CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Demandado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 170013339006201700417-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 170013339006201700417-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 21 de enero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Silvio Villa Marulanda contra CASUR, condenó a ésta a reconocer, liquidar y pagar la diferencia y la asignación de retiro a partir de la fecha en que se reconoció dicha prestación, es decir, desde el 23 de junio de 2010, con base en el sueldo básico devengado al momento del retiro y de conformidad con el artículo 100 del Decreto 1213 de 8 de junio de 19901. 4.
Afirmó que el señor Silvio Villa Marulanda presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $16’372.031,39, por concepto de capital indexado de los dineros dejados de pagar, como lo ordenó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en sentencia del 21 de enero de 2013. 5.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2021, por medio del cual ordenó seguir 1 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Silvio Villa Marulanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 6.
El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de segunda instancia el 16 de septiembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] Primero. CONFÍRMASE la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte accionada e improcedentes los demás medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Silvio Villa Marulanda contra CASUR.
Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJANSE como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI […]”. 7. Consideró que: “[…] Al analizar la excepción que CASUR denominó “PAGO”, se advierte que aunque la entidad accionada expidió resolución con la cual dijo cumplir lo ordenado en el fallo del 21 de enero de 2013, lo cierto es que tanto dicho acto como el medio exceptivo propuesto, en nada se refieren a la extinción de la obligación por cumplimiento; sino que por lo contrario, pretenden sustraerse de aquél, alegando la improcedencia de reliquidar la asignación de retiro en los términos dispuestos por la sentencia base de ejecución. En efecto, según quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, CASUR aseguró que ya dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, en el entendimiento que es improcedente liquidar la asignación de retiro del accionante mezclando dos regímenes, esto es, tomando el salario que devengaba al momento del retiro conforme al grado de intendente jefe (Decreto 4433 de 2004), y adicionarle las partidas computables del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, so pena de violar los principios de inescindibilidad de la norma y de legalidad.
Adujo que al aplicar en su integridad el Decreto 1213 de 1990 para liquidar la asignación de retiro del accionante, esto es, incluyendo el salario para agente de la Policía Nacional, la prestación sería menor que la que devenga actualmente, por lo que no es procedente realizar ningún cambio, en atención al principio de favorabilidad. Al no demostrarse entonces el cumplimiento del fallo por parte de CASUR, el Tribunal considera que la sentencia de primera instancia debe confirmarse […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR “[…] Teniendo en cuenta que por expresa remisión del CPACA este proceso ejecutivo se adelanta de acuerdo con las reglas establecidas en el CGP, considera la Sala que para la condena en costas debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 365 de este último código; precisando en todo caso que no se analiza la existencia de mala fe o temeridad de las partes.
Así pues, estima el Tribunal que la condena en costas impuesta en primera instancia sí procedía, en la medida en que aquellas se causaron y se comprobaron. En efecto, además de haber resultado vencida CASUR en este ejecutivo, se advierte que la parte demandante se vio en la necesidad de contratar un abogado que efectuó la defensa de sus intereses activamente durante todas las etapas del proceso, así como de sufragar los gastos procesales hasta su culminación. Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la providencia recurrida debe ser confirmada, pues se advierte claramente que la entidad llamada a atender la obligación contenida en la sentencia del 21 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, esto es, CASUR, no ha dado cumplimiento efectivo a la misma.
Adicionalmente, se concluyó que es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Mediante la presente acción constitucional de Tutela persigo lo siguiente PRIMERO. – Que el Honorable Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).
Se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, MP. DR. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta No 035 del 16 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín, S.: 137, dentro del proceso ejecutivo 17001-33-39-006-2017-00417-02, en segunda instancia, vulneró los derechos de mi Prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem), en la medida que el Tribunal realiza una aplicación errada de la norma al caso en concreto, configurándose la causal para la procedencia de la Acción de Tutela contra providencia judicial de defecto material o sustantivo.
Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJANSE como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR TERCERO. – Se le ordene al señor MP.
DR. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, adscrito al Tribunal Administrativo de Caldas o a quien haga sus veces al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se dé estricto cumplimiento a la norma que rige el caso objeto, particularmente el Decreto 1213 de 1990 y se abstenga de incorporar una liquidación del crédito a la Sentencia que resolvió el recurso de alzada interpuesto por mi representada, por cuanto ha omitido dar cumplimiento a las etapas y oportunidades que tienen las partes y el Juez en el desarrollo del proceso ejecutivo, específicamente la establecida en artículo el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
SEXTO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia.
SÉPTIMO: Los falladores en Primera Instancia Doctora, BIBIANA MARIA LODOÑO VALENCIA Jueza Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales y el fallador en Segunda Instancia, MP. DR. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta No 035 del 16 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín, S.: 137, interpretaron en forma errónea el titulo objeto de alzada, sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, el día 21 de Enero de 2013, expediente No. 17-001- 33-33-001-201100-464-00, lo cual no es debido.
OCTAVO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, REEXAMINAR EL TITULO, con el fin de que no se termine aceptando el yerro de haber aplicado de manera indebida la norma; este argumento debe desarrollarlo bajo una línea jurisprudencial de la escala gradual porcentual, lo ordenado en la sentencia base de recaudo y el fallo ejecutivo de segunda instancia no se aplicó […]”. 9.
La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y en un defecto fáctico. Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, y iii) vinculó al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales y a Silvio Villa Marulanda, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.
El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que: “[…] En este sentido, en relación con acciones de tutela contra providencia judicial la postura de este Despacho ha predicado la improcedencia del trámite constitucional teniendo en cuenta que la consideración de las razones y argumentos expuestos por la parte accionante constituiría una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural respetando el debido proceso, la doble instancia y demás garantías superiores […]”. 12.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales y Silvio Villa Marulanda guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Problema jurídico 15.
Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 26. En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 27.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33.Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 34. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al 23 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 170013339006201700417-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 16 de septiembre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 38.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Honorables Consejeros, el cargo mediante el cual invoco la protección de los derechos a la Igualdad, el Acceso a la Administración de Justicia y el Debido proceso, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caldas, en su Sentencia No. S 137 DEL 16 de Septiembre de 2022, es el Defecto fáctico, Material y Sustantivo en que incurrió el Tribunal al momento de proferir la sentencia referida Ut supra, 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR debido a que la alta corporación realiza una indebida aplicación de la norma, esto por cuanto tomo fracciones de uno y otro régimen para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro, en orden de ejecutar las sentencias previamente referida, lo que claramente quebranta la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al caso en concreto, al violar el principio de inescindibilidad normativa y a su vez, al carecer de sustento probatorio, al introducir en el desarrollo del recurso de alzada una liquidación del crédito, obviando así tramitar en debida forma las etapas del proceso lo que a todas luces vulnera flagrantemente los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] En ese contexto, la sentencia dispuso la reliquidación de la asignación de Retiro del señor IJ (RA) SILVIO VILLA MARULANDA, teniendo en cuenta para ello, las partidas establecidas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990, quien ostentaba para la fecha de su retiro el grado de Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero fue claro durante toda la motivación del fallo al advertir que sus condiciones laborales y prestacionales eran inmodificables, por lo tanto su reconocimiento se encontraba ceñido al estricto cumplimiento de la norma en cita.
De acuerdo a lo anterior, la entidad demandada, procedió a dar cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, reliquidando la asignación de retiro del actor con los factores salariales establecidos en el Decreto 4433 de 2004, y con el sueldo básico del cargo que venía desempeñando, hecho que se materializó a través de la: Resolución No 8271 de 03 de Octubre del año 2013 dándole, al tenor taxativo de lo ordenado en el respectivo fallo.
Por lo cual se cumplió con la con la obligación de dar7 y hacer8; y motivado en la legalidad del asunto esto es conforme a que: (…)el actor no puede pretender que se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, modificado por el 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, pues este establece unas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y no del personal del nivel ejecutivo que se encuentran enunciadas en el numeral 23.28 del mencionado artículo 23, ya que es inaplicable en razón a que contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica […]”. […] “[…] En cuanto a la providencia proferida en primera instancia, considera esta defensa que la misma transgrede el principio de inescindibilidad normativa, pues no puede perderse de vista que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la Ley de conformidad con lo prescrito en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, en acoplo con el artículo 7 del Código General del Proceso y mal podría pretenderse que se pronuncien por fuera de este marco jurídico.
Por ello es pertinente precisar que esta defensa difiere de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caldas, pues se configura un defecto fáctico en la decisión ya que, esta carece de fundamento probatorio para dar aplicación a la norma en la que sustenta su decisión y por otra parte se configura un defecto material y sustantivo, ya que su decisión carece de soporte normativo y jurisprudencial y es contradictorio y adverso a lo dispuesto en las providencias objeto de ejecución en el caso objeto de estudio, veamos porque: El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 41 de enero 10 de 1994, “Por el cual modifica las normas de carrera del personal de Oficiales y Sub oficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 199510, donde se determinó el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, derogando así el régimen prestacional anterior, disposición que regía al momento en que el señor IJ (RA) SILVIO VILLA MARULANDA se retiro del servicio activo en el año 2010 […]”. […] “[…] Luego entonces Honorables Consejeros, se tiene entonces que las normas sobre derechos laborales y prestaciones contenidas en el Decreto 1091 de 1995, rige para aquellos uniformados que ingresaron nuevos en la institución en el nivel ejecutivo, pero no para los suboficiales trasladados como es el caso del demandante, por ello mal haría el Tribunal Administrativo del Cauca, abordando el asunto aplicando un postulado que rige por una parte el régimen prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990 y por otra parte extraer a beneficio del ejecutante lo que le es favorable del Decreto 1091 de 1995, pues se observa que desconoce los axiomas constitucionales que amparan y protegen los beneficios laborales, luego esta trazabilidad normativa demarca el error en que incurre la provincia al introducir o crear una nueva aplicación normativa con la inclusión de la partida básica contenida en el Decreto 1091 de 1995, cuando claramente las sentencias objeto de discusión fueron claras en sus argumentos normativos y aplicación al caso hoy objeto de estudio, indicando que contrario a lo dispuesto por segunda instancia el señor IJ (RA) SILVIO VILLA MARULANDA contaba con todos los beneficios inmersos en el Decreto 1213 de 1990, incluido el artículo 100 en cuanto a las partidas computables, lo que demarca flagrantemente la violación del principio de inscindibilidad normativa, situación injusta y desproporcionada que trasgrede los derechos fundamentales hoy objeto de la acción Constitucional […]”. 39.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo de Caldas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 40.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.
Al respecto, la Corte Constitucional24 ha señalado: 24 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 42. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos25, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0126, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional27, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más28. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 26 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201929, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 29 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 46.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05238-00 Actora: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.