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11001031500020220056000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-21

Radicación interna: 701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Roman Parra Forero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: ROMÁN PARRA FORERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia:

RESUELVE

SOLICITUD DE ADICIÓN SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de adición presentada por el apoderado de los accionantes, en relación con la sentencia proferida por esta Subsección el 18 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. De la tutela y la sentencia de tutela Los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel Enrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de los autos del 8 de julio de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-003-2019-001284-01, mediante los cuales se negaron las pruebas testimoniales solicitadas.

En sentencia del 18 de marzo de 2021, esta Subsección declaró improcedente la tutela, por considerar (i) que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y (ii) que los actores debieron solicitar la adición del auto del 30 de noviembre de 2021, si consideraban que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió resolver aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Actor: Román Parra Forero y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: resuelve solicitud de adición de sentencia decisión dictada el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot. 2.

De la solicitud de aclaración o adición de la sentencia Mediante escrito del 28 de marzo de 2022, los accionantes solicitaron adición de la sentencia de tutela, así: 1. Se adicione una motivación, completa, lógica, clara, suficiente, exhaustiva, que dé cuenta y explique ¿por qué la violación DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y ESTRUCTURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO EN EL DECRETO DE LA PRUEBA, invocada en la demanda, no es un asunto que revista o tenga transcendencia constitucional? 2.

Se adicione una motivación, completa, lógica, clara, suficiente, exhaustiva, que dé cuenta y explique ¿por qué la violación DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE “OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO” FORMAS PROPIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL ARTÍCULO 279 DEL C.G.P., Y ESTRUCTURACIÓN DE LA CAUSAL ESPECIAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENOMINADA DEFECTO PROCEDIMENTAL POR AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA4, EN LA MODALIDAD CIFRA PETITA, invocada en la demanda, no es un asunto que revista o tenga transcendencia constitucional? 3.

Se adicione una motivación, completa, lógica, clara, suficiente, exhaustiva, que dé cuenta y explique ¿por qué la violación DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE “OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO”, FORMAS PROPIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 320 Y EL ARTÍCULO 328 DEL C.G.P., Y ESTRUCTURACIÓN DE LA CAUSAL ESPECIAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENOMINADA DEFECTO PROCEDIMENTAL POR AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA5, EN LA MODALIDAD EXTRA PETITA, invocada en la demanda, no es un asunto que revista o tenga transcendencia constitucional? 4.

Se adicione una motivación, completa, lógica, clara, suficiente, exhaustiva, que dé cuenta y explique ¿por qué la violación DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD Y TRASGRESIÓN DEL MANDATO DE NO DISCRIMINACIÓN, Y LA ESTRUCTURACIÓN DE LA CAUSAL ESPECIAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENOMINADA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN., invocada en la demanda, no es un asunto que revista o tenga transcendencia constitucional? 5.

Se adicione una motivación, completa, lógica, clara, suficiente, exhaustiva, que dé cuenta y explique ¿por qué la DEL FUNDAMENTAL DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y LA ESTRUCTURACIÓN DE LA CAUSAL ESPECIAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENOMINADA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, invocada en la demanda, ¿no es un asunto que revista o tenga transcendencia constitucional? Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Actor: Román Parra Forero y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: resuelve solicitud de adición de sentencia 6.

Se adicione la motivación correspondiente sobre los hechos narrados en la demanda en los numerales 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39. II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad de la solicitud El fallo cuya adición se solicitó fue notificado por correo electrónico el 28 de marzo de 2022, de ahí que el término de ejecutoria se extendió hasta el 31 de ese mismo mes y año. Ahora, como la solicitud de adición fue presentada el 30 de marzo, se concluye que fue oportuna, según lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso1, aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152. 2.

Supuestos para que proceda la adición de la sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

En efecto, la adición de la sentencia procede en los eventos en los que la autoridad judicial hubiese omitido pronunciarse sobre algunos de los asuntos propuestos por las partes o que, de acuerdo con la ley debieron ser objeto de decisión, todo ello de conformidad con lo normado en el artículo 287 del Código General del Proceso. 3.

Análisis del caso concreto y decisión de la Sala Con la solicitud de adición de la sentencia se pretende, en palabras de la parte demandante, que la Sala explique las razones por las cuales determinó que el 1 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)». 2 «Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ( )».

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Actor: Román Parra Forero y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: resuelve solicitud de adición de sentencia asunto carecía de relevancia constitucional. Esto, según dijo, a pesar de que sustentó la configuración de los defectos fácticos, procedimental por afectación del principio de congruencia y de violación directa de la Constitución, así como la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Basta con revisar los argumentos en que se fundamenta la solicitud de adición para advertir que lo que se presentan son reparos y desacuerdos con la decisión del fallo de tutela, y no porque en este se hubiera omitido resolver alguno de los aspectos propios de la litis.

Volver sobre la decisión para ampliar la explicación en los términos reclamados por el accionante, esto es, que se le motive por qué cada uno de sus cargos no cumplieron el requisito de relevancia constitucional, es abrir paso a una réplica y una confrontación con la sentencia ajena a la finalidad y los alcances de los presupuestos de adición de una providencia. Con todo, conviene precisar que el fallo sí contiene una argumentación en la que, de manera conjunta, la Sala expuso los motivos por los cuales encontró improcedente el amparo: se pretendía extender y provocar una instancia adicional a la prevista por el legislador, circunstancia ajena a la contienda constitucional contra una providencia judicial.

De allí que, si lo que se presenta es un desacuerdo con la decisión, la parte debe estarse a lo dispuesto en el ordinal segundo del fallo y al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, e impugnar la decisión y no pretender una revisión de las razones que llevaron a declarar improcedente la acción de tutela, por vía de una adición carente de los presupuestos para su estudio de fondo.

Lo mismo debe decirse de la petición para que la Sala se exprese sobre los hechos contenidos en los numerales 31 a 39 del escrito de tutela, en los cuales se enlistaron diferentes procesos de otras autoridades judiciales que sí decretaron las pruebas testimoniales en procesos de similar naturaleza a los de los accionantes. Se insiste, esta Subsección no tenía el deber de pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la igualdad, porque tal cuestionamiento era un asunto de fondo que únicamente se aborda si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. De suerte que dicho argumento se encuentra cobijado por la misma restricción: falta de relevancia constitucional por instancia adicional y ausencia de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Actor: Román Parra Forero y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: resuelve solicitud de adición de sentencia agotamiento de los mecanismos ordinarios por no solicitar adición de la providencia, además de no haberse discutido en la respectiva instancia. Consecuente con lo anterior, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de adición de sentencia presentada por los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel Enrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF