CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-011 Accionante: Óscar Eduardo García Garzón Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Vinculados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia, reintegro laboral a la Contraloría General de la República.
Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala, a decidir la impugnación formulada por el actor, contra el fallo de 20 de noviembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que negó las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El señor Óscar Eduardo García Garzón, actuando en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al trabajo digno, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el numeral primero del fallo del 3 de junio de 2025, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión3 revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva4.
En su lugar, pidió que se profiera una nueva decisión en la que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando, de Auxiliar de operación grado 3 o, a su equivalente en la planta vigente o, a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de percibir, hasta la materialización de la orden. 1.3 Hechos5 De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por la parte accionante, se puede destacar que, el señor Óscar Eduardo García Garzón, laboró para el hoy disuelto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Tras la extinción de esta entidad, varios de sus empleados fueron vinculados a diversas instituciones públicas. En particular, el señor García Garzón, fue incorporado de manera provisional a la planta transitoria de la Contraloría General de la República (CGR)6, en el cargo de Auxiliar de Operación Grado 03. En el año 2014, la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 20137.
La CGR, sin haber recibido notificación formal de dicha sentencia y apoyándose 3 M.P. Ramiro Aponte Pino. 4 «TERCERO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Contraloría General de la República y a la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a reconocer a favor del señor OSCAR EDUARDO GARCÍA GARZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.242.989 expedida en Tello- H, lo siguiente: 3.1. - REINTEGRAR al actor al cargo de auxiliar de operación grado 3, o a otro empleo igual o superior y con funciones afines y remuneración igual o superior dentro de alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, además deberán tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional, esto es: “ siempre que al momento de cumplir esta orden no exista lista de elegibles, y hasta que este sea proveído por el sistema de concurso de méritos. 3.2. - RECONOCER el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir y sin solución de continuidad desde el 10 de julio de 2014, fecha en que se profirió el acto acusado hasta que se le reintegre, para lo cual la entidad tiene el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, suma a la que deberá descontarse el valor reconocido al actor por concepto del reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica prevista en la Ley 790 de 2002, consistente en la suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al 50% de la asignación básica correspondiente al cargo suprimido que ostentaba el señor García Garzón en el extinto DAS. 3.3.- En caso de imposibilidad física y jurídica para el reintegro del actor deberá pagar la indemnización correspondiente a los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se ordenó su retiro hasta la fecha en que se profiera un acto administrativo indicando la imposibilidad de reintegro.
En el mismo sentido, las entidades demandadas deberán llevar a cabo las compensaciones y/o descuentos, debidamente indexados, a que haya lugar al momento de pagar las sumas ordenadas, por concepto de salarios y prestaciones que el demandante deba hacer por ley; asimismo las sumas reconocidas que resulten a favor del demandante serán debidamente indexadas por la demandada en los términos del artículo 187 del CPACA dando aplicación a la siguiente formula: […] CUARTO.- EXONERAR de responsabilidad a las entidades accionadas Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.» 5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. 6 En adelante, CGR 7 ARTÍCULO 15.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 3 únicamente en un comunicado de la Corte, profirió la Resolución ORD-81117-001081- 2014, mediante la cual, dejó sin efectos varias de sus resoluciones previas, incluyendo aquella que había dispuesto la incorporación del ahora tutelante.
Indicó que, ante tal situación, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que, por sentencia del 22 de agosto de 2019, decretó la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en lo concerniente a sus efectos sobre el actor —quien ocupaba el cargo de Auxiliar de Operación Grado 3— y, a título de restablecimiento, ordenó en favor de aquel, el reintegro a la entidad y el reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, de los salarios y emolumentos no percibidos.
La anterior decisión fue impugnada por la entidad demandada y conocida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que, en proveído del 3 de junio de 2025, dispuso: «PRIMERO: Modificar los resolutivos 3º y 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 22 de agosto de 2019», para en su lugar, «[o]rdenar a la Contraloría General de la República pagarle al señor Oscar Eduardo García Garzón los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los 24 meses siguientes a su retiro[…]».
Sobre la precedente situación, el tutelante expone que la providencia objeto de censura desconoce: «[su] derecho fundamental a la igualdad, al dar un trato diferente a situaciones idénticas, sin una justificación racionable ni proporcionada. […]». Además, considera que es «[…] contraria a precedentes judiciales en casos idénticos, en los que a otros compañeros vinculados en provisionalidad, en el mismo cargo y bajo la misma modalidad transitoria, sí se le ordenó reintegro al cargo o a uno equivalente, reconociéndoles así el derecho a la igualdad.» y añade que, el cargo que desempeñaba, no ha sido suprimido ni provisto mediante concurso de méritos, lo cual, desvirtúa la razón del Tribunal para negar el reintegro y, le genera un perjuicio irremediable, al impedirle la reincorporación laboral.
Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria. Los costos de las modificaciones no superan las apropiaciones aprobadas con excepción de la incorporación de la Planta del DAS en Liquidación, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situará los recursos correspondientes que se encuentran presupuestados en la Entidad en Liquidación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 4 1.4 Contestaciones de la acción 1.4.1 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva8 destacó algunas actuaciones relevantes del trámite ordinario y, precisó que, la acción de tutela de la referencia cuestiona la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, del 3 de junio de 2025, sin que presentara reproche en contra del fallo de primera instancia. En el escrito de contestación, remitió link de acceso al expediente No. 41001333300420150023100. 1.4.2 La Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC9 señalo que carece de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las acciones de tutela relacionadas con el concurso de la Contraloría General de la República 2025-2024, por lo tanto, no es competente, ni responsable respecto del proceso que originó el presunto quebranto de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad, de la presente acción. 1.4.3 El Departamento Administrativo de la Función Pública10 rechazó integralmente las pretensiones del accionante de tutela, al no constatarse afectación de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Huila.
Argumentó que el recurso de amparo no procede para revisar decisiones judiciales, ya que ello menoscabaría los principios de independencia judicial y seguridad jurídica. Precisó que no se materializó una vía de hecho, ni se demostraron los vicios procesales imputados, pues la autoridad judicial demandada cumplió cabalmente con las garantías procesales aplicables.
Por ende, solicitó negar la tutela o, declararla improcedente por ausencia de los presupuestos de procedibilidad. Agregó que tampoco se configuró un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como medida provisional, dado que no se acreditó en el caso concreto un daño inminente, grave e irreversible. 1.4.4 El Tribunal Administrativo del Huila, no se pronunció frente al trámite constitucional. 8 Índice 0006 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 0014 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 0015 ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 5 1.5 Providencia impugnada11 Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se acreditaron los defectos alegados, así: «[…] 3.5.1 Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo (…)no encuentra acreditado (…) toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión verificó el marco normativo vigente, valorando en su integridad los hechos, la jurisprudencia constitucional y el régimen aplicable a los servidores públicos vinculados en provisionalidad.
(…) y (ii) […] del desconocimiento de precedente (…) contrario a lo planteado por el actor, cabe citar que en el asunto objeto de estudio, el Tribunal accionado acogió lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014, que establece que el reintegro de servidores en provisionalidad solo procede si el cargo no ha sido suprimido ni provisto por concurso (…) el actor no acreditó que el ad quem hubiera incurrido en la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, pues la negativa al reintegro se basó en la inexistencia del cargo y en la imposibilidad jurídica de reubicarlo en condiciones similares, aunado a que no demostró en manera alguna, que los casos que invocó tuvieran características idénticas al suyo.» 1.6 La impugnación12 Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 3213 del Decreto ley 2591 de 199114 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción 11 Índice 00024 del expediente de Samai de primera instancia. 12 Índice 00073 del expediente de Samai de primera instancia. 13 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 16 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 6 Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]».
En ese sentido, la Corte Constitucional9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». La Comisión Nacional del Servicio Civil, en el escrito de intervención solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por ser una entidad demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud. 2.4 Problema Jurídico Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 3 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión modificó parcialmente la providencia de 22 de agosto de 2019, en la que, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones formuladas Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 7 en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Óscar Eduardo García Garzón, contra la Contraloría General de la República [expediente No. 41001-33-33-004-2015-00231-01]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al trabajo digno. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 8 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 9 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales17, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201218, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos19. 17 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 19 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 10 2.6 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al trabajo digno;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada fue proferida en segunda instancia el 3 de junio de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 21 de octubre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y desconocimiento del precedente, comoquiera que, pese a que la parte actora alegó también el defecto factico por omisión en la valoración probatoria y violación directa de la constitución, se advierte que carece de carga argumentativa.
Por lo tanto, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela debe interpretar de manera extensiva el escrito inicial20, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6.1 Defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 11 judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional21 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional caracterizó «este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»22.
En el asunto sub examine el demandante, aduce que, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por «indebida interpretación de la revocatoria del acto administrativo», argumentando que el tribunal, «(…) aplicó la figura del decaimiento del acto administrativo, pese a que: El acto que reconoció la incorporación del actor a la CGR, nunca fue recovado correctamente, pues se trataba de un acto particular y concreto (…)».
Así las cosas, se tiene que, el accionante reprocha la existencia del defecto sustantivo por cuanto considera que, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, aplicó la figura del decaimiento del acto administrativo, siendo necesario para que esto ocurriera, la revocatoria del acto particular y concreto, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
No obstante, la providencia censurada, analiza y concluye que, la interpretación del juzgador de primera instancia sobre la derogatoria por decaimiento con ocasión a la Sentencia C-386 de 201423, no es indebida, pues se ajusta a la expectativa legítima de 21 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 22 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sala Plena de la Corte Constitucional.
Sentencia del 25 de junio de 2014. M.P. Dr. Andrés Mutis Vanegas. Referencia: expediente D-9896. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 12 estabilidad relativa del demandante, quien estuvo vinculado en provisionalidad.
Adicionalmente, explicó que, no podía desarrollarse como revocatoria directa, comoquiera que, esta figura requiere la subsistencia del fundamento legal del acto, lo cual no era el caso del actor. El fallo atacado explicó que, durante la vigencia del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 (inexequible por vicios de trámite legislativo), se generaron situaciones jurídicas concretas protegidas por la Ley 1444 de 2011 (art. 18 par. 3°) y el Decreto 4057 de 2011; no obstante, la Corte Constitucional en T-324 de 2015 aclaró que no ordenó retiros ni negó obligaciones estatales, limitándose a principios de racionalidad en la motivación administrativa.
Por otra parte, aplicó razonablemente precedentes como la sentencia SU-556 de 2014 (indemnización limitada para provisionalidad), y no extrapoló indebidamente la carrera administrativa plena, evitando una hermenéutica extensiva contraria al régimen temporal de la planta transitoria. Con todo, debe precisarse que, la discusión en cuanto a la figura del decaimiento del acto administrativo en contraste a la revocatoria directa del mismo, no fue objeto de pronunciamiento en los recursos de apelación que, en su momento, fueron presentados solo por las entidades demandadas y no por el señor García Garzón, de allí a que no obedeciera a un debate a resolver con profundidad en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, se concluye que, la providencia atacada no incurre en el defecto señalado por el demandante. 2.6.2 Desconocimiento del precedente constitucional El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 13 de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia24, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo25 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe26.
En el caso sub examine, el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que, «ignoró precedentes de la Corte Constitucional sobre: La estabilidad laboral relativa de los provisionales, especialmente en los procesos de restructuración según lo establece las sentencias C-123 de 2014 – T-588 de 2018 y SU 195 de 2012».
Al respecto, advierte la Sala que, la autoridad judicial demandada basó su providencia en la jurisprudencia constitucional imperante, sin desviarse de forma arbitraria o infundada de los precedentes obligatorios fijados por la Corte Constitucional. En este sentido, al contrario de lo sostenido por el accionante, corresponde destacar que, en el caso bajo examen, el Tribunal accionado incorporó lo resuelto en la sentencia SU- 556 de 2014, la cual dispone que, el reintegro de servidores en provisionalidad únicamente es viable cuando el cargo no haya sido suprimido ni cubierto mediante concurso de méritos.
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional invocada posee carácter vinculante y fue aplicada de manera motivada, tras verificar que el cargo del actor formaba parte de una planta transitoria extinguida. En ese orden de ideas, para la Sala, en el fallo objeto de censura se realizó un estudio detallado de la normativa aplicable al caso particular del señor Oscar Eduardo García Garzón, además, soportado en el precedente jurisprudencial aplicable a la materia. 24 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 25 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 26 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 14 Dicho esto, se concluye que, la sentencia censurada no deviene de una indebida aplicación normativa, ni desconocimiento del precedente judicial, toda vez que sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, situación de la que se colige que no incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.
III. DECISIÓN La Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada, por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al trabajo digno, invocados por el señor Óscar Eduardo García Garzón, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01 Demandante: Óscar Eduardo García Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión 15 TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación y remitir copia.
QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.