CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001 03 24 000 2013 00426 00 Demandante: Compañía de Transportes Colectivos de Oriente S.A. Cotranscolor S.A. Demandado: Presidente de la República y Ministerio de Transporte Medio de control: Nulidad Tema: Resuelve impedimento Decisión: Declara infundado I.
ANTECEDENTES 1.1. La Compañía de Transportes Colectivos de Oriente S.A. (en adelante Cotranscolor S.A.) interpuso el medio de control de nulidad en contra del Decreto 171 del 5 de febrero de 2001 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros de carretera”, (artículo 25 parcial, en concreto la expresión “y consultores especializados en el área del transporte”), expedido por el Gobierno Nacional; del Decreto 4190 del 29 de octubre de 2007 “Por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto”, (artículo 10 parcial, en concreto la expresión “a petición de parte”), expedido por el Gobierno Nacional, y de la expresión “Consultores Especializados en el área de transporte”, contenida en el primer inciso del artículo primero, así como la totalidad del numeral tercero de la Resolución 07147 del 28 de agosto de 2001, “Por la cual se establecen los requisitos mínimos para quienes adelanten estudios de oferta y demanda de transporte y se reglamenta su inscripción ante el Ministerio de Transporte”, expedida por este último. 1.2.
El libelo introductorio fue repartido el 14 de agosto de 20131 y allegado al Despacho sustanciador el 20 del mismo mes y año2. 1.3. Mediante auto del 30 de septiembre de 2016, se admitió la demanda y allí se ordenó el trámite de rigor. Particularmente, se decidió notificar al Ministerio de Transporte, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.
El 26 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se decretó de oficio la excepción previa de “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”3. En consecuencia, se ordenó vincular y notificar como parte demandada al Presidente de la República. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible al índice 3 ibidem. 3 Visible a índice 52 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2013 00426 00 Demandante: Cotranscolor S.A. Demandado: Presidente de la República y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El Doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes fundamentó su impedimento en el hecho de que la señora Margarita María Revelo Ramírez, quien es la compañera permanente de su hermano, Carlos Alberto Osorio Cifuentes, se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del DAPRE.4 Por lo anterior, adujo estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que señala lo siguiente: Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto. 3.2. Caso concreto Así las cosas, conviene preguntarse si se configura la causal de impedimento invocada si la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente de Carlos Alberto Osorio Cifuentes, quien es hermando del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pero quien funge como demandado es el Presidente de la República.
Para responder tal cuestión es importante traer a colación el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determinó la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, estableciendo que se encuentra integrada por diferentes entidades y organismos, entre estos, la Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos5. 4 Visible a índice 112 de Samai. 5 Artículo 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; Radicado: 11001 03 24 000 2013 00426 00 Demandante: Cotranscolor S.A. Demandado: Presidente de la República y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es menester indicar que el Decreto 2647 de 2022, que modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), en el artículo primero previó que dicha entidad tendría como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”6.
Además, señaló que su función era la de asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. De la lectura de estas normas se advierte que se utiliza la misma denominación para referirse a dos entidades diferentes: por un lado, en la Ley 489 debe entenderse comprendido al Presidente de la República o despacho del Presidente de la República y por otro, el Decreto 2647 al DAPRE o Presidencia de la República, por lo que resulta determinante establecer en cada caso concreto a partir de los hechos o la naturaleza del acto demandado o las funciones, como sucede en el asunto de la referencia, si la parte procesal corresponde a una u otra.
Dicho lo anterior, debe aclararse que, en el caso que nos ocupa quien funge como demandado es el Presidente de la República, dado que, fue una de las autoridades que emitió el acto enjuiciado. Ahora bien, aunque en la contestación de la demanda el apoderado de esa entidad señaló que actuaba en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), no puede pasarse por alto que, en el poder allegado al expediente, se indicó expresamente que este fue conferido para representar al «Señor Presidente de la República y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro del proceso de la referencia»7.
En consecuencia, debe entenderse que esas actuaciones se realizaron en nombre del Presidente de la República, dado que, se reitera, fue la autoridad vinculada al presente proceso y sobre la cual recaen los efectos de la sentencia. En consecuencia, la Sala no encuentra fundada la causal de impedimento expuesta por el Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
La presente decisión reitera el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sección en el auto del 21 de agosto de 2025, en el expediente 11001 03 24 000 2019 00061 00. Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos. 6 Artículo 1. Objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de -Presidencia de la República-, la cual será válida para todos los efectos legales. 7 Visible a folio 181 del Cuaderno principal. Radicado: 11001 03 24 000 2013 00426 00 Demandante: Cotranscolor S.A. Demandado: Presidente de la República y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por lo integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.