Magistrado ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05592-00. Accionante: Juan Carlos Arbeláez López. Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo de Cali. Referencia: Acción de tutela. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar los motivos por los que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en consecuencia, que debía cesar la actuación. Como sustento de la decisión la Sala destacó que, con los correos electrónicos del 1 y 2 de noviembre de 2022 las accionadas dieron respuesta a la petición del 1 de septiembre del mismo año, reiterado el 15 de septiembre siguiente, en la medida en que el objeto de este último pedimento fue el mismo que el de la solicitud que presentó Juan Carlos Arbeláez López el 26 de septiembre de 2022.
No obstante, el suscrito magistrado discrepa de tal planteamiento, pues las peticiones del 1 de septiembre de 2022 -que se reiteró el 15 de septiembre siguiente- y del 26 de septiembre del mismo año difieren entre sí, con ocasión de: (i) el interesado, pues la primera solicitud la interpuso el apoderado de Juan Carlos Arbeláez López, quien invocó un interés particular; y, (ii) el objeto, ya que mientras la primera petición versó sobre la necesidad de obtener el enlace para acceder al expediente digital, la segunda puntualizó requerir copias electrónicas de las piezas procesales que discriminó. Bajo tales parámetros, las peticiones, si bien similares, no pueden equipararse y, por ende, tramitarse como equivalentes.
En línea con lo expuesto, el suscrito magistrado considera que en el presente asunto no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en cambio, debía examinarse la afectación iusfundamental que se materializó en el escrito que motivó la interposición del mecanismo de amparo, a partir de los elementos que la Corte Constitucional ha delimitado como integrantes del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado