Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionados:Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SALA UNITARIA Magistrada Ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Habeas Corpus Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionado: Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Vinculados: Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá, la Picota y Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Tema: acción de habeas corpus.
Subtema 1: privación de la libertad. Subtema 2: prolongación ilegal. Subtema 3: libertad condicional, presupuestos. AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN El Despacho procede a resolver la impugnación que presentó Rodrigo Vargas en contra de la decisión del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó la acción de habeas corpus.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la acción Rodrigo Vargas manifestó lo siguiente: 1.1. Se encuentra privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2011 como consecuencia de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Actualmente está recluido en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá, la Picota. 1.2.
Por considerar que cumple con los presupuestos previstos en los artículos 64 del C.P. y 471 y 472 del C. de P.P., solicitó en varias oportunidades, al juez que vigila el cumplimiento de su pena, el beneficio de la libertad condicional sin que su petición haya sido resuelta de manera favorable. 1.3. Informó que radicó una nueva petición de libertad ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 2 de diciembre de 2024, pero hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, no ha sido resuelta.
Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionados:Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Solicitud El accionante pidió al juez constitucional que ordene lo siguiente: i) que se proyecte decisión definitiva respecto del subrogado penal al que tiene derecho, pues cumple con los requisitos previstos en los artículos 64 del C.P. y 471 y 471 del C. de P.P.; y, ii) su libertad inmediata. 1.3.
Trámite e intervenciones El despacho, al consultar el expediente digital1, advierte que a la petición de habeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por auto del 12 de diciembre de 2024, admitió la acción; ordenó la notificación del accionado; y vinculó al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá, la Picota y al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Las autoridades accionadas frente a los supuestos fácticos en que se fundamentó la solicitud de libertad, informaron lo siguiente: El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Luego de efectuar un recuento del trámite que se adelantó en el proceso penal, afirmó que lo que pretende el actor es que, por vía del habeas corpus, le sea otorgado el subrogado de la libertad condicional, ello porque, lo que muestra, es su inconformidad con la providencia emitida, en cuanto a la exigencia del pago de perjuicios a los que fue condenado y que constituyó uno de los fundamentos para resolver de manera desfavorable la petición, lo que resulta improcedente.
Agregó que tanto la defensa material como técnica, cuentan con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios en el evento de no estar de acuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales. Finalmente, destacó que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia debidamente ejecutoriada cuya pena aún no ha sido cumplida en su totalidad.
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Manifestó que a la fecha no cuenta con la documentación necesaria para efectuar el estudio del cumplimiento de la pena y la procedencia o no del beneficio que solicitó el aquí accionante, lo cual, en todo caso, no es de su competencia sino del juez de ejecución encargado de vigilar el cumplimiento de la pena.
Informó que condenó a Rodrigo Vargas en setencia del 29 de noviembre de 2011 a la pena principal de 227.9 meses de prisión y que, una vez cobró ejecutoria la decisión, remitió la carpeta respectiva al Centro de Servicios para su reparto al juez de ejecución. 1 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionados:Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Complejo Carcelario y Penitenciario, a través del Grupo de Gestión Legal de Internos COBOG Expresó que, verificada la base de datos SISIPEC WEB2 y la respectiva hoja de vida de la persona privada de la libertad, encontró que el accionante ingresó a ese establecimiento carcelario el 5 de julio de 2013 procedente de la Cárcel la Modelo de Bogotá, pues fue condenado por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, dentro del RAD.CUI núm. 11001600002820060168700.
Indicó que el señor Vargas está recluido en el PABELLON 12 y que hasta la fecha no ha recibido boleta de libertad en su favor. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Decisión impugnada El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C, en auto del 13 de diciembre de 2024, negó la acción constitucional.
Destacó que, de acuerdo con el contenido de los informes rendidos por las autoridades accionadas y la documentación allegada al expediente, quedó demostrado que es el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encargado de resolver cualquier solicitud en relación con la libertad del condenado, hoy accionante. Precisó que el juez constitucional solo puede intervenir cuando se presente una restricción de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando exista prolongación ilegal de la libertad.
Agregó que en el caso no observó solicitud pendiente de ser resuelta por parte de la autoridad accionada respecto del penado, pues ya fue decidida la petición conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. En tal sentido, el Tribunal de primera instancia sostuvo que no existe vulneración de la garantía constitucional a la libertad personal, máxime, cuando no se advierte que el peticionario haya cumplido la totalidad de la pena impuesta.
Afirmó que el recurso de habeas corpus, aunque remedio judicial efectivo en la defensa del derecho a la libertad personal, no está instituido como mecanismo orientado a sustituir los controles propios de la jurisdicción penal, pues es allí, ante el juez natural, que deben plantearse los cuestionamientos que se tengan frente a las decisiones de los funcionarios judiciales respecto de la libertad del condenado o de redención de la pena. 2 Sistema Integrado de Información Penitenciaria y Carcelaria.
Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionados:Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Recurso de impugnación El accionante presentó escrito en el que manifestó que apelaba la decisión de primera instancia y que se reafirmaba en los sustentos y pretensiones de su petición de libertad.
Expresó que el motivo de su solicitud es la prolongación ilícita de su libertad, esto es, la segunda hipótesis contenida en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, puesto que, a su juicio: [N]o se compadece la posición vía de hecho y subjetividad recalcitrante de la sra jueza demandada, que a sabiendas que ya me concedió mi beneficio de salida por 72 horas conexcelente desempeño y un gran sinúmero de salidas; e igualmente estoy disfrutanto del permiso de salida por 15 días y con un computo de pena paga en aproximado del 90% de intramural a extramural.
Es más señoría miente y esconde la jueza demandada, al asegurar que yo no tengo pendiente solicitud de libertad condicional que resolver; pues efectivamente y con las pruebas que aportó de su presentación, efectivamente si lo hice dese los pasados 2 -12 -24 de 2024, de manera REITERADA, Por los medios y páginas correspondientes3. Solicitó al juez de segunda instancia revocar el fallo impugnado y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir la decisión que resuelva la nueva petición de libertad que radicó el 2 de diciembre de 2024.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este despacho tiene competencia para conocer, en segunda instancia, de la impugnación interpuesta en contra de la decisión que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus, que presentó Rodrigo Vargas, tal y como lo dispone el numeral 2.º del artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política»4. 3.2.
Problema jurídico En los términos del recurso propuesto, este despacho deberá determinar si el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha prolongado ilegalmente la libertad personal de Rodrigo Vargas. 3.3. Legitimación por activa Rodrigo Vargas se encuentra legitimado por activa para iniciar la acción constitucional de habeas corpus, al tenor de lo previsto en los numerales 1 y 25 del artículo 3 de la Ley 1095 del 2006, toda vez que es la persona privada de la libertad. 3 Se transcribe incluso con errores de texto. 4 Artículo 7°.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […] 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 5 Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionados:Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Naturaleza del habeas corpus La Constitución Política, en su artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de este derecho con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando esta se prolonga ilegalmente6. De esta acción, en los términos del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, solo se podrá hacer uso por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que no se suspenderá, aun en los estados de excepción y procederá en los eventos en que: i) La persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 concluyó que la acción de habeas corpus no es alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que son propios del proceso ordinario penal y que, por tal razón, se deben resolver al interior de este. Ello, porque, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son, la vida, la integridad personal y a no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: I) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
III) desplazar al funcionario judicial competente; y, IV) obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas7. Excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se espera la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado al respecto lo siguiente: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 6 ARTÍCULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 7 Corte Suprema De Justicia, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860; AHP 174-2022; AHP 2282-2024. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionados:Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[C]uando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de habeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable8.
En ese escenario, para rechazar el amparo a la libertad personal solicitado a través de esta acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad.
Por este mismo motivo, esta acción constitucional no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizada como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad.
En tales condiciones, al juez constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico por parte de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal. 3.5.
Solución del caso concreto Conforme con la situación fáctica expuesta en el escrito de habeas corpus y del contenido de cada una de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas, quedó demostrado lo que sigue: 8 Corte Suprema de Justicia, providencia del 26 junio de 2008, rad. 30066, entre otros. Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionados:Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Rodrigo Vargas fue condenado a la pena privativa de la libertad equivalente a 227.9 meses como autor responsable del delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
Así lo dispuso el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 29 de noviembre de 2011. ii) Mediante sentencia del 26 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Rodrigo Vargas fue condenado al pago de perjuicios materiales y morales derivados de la comisión del delito. iii) Rodrigo Vargas se encuentra privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2011 en establecimiento carcelario, actualmente recluido en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá, la Picota; y la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena es el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iv) El 17 de mayo de 2021, el juez de ejecución le resolvió de manera negativa una petición de libertad por carecer de arraigo social y familiar comprobado y por cuanto no acreditó el pago de los perjuicios a los que fue condenado.
Esta decisión le fue notificada al interno el 21 de mayo siguiente y contra ella, según lo afirmó el juez competente, no interpuso recurso alguno. v) Por autos del 12 de octubre de 2023 y del 7 de marzo de 2024, el Juzgado de ejecución negó la solicitud de no exigibilidad del pago de perjuicios que pretendió el señor Vargas bajo la premisa de insolvencia económica. vi) Nuevamente, el 17 de julio de 2024, el juez de ejecución resolvió otra solicitud de libertad de manera negativa porque, aunque el condenado acreditó que cumplió las 3/5 partes de la pena, no aportó la documentación necesaria para evaluar el requisito subjetivo de procedencia del subrogado de libertad condicional9. vii) Finalmente, el accionante solicitó la prescripción del fallo de reparación integral.
El juez de ejecución, por auto del 15 de julio de 2024, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto; el interesado recurrió la decisión y el auto fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para su estudio. 9 ARTÍCULO 471 del C. de P.P: Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionados:Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Al escrito de impugnación de la decisión que negó la acción de habeas corpus, el accionante anexó un memorial dirigido al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fecha 2 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: El suscrito vigilado de la pena dentro del diligenciamiento que le refiero, en términos muy respetuosos me dirijo a su señoría CONFORME AL ART. 7A.
L. 65 DE 1993; SUSTITUCIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE INTRAMURAL A EXTRAMURAL Principalmente del subrogado de LIBERTAD CONDICIONAL ARTS 64 CP Y 471, 472 C.P.P. Y A LAS EXCEPCIONES O INAPLICACIONES DEL PAR PRIMERO Art. 68A Ibid y Sentencia Rad. # 24.052 del 14-3-0610. Esta acción constitucional, como ya se dijo, no es alternativa ni supletiva ni sustitutiva para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, con el fin de obtener una opinión diferente, es decir, que no puede ser utilizada como una tercera instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Aunado a lo anterior, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde emitir a la justicia penal relacionadas con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada11, máxime cuando, como en el caso que hoy se revisa, la pena que actualmente descuenta el aquí accionante, fue impuesta en sentencia proferida por autoridad competente al término del juicio que se le adelantó, está debidamente ejecutoriada y el condenado no la ha cumplido en su totalidad.
Adicional a lo anterior, es importante resaltar que actualmente existe una solicitud de libertad condicional que el interno radicó, el 2 de diciembre de 2024, al interior de su proceso penal y ante la juez que vigila el cumplimiento de su pena. Petición en la que, además de la aplicación del subrogado de la libertad condicional, pidió la sustitución de la pena privativa intramural a extramural y que, según afirmó, no había sido resuelta para el momento en que presentó la acción constitucional de habeas corpus, esto es, el 12 de diciembre de 2024.
La libertad condicional es un beneficio legalmente previsto y para cuyo disfrute es necesario que el condenado reúna los presupuestos descritos en el artículo 6412 del C.P. y que se relacionan a continuación: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 10 Se transcribe aún con errores de texto. 11 Corte Suprema de Justicia, ACH. del 19 de noviembre de 2012, radicado 40268. 12 Modificado por el artículo 5 de la Ley 2098 de 2021.
Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionados:Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo del pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Lo dispuesto en el presente articulo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable. Del contenido que se acaba de transcribir es viable inferir que los requisitos que debe valorar el juez penal de ejecución para conceder el subrogado, son los siguientes: objetivo, porque se deben cumplir las 3/5 partes de la condena; y, subjetivo, porque depende de la buena conducta y de la posibilidad de inferir que el condenado no requiere de continuar privado de su libertad.
Así, a partir de un análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia condenatoria y del resultado del proceso de resocialización, podrá inferir el juez si es posible conceder o no la libertad del condenado. Bajo el análisis de estos presupuestos fue que en auto del 17 de julio de 2024 el juez de ejecución consideró que el condenado si bien cumplió con el presupuesto objetivo pues verificó un total de 201 meses y 1 día de reclusión, tiempo superior a las 3/5 partes de la condena de 227,9 meses, no ocurrió lo mismo con el presupuesto subjetivo ya que no acompañó a la petición los documentos requeridos para el estudio integral como le establece la norma.
En ese orden, no basta con elevar la petición de libertad con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del C. P., pues es necesario que el interesado aporte, dentro de los tres días siguientes a la radicación de la solicitud, la documentación que exige el artículo 471 del C. de P.P., entre otros, la resolución favorable del Consejo de Disciplina o del director del centro de reclusión, la cartilla biográfica y los demás con los que pretenda demostrar el arraigo familiar y social, pues solo así el juez de ejecución podrá definir si el interno tiene o no derecho al subrogado penal que reclama.
Cuando a la solicitud se acompañen los documentos que se acaban de describir, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionados:Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días siguientes mediante providencia motivada.
Así lo dispone el artículo 472 del C. de P.P.13. Bajo el anterior contexto, si el juez ante quien se formuló la pretensión de libertad condicional por parte del condenado niega o retarda injustificadamente la adopción de la decisión, será procedente invocar la acción constitucional de habeas corpus, pues se estaría ante un caso de prolongación ilegal de la libertad, pero, si como ocurre en este preciso evento en el que el accionante no demostró haber aportado, a su petición de julio de 2024 y a la del 2 de diciembre de 2024, la documentación exigida para habilitar el estudio de la concesión o no del subrogado, no es posible concluir que se está prolongando ilegalmente la libertad.
Insiste este despacho en que es al interior del proceso que el condenado debe plantear su argumento para que el juez penal revise la actuación y determine si se configuran o no los presupuestos objetivo y subjetivo para otorgar la libertad condicional. Este aspecto no puede ser conocido y decidido por el juez constitucional a quien, como ya se dijo y reitera, solo se le atribuye competencia para ser protector del derecho a la libertad y de los derechos que de ella se deriven, cuando han sido flagrantemente desconocidos o vulnerados, situación que no se advierte en el presente evento.
Sin perjuicio de lo anterior se requerirá a la autoridad penal accionada para que revise la solicitud de libertad que, afirmó el accionante, radicó el 2 de diciembre de 2024 y decida lo pertinente. De igual manera y ante la posibilidad de que no se haya remitido la documentación necesaria para el estudio del subrogado, se requerirá al director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá, la Picota, para que la remita en el menor tiempo posible al Juzgado Dieciocho Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien es el competente para definir la procedencia o no del derecho a la libertad del condenado Rodrigo Vargas.
Por lo anterior, se confirmará la providencia impugnada que negó la acción constitucional de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que 13 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el código penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
Radicado: 25000-23-36-000-2024-00661-01 Accionante: Rodrigo Vargas Accionados:Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó la solicitud de habeas corpus que presentó Rodrigo Vargas por las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, si aún no lo ha hecho, estudie la petición que radicó el aquí accionante el 2 de diciembre de 2024 y adopte las determinaciones a que haya lugar.
TERCERO: REQUERIR al director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá, la Picota, para que remita en el menor tiempo posible al Juzgado Dieciocho Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la documentación a que hace referencia el artículo 471 del C. de P.P., de manera tal que la autoridad penal pueda definir la procedencia o no del subrogado de libertad condicional que reclamó el interno Rodrigo Vargas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.