Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: MARCO FIDEL PARRA ROJAS Y OTRA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por los accionantes pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marco Fidel Parra Rojas y Andrea Johanna Parra Peña en contra del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral que estiman vulnerados con la sentencia de 7 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-23-33-000-2012-00040-02. 1.2.
Los accionantes promovieron el referido proceso ordinario con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables al Departamento del Caquetá, al Municipio de Florencia y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los perjuicios causados por la ocupación ilegal del predio “Las Pilitas” de su propiedad.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que las acciones y omisiones de las autoridades demandadas dieron lugar a que se les Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violara su derecho de propiedad e impidieron la ejecución de un proyecto de urbanización en la zona, a pesar de que interpusieron las acciones policivas correspondiente logrando desalojos iniciales, que luego se tornaron ineficaces ante la reincidencia de las invasiones.
La demanda de reparación directa correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá quien, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, negó las pretensiones tras concluir que no se configuró el daño antijurídico alegado. La parte demandante apeló la anterior decisión y, a través de la sentencia de 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B la confirmó, luego de advertir que no se demostró la afectación del derecho a la propiedad de la parte actora ni que se haya impedido la ejecución del proyecto de urbanización durante el periodo en el que el predio fue invadido. 1.3.
Los accionantes alegaron en la tutela que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico por valoración deficiente e irracional del material probatorio obrante en el expediente. En concreto, reprocharon que en el proceso se practicaron dos dictámenes periciales en los cuales se identificaban con precisión las áreas invadidas y los daños ocasionados, individualizando cada lote afectado con sus respectivas áreas, linderos, matrículas inmobiliarias y fichas catastrales, y afirmaron que para la época de los hechos los accionantes eran los propietarios legítimos de los predios relacionados en esas pruebas.
En ese sentido, adujeron que la titularidad sobre los predios se acreditó con las escrituras públicas y los certificados de libertad aportados con la demanda. Por ello, manifestaron que la decisión acusada fue arbitraria ya que ignoró las pruebas antes enunciadas y porque se supeditó la acreditación del daño a circunstancias posteriores a su causación, pues se tuvieron en cuenta las compraventas que se celebraron con algunos ocupantes de los lotes ignorando que, para el momento en el que se celebraron, la afectación al derecho de propiedad ya se encontraba consolidada.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: SE TUTELE nuestro derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral vulnerados por el Consejo de Estado, al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección B, el 07 de febrero de 2025 dentro del medio de control de Reparación Directa que cursó bajo el radicado N°18001-23-33-000- 2012-00040-02, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda referenciada.
TERCERO: SE ORDENE al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, proferir una nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Por auto del 2 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Municipio de Florencia, al Departamento del Caquetá, y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 2.2.
El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B allegó informe en el que reseñó las consideraciones efectuadas en la providencia de segunda instancia acusada y sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente en atención a que no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional, pues el accionante pretende crear una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico.
En ese sentido, destacó que no es cierto que en la providencia se hubiera omitido valorar los dictámenes periciales practicados en primera instancia. 1 Se transcribe del texto original aun con posibles errores. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
El Departamento de Caquetá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada, en atención a que la decisión de segunda instancia acusada se dictó conforme a la ley y sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por los actores. 2.4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional rindió informe en el que indicó que la tutela resulta improcedente en tanto no cumple con los requisitos específicos para su procedencia contra providencias judiciales, y que no existe amenaza o perjuicio grave e inminente que justifique su trámite como mecanismo transitorio para proteger derechos fundamentales.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 2.5. El Municipio de Florencia en el escrito de contestación realizó una síntesis de lo expuesto en la sentencia acusada y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que no se configuró el alegado defecto fáctico toda vez que la decisión judicial estuvo basada en criterios de lógica y razonabilidad, y reprochó que lo planteado por la parte actora realmente corresponde a una discrepancia subjetiva frente a la conclusión del Consejo de Estado, lo cual no habilita la procedencia del amparo constitucional dado que la tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir el debate probatorio. 2.6.
El Tribunal Administrativo de Caquetá allegó copia del expediente contentivo del proceso ordinario y no realizó manifestación alguna frente a la solicitud de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 26 de mayo de 2015,2 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.2.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.2.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 6 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 3.2.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.2.2.
Caso concreto 3.2.2.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia de 7 de febrero de 2025 por la cual el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa núm. 18001-23-33- 000-2012-00040-02.
A juicio de los accionantes, la providencia incurrió en defecto fáctico por valoración deficiente de las pruebas pues arguyen Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, a partir de los dictámenes periciales practicados en el asunto y de los certificados de libertad y tradición aportados, se identificaron los lotes objeto de la invasión y se probó que para la época de los hechos eran los propietarios legítimos de dichos predios. 3.2.2.2.
En cuanto al defecto fáctico alegado, la Sala observa que los accionantes simplemente reiteran el debate que ya se agotó en el proceso ordinario sobre las pruebas con las que buscaban sustentar la pretensión de responsabilidad de la administración, lo que demuestra que sólo persiguen ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto en el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que la parte actora solamente busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 3.2.2.3. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, o cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir el análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el presupuesto estudiado, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.2.3.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Marco Fidel Parra Rojas y Andrea Johanna Parra Peña contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-00 Accionantes: Marco Fidel Parra Rojas y otra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.