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11001031500020230113300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-03

Radicación interna: 1700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luz Stella Leon Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Demandante: Luz Stella León Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01133-00 Demandante: LUZ STELLA LEÓN MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a docente. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Luz Stella León Morales, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, con ocasión de la providencia proferida el 23 de febrero de 2023.

Lo anterior, por cuanto la mencionada autoridad judicial confirmó la sentencia de 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el municipio de Armenia (Quindío).2 1 Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado con solicitud 6297. 2 Proceso identificado con radicado 63001-33-33-006-2022-00078-00/02.

Demandante: Luz Stella León Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó: “Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2023, en el expediente rad.

No. 63001-3333-006-2022- 00078-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes ( ).” (Negrilla del texto original – sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La señora León Morales relató que desde el 8 de abril de 1994 se desempeña como docente vinculada al municipio de Armenia (Quindío) y, por ello, le debían consignar el 15 de febrero de 2021 las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo que no sucedió en esa fecha. Afirmó que el 19 de julio de 2021 solicitó a la Secretaría de Educación del referido ente territorial y al Fomag el reconocimiento de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19903, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 19754, pero no obtuvo respuesta de fondo.

Indicó que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación 3 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” Demandante: Luz Stella León Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nacional - Fomag y el municipio de Armenia (Quindío), para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto o presunto negativo que se configuró. Señaló que del asunto conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en sentencia de 29 de junio de 2022, negó las súplicas de la demanda tras advertir que el régimen de cesantías de los docentes es especial, de modo que no es comparable al que prevé la Ley 50 de 1990, extendido a empleados públicos afiliados a fondos privados conforme con la Ley 344 de 19965.

Explicó que en dicha decisión se concluyó que la sanción e indemnización reclamadas resultaban incompatibles en razón del principio de inescindibilidad normativa, pues en la regulación de los educadores no existe la obligación de consignar anualmente el auxilio por las entidades territoriales al Fomag. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que en el evento de no reglarse una situación específica en el régimen especial, era dable traer del general la norma que cubra el vacío normativo, razón por la cual los docentes oficiales se equiparan a los empleados públicos.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión mediante sentencia de 23 de febrero de 2023 confirmó el fallo del a quo, al encontrar que ella es una profesora oficial debidamente escalafonada y está afiliada al Fomag, así que pertenece al régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989.6 Adujo que esa colegiatura concluyó que en la reglamentación de los docentes se determina específicamente la forma en la que se pagan las cesantías, al igual que sus intereses, por lo que no es posible aplicar una diferente.

Además, precisó que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, dado que los supuestos fácticos allí analizados eran diferentes a su caso. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag.

Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que de la evolución normativa se desprende la descentralización 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Demandante: Luz Stella León Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.

Cuestionó el hecho de que en la providencia objeto de reproche se indicara que en la unidad de caja que posee el Fomag para el manejo de los recursos de la salud, las pensiones y las cesantías, también existen recursos del Ministerio de Educación Nacional y el Fomag, pues esto no es cierto. Refirió que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado7, pues aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 10 de marzo de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión. Además, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, al Ministerio de Educación Nacional - Fomag y al alcalde de Armenia, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia La juez titular del despacho se pronunció con escrito enviado el 15 de marzo del año en curso, por medio del cual solicitó “negar por improcedente” la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la actora es discutir nuevamente los argumentos esbozados en la providencia en cuestión, como si esta acción fuera una tercera instancia. Resaltó que la controversia planteada por la tutelante es de orden legal y económico, pues se debate la aplicación de las normas previstas a los trabajadores de derecho privado, la cual no es aplicable a los docentes oficiales, quienes gozan de un régimen especial, respecto del cual no se avizora vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de favorabilidad. 7 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815-01. 8 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 14 de marzo de 2023.

Demandante: Luz Stella León Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2. Fiduciaria La Previsora S.A. Intervino con memorial de 17 de marzo del presente año en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, por medio del cual indicó que la tutela es improcedente y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para revocar o modificar actos administrativos y tampoco transgredió los derechos fundamentales de la accionante. 1.5.3.

Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial rindió informe el 23 de marzo del presente año, por medio del cual solicitó su desvinculación pues, en su sentir, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones elevadas por la tutelante, debido a que la controversia planteada se circunscribe a lo decidido por la autoridad judicial cuestionada, la cual debe ser dirimida según lo establecido en la normativa que rodea el asunto. 1.5.4.

Luz Stella León Morales Mediante documento enviado el 27 de marzo de 2023 el apoderado de la demandante reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela y consideró que en los informes rendidos en el presente trámite no se desvirtuaron los motivos por los cuales, en su sentir, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. 1.5.5.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío remitió el expediente digital del medio de control promovido por la señora León Morales y la alcaldía de Armenia, pese a que fue debidamente notificada de la existencia del presente trámite, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, así como el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Demandante: Luz Stella León Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, tal petición que será denegada teniendo en cuenta que su vinculación obedeció al interés que les asiste en las resultas de este proceso, dado que integraron la parte demandada del proceso dentro del cual se profirió la decisión cuestionada, mas no como las entidades contra las cuales se encuentre dirigido el reparo señalado por la actora. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica de la actora, al presuntamente incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión 10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 11 Ibídem. Demandante: Luz Stella León Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) Demandante: Luz Stella León Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico12 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite13, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”14, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la señora León Morales versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, en la providencia de 23 de febrero de 2023, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia. Esto, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199015, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 197516.

De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio de la tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al Fomag a más tardar el 14 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.

Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la accionante se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las 12 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 13 “Sentencia T-606 de 2000.” 14 “Ibid.2” 15 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 16 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” Demandante: Luz Stella León Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario17”, por lo que el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Adicionalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional18 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad19;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales20 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21”. (Destacado por la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, las cuales ya fueron abordadas por la colegiatura accionada.

Nótese que en la providencia cuestionada se explicó que no había una posición unificada respecto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 al sector docente y se concluyó que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, toda vez que los supuestos fácticos del caso allí analizado eran diferentes a los de la actora.22 En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la señora León Morales carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico. 23 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 18 “Sentencia C-590 de 2005.” 19 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 20 “Sentencia C-590 de 2005.” 21 “Sentencia T-102 de 2006.” 22 En los siguientes términos: “Además, en el presente caso no es exigible para la Corporación como precedente lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, pues los supuestos fácticos del presente proceso difieren de la mencionada sentencia.” 23 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar, el cual fue analizado en la providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2023-01047-00.

Demandante: Luz Stella León Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A y el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella León Morales contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”