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11001333502420110002001Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-06-15

Radicación interna: 5404 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Eliseo Daniel Acosta Y Otros·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Sa Esp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Actor: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Asunto: ACCIÓN DE GRUPO – INSISTENCIA DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL 1.

La Sala decide la insistencia en la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida, el 4 de junio de 2020, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó en segunda instancia la sentencia del 23 de abril de 2018, que negó las pretensiones de la demanda en la acción de grupo de la referencia.

ANTECEDENTES 2. La demanda. Mediante acción de grupo el señor Eliseo Daniel Acosta Alférez y otros, pretendieron que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., fuera declarada responsable por los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del reajuste y su incorporación a las mesadas pensionales siguientes y futuras, conforme con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, por cuanto los demandantes adquirieron el derecho a la pensión antes del 1 de enero de 1989 y tales normas les son aplicables en virtud de los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual 3.

La decisión de primera instancia1. El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá el 23 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto del estudio de los casos de los demandantes no encontró configurado el daño, pues de acuerdo con las pruebas del proceso, a un primer grupo se les efectuó el reajuste pretendido, a otro grupo, la jurisdicción ordinaria, mediante sentencia ejecutoriada, les negó el reajuste pensional, y a otro grupo les fue proferido acto administrativo de reconocimiento pensional, frente a los cuales no se advierte que hubiesen presentado las respectivas reclamaciones ante la entidad solicitando el reconocimiento y pago del reajuste de la Ley 6 de 1992.

Además, por cuanto consideró que las controversias de carácter laboral se deben ventilar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el agotamiento previo de la vía gubernativa. 4. Contra dicha decisión el grupo demandante interpuso apelación con el fin que la sentencia fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto está probado, mediante prueba pericial, y así lo aceptó la misma entidad, que a los miembros del grupo no se les realizó el reajuste pensional conforme a la ley, ocasionándoles un perjuicio patrimonial y moral al no recibir en la actualidad una pensión ajustada al derecho que se les reconoció. 5.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que no estaban acreditados los supuestos de hecho y de derecho para imponer una condena a favor de los integrantes del grupo. Que para abordar el estudio de cada miembro del grupo debía ejercerse 1 Esta decisión se tomó en cumplimiento al auto del 15 de noviembre de 2017, dictado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que había declarado la improcedencia de la acción de grupo al considerar que para determinar si en realidad se produjo un daño debía establecerse si en efecto cada uno de los accionantes tenía derecho al reajuste pensional, lo cual solo era posible efectuar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual escapa de la orbita de competencia del juez de la acción de grupo.

El Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad de esta decisión, por cuanto se abordaron temas, como la procedencia de la acción, que ya habían sido objeto de decisión previa y se encontraban revestidas de cosa juzgada, debiendo haber pronunciado una sentencia de fondo en la que se debía resolver el problema jurídico planteado en la demanda, que era determinar la existencia de un perjuicio indemnizable derivado del incumplimiento de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. 3 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual una acción ordinaria laboral, pues la pensión de los demandantes era de carácter convencional, y era tal jurisdicción la llamada a calificar la condición más beneficiosa derivada de una convención colectiva de trabajo, aspecto ajeno al conocimiento o competencia del juez de la acción de grupo.

Por ello, cada miembro del grupo debía probar, de manera individual ante el juez de trabajo, que la autoridad omitió su deber de aplicación absoluta del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, aspecto que se encuentra condicionado a situaciones particulares de cada uno de los pensionados y que la condición legal que se reclamaba era más beneficiosa; por lo que se descartaba que hubiera uniformidad del grupo. 6.

El 9 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte actora solicitó la revisión eventual de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues considera que contradice abiertamente jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del el Consejo de Estado, motivo por el cual se requiere unificación en los temas de: (i) Afectación de derechos laborales y su reclamación a través de la acción de grupo; pues aunque se niegan las pretensiones de la demanda, lo cierto es que se reprocha el uso de la acción de grupo e insinúa la necesidad de acciones individuales; contrario a lo que han resuelto en otros casos, el propio Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han respaldado la procedencia de la acción de grupo con independencia del tipo de derecho que traten;

(ii) Respeto al precedente judicial vertical sobre el asunto objeto de debate, pues sobre la procedencia y oficiosidad del derecho al reajuste pensional conforme a la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario existen varias sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional cuya aplicación se solicitó en la acción de grupo, sin embargo el Tribunal se apartó del precedente y no explicó su razón; que el dictamen pericial probó que la EAAB no hizo el reajuste, sino un pago irrisorio, y determinó lo que la entidad le debía a cada actor; 4 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual (iii) Respeto al precedente judicial vertical sobre el deber de pronunciarse de fondo en acciones de grupo, pues el Tribunal actuó contrario a los precedentes sobre el deber judicial de análisis y ponderación de pruebas; y aunque las pruebas de este proceso evidenciaron la existencia de un daño antijurídico y su imputación y el perjuicio causado a los accionantes, el Tribunal, contradictoriamente, señaló que no era necesario hacer una valoración del acervo probatorio, pero concluyó que no estaban acreditados los supuestos de hecho y de derecho; y (iv) Respeto al precedente judicial horizontal, cuando es el mismo juez quien emite las decisiones contradictorias, pues aunque el Tribunal ya había actuado en este caso anulando la sentencia del juzgado que declaró la improcedencia de la acción de grupo, considerando que la acción sí era procedente, en la sentencia cuya revisión se solicita camufla su decisión confirmatoria, pero al final es un ataque directo al uso de la acción de grupo para dilucidar la controversia. 7.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 2020, pues, aunque la petición cumplió con los presupuestos generales de oportunidad, y legitimación, se consideró: (i) Que frente a la procedencia de la acción de grupo para la reclamación de los perjuicios causados en la afectación de derechos laborales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ya había fijado la regla de unificación, en sentencia del 13 de julio de 2021, cuyos principales apartes se trascribieron, por lo tanto, carecía de objeto seleccionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación abordó de manera precisa la temática pretendida de unificación por parte del solicitante. 5 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual (ii) Que frente a los demás temas señalados, la petición no cumplía los requisitos para la selección, sino que su finalidad realmente evidenciaba el propósito de reabrir un debate de instancia, pues acusaba a la sentencia de falta de análisis probatorio, de contradicción frente a una providencia anteriormente proferida por el mismo juez y de desconocimiento de la jurisprudencia vertical sobre el derecho al reajuste pensional en virtud de lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, propósito ajeno a este mecanismo jurídico de revisión eventual.

INSISTENCIA EN LA SOLICITUD DE REVISIÓN 8. Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2021, el apoderado de la acción de grupo insiste en que se seleccione la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque es contraria a varios pronunciamientos sobre la procedencia del reajuste pensional y la procedencia de la acción de grupo, cuando lo que se reclama es la indemnización del daño patrimonial que se causó con una conducta omisiva, independientemente, del tipo de derecho sustantivo que involucre.

Los fundamentos de la insistencia son: (i) La sentencia de unificación de la Sala Plena del 13 de julio de 2021, citada como base de rechazo, no es aplicable a este caso, pues trata una temática diferente. Allí se consideró que es improcedente la acción de grupo para efectos de reclamar la indexación y el pago de intereses moratorios derivados del reajuste del salario de los empleados públicos que hubiese sido pagado tardíamente, pretensión que evidentemente no corresponde a una pretensión indemnizatoria, que sí es requisito para la acción de grupo, por lo tanto, no es de idénticas características a las pretensiones de la acción en este caso concreto, pues: - Sus poderdantes ya no están bajo una relación laboral, ni tiene condición de trabajadores, porque son personas pensionadas antes del 01 de enero de 1989, por lo tanto, tampoco pretenden que se les reconozca la condición de pensionados; esta ya la cumplen. 6 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual - La acción plantea un daño antijurídico causado por parte de la EAAB por la renuencia a cumplir con el deber oficioso de aplicar el reajuste, o no hacerlo de manera correcta, como lo demostró la pericia judicial.

Sus pretensiones son netamente indemnizatorias: que se declare responsable a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pago del reajuste y su incorporación a las mesadas siguientes y futuras, así como reconocer el perjuicio moral causado. Entonces, la reclamación impetrada en esta acción de grupo permite su procedencia, independientemente de que la calidad de pensionados de los accionantes se utilice como excusa para negarles su derecho a acudir a este medio, pues son una pluralidad de afectados por un mismo agresor y por una conducta idéntica lesiva, que decidieron no hacer uso de su acción individual para obtener los beneficios a través de un solo proceso, resultando contradictorio que se pretenda estimular la presentación de cientos de acciones individuales, en lugar de que mediante un solo proceso se resuelva una situación idéntica de daño. Cuestiona que se diga que algunos derechos están excluidos del ejercicio de la acción de grupo, cuando la Corte Constitucional siempre ha sido clara en determinar que no existe exclusión en materia de derechos a proteger, y aunque entiende que no es correcto instaurar una acción de grupo para pedir reconocimiento de prestaciones laborales, tampoco es idóneo negar el derecho a reclamar los perjuicios ocasionados por una conducta omisiva; y agrega: “[…] No puede comprenderse que el fallo de unificación citado haya determinado que situaciones laborales en general (o de derecho derivados de una relación de ese tipo, como la pensión) son AUTOMÁTICAMENTE EXCLUIDAS DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE GRUPO, ya que con dicha decisión se estaría contrariando las sentencias de constitucionalidad que ostentan el efecto ERGA OMNES, es decir, de obligatorio cumplimiento.

Aspecto diferente es que no puede hacerse uso de la acción de grupo, para lograr las pretensiones de acciones ordinarias y declarativas […]”. Señala que la sentencia de unificación tiene una conclusión muy puntual al precisar: “La acción de grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que SE SOLICITE INDEXACION E INTERESES DE MORA POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO TARDÍO DE REAJUSTES SALARIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ( )” situación notoriamente diferente a la del presente caso, motivo por el cual no puede aplicarse como si fuera una analogía, máxime cuando la sentencia de 7 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual unificación no expresa que haya un cambio jurisprudencial sobre la procedencia de las acciones de grupo en caso de vulneración de derechos laborales, como la sentencia del 23 de febrero de 2001 (AG-013) en la que determinó que “[…] la acción es procedente, en cuanto tiene como causa la vulneración del derecho subjetivo, individual, de los pensionados, al pago oportuno de sus pensiones legales […]”, posición que se reiteró el 19 de mayo de 2005 (AG 2001-01541-03) en el que se expuso que por esta vía es procedente la reclamación de los perjuicios ocasionados a una colectividad, aunque los mismos se deriven de un manejo inadecuado en la relación laboral existente (omisión en el pago oportuno de las obligaciones laborales).

Que, recientemente, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020 (AG 2013- 00117-02), el Consejo de Estado reiteró que por acción de grupo sí pueden reclamarse los daños o perjuicios para un grupo, resultantes de reclamaciones laborales (por ejemplo el pago tardío de un derecho laboral o de una prestación social) y advirtió que la acción no puede tener como objeto exclusivo la declaración y existencia de un derecho laboral para que sea reconocido y pagado a los miembros del grupo en un futuro, porque en tal caso la acción perdería su carácter indemnizatorio.

Que, sin embargo, esto no implicaba que el juez no pudiera pronunciarse sobre la existencia del derecho y su violación cuando fuera necesario para establecer la existencia de un perjuicio. Adicionalmente, señala que la sentencia objeto de revisión no respetó la existencia de Doctrina probable de esta jurisdicción, transgrediendo los pronunciamientos que fueron citados.

(ii) Porque, contrario a lo que se dice en el auto que no selecciona, en el escrito de revisión sí se hizo una exposición de una serie de sentencias que se desconocieron en el fallo sometido a este mecanismo, razón por la cual sí hay necesidad urgente de sentar una posición unificada y coherente, pues el tema abordado en este caso requiere de un desarrollo por parte del Consejo de Estado, y es establecer si realmente surge un perjuicio por la inaplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por los artículos 1 y 2 del Decreto 2108 de 1992, cuando a pesar de su inexequibilidad se dejó en claro que era un derecho adquirido para todos los pensionados antes del 1 de enero 8 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual de 1989; tema que involucra a una comunidad extensa (pensionados de la EAAB) y sobre el cual el Consejo de Estado no posee variedad de pronunciamientos jurisprudenciales, solo uno, más dos conceptos por vía de consulta, y sobre lo cual agregó: “Esta corporación, explicó que el reajuste salarial citado en la presente acción no constituía una bonificación temporal, sino que por el contrario POSEE UN CARÁCTER INDEFINIDO EN EL TIEMPO, “haciendo parte del monto de la pensión con carácter de incremento, desde la fecha en que debió liquidarse”.

Tales conceptos no solo explicaban que el reajuste incidía en los montos pensionales futuros, sino que además “El concepto de pensión es único y en el están incluidos todos los incrementos de la misma ” (subrayas y negrillas del texto). Afirma que la multiplicidad de pronunciamientos requiere que sea el Consejo de Estado el que unifique la jurisprudencia, sobre todo, pregonando el respeto por los conceptos que se emiten en consulta.

Seguido, hace referencia a sentencias de casos individuales de pensionados de la EAAB, en las cuales se ordenó la aplicación del reajuste pensional con cambio de la mesada respectiva: una del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativo y Superior de Bogotá, como quedó evidenciado en el escrito de aclaraciones al dictamen pericial (sentencias del 15 de marzo de 2007 – Consejo de Estado, 25 de octubre de 2019 – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin fecha del Tribunal Superior de Bogotá (señor Luis Enrique González).

(iii) Señala que a pesar de la claridad de la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995, sobre la situación jurídica consolidada que es este reajuste para los pensionados, los jueces de lo contencioso administrativo, en el caso de los pensionados de la EAAB, han generado un choque de pronunciamientos, en unos eventos ordenando su reconocimiento y, en otros, negándolos, sumado al actuar caprichoso de la administración. Y en este proceso, en particular, la sentencia de la acción de grupo emite un fallo contradictorio, pues sesga el derecho de acción y al tiempo determina un tratamiento diverso a lo expuesto por la jurisprudencia, generando un escenario confuso y contradictorio, que amerita la misión unificadora del Consejo de Estado. 9 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual Aduce que, aunque la sentencia a revisar declaró que no existe prueba de un daño, este se acredita con los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, reiterando que el reajuste debía aplicarse; entonces si frente a los pronunciamientos citados existía el derecho y no le fue reconocido, se ocasiona un perjuicio por parte que quien omite hacerlo.

El derecho surgió con la Ley 6 de 1992, por lo tanto, no se necesitaba mas prueba para determinar que a los actores se les causó un daño antijurídico. (iv) Considera que omitir hacer un reajuste legal a una pensión, ya es un daño que no requiere prueba adicional si existe jurisprudencia que lo respalda, como es la sentencia SU-120/13 sobre el derecho pensional a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.

Por todo lo anterior concluye: “Resulta meritorio, que exista por lo tanto una unificación en materia de la aplicación de la ley 6 de 1992 (art 116) y el decreto 2108 de 1992 para el caso de los pensionados de la EAAB, en aras de evitar que se sigan emitiendo fallos contradictorios, pues es manifiestamente lesivo al derecho, que el Tribunal en la sentencia de acción de grupo haya avalado que la EAAB no haya aplicado la normatividad citada en su debido rigor, y en sentido contrario, se encuentren fallos tanto de esta corporación como de los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior de Bogotá, ordenando el estricto cumplimiento del reajuste pensional, con la modificación de la mesada”.

CONSIDERACIONES Competencia 9. La Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para decidir sobre la presente insistencia de selección para revisión eventual, con fundamento en el artículo 13, parágrafo 1, del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019, que dispone que de la insistencia conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

Legitimación y oportunidad de la insistencia 10. El artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que para el trámite de la revisión eventual 10 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual se observarán las siguientes reglas: “[…] 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas […]”. 11. Teniendo en cuenta que la insistencia fue presentada por el apoderado del grupo actor el 25 de octubre de 2021, se advierte que la solicitud cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad, pues el auto que decidió la no selección fue notificado el 20 de octubre de 2021, como consta en el índice 11 del aplicativo Samai.

Decisión de la Insistencia 12. De la lectura del escrito de insistencia la Sala llega a la conclusión que las razones expuestas por el memorialista no permiten reconsiderar la decisión tomada por la Sección Segunda en el auto que resolvió no seleccionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 4 de junio de 2020, proferida dentro de esta acción de grupo. 13.

En efecto, los argumentos planteados en el escrito de insistencia son, en esencia, los mismos que se esbozaron en la solicitud de selección, sobre los cuales la Sala reitera sus consideraciones de que ellos no cumplen con la finalidad para la revisión eventual. 14. En primer término, a juicio de la Sala, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado del 13 de julio de 2021 dentro del proceso de acción de grupo 2006-00210-01, sí es aplicable a este caso, pues como lo advirtió la Sala Plena desde el inicio de dicha sentencia, su objeto fue pronunciarse “sobre las reglas concernientes a la procedencia de la acción de grupo cuando las pretensiones derivan de una relación laboral en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (CCA)”. 15.

Basta la lectura de la mencionada sentencia para entender que, aunque la regla fijada en su parte resolutiva referente a que “[l]a acción de grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite indexación e intereses 11 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos.

El juez natural para conocer y dirimir estas controversias será el juez laboral de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”; lo cierto es que la ratio decidendi de tal pronunciamiento es completamente vinculante y obligatoria en los temas que se precisaron en su parte motiva, como claramente lo señala el numeral tercero de la sentencia al decidir: “Tercero: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 16.

Ahora bien, las consideraciones a las que se refiere este numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de unificación estuvieron precedidas de (i) un estudio completo de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la acción de grupo y las acreencias laborales, (ii) las diferencias en la línea jurisprudencial de acuerdo con los casos concretos estudiados, (iii) las decisiones recientes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y (iv) la evolución jurisprudencial en el Consejo de Estado sobre la acción de grupo, acreencias laborales y anulación de actos administrativos en vigencia del CCA.

Vale la pena señalar que, en este recuento jurisprudencial, la Sala Plena cita las sentencias que el peticionario aquí invoca como contrariadas. 17. Precisamente, la Sala Plena puso en evidencia la existencia de tales pronunciamientos que resultaban disímiles, para luego hacer las precisiones sobre la improcedencia de la acción de grupo para reclamar pretensiones de carácter laboral, como claramente lo es el reajuste a una pensión de jubilación. 18.

A juicio de esta Sala, la “conclusión puntual” de la sentencia de unificación a la que se refiere el peticionario y que, según él, excluye su aplicación a este caso, corresponde a la resolución del caso concreto que fue puesto a consideración de la Sala Plena, pero ello no significa que no tenga aplicación a casos diferentes en los que se discuten o se reclaman el reconocimiento tanto 12 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual de reajustes prestacionales como de las consecuencias por no efectuarlos o no hacerlos oportunamente. 19.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue precisa al considerar: “[…] 91.

SEGUNDO. En materia laboral administrativa, el ordenamiento jurídico colombiano contempla un sistema pleno y auto correctivo. Como tal, este prevé los instrumentos para su adecuada aplicación, al igual que aquellos necesarios para efectivizar los derechos que consagra y hacer frente a las consecuencias que pueden acarrear las deficiencias en su cumplimiento. 92.

De acuerdo con ello, es plausible sostener que el sistema laboral tiene vocación de plenitud, lo que supone que, en principio, todos los aspectos y contingencias que puedan derivar de él deben abordarse a través de los medios de control propios y en la lógica a la que responde, como es el caso de la indexación y los intereses por la demora en el pago de reajustes salariales.

Por consiguiente, este sistema abarca los perjuicios derivados de la transgresión o vulneración de los derechos que emanan de la relación laboral entre empleador estatal y servidor público. 93. En efecto, la adopción de las medidas judiciales que correspondan para restablecer el derecho e indemnizar los perjuicios debidamente probados, tiene como presupuesto primordial la constatación de los siguientes elementos: (i) el vínculo jurídico entre el empleador Estado y el servidor público;

(ii) la identificación de una o varias obligaciones a cargo del primero; (iii) su incumplimiento total, parcial o defectuoso; (iv) la correlativa vulneración de uno o varios derechos de titularidad del servidor y (v) si es del caso, un daño directamente asociado a dicha transgresión. 94. Como puede observarse, el análisis de un perjuicio producido en un escenario laboral no se puede aislar del análisis de la prestación principal en su esencia, pues el primero tiene su génesis en la existencia y vulneración de la segunda.

En ese sentido, son daños intrínsecos al sistema laboral, que encuentran causalidad en el vínculo jurídico empleador-empleado y que, por ende, deben indemnizarse en aplicación de los principios y reglas nacionales e internacionales de protección del trabajo. […] 98. Este argumento lleva a concluir que los efectos del incumplimiento de acreencias laborales y cualquier tipo de mecanismo correctivo que permita enderezar, compensar e incluso indemnizar tales falencias deben preferir el sistema jurídico laboral y, con ello, el juez laboral de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual también tiene como finalidad reparar los perjuicios que sean causados.

Mutis mutandis, el conocimiento de los hechos que deban enjuiciarse a la luz de los elementos previstos en el artículo 90 Superior85, relativos a la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, corresponde al juez de la acción de grupo, como juez de la responsabilidad del 13 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual Estado. 99.

Lo anterior, bajo el entendido de que razonar en términos de especialidad permite la salvaguarda de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues se brinda a los usuarios del servicio público de justicia la garantía de que su causa está siendo conocida por un juez investido de los conocimientos jurídicos y técnicos que se requieren para dirimir la controversia. […]” (Subraya la Sala) 20.

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que lo que pretende la parte demandante de esta acción de grupo ya fue objeto de pronunciamiento, y aunque el tema debatido en este caso fue la solicitud del reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para las mesadas siguientes y futuras y los perjuicios causados por el incumplimiento de su pago, es indudablemente una acreencia laboral para cuyo reconocimiento ya la Sala Plena de la Corporación unificó y precisó que la acción es improcedente. 21.

La negativa para seleccionar este caso no tiene como “excusa” el hecho de que el grupo actor lo conformen personas pensionadas como lo afirma el memorialista en su escrito de insistencia, y aunque la parte considere que es una pluralidad de afectados por un mismo agresor y por una conducta idéntica lesiva, para la Sala, a esa conclusión solo se puede llegar después del estudio individual de cada pensionado, aspecto que precisamente es el que aborda la Sala Plena en su sentencia de unificación. 22.

Cuando la Sala Plena del Consejo de Estado profiere una sentencia o un auto de unificación, en virtud del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede entenderse como contrario o violatorio de otras sentencias o autos que pudieron haberse proferido, en alguna de sus Secciones, con sentido o alcance diferente.

Este tipo de providencias unifica la jurisprudencia que existe al interior de la jurisdicción o en el mismo Consejo de Estado y, a partir de allí, dicho pronunciamiento se torna en un precedente obligatorio y vinculante, que garantiza la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad y uniformidad en la resolución de los casos y coherencia del ordenamiento jurídico. 23.

Por las anteriores razones, la Sala no accede a seleccionar el presente 14 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual asunto para unificación, por ya existir el pronunciamiento de la Sala Plena que sentó las reglas sobre la improcedencia de la acción de grupo en temas como los aquí debatidos. 24.

Por otra parte, y debido al razonamiento efectuado por la Sala Plena de la Corporación, esta no es la vía procesal idónea para abordar el tema pretendido por el peticionario sobre la aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por los artículos 1 y 2 del Decreto 2108 de 1992, y establecer si el reajuste que allí se consagró es un derecho adquirido para los pensionados de la EAAB, pretensión que, aunque se trate de personas pensionadas, es de naturaleza laboral que debe ser resuelta por su juez natural. 25.

Ciertamente, la Sala observa que el peticionario invocó la necesidad de unificar jurisprudencia fundamentado en los varios pronunciamientos que sobre este reajuste pensional se han proferido por diferentes operadores judiciales, y aunque el propósito de la selección para revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, lo cierto es que esa labor debe producirse en el escenario procesal pertinente, que no es este el caso. 26.

Los demás argumentos planteados en el escrito de insistencia evidencia una controversia frente a la valoración probatoria efectuada por el ad quem, lo cual implica un control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, finalidad para la cual no está prevista la revisión con fines de unificación, como se señaló en la providencia del 30 de septiembre de 2021. 27.

Así las cosas, los planteamientos de la insistencia no desvirtúan las razones que tuvo la Sección para no seleccionar el presente asunto para revisión eventual, motivo por el cual la Sala confirmará el auto del 30 de septiembre de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 15 Radicado 11001-33-35-024-2011-00020-01 AG Demandante: ELISEO DANIEL ACOSTA Y OTROS c/ EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Acción de Grupo- Insistencia de revisión eventual R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 30 de septiembre de 2021, por medio del cual la Sección Segunda del Consejo de Estado no seleccionó para revisión la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Firmado electrónicamente) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.