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11001032800020230000300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-12

Radicación interna: 3 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Jairo Garzon Murcia·Demandado: Ministerio De Defensa

Demandante: José Jairo Garzón Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad: 11001-03-28-000-2023-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-28-000-2023-00003-00 Demandante: JOSÉ JAIRO GARZÓN MURCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Remisión del proceso por competencia. AUTO Encontrándose el proceso al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor José Jairo Garzón Murcia, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES El señor José Jairo Garzón Murcia, actuando a través de apoderada judicial, radicó1 ante la Superintendencia de Industria y Comercio “ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ART. 56 DE LA LEY 1480/2011”, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-SIC., declare que la certificación factura manual expedida por la entidad No. CMS75 tiene plena validez por lo tanto la entidad demandada Ministerio de Defensa Nacional, Oficina Dirección de Veteranos y Rehabilitación debe cancelar la prestación económica auxilio funerario al accionante señor JOSE JAIRO GARZON MURCIA por el fallecimiento de su señor padre José Antonio Garzón Rivera.

SEGUNDO: Que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional, Oficina Dirección de Veteranos y Rehabilitación debe cancelar la suma CUATRO MILLONES OCHOCIENTO OCHENTA (4.880.000) Mil pesos M/ Cte, por concepto reembolso de los auxilios funerarios por ocasión del fallecimiento del causante JOSE ANTONIO GARZÓN RIVERA. 1 El 19 de septiembre de 2002.

Demandante: José Jairo Garzón Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad: 11001-03-28-000-2023-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-SIC., declare que con ocasión del contrato preexequial número 15601 plan superior, a la fecha de hoy vigente con el Consorcio Montesacro S. A. S. NIT 900.396.137-4., suple la factura electrónica para otorgar el reembolso funerario.

CUARTO: Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-SIC., haga un llamado de atención Ministerio de Defensa Nacional, Oficina Dirección de Veteranos y Rehabilitación para que ahora en adelante no imponga trabas a los usuarios y/o afiliados con el fin de evitar trámites engorroso.

QUINTO: Que se condene a la entidad demandada Ministerio de Defensa Nacional, Oficina Dirección de Veteranos y Rehabilitación, a la indexación por concepto de auxilio funerario.

SEXTO: Que se condene a la entidad demandada Ministerio de Defensa Nacional, Oficina Dirección de Veteranos y Rehabilitación, a las costas y agencias en derecho.” (Sic para toda la cita). Mediante auto número 123428 del 14 de octubre de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso lo siguiente: “Revisado el escrito inicial de demanda y, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, observa el Despacho que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no resulta competente para conocer del asunto de la referencia, teniendo en cuenta la calidad de la parte demandada, toda vez que se está demandando a la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Entidad que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y es un organismo del sector central de la administración pública nacional; por lo anterior, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia recae sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime que los rubros solicitados fueron negados por la Entidad mediante la Resolución No. 002680 del 16 de junio de 2022.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por falta competencia, la demanda promovida por NELLY RUBIANO GIL SEGUNDO: Remitir el presente asunto a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá D.C., – Reparto, para lo de su competencia. De lo anterior se infiere, claramente, que la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), por considerar que eran los competentes para conocer del Demandante: José Jairo Garzón Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad: 11001-03-28-000-2023-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asunto de la referencia, sin embargo, esta fue remitida a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto del 10 de noviembre de 2022 ordenó lo siguiente: “(…) por Secretaría remítase la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial para su debido reparto entre los Contenciosos Administrativos de la ciudad, conforme lo ordenado por la referida autoridad.” El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá envió las presentes diligencias a las siguientes dependencias: Mediante informe de fecha 12 de enero de 2023, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó al despacho que “Le correspondió por reparto el medio de control que pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho de las Resoluciones 002680 del 16 de junio de 2022 y 3484 del 18 de agosto de 2022 por las cuales se negó el reconocimiento de un auxilio funerario expedidas por la Oficina Grupo de Prestaciones Sociales Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: José Jairo Garzón Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad: 11001-03-28-000-2023-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.

La falta de competencia como presupuesto procesal. Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”3.

Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.

En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”4.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo5, subjetivo6, territorial y funcional7, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.

Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se 3 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 4 Nota del original: “López Blanco.

Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 5 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 6 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.

López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 7 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. Demandante: José Jairo Garzón Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad: 11001-03-28-000-2023-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente8. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma.

De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, la parte actora pretende que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional le pague la suma de cuatro millones ochocientos ochenta mil pesos m/cte. ($4’880.000) correspondientes al valor de los gastos de inhumación causados con ocasión del fallecimiento de su señor padre José Antonio Garzón Rivera.

Como fundamento de lo anterior, manifiesta que el director de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva de dicha cartera ministerial profirió la Resolución No. 002680 del 16 de junio de 2022, a través de la cual, declaró que no había lugar a ordenar dicho pago a favor del accionante, toda vez que, no aportó la factura electrónica de venta mediante la cual acreditara la cancelación de la citada prestación. Pues bien, para tener claro la naturaleza de lo pretendido por el actor, se impone recordar que el auxilio funerario es una prestación social que, desde sus orígenes, fue establecida a favor de los empleados y de los pensionados que fallecieran9.

Para la doctrinante Clara Cecilia Dueñas Quevedo10 consiste en la entrega de un 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constanza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Álvaro Namén Vargas, Conflicto de competencias administrativas, fecha 21 de octubre de 2020, Rad.

No. 11001-03-06-000-2020-00198-00(C). 10 Dueñas Quevedo Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, Grupo Editorial Ibáñez, 2009, pág. 283. Demandante: José Jairo Garzón Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad: 11001-03-28-000-2023-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 valor determinado para cubrir los gastos de entierro del afiliado, a quien compruebe el haber sufragado los mismos.

En la actualidad, el auxilio funerario se encuentra regulado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 199311 como se explica a continuación:  Régimen de prima media con prestación definida: “ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.”  Régimen de ahorro individual con solidaridad: “ARTÍCULO 86.

AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la ultima mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.

Ahora bien, en punto a esta prestación social, la Sección Segunda del Consejo de Estado12 ha indicado lo siguiente: “(…) los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de 11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 6 de abril de 2011, Rad.

No. 11001-03-25-000-2004-00198-01(3819-04), Accionante: Giselle Castillo Hernández, Demandado: Gobierno Nacional. Demandante: José Jairo Garzón Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad: 11001-03-28-000-2023-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados; tal prerrogativa beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51), como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86).

Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerario solo tiene como causa las cotizaciones de quien se encuentre pensionado, pues una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.” Con este panorama, no queda duda que lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago de una prestación social del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que cubre la contingencia de la muerte denominada auxilio funerario, lo cual corresponde a un asunto de carácter netamente laboral.

En este orden, resulta claro que esta corporación no es competente para conocer del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)”. Por consiguiente, se impone concluir que, el proceso debe ser remitido a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Segunda, para que asuman el conocimiento del asunto en lo que en derecho corresponda, acogiendo la postura expresada por esta Sala Electoral, en cuanto le es ajeno el conocimiento de las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como ocurre con el auxilio funerario por ser de estirpe laboral.

Por lo expuesto, el despacho Demandante: José Jairo Garzón Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad: 11001-03-28-000-2023-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda (reparto), para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”