CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de nulidad simple.
La Sala1 decide la impugnación instaurada por el señor William Esteban Gómez Molina contra el fallo de primera instancia, proferido el 4 de julio de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 4 de abril de la presente anualidad, el señor William Esteba Gómez Molina, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 7 de marzo de 2024, en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2021-00614-01, mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda.
Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Se advierte que, el 29 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Segundo: Que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto dictado por la Sala Plena de la Sección Primera de esta Corporación, del «1º de febrero de 2024»2, dentro del proceso con el radicado 11001032400020210049300, para que, en su lugar, se rehaga la actuación garantizando la prevalencia del interés general que busca salvaguardar el orden jurídico, con plena garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 9 de noviembre de 2021, el señor William Esteban Gómez Molina interpuso demanda de nulidad contra algunos apartes del Decreto 1077 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
El conocimiento del proceso le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-24-000-2021-00614-00. Mediante proveído del 12 de noviembre de 2021 se inadmitió la demanda y se concedió al demandante el término de diez días para cumplir lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Se hizo la siguiente aclaración: Cabe señalar que el hecho de que el acto haya solicitado la suspensión provisional del acto administrativo acusado no lo exonera de la remisión por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada como ordena el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pues no se está ante una medida cautelar de naturaleza previa.
En efecto, las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada, situación que no ocurre en este caso.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición porque consideró que el concepto de medidas cautelares previas, al que alude el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, «hace alusión a resolver sobre esas medidas antes de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto de la litis, pero no a una obligación extraprocesal de solicitar y velar por el decreto de las mismas a cargo 2 En memorial radicado el 26 de abril de 2024, por requerimiento del a-quo, la parte actora aclaró que la providencia cuestionada en la acción de tutela corresponde al auto de 7 de marzo de 2024, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado, en sede de súplica, confirmó la providencia que rechazó la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 3 del demandante». Agregó que en cualquier momento del proceso se puede solicitar el decreto de medidas cautelares y, cuando se pide con la presentación de la demanda, aplica la excepción prevista en la disposición mencionada, en cuanto a que no es obligatorio enviar copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
Así mismo, señaló que la Sección Tercera del Consejo del Estado, «en recientes providencias», admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar, en una interpretación literal del numeral 8 del artículo 162 del CPACA. En proveído de 14 de enero de 2022, la magistrada ponente confirmó la decisión, con el siguiente fundamento: Al respecto, es importante aclarar que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, razón esta para que no se decrete antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA.
Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado que puede verse afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada, lo cual no ocurrió en este caso.
La parte actora instauró recurso de súplica contra ese último auto, el cual fue declarado improcedente en providencia del 1º de septiembre de 2023. A través de auto del 13 de octubre de 2023 se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada. El demandante radicó recurso de súplica contra la anterior decisión. Adujo que las razones de impugnación eran las mismas que expuso cuando recurrió el auto de inadmisión de la demanda.
En providencia del 7 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto suplicado. Mencionó que esa Sección ha establecido que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas previas, tal como se indicó en providencia del 1º de junio de 2023, proferida en un proceso iniciado por el mismo demandante, en la que se acogió esa tesis, en otros, bajo el siguiente razonamiento: Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 4 18.
Ahora bien, cabe poner de relieve que conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas como previas y que, por tanto, la presentación de dicha cautela no exime a las partes de dar cumplimiento al requisito de que trata el numeral 8° del artículo 162 CPACA.
(…) Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso de conformidad con el artículo 230 del CPACA, se tiene que pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso».
Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el obieto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.
En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA13 (…).
Con fundamento en lo anterior, señaló que a la parte actora le correspondía asumir la carga establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, por cuanto la suspensión de los efectos del acto demandado no correspondía a una medida cautelar previa. Uno de los magistrados que integró la Sala de la Sección Primera de esta Corporación salvó su voto, por cuanto estimó que como la parte actora solicitó decretar la medida de suspensión del acto, antes de resolverse sobre la admisión de la demanda, debió darse aplicación a la salvedad prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 5 1.3. Argumentos de la tutela El accionante manifestó que la providencia cuestionada está incursa en los siguientes defectos: i) Defecto procedimental absoluto, porque al inadmitirse y luego rechazarse la demanda se desconoció el sentido natural y obvio del texto del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, «cuya interpretación no es otra que en la jurisdicción contencioso-administrativa el demandante al presentar una demanda acompañada de una solicitud de una medida cautelar puede, y de hecho debe, omitir el envío de estas piezas al demandado, pues esa es la interpretación de la norma transcrita que más se ajusta al sentido común, la lógica y el razonamiento jurídico, teniendo presente precisamente que estos son los límites que los jueces tienen la obligación de acatar y de hacer respetar». ii) Decisión sin motivación, por cuanto la Sección Primera no se pronunció «de manera congruente» frente a las razones de inconformidad, pues se limitó a transcribir los argumentos del magistrado sustanciador en otro proceso, con lo cual incurrió en «una falacia de petición de principio o petitio principii, también conocida como la falacia circulus in probando (círculo vicioso en la prueba) o de razonamiento circular, la cual se estructura cuando al sustentar un argumento se acude al mismo argumento que se está dando, es decir, la conclusión del argumento se asume como una premisa para probar la misma conclusión. En otras palabras, se da por válido lo que se quiere demostrar».
Hizo mención al contenido del artículo 230 de la Constitución Política y afirmó que la providencia no se fundó en la ley, sino en una posición jurisprudencial «que va más allá de esta». Agregó que la Sala no se pronunció en relación con la existencia de decisiones contradictorias proferidas por el Consejo de Estado ni sobre la petición de unificación de jurisprudencia elevada por el accionante. iii) Violación directa de la Constitución, en tanto se concedió un alcance restrictivo al numeral 8 del artículo 162 del CPACA, que no fue previsto por el legislador, el cual establece un requisito adicional para el ejercicio del medio de control en los eventos en los que la demanda se acompaña de la solicitud de una medida cautelar, lo que contraviene el artículo 84 constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tuvo como prueba los documentos aportados con la demanda y dispuso la remisión, en medio digital, del proceso ordinario.
Adicionalmente, se ordenó la publicación de la de demanda y sus anexos en la página web de esta Corporación. 2.2. La Sección Primera solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto pretende desconocer la competencia e independencia de los jueces, al discutir asuntos de mera legalidad para que se analice, nuevamente, el instituto procesal de las medidas cautelares previas.
Adujo que el debate se circunscribe a los mismos argumentos que fueron formulados en sede ordinaria, los cuales fueron analizados y decididos «detalladamente». En ese sentido, manifestó que la acción de tutela se utilizó para reiterar la inconformidad con las razones de los jueces naturales, «sin proponer al respecto una discusión de índole propiamente constitucional» Expresó que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues se analizaron sus argumentos de inconformidad y la decisión se fundó en las normas procesales aplicables, con apoyo en la postura adoptada por la Sala, la cual, por el hecho de haber sido acogida y reiterada, no daba lugar a una falta de motivación o a la configuración de los defectos señalados en la demanda. 3.
Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 4 de julio de 2024, a través de la cual negó la solicitud de amparo. Aclaró, en primer lugar, que no se configuraba el fenómeno de la temeridad ni la cosa juzgada respecto de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 00982-00, porque en ese asunto se controvierte una providencia judicial diferente a la aquí cuestionada.
Verificó los antecedentes jurisprudenciales en los que se basó la sentencia censurada, proferidos en los procesos con radicado 11001-03-24-000-2021- 00493-00 y 25000-23-41-000-2023-00166-01, de lo cual concluyó que la Sección Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Primera había variado su jurisprudencia recientemente, para adoptar la postura sobre el significado y alcance de las medidas cautelares previas, en las que no se encuentra incluida la medida de suspensión provisional del acto administrativo, por cuanto en ese caso no se requiere de manera imprescindible el pronunciamiento de la autoridad judicial antes de notificar la demanda.
Concluyó, así, que la providencia de 7 de marzo de 2024 estuvo debidamente motivada y no se apartó del procedimiento legal establecido; por el contrario, se acompasa con la postura jurisprudencial sentada por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la interpretación del numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Una de las magistradas3 que integró la Sala de Decisión de la Sección Quinta salvó su voto, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al exigírsele un requisito para admitir la demanda que no está previsto en la ley, lo que, a su juicio, resulta excesivo.
Indicó, además, que el numeral 8 del artículo 162 del CPACA no establece una distinción o clasificación de las medidas cautelares, lo cual se hizo en la providencia cuestionada. 4. La Impugnación De manera oportuna, el accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en error, al avalar la postura de la Sección Primera, la cual, en su criterio, restringió indebidamente el derecho de acceso a la administración de justicia y desconoció el sentido claro del numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Señaló que la interpretación restrictiva del juez ordinario ha sido objeto de debate dentro del Consejo de Estado, como se desprende de los salvamentos de voto presentados en las providencias que confirmaron el rechazo de la demanda y la sentencia de primera instancia. Expuso que el fallo de tutela impugnado incurrió en las siguientes falencias: i) Desconocimiento del vicio denominado defecto procedimental absoluto, porque no se advirtió que la Sección Primera actuó al margen del procedimiento 3 La consejera Gloria María Gómez Montoya.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 8 establecido al rechazar la demanda por un formalismo que vulneró el debido proceso. ii) Decisión sin motivación, toda vez que no se abordó el argumento expuesto sobre la falta de motivación en la providencia cuestionada y el fundamento de desconocimiento del artículo 230 de la Constitución Política que impone la sujeción de los jueces al imperio de la ley; además, no se abordó la discusión sobre la existencia de decisiones contradictorias en la Sección Primera que admitieron demandas en circunstancias análogas. iii) Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 84 de la Constitución Política, que prohíbe a las autoridades judiciales establecer requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho ya reglamentado.
Agregó que la sentencia ignoró el perjuicio irremediable derivado de mantener incólumes las disposiciones normativas objeto del medio de control de nulidad, pues mientras se surte un nuevo proceso se pueden consolidar situaciones jurídicas particulares que, amparadas en un acto administrativo cuestionable, ocasionan «un daño irreparable al ordenamiento jurídico y a la confianza en la administración de justicia. En esta dirección, la suspensión provisional de las disposiciones impugnadas es esencial para evitar la consumación de las consecuencias dañinas advertidas y para garantizar la efectividad del proceso de nulidad en sí».
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa La Sala advierte que el señor William Esteban Gómez Molina instauró, al menos, dos acciones de tutela con fundamento idéntico al expuesto en este proceso, a las cuales les correspondieron los números de radicado 11001-03-15-000-2024- 01632-004 y 11001-03-15-000-2024-00982-005. 4 A través de esta acción de tutela, el señor William Esteban Gómez Molina cuestionó el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001032400020210055900, promovido con el fin de obtener la nulidad parcial del Decreto 780 del 6 de mayo de 2016, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». 5 Con esta solicitud de amparo, el señor William Esteban Gómez Molina cuestionó el auto proferido el 1º de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001031500020240098200, promovido con el fin de obtener la nulidad parcial del Decreto 1085 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 9 No obstante, se descarta la existencia de temeridad o cosa juzgada, toda vez que en cada asunto se cuestionan decisiones judiciales diferentes, proferidas en procesos de nulidad que, aunque fueron promovidos por el mismo accionante, se dirigen contra actos administrativos independientes, lo que permite distinguir cada asunto en su objeto y causa. 2.
Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual se negó la solicitud de amparo presentada por el señor William Esteban Gómez Molina. Para el efecto, primero se establecerá si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si el auto del 7 de marzo de 2024, dictado por la Sección Primera de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales del demandante e incurrió en los defectos endilgados, al confirmar, en sede súplica, la providencia del 13 de octubre de 2023, mediante la cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una 6 Sentencia T–422 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 10 carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico La Sala modificará la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la demanda. En su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras advertir, de entrada, el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tal como lo hizo recientemente en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares8.
En efecto, revisada la demanda, se evidencia que el señor William Esteban Gómez Molina acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si le asistía la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, para la admisión de la demanda que radicó en ejercicio del medio de control de nulidad.
Dicha discusión, sin embargo, se expuso en el proceso ordinario, tanto en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda como en el recurso de súplica contra la providencia que 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 8 En esta oportunidad, la Sala replica los argumentos vertidos en el fallo de tutela del 20 de mayo de 2024 (M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, exp. 2024-01632-00), en el que se declaró improcedente, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, otra acción de tutela promovida por el señor Willliam Esteban Molina Gómez contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 11 la rechazó y fue resuelta a través de argumentos que se muestran lógicos, razonables y claros. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos esgrimidos en el proceso ordinario, relacionados con la excepción contenida, de forma clara, en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA ante la solicitud de medidas cautelares, así como las interpretaciones contradictorias de esa norma realizadas por esta Corporación en asuntos similares.
Los aspectos de disenso presentados por el accionante fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 7 de marzo de 2024, que decidió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 13 de octubre de 2023, a través del cual se rechazó la demanda, en la forma expuesta en el acápite de antecedentes de esta providencia. En síntesis, indicó la Sección Primera que la medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo (i) no se considera una medida cautelar previa, porque no exige un pronunciamiento del juez antes de la admisión de la demanda, para prevenir acciones del demandado que pudieran poner en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, y (ii) en tal entendido, la parte actora debía cumplir lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y, como no lo hizo, había lugar a rechazar la demanda.
En este contexto, la Sala estima que más allá de la discusión sobre si es o no necesario el envío simultáneo de la demanda al solicitar la suspensión provisional de actos administrativos, la tutela ejercida por el actor busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario. Esta situación claramente escapa a la competencia del juez de tutela, en tanto se extraña algún argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.
Advierte la Sala, además, que la resolución de la controversia planteada por el accionante, por parte de los jueces naturales, exigía de aquel el cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto que inadmitió la demanda, pues la consecuencia natural de tal inobservancia era el rechazo de la demanda; luego, no resulta aceptable que a través de la presente acción constitucional pretenda insistir en los mismos argumentos que expuso en sede ordinaria, con el propósito último de reversar esa decisión de rechazo, proferida en legal forma.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01631-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 12 En conclusión, como la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, se concluye la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia impugnada, proferida el 4 de julio de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Esteban Gómez Molina, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF