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11001031500020240447700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-08-23

Radicación interna: 7252 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Olga Maria Rivera Pinzon Y Otros·Demandado: Providencia De 24 De Agosto De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Cuarta

Recurrente: Olga María Rivera Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-04477-00 Recurrente: OLGA MARÍA RIVERA PINZÓN Y OTROS AUTO DE PRUEBAS Procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 164 y siguientes del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de agosto de 20241, el señor Javier Alfredo Rosales Núñez identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.844.379, obrando en nombre propio y como apoderado judicial de las señoras Gloria Del Carmen Cervantes Osorio, Roxana Cantillo Durán y Olga María Rivera Pinzón, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001- 23-33-000-2020-00439-01, mediante la cual se ordenó modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.

El 29 de agosto de 20242 el suscrito magistrado presentó manifestación de impedimento con fundamento en el inciso primero del articulo 140 y el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 3. Mediante auto del 16 de septiembre de 20243, la Sala Especial de Decisión No. 6 lo declaró infundado. 1 Samai, índice No. 02. 2 Samai, índice No. 04. 3 Samai, índice No. 09.

Recurrente: Olga María Rivera Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Por medio de auto del 18 de octubre de 20244, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara la demanda. 5.

A través de memoriales recibidos el 28 de octubre de 20245, la parte recurrente presentó escrito de subsanación del recurso de revisión, el cual acompañó con el poder especial por parte de todos los sujetos procesales integrantes del extremo demandante y la constancia del envío electrónico del escrito de subsanación junto con sus anexos a la entidad demandada, asimismo indicó el correo electrónico y la dirección física donde recibirá notificaciones la parte demandada e igualmente, indicó los domicilios de los recurrentes. 6.

Mediante providencia del 5 de noviembre de 20246, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión al Municipio de Ibagué, a la parte actora y al Ministerio Público. También se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7. La notificación personal al Municipio de Ibagué como parte demandada, al Ministerio Público y la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el 7 de noviembre de 20247. 8.

El Ministerio Público mediante concepto No. 468 – 24 de 28 de noviembre de 20248, se opuso a la prosperidad del recuso al considerar que no está demostrada la presunta vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y por tanto no está acreditada la causal 5 del artículo 250 del CPACA. No aportó ni solicitó prueba alguna. 9.

Por su parte, el Municipio de Ibagué y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 10. El 28 de noviembre de 2024, el proceso ingresó al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo 4 Samai, índice No. 16. 5 Samai, índice No. 20. 6 Samai, índice No.22. 7 Samai, índice No. 27. 8 Samai, índice No. 31.

Recurrente: Olga María Rivera Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar. 2.2.

El decreto de pruebas 12. De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud. Por otra parte, el artículo 253 ibidem, dispone que igualmente, tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez haya sido admitido el recurso. 2.3.

El caso concreto 13. En el presente recurso extraordinario, sólo la parte recurrente en el acápite denominado «PETICIONES PROBATORIAS» solicitó tener como pruebas las siguientes: A. Documentales i. Sentencia de Primera Instancia ordinaria dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. ii. Sentencia de Segunda Instancia ordinaria dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Subsección de Decisión. iii.

Fallo de tutela de primera instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. iv. Fallo de tutela de segunda instancia de la Sección Primera del Consejo de Estado. v. Recurso de Apelación contra sentencia ordinaria de primera instancia junto con sus anexos: 5.1. Cesión de U.T. PARQUE DEPORTIVO DE IBAGUÉ a favor de PRISMACON S.A.S. 5.2.

R.U.T. de U.T. PARQUE DEPORTIVO DE IBAGUÉ. vi. Copia de la petición de devolución de impuestos cuyas pruebas contiene el contrato Cesión de U.T. PARQUE DEPORTIVO DE IBAGUÉ a favor de PRISMACON S.A.S9. vii. Copia de la cesión de derechos de PRISMACON S.A.S. a los accionantes judiciales10. viii. Sentencia ordinaria de Segunda Instancia emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado11. ix.

Las demás pruebas documentales contenidas en el expediente digital del Despacho de Origen. 9 El cual indican los recurrentes fue aportado desde el inicio del proceso con la demanda. 10 Ibidem. 11 La cual indican los recurrentes fue aportado desde el inicio del proceso con la demanda. Recurrente: Olga María Rivera Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x. Certificado de existencia y representación legal actualizado de PRISMACON S.A.S. 14.

Por otra parte, los recurrentes solicitaron que se decretara las siguientes pruebas: i. TESTIMONIO de la señora Jaime Humberto Rivera Cuéllar identificado con CC 16.891.905, quien recibe notificaciones al correo electrónico jaimeriverac@hotmail.com para que narre cuanto le conste de la cesión de derechos que la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVA DE IBAGUÉ le hiciere a PRISMACON S.A.S., esta última sociedad representada por el referido testigo, lo anterior al amparo del artículo 212 del C.G.P a fin de que narre cuanto le conste del hecho no. 1 del presente memorial. ii.

De otra parte, me permito solicitar PRUEBA POR INFORME (art. 275 del C.G.P.) con destino al Municipio de Ibagué a fin de que CERTIFIQUE: El estado de la investigación preliminar de carácter penal por la denuncia penal por extravío del expediente administrativo que la entidad MUNICIPIO DE IBAGUÉ manifestó haber presentado conforme se lee en la contestación de la demanda.

Pruebas que se decretan 15. Por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud en la medida que se relacionan directamente con los hechos materia de debate, este Despacho decretará como prueba los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión, relacionados en los numerales 1 a 10 del acápite «PETICIONES PROBATORIAS», señalados anteriormente, documentación que será objeto de evaluación y valoración en la sentencia. 16.

En este contexto, el Despacho los incorporará, con el valor que en derecho les corresponde. 17. Respecto a la prueba testimonial y por informe que solicitaron los recurrentes, el Despacho negará el decreto y práctica de estos, en razón a que considera que el material probatorio decretado en el expediente resulta suficiente para decidir el presente recurso extraordinario, comoquiera que se busca resolver si el fallo recurrido se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 18.

Asimismo, se evidencia que las pruebas solicitadas se encuentran encaminadas a resolver aspectos propios del proceso ordinario y dado que este mecanismo extraordinario de impugnación no está concebido como una tercera instancia, el Despacho no estima necesario, pertinente ni útil el decreto y práctica del testimonio y la prueba por informe solicitado.

Recurrente: Olga María Rivera Pinzón y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: INCORPÓRESE como prueba, con el valor que les asigne la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión. Segundo: NEGAR el testimonio al señor Jaime Humberto Rivera Cuéllar y la prueba por informe al Municipio de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”