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11001031500020220195501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-17

Radicación interna: 5337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Marta Cecilia Vanegas González·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01955-01 Solicitante: MARTA CECILIA VANEGAS GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELA-Se controvierte con el recurso de apelación. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 26 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el decreto de la medida cautelar de embargo dentro un proceso ejecutivo. Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2022, Marta Cecilia Vanegas González, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se infirmara el auto del 16 de marzo de 2022, que negó la solicitud de embargo de las cuentas de la Nación-Fiscalía General de la Nación para hacer efectivo el pago de una sentencia de condena.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las excepciones a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación fijadas por la Corte Constitucional en sentencias C-1154 de 2008, C-103 de 1994, C-353 de 1997 y T-048 de 2019.

Además, que otros despachos sí ordenan el embargo de este tipo de recursos, en la medida que, una de las excepciones al principio de inembargabilidad de ese tipo de cuentas es el pago de acreencias derivadas de una sentencia. El 21 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia del expediente y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se desconoció el criterio jurisprudencial y solo se podría decretar la medida cautelar frente a recursos inembargables si existiera una ley que así lo autorizara.

La Fiscalía General de la Nación también solicitó declarar improcedente la solicitud, porque no se sustentó las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Reiteró que los recursos de la entidad están incorporados al Presupuesto General de la Nación, por tanto, son inembargables en virtud del artículo 594 CGP y deben destinarse para el objeto legal de la entidad y no para la provisión de obligaciones judiciales.

El 26 de mayo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al estimar que la solicitante contaba con el recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar. La solicitante impugnó el fallo y manifestó que la acción de tutela sí es residual, porque sí se apeló la decisión del Tribunal y debe haber un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por la prevalencia del derecho sustancial.

El 8 de junio de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 26 de mayo de 2022, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La solicitante afirma que interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó el embargo, no obstante, el recurso de apelación se interpuso contra la providencia del 21 de enero de 2020 proferido por el Tribunal, que negó la medida cautelar de embargo de las cuentas de la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, en providencia del 22 de octubre de 2020, rechazó el recurso por improcedente, porque el artículo 243.2 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha, solo establecía como apelable el auto que decretara la medida cautelar y no había norma que habilitara el recurso contra el auto que la negara. 5.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 16 de marzo de 2022, determinó la inembargabilidad de los dineros de la Fiscalía General de la Nación depositados en las cuentas de los bancos Davivienda y Popular, al tratarse de recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación y, en consecuencia, se abstuvo de decretar la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante.

El artículo 243.5 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que, son apelables los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar. Como la solicitante no apeló el auto del 16 de marzo de 2022, que negó la solicitud de la medida cautelar de embargo de las cuentas de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisfizo uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 26 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de Marta Cecilia Vanegas González contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS