CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00518-00 (2515-2021) Demandante: Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Temas: Causal 5° del artículo 250 del CPACA.
Reliquidación asignación de retiro. IPC en actividad. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión. No constituye una tercera instancia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 el señor Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova el 25 de enero de 1985, ascendiendo al grado de teniente coronel el 4 de diciembre de 2005. Que mediante Resolución 902 del 14 de febrero de 2018, el ministro de Defensa Nacional ordenó su retiro del servicio activo, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios.
Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) reconoció la asignación mensual de retiro, calculada con base en los sueldos incrementados por el Gobierno Nacional entre los años 1999 y 2004, los cuales fueron ajustados por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), afectando los salarios de esos años y para las vigencias futuras.
Que el señor Alarcón Rodríguez solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la entidad el ajuste de los sueldos y prestaciones desde 1997 hasta la fecha de su retiro, conforme al IPC, así como la modificación de su hoja de servicios para la correspondiente reliquidación de su asignación de retiro. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2018 fue resuelta de manera negativa su petición, a través del oficio 20183171771401 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10. 1 La presentación del recurso se efectuó el 10 de agosto de 2021, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 1 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00518-00 (2515-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que posteriormente solicitó a CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro, considerando el incremento de sueldos entre 1997 y 2004, la cual fue nuevamente rechazada mediante el oficio 2018371804331 del 21 de septiembre de 2018, previo traslado del oficio 89406 del 29 de agosto de 2018.
Que el señor Alarcón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y CREMIL, solicitando la nulidad de los actos administrativos del 18 de septiembre, 21 de septiembre y 29 de agosto de 2018. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reajuste de sus salarios desde 1997, conforme al IPC vigente, así como de sus prestaciones sociales, con efectos retroactivos y futuros, incluyendo el aumento de su asignación de retiro.
Que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2019, negó las pretensiones, argumentando que el demandante, en su calidad de teniente coronel retirado en 2018, no tiene derecho a que se le apliquen los incrementos del IPC a los salarios devengados entre 1997 y 2004, ya que no existe fundamento normativo para ello.
Además, resaltó que la diferencia de trato entre el personal en servicio activo y el retirado de las Fuerzas Militares es válida, pues responden a situaciones distintas, regidas por normas del sistema general de pensiones. Que el demandante interpuso recurso de apelación, sosteniendo que los salarios de los servidores públicos, incluidos los miembros de las Fuerzas Militares, no deben ser reajustados por debajo del IPC, ya que se vulnera el principio de remuneración mínima vital y móvil consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Alegó que los decretos que ordenaron el incremento de salarios entre 1997 y 2004 fueron emitidos al margen de la ley, afectando no solo los salarios y prestaciones de esos años, sino también su asignación de retiro a futuro. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En la providencia del 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión adoptada por la primera instancia, señalando que no existe norma que disponga que el aumento de salarios debe realizarse conforme al IPC, a diferencia de lo establecido inicialmente por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 238 de 1995, en el caso de los militares respecto a las asignaciones de retiro o pensiones por invalidez.
Que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación básica en actividad conforme al IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004, debido a que anualmente su salario tuvo un incremento teniendo en cuenta los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales se profirieron con base en políticas macroeconómicas y fiscales del Estado.
Que en concordancia con la sentencia C-1064 del 10 de octubre de 2001, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto y por ello, el ajuste salarial puede ser armonizado para asegurar su ejercicio efectivo. No obstante, la limitación del derecho a un salario móvil no se aplica al derecho a una pensión, que debe ser periódicamente reajustada, pues en este contexto, existe un mandato constitucional específico que estipula que «la ley definirá los medios para que Radicado: 11001-03-25-000-2021-00518-00 (2515-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante».
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación. En su escrito, solicita que se infirme la sentencia y se emita un nuevo fallo en el que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que la sentencia en cuestión vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, y desconoció los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, referentes a la remuneración mínima, vital y móvil, así como el derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real de su salario y a no ser despojados del valor justo de sus pensiones.
Que los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares deben ajustarse anualmente conforme a los criterios fijados para preservar el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. Dichos incrementos no deben ser inferiores al IPC del año inmediatamente anterior para garantizar que el salario mantenga su capacidad adquisitiva.
Que el legislador, según lo establece la Ley 4ª de 1992, ordena la nivelación salarial tanto para el personal activo como para el retirado de la Fuerza Pública. Por tanto, el ad-quem incurre en un error al considerar que únicamente tienen derecho a los incrementos salariales, en los términos solicitados en la demanda, aquellos miembros retirados y percibiendo asignaciones de retiro entre los años 1997 y 2004, pues esta interpretación excluye injustamente a los oficiales en servicio activo durante ese mismo periodo, lo cual contraviene tanto las normas constitucionales como lo dispuesto en el artículo 13 de la mencionada ley, vulnerando el derecho de igualdad.
Que al limitar el incremento exclusivamente a las pensiones y asignaciones de retiro de este personal, se genera una disparidad que afecta a los oficiales en servicio activo, quienes, pese a ostentar el mismo grado, ven sus salarios básicos inferiores a los de quienes se retiraron durante el lapso mencionado. Que el reajuste salarial, calculado con base en el IPC, impacta no solo la base de liquidación del salario mensual, sino también las prestaciones y la asignación de retiro.
Esta diferencia en el poder adquisitivo no se interrumpe en el año 2004, sino que persiste hasta que la entidad demandada realice los reajustes salariales correspondientes, modifique la hoja de servicios y aumente la asignación de retiro conforme al IPC de los años en los que el principio de equidad salarial fue desfavorable y solo de esta forma se podrá alcanzar un equilibrio salarial adecuado.
Contestación al recurso extraordinario de revisión3 La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional4 se opuso a las pretensiones, señalando que el recurso presentado no especifica con claridad la causal de nulidad 3 Índice 29 de SAMAI. 4 La entidad se notificó personalmente del auto admisorio del recurso el 11 de noviembre de 2022 (índice 29 SAMAI), es decir que, para el 18 de noviembre de 2022, fecha en que se presentó la contestación de la demanda se encontraba dentro de la oportunidad prevista para ello.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00518-00 (2515-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en que se fundamenta y que, en ningún momento, se refiere a las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni menciona otras posibles vulneraciones, como la afectación del derecho fundamental al debido proceso.
Que se limita a exponer de manera superficial que la sentencia vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la remuneración mínima, vital y móvil. Sin embargo, la entidad argumenta que tales afirmaciones no constituyen causales de nulidad y que, además, no se explica de qué manera dicha nulidad se origina en la sentencia y no en actuaciones previas, requisito indispensable para que el recurso de revisión sea procedente.
Que en esencia se están reiterando lo argumentos que ya fueron planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron debidamente resueltos tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda. Que con el recurso se pretende surtir una tercera instancia, con el objetivo de reabrir el debate probatorio y argumentativo en un asunto que, según la entidad, ya se encuentra cubierto por la cosa juzgada.
Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerando la causal presentada por el recurrente.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causal de revisión invocada, y iii) se examinará el caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En términos de artículo 248 del CPACA: Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada5.
De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidos, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00518-00 (2515-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada6. Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley7.
Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.
Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insanables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.
Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus;
(iv) 6 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00518-00 (2515-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso;
(v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»8 La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias como la del 31 de mayo de 20119 ha identificado otros eventos en los que se configura la nulidad en la sentencia, tales como: […] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constituye una variable de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado, al indicar que: (…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento10 La concreción y extensión de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales obedece, como lo ha establecido este máximo órgano, a la finalidad misma del recurso extraordinario de revisión: permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y garantizar el principio de seguridad jurídica limitando la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido11.
Finalmente, es preciso resaltar que la nulidad se desprenda directamente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio se estructure en el momento procesal en que se dicta la decisión judicial. Si la nulidad proviene de una situación anterior no oportunamente alegada, la regla general será su saneamiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque se presenta antes de la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia12. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-00921-00. 9 Radicado núm. 11001-03-15-000-2008-00294-00. 10 Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle 11 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López. 12 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el Radicado: 11001-03-25-000-2021-00518-00 (2515-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.
Caso concreto La parte recurrente sostiene que la sentencia objeto de revisión vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, además de ignorar los principios de remuneración mínima, vital y móviles establecidos en el artículo 53 de la Constitución. A su juicio, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares deben ser reajustados anualmente de acuerdo con el IPC del año anterior, con el fin de mantener el poder adquisitivo real tanto de quienes están en servicio activo como de los que se han retirado.
Expresa que la decisión del tribunal, al limitar el reajuste de la asignación de retiro a los oficiales retirados para los años 1997 a 2004 y excluir a los oficiales en servicio activo durante ese periodo, no solo infringe normas constitucionales, sino también lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, resultando en una violación del derecho a la igualdad.
Tras considerar la fundamentación de la causal, la Sala concluye que la revisión por nulidad de la sentencia no está llamada a prosperar, dado que los defectos alegados no corresponden a ninguno de los supuestos legales o jurisprudenciales que podrían viciar la sentencia recurrida y argumentos presentados en el recurso parecen intentar transformar este trámite en una tercera instancia, buscando reabrir el debate y cuestionar nuevamente aspectos ya resueltos en las instancias anteriores.
Los argumentos expuestos por la parte recurrente parecen orientarse más hacia la reiteración del debate sustantivo ya abordado, tal como el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC, así como sobre la aplicabilidad del principio de oscilación para el reajuste de las mesadas pensionales posteriores a 2004, lo que excede el ámbito del recurso extraordinario de revisión. Se destaca que el recurso extraordinario de revisión no está destinado a reabrir el debate de fondo, mejorar la presentación de los argumentos ni discutir nuevamente cuestiones ya valoradas por el juez competente.
Su objetivo es corregir graves irregularidades o errores que hayan afectado la decisión judicial y que impliquen una manifiesta desviación de los estándares de justicia material o una lesión a las garantías procesales, siempre y cuando estos no hayan podido ser alegados en el curso del proceso. En consecuencia, como lo señala la entidad demandada, no se demostró la vulneración de ninguna etapa del procedimiento ni la configuración de causal alguna de nulidad establecida por la ley o desarrollada por la jurisprudencia que justifique la revisión de la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo expuesto, se declara infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez, al encontrarse acreditado que los cargos expuestos buscan controvertir un debate legalmente concluido que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada. 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00).
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00518-00 (2515-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.
Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA en cuanto a la condena en costas en el marco del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 255. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».
Según lo estipulado en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable mediante remisión expresa del artículo 188 ibidem, que prescribe la imposición de costas «( ) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto desfavorablemente», procede la condena en costas en contra del señor Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez habida cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue fallado en su contra.
En consonancia con lo establecido en la legislación vigente, dichas costas no solo abarcan los gastos generados durante el proceso, sino que también incluyen las agencias en derecho. Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación de la demanda, actuación que por sí sola, constituye una prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, ya que demuestra que designó un representante para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses.
Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que confirmó la sentencia del 18 de octubre de 2019 del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas al señor Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez en favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional; las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00518-00 (2515-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero: Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación ingresar el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente