Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-01 Demandante: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora enjuicio el auto que no repuso la decisión de negar la solicitud de conceder un término para aportar un dictamen pericial y el auto que confirmó la decisión adoptada en primera instancia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de octubre de 2022, Luz Adriana Gutiérrez Cardona, Oscar Humberto Bustos Gutiérrez y Sandra Yuliet Llanos López presentaron acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 7 de junio y 23 de septiembre de 2022, por los cuales se negó una solicitud de plazo para aportar un dictamen pericial en el marco del proceso de reparación directa No. 63001-3333-006- 2019-00505-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-01 Demandante: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Que se tutelen los derechos fundamentales de los acá accionantes invocados como vulnerados, esto es, al debido proceso a la defensa y del acceso efectivo a la administración de justicia. Que se ordene al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, que en un término no mayor a 48 horas, aplique la norma pertinente de conformidad con lo regulado por el Código General del proceso artículo 227, de acuerdo con la remisión que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, por no encontrarse previsto la insuficiencia del término para presentar el Dictamen Pericial.
Que se ordene al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, que en un término no mayor a 48 horas, emita providencia concediendo él término para aportar el dictamen pericial.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 16 de diciembre de 2019, Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario San Juan de Dios de Quindío ESE, el Hospital Pio X de Tebaida y Seguros Suramericana, orientada a obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión a la prestación del servicio de salud que recibió Luis Fernando Bustos, quien falleció. 5. 2) Le correspondió el conocimiento de dicho proceso al Juzgado 6 Administrativo de Armenia y, entre otras actuaciones, se surtió el traslado a los demandantes de las excepciones propuestas por los demandados en la contestación de la demanda.
Ello con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. 6. 3) El 28 de marzo de 2022, el apoderado de los demandantes remitió, vía correo electrónico, 2 memoriales que contenían: (a) la oposición a las excepciones presentadas y, (b) una solicitud para que se concediera un término/plazo adicional para aportar un dictamen pericial, ya que, a partir de las contestaciones de la demanda, se debía demostrar la falla en el servicio, con fundamento en los dispuesto en el artículo 227 del CGP3 que dispone la posibilidad de ampliar el término para aportar un dictamen pericial, en consonancia con el artículo 218 del CPACA4 que permite la 3 Artículo 227 del CGP: “parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. 4 Artículo 218 del CPACA: “La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-01 Demandante: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 remisión al CGP en caso de que no esté previsto el supuesto en relación con las pruebas periciales. 7. 4) Por medio de Auto de 7 de junio de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Armenia negó la solicitud elevada por el apoderado de los demandantes, bajo el argumento de que la oposición a las excepciones propuestas en la contestación de una demanda era una oportunidad para materializar el ejercicio de la garantía de defensa (debido proceso) en contra de ellas.
Sin embargo, no era claro cuáles excepciones buscaba desvirtuar aportando ese dictamen pericial y, al contrario, la etapa procesal indicada para solicitarlo era en la demanda o en la reforma de la demanda, situación que no ocurrió. 8. 5) El 9 de junio de 2022, los demandantes, inconformes con la decisión, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del referido auto, con fundamento en que no se pretendía demostrar situaciones fácticas, sino probar, con una experticia pericial, si esos hechos se encontraban adaptados a un actuar diligente y los estándares de la profesión de la medicina.
Era por ello que, de las contestaciones de la demanda, se desprendió la necesidad de probar de manera técnica la falla en el servicio. Sostuvieron, además, que el artículo 212 del CPACA no exige que se señale cuáles excepciones se pretenden desvirtuar y, por ende, solicitó que se le concediera el término para aportar el dictamen pericial. 9. 6) El 15 de julio de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Armenia resolvió no reponer la decisión de no conceder el término para proporcionar el dictamen pericial, tras considerar que, si bien el artículo 212 del CPACA5 contempla como oportunidad probatoria la etapa de “excepciones y la oposición a las mismas”, el Consejo de Estado, en providencia de 13 de julio de 20206, consideró que aportar una prueba, en la mencionada etapa, era admisible en la medida de que esté encaminada a desvirtuar las excepciones, pero no para probar hechos de la demanda, es decir, se trata de una ocasión para que el demandante ejerza su derecho de defensa contra las excepciones y, bajo ese precedente, el despacho consideró que la solicitud relacionada con el dictamen pericial estaba encaminada a demostrar supuestos fácticos, ya que lo que se pretendió fue demostrar si los hechos alegados se encontraban adaptados a un actuar diligente y lo que, en últimas, se buscaba era probar la falla en el servicio.
Asimismo, concedió el recurso de apelación. 5 Articulo 212 del CPACA: “(…) En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado No. 17001-23-33-000-2013-00257-02(2127-18). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-01 Demandante: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 10. 7) Mediante Auto de 23 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Quindío confirmó la decisión de primera instancia pero no por las razones que usó el juzgado.
Adujo que los supuestos del caso se adecuaban más al principio de preclusividad de las oportunidades probatorias, en razón a que, si lo que se pretendía era hacer valer un dictamen pericial debió aportarlo o “solicitarlo de oficio”, lo cual no se hizo. Igualmente, no aplicó la remisión al CGP, en la medida de que, el artículo 212 del CPACA prevé lo relativo a la oportunidad de presentar las pruebas. 11.
A juicio de la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que las autoridades accionadas incurrieron en el defecto sustantivo por la inaplicación de las normas correspondientes a: (1) la remisión contemplada en el artículo 218 del CPACA y, (2) la ampliación del término para aportar un dictamen pericial, dispuesto el artículo 227 del CGP. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues advirtió que el defecto sustantivo alegado tuvo como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural.
Además, la solicitud de amparo careció de carga argumentativa, ya que, simplemente, buscaba contradecir una interpretación normativa. 13. Asimismo, afirmó que el análisis que realizó el tribunal accionado fue acorde con el sentido literal de la norma y era imposible otorgar una ampliación del término para aportar el dictamen, máxime, cuando los demandantes fueron poco diligentes y no solicitaron la designación de un perito. 14.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que, de una lectura sencilla se observaba que al no encontrarse contemplada la ampliación del término dentro del CPACA, se podía remitir al CGP que sí la regula. 15. De igual manera, argumentó que la falta de presentación del dictamen pericial se debió a dificultades económicas; sin embargo, los abogados que los representan en el proceso ordinario, les informaron que el dictamen era importante para defenderse de las excepciones propuestas por los demandados y de no poder llevarse a cabo, implicaba una violación al derecho de defensa.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-01 Demandante: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, toda vez que se advirtió, como lo hizo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, en ese orden, logró identificarse que lo que pretendió fue someter su pleito a una instancia adicional. 17.
La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 18.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20149, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 19.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 10 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-01 Demandante: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 20. En el presente caso, tal y como lo advirtió en su momento el juez de tutela de primera instancia, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el memorial en el que solicitó la ampliación del término para aportar el dictamen pericial y en los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó la mencionada solicitud, dentro del proceso de reparación directa No. 63001-3333-006-2019-00505-00/01. 21.
En el escrito de tutela14, los demandantes alegaron que: las autoridades judiciales accionadas no aplicaron las normas para el caso en concreto, en lo atinente a la remisión que hace el CPACA al CGP en caso de que no se prevea un supuesto en relación con las pruebas periciales y la ampliación del término para aportar un dictamen pericial, en consonancia con el artículo 218 del CPACA y el artículo 227 del CGP, respectivamente. 22.
En consecuencia, los reparos planteados a través del presente escrito de tutela, por medio de las inconformidades reseñadas, más allá de una indebida interpretación o aplicación normativa, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez ordinario, tal y como se demuestra con los argumentos que se plantearon dentro del escrito en el que solicitó la ampliación del término para aportar el dictamen pericial15.
Asimismo, los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, y en subsidio, apelación, que se presentó en contra del auto que negó la solicitud propuesta por los demandantes16. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14“(…)Se identificó razonablemente los hechos que generaron la violación de la máxima fundamental invocada, consistente en la no aplicación de la norma adjetiva a la que remite el CPACA y negación de una prueba fundamental para determinar la verdad del asunto (…). 15 (…) “obrando en mi condición de apoderado especial de la parte demandante, de la manera más respetuosa estando dentro del término que establece las oportunidades probatorias de acuerdo con el artículo 173, 370, 226 y 227 del Código General del Proceso, me permito ANUNCIAR Dictamen Pericial tal y como lo indiqué en el escrito de oposición de excepciones, de cara a demostrar la culpa y relación causal dentro del proceso de responsabilidad médica que se ventila en este despacho”.
(…) 16 (…)En el expediente funge como solicitud del plazo y anuncio de la prueba pericial, un memorial u oficio denominado como “MEMORIAL DE OPOSICIÓN A EXCEPCIONES Y SOLICTA PRUEBAS” en el encabezado del documento, de manera contundente se establece el objeto de la solicitud y la necesidad de la prueba, donde este extremo indicó que de acuerdo “ en virtud del contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en consonancia con el artículo 227 del Código General del Proceso, desde esta oportunidad se ANUNCIA que esta orilla procesal presentará Dictamen Pericial, para lo cual solicito de manera respetuosa se conceda término para aportarlo.
Lo anterior, toda vez que de las contestaciones de la demanda se desprende la necesidad de probar de manera técnica la falla en el servicio.” Por lo anterior, no es dable por parte de la judicatura, interpretar una solicitud que establece de manera clara cuál es su intensión y, como lo dijo el Juez en su providencia, “es una oportunidad procesal a favor de la parte demandante de materializar el ejercicio constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas”.
Entendiendo lo anterior y estando claro que las excepciones propuestas se basaron en la falta de falla en el servicio y la falta de prueba de esta, concomitante con la petición de este extremo, es contundente que si es procedente otorgar el término pedido de cara al artículo 227 de C.G.P. y el 212 del CPACA. (…) Es necesario tomar una posición respecto de la exigencia realizada por la judicatura, en relación a que, según el auto atacado, se debe indicar cual excepción o cuales excepciones se pretenden desvirtuar con el referido dictamen.
Ello en virtud a que la norma adjetiva que permite realizar la solicitud correspondiente de otorgar un plazo para la presentación de un dictamen, y aquella que señala la oportunidad probatoria para presentar pruebas ( “Oposición a las excepciones”, Art. 212 CPACA), no contiene la exigencia realizada por el despacho, Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-01 Demandante: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 23. En ese orden, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 2.2.
Conclusión 24. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de noviembre de 2022, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, por las razones aquí descritas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General18.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. es decir, no exige que se señale cual o cuales excepciones se pretenden desvirtuar con la respectiva prueba. La exigencia anteriormente descrita y realizada por el despacho, causa aún mayor desconsuelo cuando la titular del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, se ha caracterizado en los procesos que han sido puestos bajo su conocimiento, por ser absolutamente garantista de los derechos de las partes, y por esforzarse continuamente por encontrar la verdad con independencia de cuál sea la parte beneficiada. 17 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-01 Demandante: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA