de un derecho de carrera como lo es el traslado de un empleado en propiedad, frente al derecho al mérito de quienes superaron un nuevo concurso de méritos y ocupan un lugar en la lista de elegibles. 60.
Además, el que carezca de legitimación para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o que no ostente la calidad de abogado, no son presupuestos que deban tenerse en cuenta para determinar la competencia en el caso concreto, pues era la naturaleza del acto demandado y de la causa petendi las que se debían analizar para determinar la procedencia del medio de control y el juez que tenía a su cargo el conocimiento del asunto.
Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro – asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja Rad: 11001-03-28-000-2024-00150-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En consecuencia, al tratarse de una controversia de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, la cual debe ser ventilada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, le corresponde su estudio a los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 62.
Será esta autoridad la que, eventualmente, se encargue de determinar si se presentó la irregularidad planteada en la demanda, relativa al desconocimiento del principio del mérito en el caso concreto, al aceptar el traslado del demandado y no efectuar el nombramiento a partir de la lista de elegibles conformada para la vacante correspondiente. 63.
Así las cosas, los argumentos de inconformidad del demandante no tienen vocación de prosperidad, así que la decisión recurrida será confirmada. 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 4 de junio de 2024, por medio del cual se declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia y se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: En firme esta providencia, dese cumplimiento al numeral segundo del auto del 4 de junio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”