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25000232500020110101902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-02-27

Radicación interna: 0436-2021 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Lucy Stella Vasquez Sarmiento·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion J

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: José Ascención Fernández Osorio Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso objeto de litigio en esta instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción. La señora Lucy Stella Vásquez Sarmiento, mediante apoderado, ejerció el 11 de octubre de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en lo siguiente se precisan. 1.2 Pretensión. Se declare la nulidad del oficio DESAJ 10-JR-DP 2710 del 14 de octubre de 2010 y las Resoluciones 6288 del 9 de diciembre de 2010 y 2678 del 7 de abril de 2011, por medio de las cuales el Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, negó la petición orientada al pago del 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 1º de enero de 2001, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer, reliquidar y pagar el “[…] equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago indexado con los respectivos intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, […] como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia y Laboral del 21 de noviembre de 2001 al 29 de febrero de 2004 y Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral del 1 de marzo de 2004 hasta el día en que se profiera el fallo, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4a de 1992, y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre Io que ha recibido y Io que ha debido recibir como remuneración, correctamente liquidado, tomando como base el ingreso total anual que percibe un Magistrado de Alta Corte el cual debe coincidir con el ingreso total anual del Congresista de la Republica en aplicación de la Ley 4a de 1992»;

(ii) reliquidar todos los salarios y prestaciones sociales recibidas durante el ejercicio del cargo de magistrada y hasta cuando se profiera el fallo; (iii) Condenar en costas y agencias en derecho; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que, se desempeñó como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia y Laboral del 21 de noviembre de 2001 al 29 de febrero de 2004 y Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral del 1 de marzo de 2004 hasta la fecha.

Que, algunos magistrados del país presentaron demanda contra la Nación, por la demora en el pago de la Bonificación por Compensación, la cual culminó con la celebración de una Conciliación en donde aquellos que demandaron y aquellos que no, entre los que se encontraba la accionante, aceptaron recibir un 70% de Io que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, acuerdo recogido en el Decreto 4040 de 2004, el cual es totalmente ineficaz por inconstitucional, dado que no es posible renunciar a derechos salariales, ni mucho menos conciliar derechos ciertos e indiscutibles, ni derechos adquiridos como los consagrados en el Decreto 610 de 1998, cuando Io legalmente establecido es un 80%.

Agrega que, el 7 de septiembre de 2010 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de su salario y el pago de las diferencias salariales adeudadas, con aplicación del 80% de lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes; sin embargo, la petición le fue despachada negativamente a través del oficio DESAJ 10-JR-DP 2710 del 14 de octubre de 2010, razón por la cual el 4 de noviembre de ese año, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos mediante las Resoluciones 6288 del 9 de diciembre de 2010 y 2678 del 7 de abril de 2011.

Aduce que, el 17 de agosto de 2011 radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1285 de 2009, la cual fue celebrada el 7 de octubre de esa anualidad, declarada fallida. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados;

De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, numeral 19, letra e). Ley 10 de 1987 Ley 63 de 1988 Ley 4 de 1992, artículos 1, 2,15 y 16 Decretos 610 de 1998 Decreto 4040 de 2004 Decreto 10 de 1993. Refiere que los actos expedidos por la Dirección Ejecutiva desconocen su situación laboral, por cuanto tiene derecho al reajuste de sus salarios en virtud de las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4ª de 1992, debido a prestar sus servicios a la Rama como magistrada de Tribunal, cargo que actualmente ostenta, por lo que, “[…] según la Carta Fundamental y la ley marco, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y, está sujeto al respeto de los derechos adquiridos, como los de la demandante en el desempeño de su cargo, junto con la prohibición de que “En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.” Por tanto, la ley y los decretos sobre el régimen salarial y prestacional que se expidieron en desarrollo de la Constitución de 1991, no pudieron menoscabar, ni eliminar, los derechos adquiridos derivados por la demandante de la aplicación de las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, por desempeñar los cargos cobijados bajo el régimen de estas leyes desde 1987; derecho garantizado con la prohibición de que, en ningún caso su remuneración mensual será inferior al 80% de la remuneración total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado”. 1.5 Admisión de la demanda.

Por cumplir los requisitos legales dispuestos en el artículo 137 del CCA, la demanda fue admitida con auto del 1º de agosto de 2013, en el que se ordenó la notificación a la entidad demandada, quien presentó escrito de contestación. 1.6 Contestación de la demanda. La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, afirmó que algunos son ciertos y otros no. En su defensa, expresó que, “[…] viene liquidando las Bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico Colombiano, puesto que como Autoridad Administrativa, no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la Autoridad Administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento”, lo cual guarda relación con lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996.

Por consiguiente, que, “[…] ha efectuado los pagos de la bonificación de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso en concreto, al demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de Io que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia futuro”.

En dicho escrito propuso como excepciones; (i) prescripción trienal; (ii) ausencia de causa petendi; (iii) cobro de lo no debido; e (iv) innominada. 1.7 Traslado para alegar. Mediante auto del 9 de abril de 2015, el Tribunal, Sala de Descongestión, dispuso correr traslado para alegar a las partes, por el término de 10 días, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales, para reiterar los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación. 1.8 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia de 17 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la reclamación de la diferencia salarial se debe a la coexistencia de dos regímenes salariales (i) el previsto en el Decreto 610 de 1998, por el cual se creó la bonificación por compensación, y (ii) el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación por gestión judicial.

Así las cosas, la accionante en su calidad de “Procuradora Judicial II Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá” ( sic), es beneficiaria a la bonificación por compensación con carácter permanente, prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, por lo que sus salarios deben ser equivalentes al 80% de los devengado por los magistrados de las Altas Cortes, además, de tenerse en cuenta que dicho emolumento es factor de salario.

Así mismo, ordenó que, en atención a la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 (expediente 20100024602), se pague, en las diferencias salariales, la prima especial de servicios, “[…] tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por los Congresistas, conformados por sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el 21 de noviembre de 2001 al 29 de febrero de 2004 como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, del 1 de marzo de 2004 hasta la fecha como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, y así se declarara en la parte resolutiva de esta sentencia”.

La parte resolutiva de la sentencia, precisó las siguientes decisiones; “[…] CUARTO.- Condénese a la NACION -RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar a LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO, las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre Io pagado y Io que se le ha debido pagar por concepto de la Bonificación por Compensación, esto es, el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de Io que por todo concepto salarial y prestacional reciben de forma permanente los señores Magistrados de Altas Cortes, desde el 21 de noviembre de 2001 al 29 de febrero de 2004 como Magistrada del Tribunal Superior de Riohacha y del 1 de marzo de 2004 a la fecha en que esté o estuvo vinculada como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, la entidad demandada, debe reconocer y pagar al demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de Io que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, siguiendo los parámetros aquí establecidos.

QUINTO. - Condénese a la NACION -RAMA JUDICIAL a título restablecimiento del derecho pagar a STELLA VASQUEZ SARMIENTO, en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios, tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por los Congresistas, conformados por sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, durante el periodo relacionado en el numeral precedente”.

Por último, desestimó las excepciones formuladas por la entidad demandada, entre otras, la prescripción alegada, por no existir fundamentos jurídicos para su declaratoria y no hallar los elementos probatorios para su causación. 1.9 El recurso de apelación. La accionada, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, al asegurar que no es dable incluir las cesantías en la prima especial, respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales y salarios de la actora, por cuanto al hacerlo se estaría sobrepasando y equiparando los conceptos que devengan los magistrados de las Altas Cortes, “[…] a pesar de Io señalado en el artículo 16 de la Ley 4ª del 8 de mayo de 1992, cuando Indica que las prestaciones sociales de dichos servidores judiciales permanecerán idénticas, en el entendido que no sufren ninguna modificación con la expedición de dicha Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y de la prohibición que guarda concordancia con dicho contenido, señalada en el artículo 15 de la citada Ley, cuando menciona que la prima especial de servicios no es factor salarial para las prestaciones sociales, incluida en la aludida prohibición lo atinente a las cesantías”.

Que, ha aplicado correctamente la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993, que regularon la prima especial y atendiendo lo establecido por el gobierno nacional mediante los decretos que expide para su desarrollo, por lo tanto, efectuar la liquidación y el pago de las diferencias surgidas de la interpretación tiene de la aplicación de la Ley 4ª, implicaría desacatar el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, sostiene que, el fallo reprochado en lo relacionado con la prescripción frente a la prima especial, no unificó criterio alguno, por cuanto “se debe contabilizar a partir de la fecha de la petición que se incoa con el fin de que se reconozca dicha prestación y en el presente asunto se observa que habría operado el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales causados antes de la fecha en que el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a la Bonificación por Compensación y que ahora se extiende a la Prima Especial de que trata el art. 15 de la Ley 4ª de 1992”.

II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1 Previo a conceder el recurso, el apoderado de la parte demandante solicitó el desistimiento del proceso, al existir una sentencia extrapetita, lo cual fue aceptado por el Tribunal con proveído del 15 de julio de 2019, en razón a que, el requerimiento comportó los requisitos de ser unilateral, incondicional, implicó la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y el auto tendría las mismas consecuencias jurídicas de una sentencia. Frente a lo cual, la apoderada de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue desatado favorablemente por el A quo con auto del 29 de noviembre de 2019, al estimar que, “como la parte actora es la única que puede disponer de su pretensión amparado en el derecho del cobro de lo debido, la legitimatio ad causam y legitimatio ad processum que es la legitimación en el derecho sustancial o de quien tiene la titularidad del derecho que se cuestiona, el despacho revocará en todas sus partes el auto de fecha 15 de julio de 2019”. 2.2 En tal virtud, el recurso de apelación fue concedido el 28 de septiembre de 2020 en audiencia de conciliación al declararse fallida, y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de enero de 2022, actuación reiterada el 1° de noviembre de ese año, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.3 Alegato de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 2 de mayo de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 ibidem, oportunidad aprovechada por la parte demandante y demandada. 2.3.1 Parte demandante.

Esboza los mismos argumentos de la demanda y agrega que, “Efectivamente, en un hecho reciente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la circular DEAJC19-68 de 16 de agosto de 2019, confiesa que no ha pagado correctamente la Prima Especial de Servicios (Art. 15 de la Ley 4 de 1992) al Magistrado de Alta Corte, razón por la que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, reconoce los efectos vinculantes de la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016.

Y, consecuencialmente con lo anterior, a partir de ese reconocimiento, comenzó a cancelar correctamente, a los Magistrados Principales de Alta Corte la prima especial contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 y a los Magistrados de Tribunal y Auxiliares de Alta Corte, la Bonificación por Compensación, incluyendo esa incidencia del artículo 15 de la Ley 4a de 1992, para alcanzar el 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte.

Lo anterior, constituye un reconocimiento del incumplimiento del deber legal de cancelar a un Magistrado Auxiliar de Alta Corte, correctamente su ingreso, además de constituirse en una confesión que avala las pretensiones de la accionante por desempeñar ese cargo en la Corte Suprema de Justicia(sic), desde el 7 de octubre de 2009 a la fecha […]”. 2.3.2 Entidad demandada.

Realiza un recuento normativo y jurisprudencial de la bonificación por compensación, por lo que pide que sean tenidos en cuenta los criterios unificatorios que se han dado al respecto, como los del 18 de mayo de 2016 y 2 de septiembre de 2019 “que se complementan en materia de la prescripción de la Bonificación por Compensación (80%)” al existir dos momentos para su prescripción. Que, la extensión de jurisprudencia permite que las personas puedan “acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, las que se presenten ante ella”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA. 3.2 Nota preliminar. Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 problema jurídico. En los términos de la apelación interpuesta por la demandada, se deberá determinar si la demandante tiene derecho en su calidad de magistrada de Tribunal Superior de Distrito, al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en el porcentaje del 80% consagrada en el Decreto 610 de 1998, con inclusión de la prima especial, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales con efecto en las diferencias salariales entre lo pagado y lo dejado de percibir.

Así mismo, si hay lugar a declarar configurado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos reclamados. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, precisando que la mencionada sentencia no existía para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, razón por la cual la decisión que aquí se adoptará se ajustará a la sentencia de Unificación de septiembre de 2019.

Lo primero que hay que advertir, es que: La prima especial consagrada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y La bonificación por compensación no constituye factor salarial, excepto para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: 3.5 La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, y en el artículo 14 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios que preceptúa: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

De otro lado, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4a de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 3.6 El marco normativo de la bonificación por compensación. El Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispuso en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Así mismo, tiene también establecida la jurisprudencia, que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 610 de 1998.

En cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecerse en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Por lo anterior, se realizará un análisis de la prescripción trienal, donde es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 en los que se disponen que: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.

Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien, a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, en donde se determinó, que: “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic) y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” Al anterior precisión era necesaria ya que, si bien es cierto que, a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004. 3.7 CASO CONCRETO.

Cabe advertir, abinitio, que la Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado, que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.

De la prescripción La parte demandada alegó de manera oportuna la existencia de la prescripción. En relación con ella, y su declaratoria, puede ser de oficio o a petición de parte; en materia contencioso administrativa consideró la Sección Segunda del Consejo de Estado “…que la prescripción de un derecho sí es posible decretarla de oficio por el juez del proceso, sin que sea requisito para su estudio que haya sido propuesta por la contraparte, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, en la sentencia definitiva el juez administrativo debe decidir sobre “las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos, como lo sería, para este caso particular, el Código General del Proceso.” Procede entonces analizar este fenómeno procesal.

En materia de prescripción, esta Sala de se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación, en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004, circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo cual consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.

En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.” (Subrayado fuera de texto) No obstante, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 1998; decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.

Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. Así entonces, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “…Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que en el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.” Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que, en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Entonces resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.

Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998. Como lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

En el caso bajo análisis, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación orientada al pago del 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 1º de enero de 2001, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998 y en adelante, mientras LUCY STELLA VÁQUEZ SARMIENTO se desempeñase como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, quien peticionó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de su el salario mediante escrito del 7 de septiembre de 2010.

En esa línea, como la sentencia que anuló el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, que había derogado el Decreto 610 de 1998 quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2001 la prescripción ocurrió el 05 de octubre de 2004, entonces, la bonificación por compensación de que trataba el mencionado Decreto 610 de 1998, causada entre el 17 de junio de 2000, fecha de la pretensión, y el 1 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, se vio afectada por la prescripción. No obstante, la Bonificación por Gestión Judicial creada por el Decreto 4040 de 2 de diciembre de 2004 podía ser reclamada hasta tres años después de la ejecutoria de la sentencia anulatoria declarada 28 de enero de 2012, como se dijo, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró nula esta norma.

Como la petición se presentó el siete (07) de septiembre de 2010, el derecho a su reclamo se vio afectado por el fenómeno prescriptivo y, como está demostrada la vinculación de la demandante en el empleo que daba lugar a su reconocimiento, ella deberá pagarse desde el 3 de diciembre de 2004 y hasta la fecha de retiro del empleo. No se condenará en costas en esta instancia. En consecuencia, la sentencia apelada será revocada parcialmente por esta sala de conjueces.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar probada la prescripción alegada de la bonificación por compensación causada entre el 17 de junio de 2000 y el 1 de diciembre de 2004.

SEGUNDO: Confirmar, en lo demás, la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Lucy Stella Vásquez Sarmiento contra la RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, excepto el numeral 4º que se modifica y quedará así:

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho la RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: Reconocerá y pagará Lucy Stella Vásquez Sarmiento, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, las diferencias adeudadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN desde el 3 de diciembre de 2004 y hasta la fecha en que desempeñe este empleo, atendiendo para su liquidación hasta el 80% de todos los ingresos que devenguen anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, incluidas las cesantías y la prima especial de servicios, siendo este porcentaje piso y techo, para su liquidación. De la condena se descontará lo que la demandante haya percibido por concepto de Bonificación por Gestión Judicial mientras tuvo vigencia el Decreto 4040 de 2004.

Sin condena en costas. En firme esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JOSE ASCENCION FERNANDEZ OSORIO Conjuez ponente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Firmado electrónicamente Conjuez NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA E