CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal, promiscuo y circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 12 de febrero de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Héctor Fernando Alzate Vélez, en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual.
La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud, en tanto solo ejerce funciones de pagadora dentro del distrito judicial. El demandante afirmó que los actos administrativos demandados son nulos, porque desconocieron la naturaleza salarial de la prima especial, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y los principios constitucionales de igualdad, progresividad y favorabilidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Héctor Fernando Alzate Vélez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 26 de septiembre de 2016, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR 15-120 del 5 de febrero del 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante la cual negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por el demandante como base para la Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 liquidación de las prestaciones sociales desde el 1 de abril de 2003 y hasta tanto permanezca en el cargo.
Asimismo, declarar la nulidad de la Resolución 4316 del 14 de junio del 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo citado. (ii) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer, liquidar y pagar la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la remuneración básica mensual devengada desde que desempeña el cargo de juez.
(iii) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas tales como: primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses, con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, con adición del 30 % que corresponde a la prima especial.
(iv) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer y pagar la suma que resulte de la diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir en los años 2003 y 2016, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente, sin deducir la prima especial. (v) Ordenar la indexación de las sumas debidas y el pago de los intereses correspondientes hasta la fecha en que se efectúe el pago.
(vi) Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (CPACA). (vii) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada1. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Laboró al servicio de la rama judicial desde 2003, como juez en el distrito judicial de Caldas, cargo que ocupaba, inclusive, al momento de presentación de la demanda.
(ii) Desde el año 2003 percibe la asignación básica y la prima especial, no como una adición de la remuneración sino como una fracción que no constituye factor salarial. (iii) El 21 de enero de 2015 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de las sumas adeudadas por el no pago de la prima especial. (iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la petición mediante Resolución DESAJMZR 15-120 del 5 de febrero del 2015. 1 SAMAI, índice 2, ED_DEMANDA_17001233300020160072(.zip) NroActua 2, 01. 2016.0728 Páginas 1 a 50 (1).pdf, folios 2 al 3. 2 SAMAI, índice 2, ED_DEMANDA_17001233300020160072(.zip) NroActua 2,, 01. 2016.0728 Páginas 1 a 50 (1).pdf, folios 3 al 6.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (v) Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto en forma negativa por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá, mediante Resolución 4316 del 14 de junio del 2016.
(vi) El 25 de agosto de 2016 fue realizada la audiencia de conciliación que se declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 228; Ley 4ª de 1992, artículos 2, 12 y 14;
Decreto 1042 de 1978, artículo 42; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículos 10, 102, 137, 148, 189 y 269, y Ley 270 de 1996, el artículo 152, numeral 7. 4. En el concepto de violación, el demandante sostuvo que los actos administrativos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales vigentes, en particular las sentencias de rectificación y unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, mediante las cuales se ha reconocido el carácter salarial de la prima especial.
Señaló que esta prima corresponde a un porcentaje adicional de la remuneración mensual y, en tal medida, su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales es obligatoria. Agregó que la exclusión de este factor en la liquidación de sus derechos vulnera principios constitucionales como la igualdad y el respeto por los derechos adquiridos. 2.2.
Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «ausencia de causa petendi», «inexistencia del derecho reclamado» y «cobro de lo no debido», al considerar que el pago de las acreencias solicitadas requiere un título constitutivo de gasto y no una sentencia de simple nulidad que solo declaró la nulidad de los decretos expedidos entre 1993 y 2007, sin afectar las disposiciones expedidas con posterioridad, las cuales reiteran expresamente su naturaleza no salarial, motivo por el cual continúan vigentes y con fuerza normativa. 6.
Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, en tanto la prima especial del treinta por ciento (30 %) fue establecida legalmente sin carácter salarial, razón por la cual no puede ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales, así como tampoco en la base de liquidación de los aportes a seguridad social.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia C-279 de 1996 del 13 de junio de 1996, proferida por la Corte Constitucional, en donde se menciona la libertad del legislador de no atribuir el carácter salarial a la prima especial. 7. Asimismo, planteó la excepción de «cosa juzgada constitucional», al considerar que, si bien los decretos expedidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que establece el carácter no salarial de la prima especial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional.
En consecuencia, los actos administrativos demandados se ajustan a derecho. 8. Afirmó que operó la «prescripción trienal» toda vez que, según su interpretación, el derecho reclamado era exigible desde 2007. En ese sentido, al haberse presentado la reclamación administrativa el 21 de enero de 2015, ya habría transcurrido el término legal de tres (3) años previsto para ejercer la acción correspondiente.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2021, dispuso lo siguiente3:
PRIMERO: Declárase la nulidad de los actos administrativos Resolución DESAJM15- 445 del 26 de marzo de 2015 y del acto ficto presunto negativo surgido del recurso de apelación formulado el día 13 de abril de 2015, emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial Seccional Manizales y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central.
SEGUNDO: Declárase NO PROBADA la excepción de ausencia de causa petendi, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declárase PROBADA la excepción de cosa juzgada constitucional y parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 2003 hasta el 20 de enero de 2012.
CUARTO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho SE ORDENA A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda: a). Al reconocimiento y pago de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin descontar el 30% por concepto de prima (equivalente al 30%) en el período comprendido entre el 21 de enero de 2012 hasta la fecha de cumplimiento de esta sentencia y/o hasta cuando funja o haya fungido el demandante, señor HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ, como Juez según la categoría que desempeñe. b).
La prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, no restado, para igualar el ingreso mensual del trabajador, por ende se debe pagar en debida forma el salario en un cien por ciento (100%) y la prima especial de servicios de forma adicional (30%) por el período comprendido entre el 21 de enero de 2012 hasta la fecha en que el demandante funja como Juez, según la categoría que desempeñe. c).
Atendiendo a que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico, se debe reliquidar las prestaciones sociales y todos los emolumentos percibidos, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual, por el período comprendido entre el 21 de enero de 2012 hasta la fecha de cumplimiento de esta sentencia y/o hasta cuando funja o haya fungido el demandante como Juez. d).
Al ser factor salarial únicamente para los aportes a pensión, debe ordenarse la reliquidación con inclusión del valor de la prima especial de servicios y el cien por ciento del salario básico (100%), de los aportes a pensión por todo el tiempo en el que el demandante ha ocupado el cargo de Juez de la República y percibido la prima especial de servicios.
QUINTO: CONDENAR a la demandada y a favor del demandante al pago de costas así: gastos procesales por un total de SIETE MIL CIEN PESOS ($7.100,00 m/cte.). No condenar a la demandada al pago de agencias en derecho, conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.
SEXTO: ORDENAR a la demandada que, para el cumplimiento de la sentencia, dé estricto cumplimiento a los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. Las sumas dinerarias que serán liquidadas en favor del actor deberán ser ajustadas en los términos del artículo 178 del CPACA, y los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, de conformidad como se explica 3 SAMAI, índice 2, ED_DEMANDA_17001233300020160072(.zip) NroActua 2, 04. 2016.0728 Páginas 150 a 200 (3) (003).pdf, folios 60 al 65; y SAMAI, índice 2, ED_DEMANDA_17001233300020160072(.zip) NroActua 2, folios 1 al 23.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en precedencia.
SÉPTIMO: Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición de parte interesada, emitir copias auténticas. Por Secretaría, hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI.
OCTAVO: Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez este ejecutoriada la última providencia emitida, ARCHÍVESE las diligencias. 10. Para resolver el asunto, el tribunal acogió en su integridad la tesis fijada en la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos que atribuían a la prima especial un carácter no salarial.
En dichas providencias, el Consejo de Estado precisó que el 30 % correspondiente a la prima especial constituye un valor adicional al salario básico mensual y no un componente integrado a este. 11. Afirmó que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados anualmente, pues la Ley 4 de 1992 establece que no se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los empleados destinatarios de la prima.
En una incorrecta interpretación e indebida aplicación de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno disminuyó el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución y la Ley, pues desconocen los derechos laborales y prestacionales que genera el pago íntegro del salario y la reliquidación de los derechos laborales y prestacionales. 12.
Declaró probada la excepción de «cosa juzgada constitucional», en tanto la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 al realizar análisis de constitucionalidad, se pronunció sobre los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial». 13. Declaró prescritos los periodos anteriores al 21 de enero de 2012, al considerar que las pretensiones salariales y prestacionales anteriores fueron formuladas después de vencido el término legal.
No obstante, exceptuó los aportes al sistema de pensiones, al tratarse de un derecho de naturaleza imprescriptible conforme con la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado y los principios que rigen la seguridad social. 14. Condenó en costas a la parte demandada. 2.4. Recurso de apelación 15. La entidad demandada interpuso recurso de apelación con el argumento de que liquidó bien la prima especial, pues lo hizo conforme con los decretos proferidos por el Gobierno nacional que consideraban el 30 % de la remuneración básica como una prima especial sin carácter salarial. 16.
Sostuvo que en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma que reconoce la prima especial como un emolumento sin carácter salarial, razón por la cual no puede ser incluido en la base para la liquidación de prestaciones sociales. 17.
Advirtió la imposibilidad presupuestal para asumir las obligaciones derivadas de los derechos laborales reclamados por jueces en servicio activo, ya que no se han asignado recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 18.
Por último, solicitó que en caso de prosperar la pretensión de reliquidación de prestaciones con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe aplicarse la prescripción trienal. Asimismo, sostuvo que los aportes pensionales también están sujetos a prescripción4. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 19.
Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso5. 20.
Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, por tener en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación. 21.
Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20256. 22. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 41 del sistema de gestión judicial SAMAI. 23.
Mediante auto del 11 de marzo de 20257, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA8, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 24.
Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados 4 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 32, 17Recepcionrecur_Recursoapelacion2018(.pdf) NroActua 32. 5 SAMAI, índice 11. 6 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 7 Samai, índice 21. 8 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25.
Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber9: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 26. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, conforme con el cual los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 28. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 29. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a pesar de que la misma no tiene carácter salarial? 30.
¿Se configuró la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial causada durante los años que ejerció el cargo de juez? 31. ¿La declaratoria de exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 por parte de la Corte Constitucional configura cosa juzgada constitucional que impide la inaplicación de los decretos que lo reglamentan? 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 10 CGP, artículos 320 y 328. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.
¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante constituye un argumento válido para negar el reconocimiento de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 33. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 34.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 35.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 36.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 37. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 38.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 39.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 40. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.
La nulidad dispuesta en 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 41.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»17.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 42. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 16 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 43.
Respecto a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Caso concreto 44. La certificación del 13 de marzo de 201818, expedida por el coordinador del grupo de ejecución presupuestal y de gastos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto y de Manizales (Caldas), demuestra que el demandante está vinculado a la rama judicial desde el primero de abril de 2003 como juez municipal y del circuito en el distrito de Caldas, de manera ininterrumpida, así: Cargo Desde Hasta JUEZ 01 PENAL MUNICIPAL PENSILVANIA (CALDAS) 01/04/2003 30/06/2003 JUEZ 01 PENAL DEL CIRCUITO RIOSUCIO (CALDAS) 01/07/2003 13/08/2008 JUEZ 05 PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES 14/08/2008 ---- 45.
La Resolución DESAJMZR 15-120 del 5 de febrero del 201519, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales (Caldas) negó lo solicitado por el demandante, aduce que la entidad ha aplicado correctamente lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en las directrices impartidas por el Gobierno nacional, reiterando que la prima especial no tiene carácter salarial.
Asimismo, señala que la actuación de la entidad se circunscribe a realizar los pagos de nómina y atender los lineamientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 46. La certificación expedida por el grupo de ejecución presupuestal y de gastos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y los actos administrativos demandados acreditan que el actor ejerció los cargos de juez municipal y del circuito en el distrito judicial de Caldas.
Por su parte, las resoluciones a través de las cuales se liquidaron las cesantías parciales evidencian los salarios devengados durante las vigencias 2003 a 2014. Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2003 $2.849.786 $854.936 $3.704.722 $3.704.722 Decreto 3569 de 2003 2004 $2.968.338 $890.501 $3.858.839 $3.858.839 Decreto 4172 de 2004 2005 $3.191.597 $939.479 $4.131.076 $4.071.076 Decreto 936 de 2005 2006 $3.288.177 $986.453 $4.274.630 $4.274.630 Decreto 386 de 2006 18 SAMAI, índice 2, ED_DEMANDA_17001233300020160072(.zip) NroActua 2, 01. 2016.0728 Páginas 1 a 50 (1).pdf, folio 59. 19 SAMAI, índice 2, ED_DEMANDA_17001233300020160072(.zip) NroActua 2, 01. 2016.0728 Páginas 1 a 50 (1).pdf, folios.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2007 $3.436.145 $1.030.844 $4.466.989 $4.466.989 Decreto 618 de 2007 2008 $3.631.662 $1.089.499 $4.721.161 $4.721.161 Decreto 658 de 2008 2009 $3.964.686 $1.189.406 $5.154.092 $5.154.092 Decreto 723 de 2009 2010 $4.063.804 $1.219.141 $5.282.945 $5.282.945 Decreto 1388 de 2010 2011 $4.192.627 $1.257.788 $5.450.415 $5.450.415 Decreto 1039 de 2011 2012 $4.402.258 $1.320.678 $5.722.936 $5.722.936 Decreto 874 de 2012 2013 $4.553.696 $1.366.109 $5.919.805 $5.919.805 Decreto 1024 de 2013 2014 $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848 $6.093.848 Decreto 194 de 2014 47.
Ahora bien, la entidad demandada presentó reparos con el argumento de que el Gobierno nacional tenía la facultad de establecer que la prima especial integraba la remuneración mensual en una proporción del 30 % y el 70 % restante era considerado sueldo mensual. 48. Al respecto, es pertinente reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. 49.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que se estableció que la prima especial no tenía carácter salarial, y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 50.
Acorde con lo anterior, la entidad demandada manifestó que se configuró la cosa juzgada constitucional, con motivo de la declaración de exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que prevé la prima especial como un emolumento sin carácter salarial. Al respecto, es pertinente mencionar que esto no impide el control de legalidad ni de constitucionalidad sobre las normas reglamentarias o actos administrativos que desarrollan dicha disposición. 51.
Al respecto, la jurisprudencia unificada de esta Corporación ha sido clara en señalar que la declaratoria de exequibilidad de una disposición legal no excluye el examen sobre su aplicación particular, especialmente cuando esta puede vulnerar derechos fundamentales o principios constitucionales tales como la igualdad, la favorabilidad laboral y el respeto por los derechos adquiridos.
En esa medida, la naturaleza jurídica de la prima especial no puede determinarse de forma aislada ni absoluta, sino que debe analizarse con base en la realidad del vínculo laboral, la estructura de la remuneración y los efectos materiales que produce sobre el ingreso del trabajador. 52. En consecuencia, no se configura la cosa juzgada constitucional alegada por la entidad demandada, por cuanto lo que aquí se discute no es la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sino la legalidad de los actos que, en aplicación de decretos reglamentarios idénticos a otros declarados nulos, niegan el reconocimiento de la prima especial como una adición de la remuneración mensual, lo que incide directamente en la liquidación de los derechos prestacionales del servidor judicial.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 53. Adicionalmente, debe recordarse que la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992 en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 a favor de los funcionarios mencionados en la norma, formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación». 54.
En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 201820, al explicar la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, indicó lo siguiente: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.
Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 55. En similar sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que «La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación»21. 56.
Así, para la Sala es claro que al demandante se le pagaron los salarios y se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % de la remuneración básica, porcentaje que era imputado a título de prima especial en cumplimiento de los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional, que disponían el fraccionamiento de la remuneración mensual en asignación y prima especial. 57.
En este orden, como la base de liquidación de las prestaciones del demandante fue calculada conforme con los decretos que establecían el reconocimiento de la prima especial como un porcentaje de la asignación básica, le asiste derecho a la reliquidación de estas con el 100 % de la remuneración mensual. Lo anterior, solo procederá frente a las obligaciones causadas con posterioridad al 21 de enero de 2012, tal y como lo ordenó el Tribunal, ya que con respecto al período anterior se configuró el fenómeno prescriptivo.
Al respecto, vale precisar que el demandante presentó la reclamación en sede administrativa el 21 de enero de 2015, motivo por el cual el tribunal reconoció el derecho únicamente sobre los valores no afectados por la prescripción. 58. En este punto es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional, desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30 % del salario básico, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los que se ha dispuesto lo siguiente19: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.
Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.
Que para los fines de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23-33-000-2012- 00183-02 (3546-2015). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18). Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 59. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo que justifica devengarla. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En ningún caso el reconocimiento de la prima especial podrá superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial para el cargo beneficiario de ese emolumento. 60. En cuanto a los aportes para pensión de jubilación, la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 señaló la naturaleza de dicha prestación y la consecuencia derivada de su reconocimiento, así: «La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 61. En atención a lo expuesto, la Sala precisa que el carácter salarial de la prima especial respecto de los aportes para la pensión de jubilación es una consecuencia que establece la ley con motivo del reconocimiento de la prima especial a los servidores que ejercen los cargos citados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 62.
Así las cosas, siempre que se establezca el derecho a la prima especial objeto de la presente controversia, se debe ordenar el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual y el 30 % correspondiente a la prima especial que solo constituye factor salarial para ese efecto22, sin aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable23 e imprescriptible24, cuyo reconocimiento constituye un mandato legal. 63.
En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 64. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el 22 En igual sentido se reconoció en el proceso radicado bajo el número 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018), sentencia del 5 de septiembre de 2023 y 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014), sentencia del 4 de julio del 2024. 23 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2004. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 65.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional25 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 66. En este orden, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal que involucra la planeación de recursos, en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago. 3.5.
Conclusión 67. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100 % de la remuneración mensual y al pago de la prima especial equivalente al 30 % de la asignación, como una adición al sueldo mensual, desde el 21 de enero de 2012, por prescripción trienal y hasta el momento en que continúe ejerciendo el cargo de juez. 68.
Así las cosas, la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada. 4. Costas 69. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 70.
Por lo tanto, la Sala revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponer costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 25 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2016-00728-02 (2201-2022) Demandante: Héctor Fernando Alzate Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de febrero de 2021, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Fernando Alzate Vélez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR la condena en costas.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.