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11001031500020250273300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-08

Radicación interna: 4241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Demandante: HELDY TATIANA CRUZ FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto incurrió en un defecto fáctico. La Sala negará el amparo por cuanto la sentencia estuvo soportada en un estudio razonable y fiel de los hechos y las pruebas aportadas.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Heldy Tatiana Cruz Fajardo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo dignidad humana y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 12, 13, 25, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 31 de marzo de 2025 y 4 de junio de 20242.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Heldy Tatiana Cruz Fajardo, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio “CASINO CALIMA”, tramitó los permisos para el desarrollo 1 Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2025 (Samai, índice 2) 2 Notificada el 8 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo Acción de tutela de actividades de juegos de suerte y azar, por lo cual, mediante la Resolución no. 4161.01.21.0.671 del 29 de septiembre de 2020, la Secretaría de Seguridad y Justicia de Santiago de Cali emitió concepto favorable. 2) Ante el cumplimiento de los requisitos, mediante contrato de concesión C1757, Coljuegos EICE autorizó la explotación de la actividad económica de juegos de suerte y azar localizados en el establecimiento denominado “CASINO CALIMA” ubicado en Santiago de Cali. 3) Pese a lo anterior, la señora Eleana Manzano Vanegas presentó acción popular en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y Coljuegos EICE por considerar vulnerado el derecho a la moralidad administrativa ya que el “CASINO CALIMA” supuestamente no cumplía con la normativa propia de la actividad económica de juegos de suerte y azar pues, el establecimiento se encuentra a pocos metros de la Escuela Primaria Fray Domingo de las Casas, la Institución Educativa Inem Jorge Isaacs, el Colegio Miguel Ángel Buonarroti, el Puesto de Salud del Barrio Calima y el Colegio Nuestra Señora de Fátima, motivo por el cual solicitó la suspensión de la Resolución 4161.01.21.0.671 de 29 de septiembre de 2020. 4) Mediante sentencia de 4 de junio de 2024, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali amparó el derecho a la moralidad administrativa y ordenó la suspensión inmediata y definitiva de la actividad de juegos de suerte y azar realizada por el “CASINO CALIMA” por considerar que existió una irregularidad en el otorgamiento del concepto previo y se produjo un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio del derecho a la moralidad administrativa. 5) La señora Heldy Tatiana Cruz, en su condición de propietaria del “CASINO CALIMA”, presentó recurso de apelación tras considerar que el juez partió de un análisis normativo inadecuado por exigir una licencia urbanística o, en su defecto, un esquema de implementación y regularización por parte de la Alcaldía Municipal, cuando tales requisitos no se contemplan en los artículos 2.7.5.2. y 2.7.5.3. del Decreto 1068 de 2015 y la Resolución 20211200004704 del 4 de marzo de 2021, por lo cual el contrato de concesión C1757 es plenamente auténtico y debe conservar su validez. 6) En sentencia de 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia tras considerar que el concepto previo favorable 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo Acción de tutela y el concepto de uso del suelo deben establecer la ubicación del local comercial y estar en una zona apta para sus actividades, situación que no se constató, porque se evidenció el incumplimiento del parámetro de distancia con la institución educativa INEM, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 187 de la Ordenanza 343 de 2012 o Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el departamento del Valle del Cauca y 84 de la Ley 1801 de 2016.

Fundamento de la vulneración La actora alegó que las providencias del 4 de junio de 2024 y 31 de marzo de 2025 incurrieron en un defecto fáctico por las siguientes razones: Hubo una indebida valoración probatoria porque el informe del funcionario William Herrera del 18 de mayo de 2021, el oficio no. 202141320300080731 de 16 de septiembre de 2021 y el auto no. 010 de 2023 fueron interpretados de manera incorrecta en tanto su análisis les otorgó un alcance que no correspondía con su contenido.

Finalmente, precisó que la suspensión definitiva del “CASINO CALIMA” compromete directamente su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el sustento de personas que laboran con la accionante. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “3.1. Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales a la IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o cualquiera que su señoría encuentre vulnerado de acuerdo con la facultades extra y ultra petita, los cuales han sido vulnerados por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.

Como consecuencia de lo anterior, se revoquen los fallos del 04 de junio de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali, y del 31 de marzo de 2025, proferido en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Distrito Judicial del Valle del Cauca. 3.3. Como consecuencia de lo anterior se emita fallo judicial de remplazo o en su defecto se ordene a los despachos que dentro de las 48 horas siguientes a 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo Acción de tutela la notificación del fallo judicial emitir uno ajustado a derecho, donde se desestimen las pretensiones incoadas por ELEANA MANZANO VANEGAS. 3.4.

De no ser procedente el fallo de reemplazo ordenar dejar sin efectos los citados fallos para que se repongan las actuaciones con el respeto de las garantías constitucionales, respecto de la legalidad del acto administrativo y las pruebas técnicas que permitan establecer el cumplimiento de la normatividad vigente.”. (Índice 2 SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 12 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y, como terceros con interés, se dispuso la vinculación al director de Coljuegos, al director del Distrito Especial de Santiago de Cali, al alcalde del municipio de Cali, a la Inspección de Policía de la Comuna 4 de Cali, a los rectores de las instituciones educativas Escuela Primaria Fray Domingo de las Casas, Inem Jorge Isaacs, Colegio Miguel Ángel Buonarroti y Colegio Nuestra Señora de Fátima, al gerente del Puesto de Salud del Barrio Calima y a la señora Eleana Manzano Vanegas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (Samai, índice 05).

Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional pues, a lo largo del proceso se probó que la visita sobre la que se fundó el concepto previo favorable respecto del local comercial, no se ajustaba a la legalidad, por incumplir el parámetro de distancia con la institución educativa INEM, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 187 de la Ordenanza 343 de 2012, Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el departamento del Valle del Cauca, y 84 de la Ley 1801 de 2016, motivo por el cual la providencia atacada se expidió conforme a las normas, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y las pruebas debidamente allegadas, razón por la que se evidencia que la intención de la parte actora es reabrir un análisis de los supuestos facticos, probatorios y jurídicos que ya fueron debidamente analizados a lo largo del proceso (Samai, índice 11).

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali precisó que a lo largo del proceso se ha impartido el trámite correspondiente sin que se evidencie la transgresión a los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda (Samai, índice 12). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo Acción de tutela La Alcaldía de Santiago de Cali indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora pues simplemente se ha limitado a dar cabal cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva (Samai, índice 13).

La Institución Educativa Inem Jorge Isaacs afirmó que efectivamente se ese centro educativo encuentra ubicado a 300 metros del “CASINO CALIMA”, lo cual puede generar múltiples inconvenientes para los jóvenes como una mayor exposición a la ludopatía, impacto negativo en el rendimiento escolar, problemas de salud mental, aislamiento social, problemas económicos, aumento del riesgo de autolesiones o ideas suicidas, explotación de la vulnerabilidad, impacto en el entorno económico, posible afectación en el desarrollo y facilidad para el acceso a apuestas online, en virtud de lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda (Samai, índice 16).

Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas en debida forma (Samai índices 17 y 19). II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 31 de marzo de 2025 y de 4 de junio de 2024.

En sus informes la Alcaldía de Santiago de Cali solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, en consideración a que las pretensiones de la demanda están dirigidas en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés por cuanto fue parte del proceso de acción popular. 2.1 Requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales y no es una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario pues el recurso de apelación en dicho proceso se 3 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de marzo de 2025 y la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2025. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo Acción de tutela limitó a insistir en una indebida valoración normativa, mientras que en la acción de tutela se cuestiona el análisis de las pruebas que se analizaron en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2 Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional4 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.3 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico, la parte demandante indicó que el tribunal no analizó en debida forma el informe del funcionario William Herrera, el oficio no. 202141320300080731 y el auto no. 010 de 2023 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva por presuntamente valorar defectuosa e indebidamente el informe y las pruebas documentales referidas. 4 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo Acción de tutela 3) En esos términos, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 31 de marzo de 2025, con el fin de determinar si los requisitos considerados en la sentencia de primera instancia son exigibles o no para la operación del Casino Calima, valoró los siguientes medios de prueba: “Los medios de prueba relevantes aportados e incorporados en debida forma para la solución del problema jurídico son los siguientes: 2.2.1.

Resolución 20182300011754 del 26 de septiembre de 2018 expedida por Coljuegos, “Por medio de la cual se fija el trámite y los requisitos para la autorización y concesión de la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados”20. Conforme el artículo 8 de la resolución, todos los interesados en obtener autorización para operar juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados mediante contrato de concesión, deben cumplir de forma previa y según la clase de trámite, los requisitos jurídicos y financieros previstos en ese acto administrativo.

Dentro de los requisitos jurídicos, el artículo 9 literal j) establece conceptos previos favorables para autorizar locales en los contratos de concesión, siendo a cargo del concesionario allegar concepto previo favorable del local comercial previsto para operar el juego, el cual puede ser equivalente al concepto de uso del suelo. 2.2.2.

Resolución 4161.010.21.0.671 del 29 de septiembre de 2020, en virtud de la cual la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali dio concepto previo favorable al establecimiento de comercio Casino Calima ubicado en la Carrera 5 Norte No. 62-113, que desarrolla actividad de juegos de azar tales como máquinas pagamonedas. 2.2.3.

La expedición de dicho concepto se condicionó a no generar impacto social y/o ambiental, así como al cumplimiento de los requisitos especiales exigidos para la actividad. Igualmente, señala la considerativa del acto administrativo que la propietaria del establecimiento de comercio, señora Heldy Tatiana Cruz Fajardo presentó dentro de los documentos sustento de su petición, el concepto de uso del suelo con la radicación 54577 de fecha 94/06/03.

También se anota que, el funcionario William Herrera, auxiliar administrativo de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Seguridad y Justicia realizó visita al establecimiento de comercio, y este manifestó que cumplía con las condiciones del Decreto 4112.0.010.20.0040 del 23 de enero de 2017, concretamente: (…) 2.2.5.

Oficio 202141320300013591 del 23 de abril de 2021, por el cual el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Santiago de Cali contesta una petición anónima cuyo correo corresponde al suministrado por la señora Eleana Manzano Vanegas De ella se extrae que, el concepto de uso de suelo expedido para un establecimiento de comercio tendrá validez hasta tanto el acuerdo municipal por 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo Acción de tutela el cual se emite esté vigente o, se haya materializado a través de una licencia urbanística debidamente ejecutada.

Dado que la vigencia del Acuerdo Municipal No. 030 de 1993 finalizó, la única alternativa para el desarrollo de la actividad de juegos de suerte y azar en la Carrera 5 Norte No. 62-113 consistía en que se contara con una licencia urbanística aprobada y ejecutada. Los conceptos de uso expedidos con anterioridad al POT 2014 han perdido vigencia en su totalidad.

El 18 de mayo de 2021, el señor William Herrera, auxiliar administrativo de la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali comunicó al Abg. Ramiro Ramos Trujillo de la misma dependencia, en respuesta a su petición, que en nueva visita al Casino Calima tomó la medida de la distancia entre el establecimiento de comercio indicado y la institución educativa INEM con el tacómetro de la moto (documento 36, págs. 8 a 10).

Advirtió que el casino se encontraba a menos de 300 metros de distancia, por lo cual concluyó no cumple con lo previsto en el artículo 187 de la Ordenanza 343 de 2012 que prohíbe el funcionamiento de estos a menos de 500 metros de cualquier establecimiento educativo. 2.2.6. Oficio 202141610600066241 del 26 de agosto de 2021 por medio del cual la Alcaldía de Santiago de Cali informó al jefe Oficina Jurídica (E) Coljuegos que ha iniciado las acciones pertinentes para la revocatoria en relación con el concepto favorable dado al Casino Calima 2.2.7.

Oficio 202141320300080731 del 16 de septiembre de 2021, por el cual el Departamento Administrativo de Planeación responde una petición a la señora Eleana Manzano Vanegas. Los puntos relevantes de dicho documento hacen énfasis en lo siguiente: El concepto de uso del suelo obedece exclusivamente a un documento informativo que comunica al interesado el uso o usos permitidos de un predio según su ubicación geográfica, de conformidad a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Cali vigente. - La licencia urbanística es el único documento que reconoce derechos adquiridos (uso general y específico) al titular de un establecimiento de comercio, solo a partir de su obtención se protegen los derechos de construcción y desarrollo, esto es, se generan situaciones jurídicas consolidadas. - Los conceptos de uso del suelo expedidos con anterioridad a la adopción del Acuerdo Municipal 373 del 2 de diciembre de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial) no tienen validez, puesto que los planes de ordenamiento territorial que los soportaba fueron derogados en su totalidad.

Independientemente de la antigüedad del establecimiento, este debió tramitar la licencia urbanística en su momento, para materializar y/o consolidar los usos del suelo que le permitieran ejercer la actividad en el tiempo. - La actividad “Casinos, juegos de azar virtuales y accionados con moneda, bingos, video bingos y esferodromos” no es permitida en la Carrera 5 Norte No. 62-113 del barrio Calima, conforme a cada una de las normas que se mencionan a 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo Acción de tutela continuación: (…)”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 4) De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en especial el Oficio 202141320300013591 del 23 de abril de 2021, la autoridad judicial demandada estimó que el concepto debe establecer que la ubicación del local comercial donde operará el juego localizado está en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial, así: “En esa medida, la norma exige un contenido determinado, que el local comercial se ubique en una zona apta para actividades comerciales en armonía con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial, no en cualquier zona comercial.

Sobre dicha exigencia, advierte la Sala de Decisión que el concepto de uso del suelo con la radicación 54577 de fecha 94/06/03 sobre el que se soportó la Resolución 4161.010.21.0.671 del 29 de septiembre de 2020, en virtud de la cual la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali dio concepto previo favorable al Casino Calima se fundó en la visita que realizó el funcionario William Herrera, auxiliar administrativo de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de esa secretaría, al establecimiento de comercio, según la cual cumplía con las condiciones del Decreto 4112.0.010.20.0040 del 23 de enero de 201734 Específicamente, que estaba ubicado a más de 500 metros de un centro educativo y presentaba uso del suelo.

Sin embargo, el 23 de abril de 2021, con la comunicación del Departamento Administrativo se hizo evidente que el uso del suelo referido había perdido vigencia por haber sido expedido antes del Plan de Ordenamiento Territorial de 2014 que entró en vigor desde esa fecha. Y desde el 18 de mayo de 2021 se probó que la visita sobre la que se fundó el concepto previo favorable respecto del local comercial, no se ajustaba a la legalidad, por incumplir el parámetro de distancia con la institución educativa INEM, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 187 de la Ordenanza 343 de 2012, Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana en el departamento del Valle del Cauca, y 84 de la Ley 1801 de 2016.

Por manera que, carece de razón la recurrente pues precisamente los requisitos legales verificados están contemplados en las normas que invoca se deben cumplir. Cabe mencionar frente a los demás puntos del recurso, que los actos administrativos ilegales no "atan" a la administración ni a los ciudadanos, y el presente medio de control es principal y autónomo, pues no se encuentra subordinado a la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) Así las cosas, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo Acción de tutela judicial demandada concluyó que el material probatorio allegado al expediente permitía tener por acreditado que no se cumplía con el concepto previo favorable no cumplía con los requisitos de distancia exigidos, pues, el “CASINO CALIMA” no se encuentra ubicado en una zona apta para el desarrollo de sus actividades comerciales. 7) En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el juez popular sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, entre ellos los informes, el oficio no. 202141320300080731 de 16 de septiembre de 2021 y el auto no. 010 de 2023, sin que se advierte que dicho análisis sea indebido, irrazonable o contrario a las reglas de la sana crítica, situación distinta es que, con base precisamente en ellos, encontró probado que el “CASINO CALIMA” se encuentra ubicado en una zona no apta para el desarrollo de sus actividades comerciales al establecerse en las inmediaciones de distintas instituciones educativas y centros de salud. 8) En consecuencia, resulta razonable la decisión del tribunal accionado de encontrar probada la vulneración al derecho colectivo a la moral administrativa con la expedición del concepto previo favorable porque el establecimiento destinado a los juegos de azar incumplía con el parámetro de distancia respecto de una institución educativa, lo que desconocía abiertamente la normativa en la materia que proscribe que los locales destinados para ese fin se encuentren en áreas aledañas a colegios o centros escolares, sin que por ella se advierte la existencia de un defecto fáctico debido a una supuesta indebida valoración de las pruebas, pues, lejos de ello el análisis del tribunal es razonable y se afincó precisamente en los medios de convicción aportados. 9) En esa medida, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable y fiel de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 10) Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión haya pasado por alto las pruebas que refiere la actora o mucho menos que la valoración de estas fuese arbitraria o irracional. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02733-00 Actor: Heldy Tatiana Cruz Fajardo Acción de tutela 11) Por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituye una manifestación de la autonomía e independencia judicial y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden pretender imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 12) En ese horizonte de comprensión, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Alcaldía de Santiago de Cali por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.