Micelio
05001233300020150048801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-11-05

Radicación interna: 65203 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Evelio Gomez Orozco·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2015-00488-01 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Referencia: Reparación directa – CPACA TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La ausencia de sus elementos impide que prospere cualquier tipo de pretensión indemnizatoria frente a la Administración. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR VINCULACIÓN A UN PROCESO PENAL - La Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos puestos en su conocimiento cuando medien pruebas que den cuenta de la posible comisión de un ilícito.

PRESUPUESTOS PARA ANALIZAR UN ERROR JURISDICCIONAL – El afectado debe haber agotado los recursos de ley contra la decisión que cuestiona y ésta debe encontrarse en firme. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Entre julio y noviembre de 1999, varios habitantes de Tarazá (Antioquia) presentaron denuncias penales contra Jorge Eliécer Pérez ─Alcalde del municipio─ y Evelio Gómez Orozco ─contratista de la entidad territorial─, por presentar sobrecostos, falta de ejecución e incumplimiento de requisitos legales en la celebración de contratos de obra y arrendamiento de maquinaria.

Mediante indagatorias del 6 de noviembre de 2003 y 16 de septiembre de 2004, la Fiscalía Seccional 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia vinculó a Jorge Eliécer Pérez a un proceso penal, como presunto autor de delitos contra la Administración Pública. El 27 de noviembre de 2004, la misma Fiscalía acusó al procesado de ser coautor de los punibles de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia condenó a Evelio Gómez Orozco a 54 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación. No obstante, al resolver la alzada, mediante fallo del 9 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la condena, al constatar que existían “dudas insalvables” sobre la demostración de los sobrecostos en las obras y la consecuente afectación al patrimonio público.

El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que le ocasionaron, consistente en la aflicción, el desprestigio y las afectaciones patrimoniales que Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 2 padeció, a partir de la vinculación al proceso penal y la condena en primera instancia de la que fue objeto en aquel, pues finalmente resultó absuelto de cargos.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de noviembre de 20141, Evelio Gómez Orozco, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que le ocasionaron a partir de la vinculación a un proceso penal y la condena en primera instancia de la que fue objeto en aquel, como coautor del delito de peculado por apropiación. En consecuencia, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagarle: i) por concepto de daño moral, 100 SMLMV; ii) por alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV; iii) por daño emergente, la suma de $20.000.000; y iv) por lucro cesante, $502.608.600.

Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 30 de julio y el 18 de noviembre de 1990, varios habitantes de Tarazá (Antioquia) presentaron denuncias penales contra Jorge Eliécer Pérez - Alcalde del municipio - y Evelio Gómez Orozco – contratista de la entidad territorial -, por presentar sobrecostos, falta de ejecución, e incumplimiento de requisitos legales en la celebración de contratos de obra y arrendamiento de maquinaria.

Señaló que la Fiscalía Seccional 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia tramitó la investigación respectiva en sus diferentes fases. Muestra de aquello, fue que a través de proveído del 20 de enero de 2000 declaró la apertura de las pesquisas, mediante indagatorias del 6 de noviembre de 2003 y 16 de septiembre de 2004 vinculó al proceso penal a Jorge Eliécer Pérez, y por medio de la resolución del 27 de noviembre de 2004 lo acusó de la presunta comisión de los punibles de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Recalcó, en todo caso, que el implicado permaneció en libertad durante todo el curso de la instrucción. Indicó que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia declaró penalmente responsable a Evelio Gómez Orozco, en calidad de coautor de la comisión del punible de peculado por apropiación y, en consecuencia, le impuso una pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Expuso que el sentenciado no fue privado de la libertad, dado que la pena impuesta se sustituyó por caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.

Adujo que, el 29 de febrero de 2012, Evelio Gómez Orozco apeló la sentencia condenatoria por considerarla violatoria del debido proceso, al no haberse definido la situación jurídica del implicado en el curso de la instrucción de la investigación, y por defecto fáctico, porque, en su criterio, se valoró incorrectamente la prueba de cargos. 1 Fl. 73 a 114, C.1.

Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 3 Manifestó que, el 9 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia condenatoria, al advertir “dudas insalvables” en el acervo probatorio con el que el ente acusador pretendió establecer los sobrecostos y la defraudación patrimonial del municipio de Tarazá, aspecto que, a su juicio, hacía inviable confirmar la declaración de responsabilidad penal contra Evelio Gómez Orozco.

Por esta razón, consideró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial debían ser declaradas patrimonialmente responsables por el daño antijurídico consistente en la aflicción, el desprestigio y las afectaciones patrimoniales que padeció por la vinculación al proceso penal y la condena en primera instancia de la que fue objeto, pues finalmente resultó absuelto de cargos. 2.

Contestaciones 2.1. La Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la investigación contra el demandante obedeció al cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, dado que existían varias pruebas que daban cuenta de la necesidad de proceder a su vinculación al proceso penal. Además, afirmó que no se probó el daño antijurídico alegado, ya que la absolución en segunda instancia no se debió a la demostración de la inocencia del procesado, sino a que el Tribunal Superior de Antioquia consideró que existían dudas que impedían confirmar la condena. 2.2.

La Rama Judicial3 solicitó desestimar lo pretendido en la demanda. Señaló que fue la Fiscalía General de la Nación quien originó el daño al vincular al demandante al proceso penal. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora4, la Fiscalía General de la Nación5 y la Rama Judicial6 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público7 solicitó negar las súplicas de la demanda, aduciendo que en el plenario no existían pruebas que permitieran acreditar la causación de un daño antijurídico al demandante por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia8 negó las súplicas de la demanda, al constatar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no ocasionaron ningún daño al demandante porque existía una inferencia razonable que daba cuenta de que, al haber sido contratista 2 Fl. 145 a 157, C.1 3 Fl. 170 a 176, C.1 4 Fl. 320 a 337, C. 1. 5 Fl. 299 a 308, C.1 6 Fl. 346 a 349, C. 1. 7 Fl. 338 a 345, C.1. 8 Fl. 375 a 400, C. Ppal.

Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 4 del municipio de Tarazá, era necesario vincularlo al proceso penal del que fue objeto como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Tampoco halló acreditado un daño por el error jurisdiccional atribuido a la sentencia condenatoria impuesta contra Evelio Gómez Orozco, aduciendo que la parte actora no demostró que la providencia hubiese hecho tránsito a cosa juzgada, pues fue revocada posteriormente por el Tribunal Superior de Antioquia. 5. Apelación 5.1. La parte actora9 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones invocadas en el libelo introductorio.

Afirmó que en el proceso se demostró la causación del daño antijurídico por parte de las accionadas, pues Evelio Gómez Orozco fue vinculado a un proceso penal y condenado en primera instancia por un delito que nunca cometió. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte actora10 y la Fiscalía General de la Nación11 reiteraron lo expuesto en instancias anteriores. 6.2.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 1. Presupuestos procesales 1.1.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 10412 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 -en adelante CPACA-, porque se demanda la responsabilidad de la Nación, representada por la Rama Judicial y 9 Fl. 403 a 413, C. Ppal. 10 Índice SAMAI 00009. 11 Índice SAMAI 00010. 12 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.

Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 13 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de noviembre de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 5 la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en los artículos 15014 y 15215 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, puesto que la cuantía excedió los 50016 SMLMV. 1.2.

El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14017 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos atribuibles a la administración de justicia. 1.3. La Sección Tercera de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento del daño por la parte demandante18.

Asimismo, ha sostenido que, si el daño alegado procede de un error jurisdiccional, el plazo de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la firmeza de la decisión judicial que se acusa de contener el yerro aludido19. 14 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP].

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 15 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 16 La pretensión mayor de la demanda se estima en $502.608.600, por concepto de lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV del año 2014 ($308.000.000), cuando aquella se presentó. 17 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017, Rad.: 55999;

Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2021, Rad.: 54448; Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Rad.: 42590; Sentencia del 13 de abril de 2021, Rad.: 57162.; y, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 51403, entre otras. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 17493; Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 56745;

Sentencia del 7 de octubre de 2020, Rad.: 53966; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; y, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205, entre otras. Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 6 En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 16420 del CPACA para formular pretensiones en reparación directa, toda vez que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la vinculación a un proceso penal y la condena en primera instancia contra Evelio Gómez Orozco, actuaciones calificadas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, respectivamente;

(ii) Evelio Gómez Orozco conoció de los daños el 29 de noviembre de 2012, cuando cobró ejecutoria la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia21 (hecho probado 3.16.); (iii) el 3 de octubre de 2014 el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 11 de noviembre siguiente22; y (iv) la demanda se presentó el 13 de noviembre de 201423. 1.4.

Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Evelio Gómez Orozco, y de otro, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: (i) Evelio Gómez Orozco es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona vinculada a la investigación identificada con el radicado No. 41.696 y procesada penalmente en el sumario rotulado con el indicativo serial No. 05-154-31-04-001- 2005-00020, según da cuenta el expediente que para dicha causa fue allegado en su integralidad al caso sub examine24.

(ii) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, puesto que la primera fue la entidad que vinculó y acusó a Evelio Gómez Orozco; y la segunda quien en primera instancia profirió condena penal en su contra y, posteriormente, lo absolvió25. 2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o en un error jurisdiccional, al haber vinculado a un proceso penal y condenado en primera instancia a Evelio Gómez Orozco por la comisión de un delito contra la Administración Pública. 20 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. 21 Sobre el cómputo del término de caducidad para el presente asunto, la Sala acompaña la intelección del a quo, según la cual, la parte actora conoció el daño reclamado tan pronto cobró firmeza la decisión que absolvió de responsabilidad al implicado, pues fue a partir de ese momento que, para el demandante, el trámite de la investigación, procesamiento y condena en primera instancia lució “injusta”, según así se anotó en el escrito de demanda.

Fl. 232 a 246, C.1. 22 Constancia expedida por la Procuraduría 143 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín. Fl. 71 a 72, C. 1. 23 Sello de radicación. Fl. 114, C.1. 24 Fl. 1 a 893, C.3. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 7 3.

Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente26-27, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1. El 30 de julio de 1999, varios habitantes de Tarazá (Antioquia) presentaron denuncia anónima contra Jorge Eliécer Pérez ─ Alcalde del municipio ─ y Evelio Gómez Orozco ─ contratista de la entidad territorial ─ por presentar sobrecostos, falta de ejecución e incumplimiento de requisitos legales en la celebración de contratos de obra y arrendamiento de maquinaria28. 3.2.

De igual manera, se tiene que el 18 de noviembre de 1999, Miguel Ángel Gómez, Abraham Miguel Vides y Reinaldo Posso allegaron escrito a la Fiscalía General de la Nación, a través del cual especificaron los hechos denunciados anónimamente contra Evelio Gómez Orozco. Al respecto, indicaron que el contratista no realizó las obras a su cargo a pesar de haber recibido los pagos que garantizaban su ejecución29. 3.3.

El 2 de diciembre de 1999, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia asumió el conocimiento de la investigación preliminar y emitió las siguientes órdenes tendientes al recaudo de pruebas: i) escuchar en interrogatorio a los ciudadanos que pormenorizaron los hechos objeto de denuncia; ii) remitir copia del presupuesto del municipio de Tarazá correspondiente a las vigencias fiscales 1998 y 1999; iii) allegar copia del estatuto orgánico del presupuesto de la entidad territorial; iv) incorporar las copias de los contratos aludidos en el denuncio; v) acopiar los soportes de egresos, órdenes de bienes municipales relacionados en la denuncia; y vi) remitir el acto de nombramiento y posesión del alcalde implicado30. 3.4.

Posteriormente, el 20 de enero de 2000, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, declaró la apertura de la investigación por hechos “que tienen relación con los contratos de obras públicas celebrados por el señor JORGE ELIÉCER PÉREZ, actuando como representante legal del municipio de Tarazá y el ciudadano EVELIO GÓMEZ”31. 3.5.

Más adelante, el 18 de junio de 2002, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia ordenó la práctica de medios de convicción adicionales, a fin de perfeccionar la instrucción de las diligencias. Al respecto, dispuso: i) practicar varias declaraciones, ii) realizar visitas técnicas a las obras y iii) exhortar a la Contraloría General de Antioquia para que 26 Al proceso se trasladaron copias del sumario penal No. 41.696 y 05-154-31-04-001-2005-00020, tramitado por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Fl. 1 a 893, C. 3. 27 Esta Colegiatura valorará las piezas trasladadas, dado que se cumple el requisito del artículo 174 del C.G.P., pues en el presente asunto se aducen contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, órgano que tramitó el sumario penal objeto de análisis. 28 Denuncia. Fl. 6 a 8, C.3. 29 Denuncia. Fl. 14 a 19, C.3. 30 Auto.

Fl. 20 a 21, C.3. 31 Auto. Fl. 39, 106 y 107, C.3. Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 8 presentara un estudio económico de los contratos que el burgomaestre celebró con Evelio Gómez Orozco32. 3.6. El 28 de diciembre de 2002, la Contraloría General de Antioquia presentó a la Fiscalía el “informe técnico económico a varios contratos suscritos entre la administración del municipio de Tarazá y Evelio Gómez Orozco”33.

De este documento se resaltan los siguientes hallazgos: “i) Contrato para la construcción del Pasaje Peatonal en el Parque Principal de Tarazá (23/06/1999). El contratista entregó la oferta por fuera del término establecido en la invitación; se trasgredió la Ley 80 de 1993 por inconsistencias en la vigencia y cuantía de los amparos de estabilidad de la obra, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; no se allegó copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; se pagó el anticipo sin la previa emisión y aprobación de las garantías; y, de acuerdo con el valor pactado y cancelado, estimó posibles sobrecostos en $17.292.724. ii) Contrato para el mejoramiento de la vía que conduce a la vereda Cañón de Iglesias (26/02/1999).

No se suscribió acta de inicio; tampoco se acataron las previsiones de la Ley 80 de 1993 porque la vigencia y cuantía de los amparos de estabilidad de la obra, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones desatendieron los términos y condiciones establecidas en dicha disposición; tampoco se allegó póliza de responsabilidad civil extracontractual; y, de acuerdo con el valor pactado y girado, tazó posibles sobrecostos en $16.800.000. iii) Contrato para el mejoramiento de la vía que conduce del corregimiento de La Caucana a la vereda El Colorado (27/01/1999).

La Ley 80 de 1993 resultó inobservada porque la vigencia y cuantía de los amparos de estabilidad de la obra, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no correspondían con los términos y condiciones preestablecidas en la referida disposición; tampoco se allegó póliza de responsabilidad civil extracontractual; y, de acuerdo con el valor pactado, calculó posibles sobrecostos en $13.200.000. iv) Contrato para el arreglo de la vía desde el Km. 5 hacia la vereda Pipiola (16/03/1999).

El contrato presentaba una fecha de suscripción posterior a la que se dio inicio; las pólizas emitidas fueron ulteriores a la data en que se perfeccionó el contrato; se pagó al contratista el valor total pactado apenas dos (2) días después de expedida la póliza, la cual solo amparaba el cincuenta por ciento (50%) del monto contratado; la vigencia y cuantía del amparo de estabilidad de la obra, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no se acompasaba con los términos y condiciones establecidas en la ley 80 de 1993; no se allegó póliza de responsabilidad civil extracontractual; y, de acuerdo con el valor pactado y girado, halló posibles sobrecostos por $12.000.000. v) Contrato para el arrendamiento de maquinarias (12/11/1998).

No fue posible establecer si el contrato se ejecutó. Sin embargo, se infirió que los precios de las obras pactadas no se acompasaron con los valores del mercado para la época de suscripción; también se determinó que la expedición de la póliza se realizó transcurridos cinco (5) meses a la fecha de la firma del contrato; y, además, que se emitió después del último pago realizado, lo que indicaba que la Administración permitió el cumplimiento del objeto sin que el contrato estuviera debidamente legalizado y amparado.” 3.7.

Aunado a lo anterior se advierte que el 6 de noviembre de 2003 y el 16 de septiembre de 2004 Evelio Gómez Orozco rindió indagatoria ante la Fiscalía 46 32 Auto. Fl. 195 a 196, C.3. 33 Informe. Fl. 278 a 290, C.3. Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 9 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia.

De acuerdo con las actas respectivas, se observa que a partir de ese momento el implicado fue vinculado a la investigación penal, a título provisional, por los delitos de “peculado por apropiación o cualquier otro que se establezca en la investigación […] celebración indebida de contratos en cualquiera de las modalidades que hay allí” 34. 3.8.

El 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 46 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia declaró el cierre de la investigación35. 3.9. A su turno, el 25 de octubre de 2004, la Procuraduría 125 Judicial Penal II para asuntos penales de Medellín allegó concepto precalificatorio del sumario y solicitó que se expidiera resolución acusatoria contra Evelio Gómez Orozco, ante la presencia de múltiples irregularidades que demostraban graves deficiencias en los contratos que había suscrito con el municipio de Tarazá36. 3.10.

El 27 de noviembre de 2004, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia37 calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación contra Evelio Gómez Orozco por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

La copia del referido proveído da cuenta de que el ente instructor fundó la acusación en la valoración del acervo probatorio que recopiló en el curso de la investigación, conformado por: i) declaraciones de los denunciantes Miguel Ángel Gómez, Reinaldo Posso Ángel y Federmán Enrique Navarro Berrío; ii) los contratos suscritos entre el municipio de Tarazá y Evelio Gómez Orozco; iii) la relación de pagos efectuados por la Tesorería Municipal con cargo a los contratos auscultados; iv) documentos precontractuales, de perfeccionamiento y ejecución ─entre ellos: diseños, invitaciones públicas, propuestas, evaluación de propuestas, certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales, actas parciales y de recibido, pólizas, actos de aprobación de garantías, y paz y salvos─; v) testimonios rendidos por varios servidores públicos de la entidad territorial, un asesor del Alcalde y otras personas ─Alba Lucía Montoya, Luis Alfonso Mesa, José Leonardo Zapata, José Arturo Macías, Luz Marina Rúa, William Alfredo Pérez, Abelardo Antonio Vera y Manuel Antonio Pérez─; vi) el informe técnico económico presentado por la Contraloría General de Antioquia; y vii) las indagatorias de Jorge Eliécer Pérez y Evelio Gómez Orozco. 3.11.

Se advierte que el 13 de enero de 2005 cobró ejecutoria la resolución que calificó el mérito del sumario, según lo certificó la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia38, toda vez que: “en contra de la misma no se interpuso recurso alguno”. 34 Actas de las diligencias. Fl. 323 a 327 y 330 a 334, C.3. 35 Auto.

Fl. 335, C.3. 36 Concepto. Fl. 346 a 359, C.3. 37 Resolución. Fl. 365 a 396, C.3. 38 Constancia. Fl. 410, C.3. Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 10 3.12. Los días 29 de julio de 2009 y 30 de julio de 2010 se llevó a cabo el juzgamiento de Evelio Gómez Orozco, a través de audiencias públicas celebradas por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia39. 3.13.

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia40 declaró responsable a Evelio Gómez Orozco del delito de peculado por apropiación. En consecuencia, le impuso una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Adicionalmente, declaró extinguida la acción penal por los demás cargos. La decisión se fundó en el informe técnico presentado por la Contraloría General de Antioquia, sobre la base del cual coligió que los costos que debió asumir la Administración de Tarazá superaron más del cincuenta por ciento (50%) del valor que debió erogarse.

Asimismo, con base en el referido informe, se indicó que para el cálculo del valor de los contratos se incluyeron materiales que nunca debieron adquirirse, se pactaron obligaciones que ya habían sido ejecutadas en otros contratos y se fijaron precios onerosos, los cuales fueron cotejados con los valores que consultó la Contraloría General de Antioquia ante la Secretaría de Infraestructura del referido Departamento. 3.14.

El 29 de febrero de 2012 la defensa de Evelio Gómez Orozco apeló la sentencia condenatoria, porque: i) la Fiscalía no definió la situación jurídica del implicado durante la instrucción de la investigación; ii) el Juzgado valoró equivocadamente la prueba allegada al plenario, especialmente el informe técnico presentado por la Contraloría General de Antioquia; y iii) resultaba improcedente endilgarle la materialización del punible, por no ser un servidor público41. 3.15.

Mediante sentencia del 9 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Antioquia revocó la condena de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Evelio Gómez Orozco de la comisión del delito de peculado por apropiación “por dudas insalvables”. De acuerdo con el contenido de la providencia, el ad quem consideró que el informe allegado por la Contraloría General de Antioquia, sobre el cual se fundamentó la condena en primera instancia, presentaba varias inconsistencias que le restaban confiabilidad y precisión a las opiniones técnicas, lo que impedía acreditar la responsabilidad penal del procesado.

Algunas de las falencias que encontró en el informe fueron, por ejemplo: i) que la Contraloría General de Antioquia solamente inspeccionó en campo una de las cuatro obras contratadas; ii) que las unidades de medida empleadas para establecer los supuestos sobrecostos no eran adecuadas ─metros lineales vs metros cuadrados; iii) que las cantidades de materiales calculadas no se estimaron sobre la base de los requerimientos que demandaba una construcción nueva, sino que se realizaron de cara a una obra terminada; iv) que los precios de los suministros se determinaron con base en las tarifas asignadas por CAMACOL42, entidad que no calculaba el costo de insumos constructivos para municipios de menor categoría alejados de las capitales, sino para grandes 39 Actas.

Fl. 564 a 571 y 654 a 660, C.3. 40 Sentencia. Fl. 719 a 738, C.3. 41 Recurso. Fl. 751 a 797, C.3. 42 Cámara Colombiana de Construcción. Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 11 ciudades; y v) que se soslayaron los costos directos e indirectos, el AIU43 y obras adicionales que surgieron en el curso de las ejecuciones contractuales. 3.16.

Finalmente, se observa que la sentencia absolutoria quedó en firme el 29 de noviembre de 2012, dado que la Secretaría del Tribunal Superior de Antioquia dejó constancia de que, vencido el término legal, las partes no interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia44. 4. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones invocadas en el libelo introductorio.

Afirmó que en el proceso se demostró la causación del daño antijurídico por parte de las accionadas, pues Evelio Gómez Orozco fue vinculado a un proceso penal y condenado en primera instancia por un delito que nunca cometió. Así pues, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso45, a continuación se analizará si la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que le ocasionaron al demandante, consistente en la aflicción, desprestigio y las afectaciones patrimoniales que padeció, a partir de la vinculación y la condena penal en primera instancia, puesto que finalmente resultó absuelto de cargos.

Para ello se escindirá el análisis en dos partes, así: en la primera, se estudiará el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la vinculación al proceso penal, y en la segunda, se abordará el atinente a error jurisdiccional derivado de condena penal en primera instancia. La Sala anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta de: (i) que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues tenía motivos suficientes para vincular a Evelio Gómez Orozco e instruir la investigación, por lo que éste debía asumir la carga de participar en el proceso; y (ii) que el error jurisdiccional atribuido a la Rama Judicial no es pasible de examen jurídico de fondo, dado que no se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para proceder a su análisis. 4.1.

Análisis del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la vinculación al proceso penal del que fue objeto Evelio Gómez Orozco 43 Administracion, impuestos y utilidades. 44. Oficio. Fl. 836, C.3. 45 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 12 4.1.1. El daño alegado en la demanda consiste en la aflicción, el desprestigio y las afectaciones patrimoniales ocasionadas a Evelio Gómez Orozco por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al haberlo vinculado “injustamente” a un proceso penal. 4.1.2.

En este orden de ideas, se examinará si la actuación del ente acusador fue contraria a derecho, pues se estima que en este tipo de eventos el análisis de las actuaciones u omisiones en el proceso judicial que se cuestionan, distintas a una providencia judicial, y su comparación frente al que debería ser un adecuado funcionamiento de la función judicial, es el punto de partida apropiado para determinar una eventual responsabilidad de la Administración por los daños derivados de su anormal o defectuoso funcionamiento.

En efecto, a pesar de que el daño es el primero de los elementos de la responsabilidad, cuando se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado, como en el presente caso, de la vinculación a un proceso, resulta más apropiado analizar preliminarmente si dicha actuación se traduce en una falla del servicio, pues ello responde de manera más clara y directa a las pretensiones de la demanda, donde se reprocha este hecho.

En todo caso, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado deben acreditarse sus elementos, esto es, el daño y su imputación – fáctica y jurídica, lo que pone de presente que la ausencia de cualquiera de ellos impedirá que prospere cualquier tipo de pretensión indemnizatoria frente a la Administración. 4.1.3. En este orden de ideas, para comenzar, se tiene que el artículo 25046 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

En consonancia con la referida obligación, se advierte que los artículos 7447 y 33248 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal vigente al momento de los hechos), habilitan a la Fiscalía General de la Nación a investigar y vincular mediante indagatoria a las personas que sean posibles infractoras de la ley penal, a quienes 46 “Artículo 250: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. 47 “Artículo 74. Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y promiscuos”. 48 “Artículo 332.

Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso”. Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 13 durante la investigación previa e instrucción de la actuación debe garantizárseles el derecho de defensa49.

Asimismo, el artículo 33150 de la misma normativa dispone que luego de realizar las investigaciones preliminares, la Fiscalía General de la Nación puede dar apertura a la instrucción de las pesquisas, con el propósito de identificar a los infractores de la ley penal, sus condiciones familiares, sociales o individuales, los móviles que llevaron a la materialización de las conductas típicas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos y los perjuicios que estas causaron.

Además, señala que tan pronto haya recaudado los elementos probatorios necesarios para calificar los acontecimientos objeto del sumario, debe concluir la investigación en los términos del canon 39351 íd. 4.1.4. En el caso concreto, se advierte que, mediante indagatorias del 6 de noviembre de 2003 y 16 de septiembre de 2004, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia vinculó a Evelio Gómez Orozco a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos (hecho probado 3.7.).

La referida decisión se originó en dos (2) denuncias presentadas contra el procesado, la primera ─anónima─ por habitantes de Tarazá, y la segunda por Abraham Miguel Vides, Reinaldo Posso y Miguel Ángel Gómez, a través de las cuales se expusieron algunas irregularidades advertidas en varios contratos que celebró el señalado con el aludido municipio (hechos probados 3.1. y 3.2.).

A partir de ese momento, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia adelantó múltiples labores de investigación, mediante las cuales pudo establecer que Evelio Gómez Orozco había suscrito cuatro (4) contratos de obra y uno (1) de arrendamiento de maquinaria con el municipio de Tarazá. Además, ante el hallazgo de algunas inconsistencias y la ausencia de varios soportes documentales de cardinal importancia para la gestión y seguimiento de tales contratos, pudo advertir que existían serias sospechas sobre la posible materialización de conductas punibles, motivo por el cual declaró la apertura formal de la investigación (hechos probados 3.3. y 3.4.).

Desde ese instante, la Fiscalía referida instruyó la investigación, avocándose a la tarea de perfeccionar las pesquisas a través del recaudo de múltiples pruebas, para 49 Ley 600 de 2000: “Artículo 8°. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material”. 50 “Artículo 331.

Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. La instrucción tendrá como fin determinar: 1. Si se ha infringido la ley penal. 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. 3.

Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6.

Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. 51 “Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”.

Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 14 lo cual realizó las siguientes actividades: i) practicar varias declaraciones, ii) recolectar la documentación pertinente, iii) escuchar en indagatoria a los implicados, y iv) exhortar a la Contraloría General de Antioquia para que elaborara un estudio económico de los contratos celebrados entre el municipio de Tarazá y Evelio Gómez Orozco (hecho probado 3.5.).

Tan pronto el ente acusador declaró concluida la investigación, determinó que existían motivos suficientes para proferir resolución de acusación contra Evelio Gómez Orozco por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades (hechos probados 3.8. y 3.10).

La anterior decisión estuvo motivada en la valoración razonada del acervo probatorio recopilado en el curso de la instrucción de la investigación, conformado por: i) las declaraciones de los denunciantes Miguel Ángel Gómez, Reinaldo Posso Ángel y Federmán Enrique Navarro Berrío; ii) los contratos suscritos entre el municipio de Tarazá y Evelio Gómez Orozco; iii) la relación de pagos efectuados por la Tesorería Municipal con cargo a los contratos auscultados; iv) los documentos precontractuales, de perfeccionamiento y ejecución ─entre ellos: diseños, invitaciones públicas, propuestas, evaluación de propuestas, certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales, actas parciales y de recibido, pólizas y actos de aprobación de garantías, y paz y salvos─; v) los testimonios rendidos por varios servidores públicos de la entidad territorial, un asesor del Alcalde y otras personas ─Alba Lucía Montoya, Luis Alfonso Mesa, José Leonardo Zapata, José Arturo Macías, Luz Marina Rúa, William Alfredo Pérez, Abelardo Antonio Vera y Manuel Antonio Pérez─; vi) el informe técnico económico presentado por la Contraloría General de Antioquia; y, vii) las indagatorias de Jorge Eliécer Pérez y Evelio Gómez Orozco (hechos probados 3.3, 3.5, 3.6, y 3.7).

Las inculpaciones contra el procesado adquirieron, aun, mayor grado de certeza cuando el ente acusador corroboró que Evelio Gómez Orozco efectivamente era contratista del municipio de Tarazá y cuando frente a los contratos suscritos halló múltiples irregularidades, tales como: i) adjudicaciones extemporáneas, ii) ejecución sin la expedición y aprobación de amparos obligatorios, iii) deficiente seguimiento a la ejecución contractual, iv) pagos a destiempo, v) ausencia de documentos contractuales de cardinal importancia (pólizas, actas de inicio, diseños, entre otros), vi) inobservancia del principio de selección objetiva al monopolizar la asignación de los contratos en una sola persona y vii) la prueba de un posible detrimento patrimonial del municipio por sobrecostos en las obras y servicios pactados (hechos probados 3.6 y 3.10). 4.1.5.

Bajo el anterior contexto, se observa, entonces, que la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular a Evelio Gómez Orozco a un proceso penal, ya que había sido previamente señalado de pactar y ejecutar indebidamente varios contratos estatales y, a voces del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos”.

Por esto, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia tenía la obligación constitucional de investigar a Evelio Gómez Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 15 Orozco, quien debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido en los punibles por los cuales era investigado.

En consecuencia, se advierte que el presente cargo no tiene vocación de prosperar, pues contrario a lo alegado en la demanda, se demostró que la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos probatorios necesarios para vincular al demandante a un proceso penal, dado que tenía medios de convicción que la avocaban a adelantar una actuación de dicha naturaleza, conducente a determinar su responsabilidad penal por actos que comprometían una posible afrenta por delitos contra la Administración Pública.

En suma, de conformidad con lo expuesto y dado que no se probó la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, no es posible atribuirle responsabilidad alguna por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le endilgó con motivo de la vinculación de Evelio Gómez Orozco al proceso penal, por lo que este cargo del recurso de apelación no está llamado a prosperar. 4.2.

Análisis frente al error jurisdiccional derivado de la condena penal en primera instancia contra Evelio Gómez Orozco 4.2.1. En la demanda también se alegó que la aflicción, el desprestigio y las afectaciones patrimoniales ocasionadas a Evelio Gómez Orozco, se derivaron del error jurisdiccional en que habría incurrido la Rama Judicial al haberlo condenado penalmente por un delito que no cometió. 4.2.2.

Siguiendo la misma línea expuesta en el acápite anterior, se analizará si la condena impartida por la Rama Judicial fue contraria a derecho, pues cuando se alega un error jurisdiccional en una sentencia, resulta más adecuado comenzar por verificar el yerro en que habría incurrido la providencia, porque de esta manera se responde directamente a lo pretendido en la demanda, que reprocha la decisión judicial, al margen del análisis del daño o lesión al interés jurídico protegido por el Derecho que se reclama, el cual cobra relevancia en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Estado, si se acredita que la providencia cuestionada se profirió contrariando el ordenamiento jurídico. 4.2.3.

Así pues, se tiene que, según el artículo 6752 de la Ley 270 de 1996, el análisis del error jurisdiccional está sujeto a los siguientes presupuestos: i) que la persona afectada haya agotado los recursos de ley contra la decisión que cuestiona y ii) que ésta se encuentre en firme. De entrada, la Sala advierte que no es posible estudiar el yerro alegado en la demanda por la condena penal impartida en contra de Evelio Gómez Orozco, pues la sentencia condenatoria del 15 de febrero de 2012 se profirió en primera instancia y, por tanto, era susceptible del recurso de apelación – a voces del artículo 19153 de la Ley 600 de 2000 - y no se encontraba en firme (hecho probado 3.14). 52 “Artículo 67.

Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial… 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 53 “Artículo 191. Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.” Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 16 En efecto, según las pruebas que reposan en el expediente, el 29 de febrero de 2012 el demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión (hecho probado 3.14.), con argumentos que condujeron a que posteriormente fuera revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, quien absolvió al procesado por encontrar “dudas insalvables” frente a la posible comisión del ilícito penal (hecho probado 3.15.).

Además, se observa que la decisión definitiva adoptada en el proceso penal sólo quedó en firme el 29 de noviembre de 2012, cuando se constató que no se presentó recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem (hecho probado 3.16). En tal virtud, no es posible atender la súplica del demandante por el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 15 de febrero de 2012 que condenó a Evelio Gómez Orozco por el delito de peculado por apropiación, por cuanto, al ser pasible del recurso de alzada y no haber hecho tránsito a cosa juzgada, por ministerio de la ley está vedado al juez analizar la configuración del referido yerro de carácter jurisdiccional.

Así las cosas, este cargo de la apelación no prospera. 4.2.4. Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas, esto es, al constatar que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular al demandante a un proceso penal y porque no se acreditaron los presupuestos legales para proceder al análisis del error jurisdiccional enrostrado frente a la condena penal en primera instancia impartida en contra del demandante. 5.

Conclusión Evelio Gómez Orozco formuló demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que le ocasionaron a partir de la vinculación a un proceso penal y la condena en primera instancia de la que fue objeto en aquel, como coautor del delito de peculado por apropiación. El Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las súplicas de la demanda, al constatar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no ocasionaron ningún daño al demandante, porque existía una inferencia razonable que daba cuenta de que era necesario vincularlo al proceso penal del que había sido objeto.

Además, consideró que como la sentencia condenatoria de primera instancia no transitó a cosa juzgada, se hacía improcedente el análisis del estudio del error jurisdiccional. Apelada la decisión anterior por la parte demandante, la Sala encontró que los cargos de la alzada no tenían vocación de prosperar. En cuanto al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, halló demostrado que la Fiscalía General de la Nación tenía motivos suficientes para vincular a Evelio Gómez Orozco e instruir la investigación, por lo que éste debía asumir la carga de participar en el proceso.

A su vez, sobre el supuesto error jurisdiccional atribuido a la Rama Judicial, constató que no se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por lo que era improcedente analizar la decisión acusada de contrariar el ordenamiento jurídico. Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 17 6.

Costas El numeral 1° del artículo 365 del CGP54 dispuso que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación55. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP56, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En el sub lite, la Fiscalía General de la Nación adelantó gestiones de manera activa en sede de apelación al presentar alegaciones de conclusión, de ahí que las agencias en derecho se encuentren causadas, por lo que se fijarán con base en lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 200357, según el cual se establecerán hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia58.

En este orden, la Sala estima las agencias en derecho en un millón cinco mil doscientos diecisiete pesos ($1.005.217), equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2%) del valor de las pretensiones negadas59, en favor dicho sujeto procesal y a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 54 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 55 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 56 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 57 “Artículo Tercero. Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. 58 “Artículo Sexto. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […]. 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 59 Valor de las pretensiones $502.608.600 Fl. 109, C.1.

Radicado: 05001233300020150048801 (65203) Demandante: Evelio Gómez Orozco. 18 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General de Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de un millón cinco mil doscientos diecisiete pesos ($1.005.217), a cargo de la parte actora y a favor de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado