Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230305700 Accionante: William Esteban Tabla Sánchez Accionados: Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela incoada por William Esteban Tabla Sánchez, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo William Esteban Tabla Sánchez interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna, que estimó vulnerados con los fallos proferidos el 18 de agosto de 2021 y 29 de noviembre de 2022, por parte de los accionados respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-006-2020-00037-00/01, en los cuales se negaron sus pretensiones. 2.- Hechos 2.1.- El señor William Esteban Tabla Sánchez se desempeñó como patrullero en la Policía Nacional. 2.2.- El 20 de julio de 2017 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva profirió auto de apertura de indagación preliminar ante la novedad informada por la Subteniente Zahena Padilla Lara, en contra del accionante, quien presuntamente se encontraba realizando unas grabaciones en su dispositivo celular a las señoras Ana Isabel Amaya y Patricia Diaz Bravo, mientras tomaban una ducha en el baño de las instalaciones de un hogar de paso. 2.3.- En la mencionada investigación disciplinaria con radicado MENEV-2018- 2[2] el accionante resultó responsable y fue sancionado por la comisión de la una falta gravísima[3], en consecuencia, y en cumplimiento del fallo disciplinario, el Director General de la Policía Nacional expidió la resolución 03803 del 9 de septiembre de 2019 en la cual dispuso el retiro del servicio activo de la institución e inhabilidad general por un término de 13 años para ejercer cargos públicos. 2.4.- Adicionalmente, por los mismos hechos se adelantó investigación penal con radicado No. 410016000716201701828 por parte de la Fiscalía General de la Nación, que se archivó en razón a desistimiento tácito. 2.5.- Por lo mencionado, el señor Tabla Sánchez incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de: i) el fallo disciplinario de primera y segunda instancia del 27 de junio de 2018 y 9 de agosto de 2019 proferidos por el jefe de la oficina de control disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva, y el inspector delegado regional 2 con sede en la misma ciudad, respectivamente y ii) la resolución 03803 del 9 de septiembre de 2019[4] suscrita por el Director general de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento, peticionó el reintegro al servicio activo en el grado que venía desempeñando, sin solución de continuidad; el pago de los salarios, primas, reajuste y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación debidamente indexados y la indemnización por los perjuicios morales padecidos. 2.6.- El asunto contencioso correspondió por reparto al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 41001333300620200003700, que con sentencia del 18 de agosto de 2021[5] negó las pretensiones de la demanda al considerar que el proceso disciplinario fue decidido previo análisis de las pruebas en este practicadas, fundado en la sana crítica y sin vulnerar los derechos del demandante. 2.7.- La decisión fue apelada y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 29 de noviembre de 2022[6], modificó la sentencia del a quo en el sentido de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la resolución 3803 del 9 de septiembre de 2019 y confirmó en lo demás la negativa a las pretensiones. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que se incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico consideró que las decisiones adoptadas en sede disciplinaria y contenciosa se emitieron sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el caso en concreto y los hechos materia de investigación; en su sentir, los testimonios de las señoras Zahena Padilla Lara y Patricia Leonor Díaz Bravo no podían ser tenidos en cuenta en razón a que se tornaban incongruentes entre sí y, además, porque hubo pruebas ilegalmente obtenidas, en tanto se recaudaron con vulneración de su derecho a la intimidad y al debido proceso, esto porque se realizó una inspección de su teléfono celular sin que obrara la debida orden emitida por la autoridad competente.
Respecto al desconocimiento del precedente indicó que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el precedente al caso objeto de estudio, apartándose de la garantía a la seguridad jurídica y a la igualdad de trato en la actividad judicial, sin embargo, no mencionó ningún fallo para ser aplicado al sub examine. De cara al defecto sustantivo mencionó que el artículo 140 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente”; adujo que en tratándose de derecho disciplinario tales medios de prueba no son aceptables y que el juez de lo contencioso administrativo no tuvo en cuenta esta situación. Para argumentar el cargo de decisión sin motivación expresó que el juez natural no se tomó el trabajo siquiera de determinar cuál era la conducta que se le endilgaba, y si existió o no la realización esta, y de ser así, tampoco se detuvo a analizar si cumplía con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad frente a la presunta comisión del delito.
Y finalmente, al referirse a la violación directa de la Constitución, señaló que el derecho a la no auto incriminación no solo se detenta en la rama penal, sino que este se extiende también a otros procedimientos donde el Estado ostenta el ius puniendi, como es el caso que nos ocupa. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El actor solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales conculcados a mi prohijado, a la dignidad humana, debido proceso Administrativo, presunción de inocencia, derecho al trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil y la vida digna y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
SEGUNDO: Revocar las sentencias dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, de fecha 18/08/2021 radicado 11001-33-42-054-2016-00271-00 y fallo de segunda instancia proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, sala de decisión No. 5, Radicado 11001-33-42-054- 2016-00271-01, del 29/11/22, notificado el día 02/12/2022 con efectos de notificación a partir del día 07/12/2022 y que cobró ejecutoría el día 13/12/2022 (según constancia Secretaria), proceso adelantado en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y en consecuencia disponer que se emita Sentencia, por medio de la cual se ordene la nulidad de los Actos Administrativos atacados.
TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria de las sentencias, se ordene el restablecimiento del derecho del señor WILLIAM ESTEBAN TABLA SANCHEZ, restableciéndolo en su cargo, y reconociendo sus derechos laborales y prestacionales a que haya lugar”[7]. (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 9 de junio de 2023[8] el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó[9] y solicitó la desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Huila rindió su informe[10], indicó que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que no se configura ningún defecto específico de la acción de tutela en contra providencia judicial, por lo cual solicitó que se negara el amparo. 5.4.- La Policía Nacional también contestó[11], adujo que no existe un perjuicio irremediable y que el accionante pretende que el Juez Constitucional realice un juicio de valor únicamente factible al Juez Administrativo, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por William Esteban Tabla Sánchez en contra del Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa El accionante incoa la presente acción de tutela en contra del Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, sin embargo, esta Sala solo analizará la sentencia de segunda instancia en tanto fue la que puso fin al proceso adelantado en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si el convocado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en los defectos alegados. 3.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional.
De superarse, se examinará el fondo del asunto. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[15]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 215 de 2022[16], advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 5.3.1.- Respecto del primero de los presupuestos antes señalados, el actor, aunque mencionó algunos defectos en los que la autoridad judicial pudo haber incurrido, no los sustentó con suficiencia para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular, más bien se limitó a copiar textualmente los argumentos esgrimidos en sede ordinaria.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 5.3.2.- En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001333300620200003700. 5.3.3.- Al efecto, la Sala observa que el accionante incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dictados en el marco de la investigación disciplinaria con radicado MENEV- 2018-2 seguida en su contra por parte de la Policía Nacional, así como de la resolución 3803 del 9 de septiembre de 2019 por medio de la cual se desvinculó del servicio activo de la mentada institución y se le impuso una inhabilidad para ejercer cargos públicos por un lapso de 13 años. 5.3.4.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia, en primera medida, modificó la sentencia del a quo en el sentido de declarar de oficio la ineptitud sustancial de la demanda solo respecto de la resolución 3803 del 9 de septiembre de 2019 y para ello adujo que: “En el acápite de pretensiones del escrito inicial, la parte actora depreca la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y de segunda instancia, proferidos por la autoridad demandada.
Así como de la Resolución 3803 del 9 de septiembre de 2019, por conducto de la cual se le retiró del servicio activo por destitución y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de trece (13) años. Es del caso resaltar que éste último es un acto de ejecución o materialización de las decisiones contenidas en los fallos disciplinarios; y en esa medida no es susceptible de control jurisdiccional.
Siendo pertinente puntualizar, que al abordar el estudio de un asunto similar (destitución de un miembro de la Policía Nacional), el Consejo de Estado precisó que el acto que ejecuta una sanción disciplinaria no es pasible de control judicial, y que solo cobra importancia para contabilizar los términos de caducidad”[17]. 5.3.5.- En una segunda parte, el Tribunal accionado confirmó la negativa de las pretensiones y para ello indicó lo que sigue: 5.3.5.1.- Frente al cargo por indebida valoración probatoria en el proceso disciplinario explicó: “(…) [L]a Sala observa que el operador disciplinario no se limitó a hacer una mera enunciación de esos medios de prueba, sino que -por el contrario-, los analizó en conjunto y con fundamento en ellos, adoptó la decisión. En segundo lugar, al adentrarse en la valoración probatoria, esta Corporación encuentra que los informes de novedad rendidos por el Subintendente JHON FREDY BETANCOURTH TRUJILLO y por la Subteniente ZAHENA PADILLA LARA, son congruentes con las declaraciones que estos rindieron a instancias penal y disciplinaria; la misma suerte corren, los testimonios que en esos escenarios, le recepcionaron a ANA ISABEL AMAYA CABARCAS (agraviada), LEONOR PATRICIA DÍAZ BRAVO (suegra de la agraviada) y LUIS HERNANDO SAVID AGUJA (Intendente).
De dichas juradas y de las manifestaciones del demandante (en versión libre y al interponer el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia) es fácil colegir, que el 20 de julio de 2017 en el Hogar de Paso de la Policía Nacional ubicado en esta ciudad, cuando fungía como administrador del lugar, este último situó su teléfono celular en la luceta del baño donde la señora ANA ISABEL AMAYA CABARCAS tomaba una ducha; y de los relatos efectuados por ella, por LEONOR PATRICIA DÍAZ BRAVO (su suegra) y por la Subteniente ZAHENA PADILLA LARA (quien atendió la novedad), es viable concluir que su propósito era grabar un video (las tres son contestes en esta afirmación).
En tercer lugar, llama la atención de la Sala el hecho que el patrullero TABLA SÁNCHEZ en la versión libre y en los recursos de alzada presentados a instancias disciplinaria y judicial, reproche que los funcionarios presentes en el lugar de los hechos no accedieran a sus solicitudes de revisar el teléfono móvil y a la vez sostenga, que la Subteniente PADILLA LARA en compañía de la señora LEONOR PATRICIA DÍAZ BRAVO hubiese manipulado dicho aparato electrónico sin su consentimiento.
Aunado a esa contradicción, del Acta de Incautación y las declaraciones del intendente LUIS ERNESTO SAVID AGUJA, del Subintentende JHON FREDY BETANCOURTH TRUJILLO, se denota que el móvil fue entregado voluntariamente por el patrullero a los funcionarios encargados de su decomiso. Así las cosas, no es cierto para la Sala, que el celular hubiere sido operado o retenido de manera ilegal y por contera, que se hubiesen quebrantado los derechos invocados por el impugnante.
En cuarto lugar, debe recordarse que en los términos del artículo 167 del CGP, al interesado -en este caso al patrullero TABLA SÁNCHEZ- le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue. En esas condiciones, es necesario mencionar que del acervo probatorio no se puede advertir que quienes atendieron la novedad del 20 de julio de 2017 y el demandante, existiera una enemistad o antipatía que los animara a aprovecharse de sus calidades en perjuicio de este.
Incluso, de los tantos asistentes ese día (funcionarios de la UNIPOL, de la SIPOL, de la SIJIN, la jefe inmediata del patrullero, la Subteniente PADILLA LARA y el psicólogo JULIÁN TORRES POSADA), ninguno dio cuenta de esas circunstancias o de alguna otra similar. En quinto lugar, la Sala acoge los argumentos del a quo en tanto que la existencia de las reproducciones fílmicas en el cartulario disciplinario y judicial, no se constituía como el único elemento para probar lo ocurrido; pues como ya se indicó, en la investigación se contó con suficientes medios documentales y testimoniales que dieron cuenta de ello.
En consecuencia, como las decisiones sancionatorias se apoyaron en el cardumen probatorio legal y adecuadamente decretado, practicado y valorado, el cargo se desestima”[18]. 5.3.5.2.- De cara al cargo de atipicidad de la conducta por la cual se le investigó al tutelante, el convocado consideró: “De conformidad con la definición jurisprudencial, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante, habida cuenta que cuando la injuria por vía de hecho tiene matices sexuales, los “tocamientos o caricias fugaces o imprevistas” representan una de sus tantas manifestaciones, y no la única.
El desarrollo conceptual del delito –como se indicó ut supra- se refiere al propósito de deshonrar a una persona; honor o dignidad, que en el sub lite se infringió cuando se irrumpió abusivamente en la intimidad de la señora ANA ISABEL AMAYA CABARCAS y en contra de su voluntad, se le grabó desnuda. Es natural que esa circunstancia por sí misma, agravie los derechos de la referida señora y configure el punible que dio lugar a la falta gravísima sancionada.
En esa línea, está acreditado que el incurrió en la conducta que derivó en el cargo endilgado y que la respectiva sanción se impuso bajo el marco del régimen disciplinario”[19]. 5.4.- Luego de lo relatado, se observa que el Tribunal encartado analizó inextenso cada una de las etapas desarrolladas en el marco de los actos administrativos y judiciales atacados por la parte actora, como son i) el fallo disciplinario de primera instancia, ii) el recurso de apelación, iii) el fallo disciplinario de segunda instancia, iv) la investigación penal y v) las entrevistas y declaraciones surtidas en las investigaciones disciplinaria y penal, para luego descartar cada uno de los cargos alegados como son la indebida valoración probatoria y la atipicidad de la conducta. 5.4.1.- Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.5.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[20], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia[21]. 5.6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas se declarará la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en el certificado 3992BED41CD86A65 3086AE4A10E2DBB5 8D5BDBCBE74A5E62 8150D267E3C2CDDD, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Obra en certificado A5E50E0B1C526C32 946916AFA148B60A E62E753AC4249F29 C4246F25C80EF91D, índice 2 en el expediente de tutela digital. [3] “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. [4] Obra en certificado A5E50E0B1C526C32 946916AFA148B60A E62E753AC4249F29 C4246F25C80EF91D, índice 2 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en el certificado 3992BED41CD86A65 3086AE4A10E2DBB5 8D5BDBCBE74A5E62 8150D267E3C2CDDD, índice 2, folios 24 a 36 en el expediente de tutela digital. [6] Ibidem folios 37 a 76. [7] Ibidem folios 18 y 19. [8] Obra en el certificado E35BDB09E200AEDE EAD74496087CA075 3BC9C1787D3AA570 AE122FEEF54A542C, índice 4 en el expediente de tutela digital. [9] Obra en certificado 1165F8E84E69F725 F6B17E306D72B9E8 E0C5FFFCB7A95B00 5AB4D9C97977ACD5, índice 9, archivo 14_110010315000202303057001 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en certificado 0A0645E9682801C2 E7690028ED216424 9896CB960C01972E AB11114C38746EDF, índice 11, archivo 21_110010315000202303057001 en el expediente de tutela digital. [11] Obra en certificado 5B55950B203D351B 6181D3EAD8087094 B43D046C45EE8FFC 9E4C4C1657C3D374, índice 12, archivo 25_11001031500020230305700 en el expediente de tutela digital. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [15] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. [17] Ibidem folio 45. [18] Ibidem folios 71 a 73. [19] Ibidem folio 75. [20] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [21] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.